{"id":7050,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1219-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1219-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1219-01\/","title":{"rendered":"SU1219-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa. Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley, lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza mixta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Alcance\/RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el car\u00e1cter vinculante se refiere a esta \u00faltima y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jur\u00eddico determinante as\u00ed como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisi\u00f3n del caso no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional re\u00fane tanto dicho criterio determinante de la decisi\u00f3n adoptada como las razones espec\u00edficas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto m\u00e1s amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisi\u00f3n y lo resuelto. La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n. Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acci\u00f3n perder\u00eda su efectividad \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388435\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Fortich Vasquez contra la Caja De Compensaci\u00f3n Familiar De Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA contra el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra sentencias de tutela &#8211; prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en el proceso de tutela T-412756 de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), resolvi\u00f3 seleccionar el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-412756 para revisi\u00f3n y acumularlo, por unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-388435, inicialmente no seleccionado para revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-388435 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Humberto Fortich V\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena (Comfamiliar), por considerar que estaban siendo violados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, por parte de la entidad demandada. El actor trabaja como m\u00e9dico de medio tiempo de la entidad desde 1985, pero en el a\u00f1o de 1994 decidi\u00f3 cambiarse al horario nocturno, por lo cual suscribi\u00f3 nuevo contrato en el que se pact\u00f3 que su salario continuar\u00eda siendo el mismo y que se considerar\u00edan en \u00e9l incluidas las horas extras que \u00e9ste trabajara (cl\u00e1usula adicional al contrato individual de trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 A juicio del actor, adem\u00e1s de que la cl\u00e1usula adicional es ineficaz de acuerdo con la normativa laboral por desmejorar la situaci\u00f3n del trabajador, dicha cl\u00e1usula no incluye los recargos a que tiene derecho por trabajar en las noches y en d\u00edas festivos (del 35% y del 100% sobre el salario base, respectivamente). Considera que le son adeudados con la respectiva indexaci\u00f3n dado que no le han sido reconocidos por la entidad pese a sus peticiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que su situaci\u00f3n era digna de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela pues si bien exist\u00eda un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el proceso laboral ordinario, \u00e9ste era ineficaz en raz\u00f3n de su demora, la que pod\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable. El riesgo de sufrir un tal perjuicio radicaba en que el salario que al momento recib\u00eda no le alcanzaba para cumplir las cuotas hipotecarias de vivienda (varias de las cuales ya estaban atrasadas) ni el pago de la educaci\u00f3n de sus hijas, lo que pod\u00eda llevar a la p\u00e9rdida de su vivienda, a la falta de condiciones para vivir de forma digna y a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Comfamiliar, la entidad demandada, contest\u00f3 la tutela y se opuso a la misma por considerarla improcedente. Argument\u00f3 la entidad que el salario pagado al trabajador a lo largo de la vigencia del contrato cubr\u00eda tanto las horas extras como los recargos, a manera de jornada ordinaria susceptible de ser pactada por empleado y empleador de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Adem\u00e1s, dado que el salario del trabajador hab\u00eda sido siempre cancelado oportunamente, el pago de dichos recargos constituir\u00eda pago de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demandada consider\u00f3 adem\u00e1s que si el salario pagado al trabajador no le era suficiente para cubrir todos sus gastos, poni\u00e9ndose de esa manera en riesgo su subsistencia, ello obedec\u00eda al mal c\u00e1lculo del demandante y no era del resorte de la entidad cumplidora de sus obligaciones salariales. Por otro lado, consider\u00f3 que los derechos reclamados por el accionante eran de car\u00e1cter litigioso y que, como tales, deb\u00edan controvertirse en el proceso indicado para ello, es decir el proceso laboral ordinario pues, de lo contrario, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se ver\u00eda negada, convirti\u00e9ndose as\u00ed en v\u00eda procesal preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de tutela consider\u00f3 que, si bien la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante era grave, seg\u00fan las declaraciones juramentadas dadas en audiencia p\u00fablica por conocidos suyos, e imped\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de acuerdo con su nivel de vida, y que en ese sentido cabr\u00eda en principio la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela, \u00e9sta no era procedente. Lo anterior porque el empleador hab\u00eda cumplido con el pago de los