{"id":7051,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1299-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1299-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1299-01\/","title":{"rendered":"SU1299-01"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitaci\u00f3n de su competencia a lo favorable para el apelante \u00fanico, es una garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha garant\u00eda, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se ver\u00edan gravemente restringidos, ya que el condenado tendr\u00eda que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisi\u00f3n judicial adversa, lo que supondr\u00eda desincentivar su utilizaci\u00f3n y desproteger a la parte d\u00e9bil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso evitar esta restricci\u00f3n. Sin desconocer los derechos de los dem\u00e1s actores en el proceso penal, quienes pueden evitar, tambi\u00e9n apelando, la restricci\u00f3n de la competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o condenado, se consagr\u00f3 a nivel constitucional la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica al superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante \u00fanico, para de esta forma rodear de garant\u00edas el ejercicio libre del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se pod\u00eda imponer multa\/RECURSO DE CASACION PENAL-No procede por el tiempo fijado para la pena \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podr\u00eda el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuant\u00eda de mil pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los conden\u00f3 a dicha pena. Por esta sola raz\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela solicitada, ya que los accionantes no dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial igualmente id\u00f3neo a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena m\u00e1xima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron condenados, de tres a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, los tutelantes no cumpl\u00edan con el requisito de procedibilidad de la casaci\u00f3n penal, ya que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exig\u00eda para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la libertad de m\u00ednimo ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Violaciones de derechos no invocadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan interpuesto la tutela contra la sentencia que los empeor\u00f3 solicitando espec\u00edficamente la revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no est\u00e1 atado por las pretensiones espec\u00edficas del peticionario. La acci\u00f3n de tutela por su informalidad y por su funci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales habilita al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, as\u00ed el accionante no lo haya invocado. Lo cierto es que el fallo penal de segunda instancia agrav\u00f3 su situaci\u00f3n al imponer adicionalmente la pena de multa pese a ser los condenados apelantes \u00fanicos, en abierta violaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Lo importante en este punto es resguardar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, y reiterar en consecuencia la clara y amplia jurisprudencia constitucional Corte en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Existencia de medio judicial para impugnar aumento de condena \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravaci\u00f3n de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuant\u00eda permita recurrir en casaci\u00f3n, en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acci\u00f3n no es procedente. Ello es as\u00ed porque el ordenamiento jur\u00eddico establece un medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la acci\u00f3n de tutela \u2013 en estas circunstancias \u2013 tiene un car\u00e1cter subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tutela parcial por el aspecto para el que no proceda la casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la casaci\u00f3n penal y civil, con las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, lleva a la conclusi\u00f3n que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acci\u00f3n de tutela por la agravaci\u00f3n de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Eventos de preferencia frente a medio de defensa judicial ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. 3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. Las anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Denegaci\u00f3n por improcedencia no tiene como efecto revivir t\u00e9rminos para interponer recursos de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los tutelantes presentar\u00f3n la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n que venc\u00eda el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios judiciales id\u00f3neos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravaci\u00f3n de la condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n para este evento, dejaron precluir definitivamente los t\u00e9rminos de que dispon\u00edan para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el presente fallo de tutela, si bien se concede la protecci\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n inconstitucional de la pena de multa, no se ordenar\u00e1 para revivir los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Piamba Hurtado Y Jose Guillermo Leon Penagos contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Reformatio in pejus en materia civil y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tutela frente a violaciones no invocadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS, ambos servidores p\u00fablicos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 Sucursal de Popay\u00e1n \u2013 durante el tiempo en que sucedieron los hechos, fueron condenados mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, por el delito de peculado culposo a la pena principal de seis meses de arresto, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez (10) gramos oro. En los hechos que dieran lugar al procesamiento penal tambi\u00e9n estuvieron involucrados varios particulares, JHON JAIRO CARDENAS MORENO, JAIRO SANCHEZ y CECILIA RENJIFO HOYOS, a quienes se abri\u00f3 proceso penal por el delito de estafa, as\u00ed como otro funcionario de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, ALIRIO FERNANDEZ, quien por su parte fue condenado, en el mismo proceso penal seguido a los accionantes de tutela, por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico a la pena principal de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los condenados