{"id":705,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-403-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-403-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-93\/","title":{"rendered":"T 403 93"},"content":{"rendered":"<p>T-403-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expedientes acumulados 14481, 14499, 14501, 14884, 15428, 15435, 15436, 15437, 15731, 15747 y 15767. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;ORLANDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMILIO RUBIO MARTINEZ, &nbsp;JUAN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARCESIO &nbsp;QUI\u00d1ONES DUE\u00d1AS, MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ, JOAQUIN PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>PE\u00d1A, WALTER PADILLA IBARRA, JULIO PINEDO AREVALO, BERTILDA VELANDIA, BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO, LUCILA FONSECA DE MANTILLA, MARIA JENARA CHAMARRAVI &nbsp;GUACARAPARE &nbsp;y &nbsp;JORGE AMIN CALDERON. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: &nbsp;CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintidos (22) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>T-14481, acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ; sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda siete (7) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-14499, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or JUAN ARCESIO QUI\u00d1ONES DUE\u00d1AS; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-14501, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-14884, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or JOAQUIN PE\u00d1A PE\u00d1A; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-15428, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or WALTER PADILLA IBARRA; sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda veintiseis (26) del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15435, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or JULIO PINEDO AREVALO; sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15436, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por BERTILDA VELANDIA; sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15437, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO; sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15731, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora LUCILA FONSECA DE MANTILLA; sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15747, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora MARIA JENARA CHAMAVARRI GUACARAPARE; sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15767, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or JORGE AMIN CALDERON; sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Penal, el d\u00eda veintiseis (26) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro (4), por auto de fecha dieciocho de Junio del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8220;en una sola sentencia&#8221; dada &#8220;la unidad de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los meses de marzo, abril y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional, presentadas ante esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que enseguida se resumen de manera general: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En diversas fechas que corresponden a los a\u00f1os de 1990, 1991, 1992 y 1993, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentando los anexos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a ninguna de las diferentes solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, los actores JUAN ARCESIO QUI\u00d1ONES DUE\u00d1AS y MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra los respectivos actos fictos, sin que &nbsp;hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y tambi\u00e9n al de petici\u00f3n, ya que la solicitud presentada no ha obtenido &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En los procesos identificados con los n\u00fameros 14481, 15435 y 15437, los Juzgados Once Laboral del Circuito y S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvieron amparar el derecho de petici\u00f3n de ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ, JULIO PINEDO AREVALO y BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO, respectivamente. &nbsp;El Juzgado Once Laboral del Circuito, en el primero de los eventos, orden\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la solicitud dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas; para los dos casos restantes el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. &nbsp;Los despachos judiciales oficiaron a la entidad demandada a fin de que allegara los expedientes relacionados con las peticiones presentadas. &nbsp;La entidad guard\u00f3 silencio, y en tal virtud se tuvieron como ciertos los hechos aducidos en la solicitud de tutela. &nbsp;Consideraron adem\u00e1s los falladores de instancia que la falta de respuesta vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que no se satisface mediante la operancia del silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros 15436, 15747 y 15767 fueron falladas en su orden por los Juzgados D\u00e9cimo Laboral del Circuito, S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;Los mencionados Despachos decidieron conceder la tutela a favor de BERTILDA VELANDIA; MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE y JORGE AMIN CALDERON y ordenaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver para lo cual otorgaron t\u00e9rminos de cuarenta y ocho (48) horas, cuatro (4) d\u00edas y un (1) mes respectivamente; en el ultimo caso se orden\u00f3 a la entidad demandada informar al interesado sobre el estado de su solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y decidirla definitivamente dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes. Estimaron los jueces que la tardanza de la CAJA vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, quienes no obtuvieron la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;que el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n exige. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Las acciones de tutela promovidas por WALTER PADILLA IBARRA y LUCILA FONSECA DE MANTILLA fueron falladas por los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en forma desfavorable a las pretensiones de los peticionarios. &nbsp;Los despachos judiciales mencionados coincidieron en afirmar que lo pretendido por los accionantes no es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino el reconocimiento de derechos litigiosos de contenido prestacional que pueden obtenerse acudiendo a las v\u00edas ordinarias de reclamaci\u00f3n. &nbsp;El Juzgado Noveno Laboral del Circuito estim\u00f3 que la operancia del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de las acciones correspondientes, en consecuencia, la existencia de otro medio de defensa judicial torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp;El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros 14884, 14499 y 14501, promovidas por JOAQUIN PE\u00d1A PE\u00d1A; JUAN ARCESIO QUI\u00d1ONES DUE\u00d1AS y MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ. &nbsp;El mencionado despacho judicial resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugn\u00f3 los fallos proferidos por los Juzgados Once Laboral del Circuito, S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que concedieron las acciones de tutela impetrados por ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ, JULIO PINEDO AREVALO; BERTILDA VELANDIA; BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO; MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE y JORGE AMIN CALDERON, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Las entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentaci\u00f3n, &#8220;sin prelaci\u00f3n alguna&#8221;. Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opci\u00f3n r\u00e1pida para acceder a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. La legislaci\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos prev\u00e9 &#8220;diversas formas para propender a su protecci\u00f3n&#8221;. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 76 del decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo 1o de la ley 33 de 1985 &#8220;no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsi\u00f3n Social le haya reconocido la pensi\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. El derecho de petici\u00f3n reclamado &#8220;es distinto del que se hace en inter\u00e9s general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. El silencio de la administraci\u00f3n equivale a un pronunciamiento negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. El catorce (14) de marzo del a\u00f1o en curso, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, &#8220;mediante un ingente esfuerzo, notific\u00f3 masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de 1992&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El apoderado de WALTER PADILLA IBARRA y el de LUCILA FONSECA DE MANTILLA, impugnaron el fallo de primera instancia, adverso a sus patrocinados y reclamaron el respeto a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, correspondi\u00f3 desatar las impugnaciones formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dentro de los expedientes n\u00fameros 14481, 15435, 15436, 15437, 15747 y 15767. &nbsp;El Tribunal resolvi\u00f3 en cada uno de los casos REVOCAR la Sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguien consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. No se solicit\u00f3 el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, sino el conocimiento de derechos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Los derechos perseguidos son de estirpe legal y la tutela no est\u00e1 concebida para derechos de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4 La decisi\u00f3n de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, es susceptible de ser controvertida ante el juez correspondiente. La xistencia de otros medios judiciales excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Argumentos similares a los que se acaban de exponer sirvieron de fundamento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el siete (7) de Mayo de 1993, dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 15428, promovida por WALTER PADILLA IBARRA y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el seis (6) de Mayo de 1992, dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 15731 y promovida por LUCILA FONSECA DE MANTILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que se reiterar\u00e1n ahora a prop\u00f3sito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver las reclamaciones elevadas, dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de la acci\u00f3n instaurada, en estos procesos no es exclusivamente &nbsp;la &nbsp;proteci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el texto de las demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n o la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el pago de las mesadas atrasadas, previa pr\u00e1ctica de los reajustes legales, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones de los peticionarios, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;cuando el afectado disponga de otro medio para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el &nbsp;car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, hip\u00f3tesis que tampoco se configura en el caso sub ex\u00e1mine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas demandadas por no ser &nbsp;de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de los Derechos litigiosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Politica contempla tres (3) hip\u00f3tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la primera, seg\u00fan la cual toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los Jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente esta acci\u00f3n para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8216;proceder\u00e1&#8217;, es decir s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la anterior hip\u00f3tesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela &#8216; procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso 5o)&#8221;.(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 14481 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993) en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por ORLANDO EMILIO RUBIO MARTINEZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 14499 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por JUAN ARCESIO QUI\u00d1ONES DUE\u00d1AS dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 14501 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por MARIA ANGELICA SANTAMARIA DE TELLEZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 14884 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por JOAQUIN PE\u00d1A PE\u00d1A dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15428 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, &nbsp;el d\u00eda veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por &nbsp;WALTER PADILLA IBARRA dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15435 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Trubunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en este sentido se confirma la sentencia proferida por del Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por &nbsp;JULIO PINEDO AREVALO dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15436 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por &nbsp;BERTILDA VELANDIA dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15437 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en &nbsp;este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por &nbsp;BEATRIZ CUBIDES DE GALINDO dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15731 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda seis (6) del mismo mes y a\u00f1o, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por LUCILA FONSECA DE MANTILLA dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15747 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por &nbsp;MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15767 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en las Gacetas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-403-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp; REF. Expedientes acumulados 14481, 14499, 14501, 14884, 15428, 15435, 15436, 15437, 15731, 15747 y 15767. &nbsp; PETICIONARIOS: &nbsp;ORLANDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EMILIO RUBIO MARTINEZ, &nbsp;JUAN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}