salarios a que estaba obligado, de manera que no era su actuar, sino la falta de previsi\u00f3n del empleado, la causa del perjuicio que \u00e9ste se ve\u00eda en peligro de sufrir. Afirm\u00f3 el juez de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)i los ingresos que \u00e9l recibe por parte de \u00e9sta (sic) entidad no son suficientes para satisfacer todas sus necesidades, no es la entidad tutelada, la obligada a solucionarle tales perjuicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que no era la tutela el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de acreencias laborales, por lo que \u00e9ste deb\u00eda ser declarado acudiendo de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, de forma tal que no se viera violado el derecho a la defensa de la entidad en cuesti\u00f3n. En ese orden de ideas la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia e insisti\u00f3 en que los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos no estaban incluidos dentro del salario efectivamente cancelado por la demandada, por lo que es exigible el pago del salario completo. Adem\u00e1s, sostuvo que al ser el monto de su salario inferior a diez salarios m\u00ednimos mensuales, no pod\u00eda pactarse entre \u00e9l y su empleador un salario integral. Por lo anterior, los recargos le eran legalmente adeudados y su pago no ser\u00eda de ninguna manera un pago doble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 el accionante que la tutela s\u00ed era el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos dado el perjuicio irremediable que pod\u00eda surgir si ellos no eran salvaguardados. Adicionalmente, consider\u00f3 que no negaba a la demandada el derecho de defensa, dado que pod\u00eda aportar pruebas y declaraciones dentro del proceso. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda aportado todas las pruebas que le hab\u00edan sido exigidas, por lo cual deb\u00eda presumirse la veracidad de lo aportado por el accionante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), le otorg\u00f3 raz\u00f3n al impugnante y concedi\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que era la acci\u00f3n procedente \u201ccomo mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, dada la amenaza de que un perjuicio irremediable le fuera causado si se utilizaba el medio ordinario, m\u00e1s demorado que el de la tutela. Aval\u00f3 el juez todos y cada uno de los argumentos esbozados por el accionante, decidiendo entonces, amparar sus derechos mediante la revocaci\u00f3n del anterior fallo y la orden a la entidad empleadora de pagar las sumas debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales, con su respectiva indexaci\u00f3n, de manera que el salario fuera pagado de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de tutela en segunda instancia que, en consideraci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cl\u00e1usula adicional incluida en el contrato de trabajo era totalmente ineficaz, por desmejorar la situaci\u00f3n del trabajador en relaci\u00f3n con lo dispuesto por la legislaci\u00f3n laboral para el caso del trabajo, dominical y festivo. Sostuvo, adem\u00e1s, que el pago del salario al demandante no ha sido completo y que la entidad demandada no demostr\u00f3 haber cancelado lo correspondiente a recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos. Invoc\u00f3, adem\u00e1s, jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-161 de 1998) en la que se sostiene que el derecho fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n debe ser protegido en todas sus modalidades. Sostuvo que los m\u00e9dicos no est\u00e1n excluidos del trato digno que merece todo trabajador y que el trato digno al trabajador no s\u00f3lo incluye el pago oportuno de su salario, sino su pago completo. \u00a0<\/p>\n<p>6. No selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), proferido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, la anterior sentencia de tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n. Sin embargo, fue objeto de otra acci\u00f3n de tutela dirigida contra ella, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T- 412756 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada procedi\u00f3 a instaurar acci\u00f3n de tutela en contra del juez de segunda instancia y del accionante de la acci\u00f3n de tutela inicial, por considerar que le hab\u00edan sido violados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Espec\u00edficamente, el mencionado juez habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho con su actuaci\u00f3n, al no reconocer que la competente para conocer del asunto debatido era la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. As\u00ed, el juez al fallar en segunda instancia, sin fundamento objetivo alguno, viol\u00f3 disposiciones de la Carta, por tratar de manera inadecuada los hechos y aplicar incorrectamente las normas relevantes, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a esta acci\u00f3n el juez demandado alegando que su decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada de acuerdo con el derecho, tal y como lo demuestra la argumentaci\u00f3n del fallo, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas legales apropiadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no por desconocimiento de ellas, de manera que no pod\u00eda alegarse que hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna. Consider\u00f3 que, adicionalmente, no era posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela ya fallada y ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el tr\u00e1mite llevado a cabo por el juez demandado se adecu\u00f3 a la ley, se permiti\u00f3 a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, se fall\u00f3 por el funcionario competente