PIAMBA HURTADO y LEON PENAGOS interpusieron contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999 recurso de apelaci\u00f3n como apelantes \u00fanicos. Ni la parte civil (Caja De Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero), ni el Ministerio P\u00fablico, ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apelaron la sentencia penal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria contra los autores HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS como responsables del delito de peculado culposo. Sin embargo, tambi\u00e9n la adicion\u00f3, imponi\u00e9ndole a cada uno como pena de multa la obligaci\u00f3n de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de mil pesos ($1.000,oo), y revocando la sentencia de primera instancia respecto de la condena al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez (10) gramos oro, para remplazarla y condenar solidariamente a los apelantes al pago de perjuicios materiales en cuant\u00eda de ciento setenta y siete millones de pesos ($177.000.000,oo), con los correspondientes intereses legales desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o (Mayo 4 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el fallador de segunda instancia su decisi\u00f3n de adicionar y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en la tesis seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n de agravar la sanci\u00f3n impuesta cuando el condenado es apelante \u00fanico tiene l\u00edmites en el principio de legalidad de la pena. Basa su tesis en sentencia del 12 de Noviembre de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, que en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El criterio de la Sala es que la prohibici\u00f3n de agravar la sanci\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n de que la pena impuesta haya respetado el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo previsto en la ley, y no aquella que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos par\u00e1metros, ya que en estas condiciones no pod\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n, pues la garant\u00eda constitucional no puede ser entendida de manera absoluta, esto es, a\u00fan a costa de la propia Constituci\u00f3n. Tampoco puede entenderse que la posibilidad de hacer respetar una garant\u00eda fundamental, como lo es el principio de legalidad, quede exclusivamente en manos de los sujetos procesales, obligando al Juez que conoce de una apelaci\u00f3n a confirmar una sentencia inconstitucional, so pretexto de que no puede agravar la pena al condenado cuando \u00e9ste es apelante \u00fanico, como si este principio fuera superior al inicialmente mencionado (art. 29 C.N., anotaci\u00f3n de la Sala) y como si no existiere el mandato que &#8220;los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adici\u00f3n de la pena de multa por un mil pesos ($1.000) a la pena inicial el ad quem afirma que &#8220;todo proceso de dosificaci\u00f3n conlleva a precisas pautas legales de imperioso cumplimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la revocatoria de la condena al pago de perjuicios materiales y el aumento de la cuant\u00eda inicial de diez (10) gramos oro a la suma de $177.000.000,oo e intereses legales sobre esa suma desde la causaci\u00f3n del da\u00f1o, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a imponer una condena al pago de los perjuicios materiales en cuant\u00eda mayor a la impuesta en el juez de primera instancia y que \u00e9ste no pod\u00eda regular discrecionalmente el monto de la condena, ya que \u2013 afirma el ad quem \u2013 &#8220;los il\u00edcitos de peculado igualmente se concretan en inter\u00e9s jur\u00eddico de protecci\u00f3n al manejo probo del inter\u00e9s patrimonial del Estado y de los bienes particulares que \u00e9ste maneja, es decir, es pluriofensivo de donde la consecuencia es clara, habilita para la correspondiente imposici\u00f3n resarcitoria (arts. 103 ss C. Penal)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los afectados HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, conformada por los magistrados GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS, JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ y JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA, por considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia es una verdadera v\u00eda de hecho porque pese a ser ellos apelantes \u00fanicos agrava la condena al pago de perjuicios materiales, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (art. 31 C.P.). Solicitan, en consecuencia, se revoque la mencionada sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la no reformatio in pejus y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 31 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. En consecuencia, piden que se revoque la sentencia proferida en su contra por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, de fecha 1\u00ba de septiembre de 2000, mediante la que se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia por ellos como apelantes \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los magistrados GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS y JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, habi\u00e9ndose excusado el magistrado JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA, presentaron memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que rechazan las pretensiones de los peticionarios, por considerar que el fallo demandado no constituye una v\u00eda de hecho y por lo mismo no procede la acci\u00f3n de tutela. Consideran que la instituci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no se aplica al supuesto f\u00e1ctico del fallo cuestionado. Consideran que &#8220;la reforma impeditiva en contra del procesado se haya circunscrita a la pena&#8221; y no se extiende a la condena resarcitoria de los perjuicios derivados del hecho punible. Por otro lado, advierten que &#8220;el avance del derecho ha superado el restringido concepto demoliberal de debido proceso (garant\u00eda al ius puniendi) para ampliarlo a todas las partes del conflicto y relaci\u00f3n jur\u00eddica penal. El proceso es instrumento para protecci\u00f3n de las garant\u00edas del procesado pero tambi\u00e9n de las v\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen por \u00faltimo que para la resoluci\u00f3n de discrepancias interpretativas la legislaci\u00f3n procesal consagra el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que en este caso no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Ministerio P\u00fablico, por intermedio de la Procuradora 156 Judicial II en materia penal, Mar\u00eda Cristina