y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en las pruebas aportadas y en las normas legales aplicables, de modo que no se configur\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n de tutela no era procedente porque no es posible volver a debatir los hechos objeto del fallo anterior, y hab\u00eda operado ya el principio de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad desfavorecida por la decisi\u00f3n inicial y ahora accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, y tuvo dicha impugnaci\u00f3n la oposici\u00f3n del beneficiado por el fallo atacado. En ambos casos se reiteraron los argumentos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil (2000), revoc\u00f3 el fallo impugnado, concedi\u00f3 la tutela deprecada y dej\u00f3 sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000. El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad accionante hab\u00edan sido violados por la decisi\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito al no haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, incurriendo con ello en una v\u00eda de hecho. Estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n del mencionado juez desconoci\u00f3 la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y suplant\u00f3 al mecanismo principal y al juez natural al decidir aspectos de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, dado que fue una decisi\u00f3n de segunda instancia, el referido fallador impidi\u00f3 que los argumentos que le sirvieron de fundamento fueran rebatidos, afectando as\u00ed el derecho de defensa de la entidad tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para unificar la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfPuede interponerse una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho? \u00a0<\/p>\n<p>3. La falibilidad de los jueces no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art\u00edculo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n \u2013,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las v\u00edas de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte. En ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Es de anotar que en sede de selecci\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 inicialmente no escoger el expediente de tutela T-388435 para revisi\u00f3n. No obstante, ante la presentaci\u00f3n de una nueva tutela en contra de la actuaci\u00f3n judicial del juez de tutela en segunda instancia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el proceso inicialmente excluido, dada la unidad de materia con el segundo proceso de tutela (T-412756) escogido para revisi\u00f3n. As\u00ed la Corte podr\u00eda analizar la situaci\u00f3n y las decisiones judiciales en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el problema jur\u00eddico sobre la posibilidad de presentar tutela contra sentencias de tutela por v\u00edas de hecho, se concluye que no hay lugar, por sustracci\u00f3n de materia, a revisar el fallo de tutela de segunda instancia en el primer proceso de tutela (T-388435).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo. La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad jur\u00eddica que justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el goce efectivo de los derechos el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento diferencial seg\u00fan el tipo de sentencia judicial \u2013 los fallos de tutela y las dem\u00e1s providencias &#8211; se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial en la materia \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,5 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,6 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241-. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.7 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia9. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Corte Constitucional, como interprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el car\u00e1cter vinculante se refiere a esta \u00faltima y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jur\u00eddico determinante as\u00ed como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisi\u00f3n del caso no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional re\u00fane tanto dicho criterio determinante de la decisi\u00f3n adoptada como las razones espec\u00edficas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto m\u00e1s amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisi\u00f3n y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.10 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.11 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El peticionario de tutela, apoderado de Comfamiliar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallador de segunda instancia que concedi\u00f3 la tutela interpuesta contra su poderdante. Aduce que dicho juez incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, consistentes en decidir un asunto de competencia de la justicia laboral y en pretermitir las garant\u00edas procesales de cada proceso con respecto a la oportunidad, conducencia y contradicci\u00f3n de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El fallador de primera instancia rechaz\u00f3 la tutela contra la decisi\u00f3n judicial por considerar que el demandante no pod\u00eda pretender revivir un asunto ya debatido en su oportunidad en otro proceso de tutela, sin violar con ello el principio de la cosa juzgada. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el juez que concedi\u00f3 la tutela contra Comfamiliar no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se aparta de la anterior decisi\u00f3n y considera que se incurre en v\u00eda de hecho por conceder una tutela cuando dicha acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, en este caso las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Constata, adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de segunda instancia, la entidad demandada no tuvo oportunidad para rebatir los fundamentos esgrimidos por el juez para conceder la tutela en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Adem\u00e1s de la imposibilidad de demandar por v\u00eda de tutela sentencias de tutela, los argumentos esgrimidos por el fallador de segunda instancia para revocar la sentencia que inicialmente concediera la tutela en contra de la ahora peticionaria son insuficientes para llegar a una conclusi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez constitucional de segunda instancia en el proceso de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA (expediente T-388435), la acci\u00f3n de tutela era procedente porque la conducta demandada compromete derechos fundamentales y porque el peticionario se hallaba ante un perjuicio irremediable. Contra ese fallo de tutela se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso. No pod\u00eda otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. Llama la atenci\u00f3n de la Corte que el ad quem en el segundo proceso de tutela ni siquiera eval\u00faa la eficacia del otro medio de defensa judicial presuntamente a disposici\u00f3n del afectado, para concluir \u2013 sin an\u00e1lisis f\u00e1ctico o normativo alguno y pese a la exigente doctrina constitucional en torno a la procedencia de la tutela por v\u00edas de hecho12 \u2013 la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez de tutela al conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales impetrada. En efecto, el ad quem no eval\u00faa qu\u00e9 defecto manifiesto violatorio de un derecho fundamental presenta el fallo de tutela impugnado mediante la segunda acci\u00f3n de tutela, limit\u00e1ndose a afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho. De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de todo lo dicho anteriormente se concluye que no siendo posible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que concediera la tutela al se\u00f1or HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA, proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del seis (6) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho no pueden existir autoridades que dispongan de poderes ilimitados. Siempre deben tener sin excepci\u00f3n alguna como l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n. Excluir para casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela respecto de las mismas sentencias de tutela, cuyo cometido es justamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, significa dejar sin ning\u00fan medio de control el actuar del juez constitucional en materia de tutela cuando ha actuado por fuera de la Constituci\u00f3n. Negar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, no obstante que pudiere existir y comprobarse que es el producto de una v\u00eda de hecho, significa hacerla prevalecer sobre la Constituci\u00f3n pese a su inconstitucionalidad. Aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, desde a\u00f1os atr\u00e1s, la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra otra tutela cuando en la primera hubiere existido v\u00eda de hecho, no se gener\u00f3 la prolongaci\u00f3n indefinida de conflictos ni cadenas ininterrumpidas de tutelas que propiciaran la inseguridad jur\u00eddica ni el desmedro de los derechos fundamentales, como se plantea aventuradamente en la sentencia de la cual me separo. Por lo tanto, \u00e9sta no debe ser raz\u00f3n para cerrar \u00a0toda posibilidad de correcci\u00f3n de v\u00edas de hecho en sentencias de tutela para ajustarlas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-No garantiza el cierre del sistema por el \u00f3rgano jurisdiccional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n eventual que debe efectuar la Corte Constitucional de las sentencias de tutela tiene como finalidad, seg\u00fan el Decreto Reglamentario respectivo, la de unificar la jurisprudencia constitucional o aclarar el alcance general de las normas constitucionales. Pero atendiendo a que el fin espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es obvio que otra de las finalidades de la revisi\u00f3n sea principalmente la de examinar aquellos fallos de instancia que son contrarios a la Constituci\u00f3n, es decir, que son el producto de una v\u00eda de hecho. Pero una vez proferido un fallo de revisi\u00f3n por la Sala respectiva, tal actuaci\u00f3n no garantiza el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Una sentencia de revisi\u00f3n no garantiza por s\u00ed sola tal cierre, pues para que ello suceda debe encontrarse ajustada a los lineamientos que sobre el punto ha dispuesto la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, es decir, debe encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n. De no ser as\u00ed, la misma Corte constitucional ha admitido la posibilidad de su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Decisi\u00f3n de no revisarlo no tiene efecto de cosa juzgada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de una Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre cuales fallos de tutelas han de ser revisados y cuales no, se adopta con base en el criterio de los dos Magistrados que la conforman, pero no requiere motivaci\u00f3n alguna. Esta determinaci\u00f3n, respecto de los casos que no se revisar\u00e1n, pudo haber dejado por fuera en forma involuntaria casos que constitu\u00edan v\u00eda de hecho o eventualmente entra\u00f1ar una consideraci\u00f3n que impl\u00edcitamente implique un cambio de jurisprudencia. Por ello, este tipo de determinaci\u00f3n no puede tener un efecto superior al de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n