Velasco Castellanos, present\u00f3 memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que manifiesta su conformidad con el fallo de segunda instancia impugnado con la acci\u00f3n de tutela. Afirma haber sido &#8220;agente accidental&#8221; del Ministerio P\u00fablico durante la segunda instancia del proceso penal seguido contra los accionantes, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia del anterior procurador permanente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia del 26 de octubre de 2000, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Argumenta el fallador de tutela que &#8220;al existir otro medio de defensa judicial&#8221;, en este caso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Considera que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que trat\u00e1ndose en el presente caso de cuestiones puramente patrimoniales \u2013 como es la discusi\u00f3n sobre el monto del pago de los perjuicios materiales \u2013 &#8220;no nos encontramos ante un mal o da\u00f1o irreparable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, el juez de tutela rechaza el argumento de los accionantes los cuales, con base en sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, insisten en la ineficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dada la conocida doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el principio de legalidad como l\u00edmite a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus. Considera que el presente caso parte de supuestos f\u00e1cticos diferentes a los resueltos en la referida sentencia de unificaci\u00f3n. Acoge, sin embargo, la tesis del salvamento de voto a la mencionada sentencia, en el sentido de enfatizar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, en este caso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Anota que los condenados intentan, con la tesis de la ineficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &#8220;arrebatar su competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de justicia&#8221;, pudiendo ejercer a su arbitrio cualquiera de los dos mecanismos judiciales. Por esta v\u00eda, concluye &#8220;lo relativo a la justicia penal, !qui\u00e9n lo creyera!, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser, por obra y gracia de una acci\u00f3n de tutela, &#8216;el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8217; (ART. 243 C.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n planteada en el presente proceso surgen los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los accionantes cuando el superior adiciona la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia mediante la imposici\u00f3n de una pena de multa, pese a que los condenados eran apelantes \u00fanicos? \u00bfDebe la Corte tutelar dichos derechos en esta hip\u00f3tesis pese a que los interesados no lo pidieron expresamente? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que condena a indemnizar los perjuicios materiales causados por el il\u00edcito, cuando el superior aumenta dicha condena pese a que los condenados fueron apelantes \u00fanicos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a resolver los anteriores interrogantes en el orden en que han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 inciso 2 de la Constituci\u00f3n por agravaci\u00f3n de la pena por el superior cuando los condenados son apelantes \u00fanicos \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los accionantes acusan la sentencia penal proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n porque les agrava la pena impuesta por el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n en primera instancia. En efecto, si bien el ad quem mantuvo inmodificada la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, adicion\u00f3 la sentencia apelada exclusivamente por los accionantes al condenarlos a pagar una multa de mil pesos ($ 1.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, actuando en calidad de tribunal de tutela, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela con el argumento de que los accionantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en caso de estimar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n desconoce la doctrina constitucional de la Corte Constitucional trat\u00e1ndose de la agravaci\u00f3n de la pena de multa impuesta por el ad quem pese a haber sido los condenados apelantes \u00fanicos. Las razones que llevan a la Corte a revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y a tutelar los derechos invocados por los tutelantes en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la pena de multa en segunda instancia, recogen la doctrina constitucional en este punto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La no reformatio in pejus fue elevada a rango constitucional en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella es un &#8220;principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibici\u00f3n de que el superior jer\u00e1rquico agrave la situaci\u00f3n del condenado que act\u00faa como apelante \u00fanico&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n ha precisado los alcances de esta instituci\u00f3n en sucesivos fallos. Es as\u00ed como en sentencias T-178 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas del principio de no reformatio in pejus, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Cuando la apelaci\u00f3n se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situaci\u00f3n agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz2 y SU-598 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelaci\u00f3n y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jer\u00e1rquico. (T-481 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la no reformatio in pejus opera s\u00f3lo en favor del imputado. (SU-327\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante \u00fanico. (T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda, como representantes de los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico penal. (SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales &#8211; salvo las excepciones que contemple la ley -&#8221; (C-055 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de agravar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del il\u00edcito (T-400 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-643 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitaci\u00f3n de su competencia a lo favorable para el apelante \u00fanico, es una garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha garant\u00eda, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se ver\u00edan gravemente restringidos, ya que el condenado tendr\u00eda