y tornar en inmutables y definitivas todas las providencias que \u00a0comprenden la no selecci\u00f3n, y menos a\u00fan si alguna de ellas es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Aunque el efecto de la cosa juzgada constitucional es especial\u00edsimo, a\u00fan estas decisiones tambi\u00e9n solo lo adquieren cuando re\u00fanen las condiciones propias para ser denominadas providencias. Pero si tenemos presente que una providencia proferida por la v\u00eda de hecho, aunque sea dictada por un juez de tutela, no puede ser considerada como tal, la decisi\u00f3n de no seleccionarla no puede tener la virtud de convertirla en una verdadera sentencia y por ello otorgarle los efectos de cosa juzgada, con lo que, la sola decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas, sin motivaci\u00f3n alguna y compuesta por dos Magistrados, seg\u00fan criterio de la sentencia de la que me aparto, transforma lo inconstitucional en constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por ser sentencia violatoria de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia violatoria de la Constituci\u00f3n, invadi\u00f3 y suplant\u00f3 en forma total a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a la que \u00a0le correspond\u00eda por ley decidir en forma definitiva el asunto de car\u00e1cter laboral planteado por el accionante de la primera tutela. En mi criterio, tal sentencia ha debido ser seleccionada para revisi\u00f3n en la oportunidad correspondiente; pero como ello no ocurri\u00f3, \u00a0qued\u00f3 el camino abierto para su correcci\u00f3n solo a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela. En la sentencia de la que me aparto se defini\u00f3 la no procedencia de la tutela contra tutela, y al resolver el caso concreto, adem\u00e1s se incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n al no haber revocado las dos decisiones proferidas en la segunda tutela. Si de acuerdo con la motivaci\u00f3n de la providencia, no procede la tutela contra una sentencia de tutela, el juez constitucional al que le corresponda resolver una situaci\u00f3n de tal naturaleza, debe rechazar de plano la demanda interpuesta en tal sentido, porque ning\u00fan caso tiene, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acometer el estudio de fondo de la demanda para dilucidar si existi\u00f3 una v\u00eda de hecho o no. Cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no es posible \u201cinterponer\u201d acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela, \u00a0debi\u00f3 aclarar y orientar el proceder que deben adoptar los jueces en casos semejantes en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 388435 y T- 412756 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento a continuaci\u00f3n \u00a0los motivos que me apartan de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto considero que es procedente de manera excepcional la interposici\u00f3n de una tutela contra providencia de tutela en la que se haya incurrido en v\u00eda de hecho. Por ello, en el caso objeto de revisi\u00f3n ha debido confirmarse la sentencia respectiva que revocaba la proferida en el proceso T- 388435 que se encontraba en dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional consider\u00f3 inconstitucional la tutela contra providencias judiciales y fue as\u00ed como declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y dada su unidad normativa igualmente lo hizo con la integridad del art\u00edculo 40 del mismo Decreto que en su Par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0dispon\u00eda la no procedencia de tutela contra fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parece apresurado considerar que la Corte Constitucional resuelva mediante sentencia declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal sin hacer un estudio de fondo sobre el respectivo punto, tal y como se afirma en la sentencia de la que me separo, respecto del Par\u00e1grafo mencionado. Del texto \u00edntegro de la sentencia anteriormente citada se desprende, que al concluir la Corte la improcedencia de la tutela contra providencia judicial, era obvio que el Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1992 perd\u00eda toda raz\u00f3n de ser, pues al haber sido concebido solo bajo el supuesto de la procedencia de la tutela contra providencia judicial era el querer del legislador excluir expresamente de aquella acci\u00f3n a las mismas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ya por fuera del ordenamiento legal todo el art\u00edculo 40 as\u00ed como los art\u00edculos 11 y 12 del mismo Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido de la improcedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cierto s\u00ed es que se ha impuesto jurisprudencialmente la tesis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyen v\u00eda de hecho, con fundamento \u00a0en que \u00e9stas son una ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ello no merecen siquiera tal denominaci\u00f3n, ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que no es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez13. Igualmente ha sido la Corte la que ha decantado los supuestos en los cuales una sentencia puede ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela14, sin hacer distinci\u00f3n alguna respecto de las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de defensa del orden constitucional ha sido confiado por la misma Constituci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, cuya configuraci\u00f3n ha sido abordada directamente por ella con base en un criterio material, seg\u00fan el cual, todas las funciones de la Corte Constitucional integran la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a \u00e9sta se han adscrito a su conocimiento. Este criterio es la extensi\u00f3n del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y se concreta en el logro de la suprema condici\u00f3n de la paz social y por ende en \u00a0el desarrollo de una Constituci\u00f3n con car\u00e1cter material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del Estado. Defensa de los derechos que puede plantearse a trav\u00e9s de las acciones de inexequibilidad o nulidad, seg\u00fan se trate de una transgresi\u00f3n originada en una ley o en un acto administrativo respectivamente. Ante violaciones concretas de derechos fundamentales producidas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares en casos concretos, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela, como un tipo de control de constitucionalidad, para el cual el legislador organiz\u00f3 de manera especial un procedimiento preferente y sumario que incluye una decisi\u00f3n de primera instancia, la posibilidad de su impugnaci\u00f3n y una eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este procedimiento, o en la culminaci\u00f3n de sus diferentes etapas, pueden tambi\u00e9n los jueces constitucionales violar la Constituci\u00f3n, errores para cuya \u00a0correcci\u00f3n deben utilizarse los recursos consagrados en la ley y que incluyen la revisi\u00f3n si as\u00ed lo decide la respectiva Sala de Selecci\u00f3n. Pero es el criterio de la mayor\u00eda de la Corte, que una vez decidida la no revisi\u00f3n de una sentencia de tutela adquiere de inmediato el sello de la cosa juzgada y por ello no puede ser nuevamente cuestionada judicialmente, es decir, goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad aunque en ella se haya incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho no pueden existir autoridades que dispongan de poderes ilimitados. Siempre deben tener sin excepci\u00f3n alguna como l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n. Excluir para casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela respecto de las mismas sentencias de tutela, cuyo cometido es justamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, significa dejar sin ning\u00fan medio de control el actuar del juez constitucional en materia de tutela cuando ha actuado por fuera de la Constituci\u00f3n. Negar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, no obstante que pudiere existir y comprobarse que es el producto de una v\u00eda de hecho, significa hacerla prevalecer sobre la Constituci\u00f3n pese a su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de tutela. En la sentencia T- 699 de 1996 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, aplicada a las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios con el objeto de definir si contra ellas cabe extraordinariamente la acci\u00f3n de tutela en cuanto se configure un actuaci\u00f3n burdamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico que, por eso mismo, desconoce el debido proceso y vulnera los derechos fundamentales en juego dentro del respectivo juicio, la v\u00eda de hecho puede tambi\u00e9n configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar \u00e9ste en primera o segunda instancia (&#8230;) Desde luego, tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho cuando se concede la protecci\u00f3n impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que demuestra a las claras la inexistencia de la violaci\u00f3n o amenaza, o no obstante la indudable \u00a0improcedencia de la tutela en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la T- 1009 de 1999 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En principio no hay tutela contra tutela, salvo que en la primera acci\u00f3n de tutela hubiere existido una ostensible v\u00eda de hecho&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, desde a\u00f1os atr\u00e1s, la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra otra tutela cuando en la primera hubiere existido v\u00eda de hecho, no se gener\u00f3 la prolongaci\u00f3n indefinida de conflictos ni cadenas ininterrumpidas de tutelas que propiciaran la inseguridad jur\u00eddica ni el desmedro de los derechos fundamentales, como se plantea aventuradamente en la sentencia de la cual me separo. Por lo tanto, \u00e9sta no debe ser raz\u00f3n para cerrar \u00a0toda posibilidad de correcci\u00f3n de v\u00edas de hecho en sentencias de tutela para ajustarlas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos de tutela no cierra el sistema del \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 199115 disponen que la Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas, y los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n eventual que debe efectuar la Corte Constitucional de las sentencias de tutela tiene como finalidad, seg\u00fan el Decreto Reglamentario respectivo, la de unificar la jurisprudencia constitucional o aclarar el alcance general de las normas constitucionales. Pero atendiendo a que el fin espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es obvio que otra de las finalidades de la revisi\u00f3n sea principalmente la de examinar aquellos fallos de instancia que son contrarios a la Constituci\u00f3n, es decir, que son el producto de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero una vez proferido un fallo de revisi\u00f3n por la Sala respectiva, tal actuaci\u00f3n no garantiza el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Una sentencia de revisi\u00f3n no garantiza por s\u00ed sola tal cierre, pues para que ello suceda debe encontrarse ajustada a los lineamientos que sobre el punto ha dispuesto la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, es decir, debe encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n. De no ser as\u00ed, la misma Corte constitucional ha admitido la posibilidad de su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, procede recordar lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto de 30 de junio de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, ha sido acogido el criterio seg\u00fan el cual, la nulidad de una sentencia \u00a0de la Corte Constitucional reviste un car\u00e1cter extraordinario. Por lo tanto, la petici\u00f3n de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisi\u00f3n de la Corte, debe precisar la raz\u00f3n en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo excepcionalmente las sentencias de revisi\u00f3n pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en auto de fecha \u00a05 de junio de 1997, la Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como resulta de los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen car\u00e1cter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en materia de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Razones de seguridad jur\u00eddica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremac\u00eda, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresi\u00f3n a las prescripciones del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como instituci\u00f3n diferente a la cosa juzgada com\u00fan, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las dem\u00e1s jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especial\u00edsimo nivel dentro del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un car\u00e1cter extraordinario, &#8220;por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisi\u00f3n, pues ello est\u00e1 expresamente excluido en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dispone el precepto legal que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces -ha insistido la Corte- \u2018la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de su nulidad&#8221; (Auto del 27 de junio de 1996)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tambi\u00e9n ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a la misma norma. \u00a0En consecuencia, en guarda \u00a0de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera en la aplicaci\u00f3n del derecho, exigen del juez la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara de los fundamentos de su decisi\u00f3n, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el mismo auto atr\u00e1s citado se dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporaci\u00f3n judicial, puede alterar su jurisprudencia, seg\u00fan los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y la composici\u00f3n misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde luego, la normatividad establece las reglas m\u00ednimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y se\u00f1ala c\u00f3mo han de tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De gran inter\u00e9s resulta la verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgreg\u00f3 igualmente la providencia de la Sala Plena \u00a0de 5 de junio de 1997 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si as\u00ed fuera, desaparecer\u00edan las reglas m\u00ednimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan sus relaciones y se romper\u00eda, desde luego, el derecho a la igualdad. (Cfr. \u00a0Auto de junio 5 de 1997. \u00a0M.S. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n puede todav\u00eda en casos excepcionales ser revisada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dado que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala plena de Corte. As\u00ed, basta recordar el auto No. 080, de 24 de agosto de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en el que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala de Revisi\u00f3n, \u00f3rgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, estima esta Corporaci\u00f3n que se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, est\u00e1 viciada de nulidad, y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. Se dispondr\u00e1 que se profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no revisar un fallo de tutela no tiene el efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de una Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre cuales fallos de tutelas han de ser revisados y cuales no, se adopta con base en el criterio de los dos Magistrados que la conforman, pero no requiere motivaci\u00f3n alguna16. Esta determinaci\u00f3n, respecto de los casos que no se revisar\u00e1n, pudo haber dejado por fuera en forma involuntaria casos que constitu\u00edan v\u00eda de hecho o eventualmente entra\u00f1ar una consideraci\u00f3n que impl\u00edcitamente implique un cambio de jurisprudencia. Por ello, este tipo de determinaci\u00f3n no puede tener un efecto superior al de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n y tornar en inmutables y definitivas todas las providencias que \u00a0comprenden la no selecci\u00f3n, y menos a\u00fan si alguna de ellas es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Aunque el efecto de la cosa juzgada constitucional es especial\u00edsimo, a\u00fan estas decisiones tambi\u00e9n solo lo adquieren cuando re\u00fanen las condiciones propias para ser denominadas providencias. Pero si tenemos presente que una providencia proferida por la v\u00eda de hecho, aunque sea dictada por un juez de tutela, no puede ser considerada como tal, la decisi\u00f3n de no seleccionarla no puede tener la virtud de convertirla en una verdadera sentencia y por ello otorgarle los efectos de cosa juzgada, con lo que, la sola decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas, sin motivaci\u00f3n alguna y compuesta por dos Magistrados, seg\u00fan criterio de la sentencia de la que me aparto, transforma lo inconstitucional en constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conociendo la suscrita la complejidad del procedimiento de selecci\u00f3n de tutelas por el alto volumen de procesos que semanalmente deben someterse a dicha consideraci\u00f3n, y por la variedad de temas que ellos involucran, es una labor que se ha venido desarrollando de manera seria \u00a0y responsable por parte de la Corte Constitucional. Pero no por ello es absurdo pensar que, por las mismas razones que hacen complejo tal procedimiento, se pueda escapar a la Sala de Selecci\u00f3n, a\u00fan mediando insistencia, la de una tutela en la que se ha incurrido en v\u00eda de hecho, o que no se seleccione sencillamente porque el criterio de los dos Magistrados que la conforman se aparte de los lineamientos generales trazados por la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, tal y como eventualmente puede ocurrir, as\u00ed como ha sucedido en los casos de las sentencias de revisi\u00f3n que han sido revisadas y anuladas por la Sala Plena. \u00a0Ante estas eventualidades excepcionales no puede la misma Corte Constitucional cerrar toda posibilidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que en tales casos pueden estar conculcados, bien porque se niega el amparo ora porque se concede sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo justamente a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y en general a todos los jueces de tutela espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es dif\u00edcil considerar siquiera que alguno de ellos se aparte deliberadamente de tal cometido y profiera providencias por las v\u00edas de hecho; pero as\u00ed como reconoce la sentencia de la que me aparto que ning\u00fan juez es infalible, es necesario que exista la posibilidad, aunque sea excepcional, de ajustar a la Constituci\u00f3n actuaciones de tal naturaleza para garantizar en todo momento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales en ning\u00fan caso pueden quedar vulnerados so pretexto de la seguridad jur\u00eddica, pues \u00e9sta solo queda garantizada en la medida en que tambi\u00e9n los jueces de tutela, emitan providencias ajustadas al marco de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-388435, en segunda instancia se concedi\u00f3 la tutela solicitada y se orden\u00f3 \u00a0a la entidad empleadora del actor pagar a \u00e9ste las sumas debidas por concepto de recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales, con su respectiva indexaci\u00f3n, de manera que el salario fuera pagado de manera completa, por cuanto se consider\u00f3 que la tutela era el mecanismo para evitar que el trabajador sufriera una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica dada la amenaza de que un perjuicio irremediable le fuera causado si se utilizaba el medio ordinario, m\u00e1s demorado que el de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia de tutela no fue revisada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, dicha sentencia constituye v\u00eda de hecho, pues pese a que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que el juez advirti\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo judicial pues as\u00ed lo consider\u00f3 en sentencia, la tutela no fue concedida como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, no exist\u00eda en ese caso concreto el perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio, porque se reclamaba el pago de recargos por trabajo nocturno, festivos y dominicales, pero el accionante estaba recibiendo su salario mensual, de modo que no podr\u00eda predicarse con certeza la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni respond\u00eda a un sujeto que mereciera especial protecci\u00f3n. El caso es equiparable a aquel en que un \u00a0servidor p\u00fablico solicita mediante tutela que se le pague el aumento salarial a que tiene derecho conforme a lo dispuesto por el Gobierno, o cualquier otro reajuste o prestaci\u00f3n de rango legal, eventos en los cuales la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia entonces, violatoria de la Constituci\u00f3n, invadi\u00f3 y suplant\u00f3 en forma total a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a la que \u00a0le correspond\u00eda por ley decidir en forma definitiva el asunto de car\u00e1cter laboral planteado por el accionante de la primera tutela. En mi criterio, tal sentencia ha debido ser seleccionada para revisi\u00f3n en la oportunidad correspondiente; pero como ello no ocurri\u00f3, \u00a0qued\u00f3 el camino abierto para su correcci\u00f3n solo a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la que me aparto se defini\u00f3 la no procedencia de la tutela contra tutela, y al resolver el caso concreto, adem\u00e1s se incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n al no haber revocado las dos decisiones proferidas en la segunda tutela. Si de acuerdo con la motivaci\u00f3n de la providencia, no procede la tutela contra una sentencia de tutela, el juez constitucional al que le corresponda resolver una situaci\u00f3n de tal naturaleza, debe rechazar de plano la demanda interpuesta en tal sentido, porque ning\u00fan caso tiene, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acometer el estudio de fondo de la demanda para dilucidar si existi\u00f3 una v\u00eda de hecho o no. Cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no es posible \u201cinterponer\u201d acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela, \u00a0debi\u00f3 aclarar y orientar el proceder que deben adoptar los jueces en casos semejantes en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-162 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Normas que fueron declaradas \u00a0exequibles en la Sentencia C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU1219\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. 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