que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisi\u00f3n judicial adversa, lo que supondr\u00eda desincentivar su utilizaci\u00f3n y desproteger a la parte d\u00e9bil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso evitar esta restricci\u00f3n. Sin desconocer los derechos de los dem\u00e1s actores en el proceso penal, quienes pueden evitar, tambi\u00e9n apelando, la restricci\u00f3n de la competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o condenado, se consagr\u00f3 a nivel constitucional la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica al superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante \u00fanico, para de esta forma rodear de garant\u00edas el ejercicio libre del derecho de defensa. As\u00ed lo ha sostenido la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-055 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(L)a garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto. \u00a0As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En atenci\u00f3n a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podr\u00eda el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuant\u00eda de mil pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los conden\u00f3 a dicha pena. Por esta sola raz\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela solicitada, ya que los accionantes no dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial igualmente id\u00f3neo a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena m\u00e1xima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron condenados, de tres a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, los tutelantes no cumpl\u00edan con el requisito de procedibilidad de la casaci\u00f3n penal, ya que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exig\u00eda para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la libertad de m\u00ednimo ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por \u00faltimo, para la Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan interpuesto la tutela contra la sentencia que los empeor\u00f3 solicitando espec\u00edficamente la revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no est\u00e1 atado por las pretensiones espec\u00edficas del peticionario. La acci\u00f3n de tutela por su informalidad y por su funci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales habilita al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, as\u00ed el accionante no lo haya invocado (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Lo cierto es que el fallo penal de segunda instancia agrav\u00f3 su situaci\u00f3n al imponer adicionalmente la pena de multa pese a ser los condenados apelantes \u00fanicos, en abierta violaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Lo importante en este punto es resguardar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, y reiterar en consecuencia la clara y amplia jurisprudencia constitucional Corte en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a revocar en este punto el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y a anular la sentencia penal de segunda instancia impugnada en tutela con respecto exclusivamente a la adici\u00f3n de la pena de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar el aumento de la condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravaci\u00f3n de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuant\u00eda permita recurrir en casaci\u00f3n, en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acci\u00f3n no es procedente. Ello es as\u00ed porque el ordenamiento jur\u00eddico establece un medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la acci\u00f3n de tutela \u2013 en estas circunstancias \u2013 tiene un car\u00e1cter subsidiario. En efecto las normas procedimentales vigentes para esa \u00e9poca sobre este particular establec\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221.- Subrogado. Ley 553 de 2000, art. 4. Cuant\u00eda para recurrir. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 368. \u2013 Modificado. D.E. 2282 de 1989, art 1, num. 183. Causales. Son causales de casaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte qua apel\u00f3 o la de aqu\u00e9lla para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 357\u201d (que versa sobre la apelaci\u00f3n a una sentencia inhibitoria y revocada por el superior, caso en el cual no opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus). \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la casaci\u00f3n penal y civil, con las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, lleva a la conclusi\u00f3n que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acci\u00f3n de tutela por la agravaci\u00f3n de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,3 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Alcalde de Chim\u00e1 se contaba con las acciones de s\u00faplica y de revisi\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que decretaba la nulidad de una elecci\u00f3n, sin que la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0tener \u2013 dado su car\u00e1cter subsidiario \u2013 la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposici\u00f3n de los afectados.4 En el caso de Edgar Jos\u00e9 Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.5 En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para impugnar la pena impuesta alegando la prescripci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La Corte confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada posteriormente de presentarse una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en el caso Lucio cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera en esta ocasi\u00f3n que cuando exista otro medio judicial principal, como es el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00eda instaurarse nuevamente la acci\u00f3n de tutela si el accionante considera que con dicho medio se le pudieran haber violado sus derechos fundamentales.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por improcedencia no tiene como efecto revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los tutelantes presentar\u00f3n la acci\u00f3n de tutela el 13 de Octubre de 2000, es decir, dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n que venc\u00eda el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios judiciales id\u00f3neos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravaci\u00f3n de la condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n para este evento, dejaron precluir definitivamente los t\u00e9rminos de que dispon\u00edan para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el presente fallo de tutela, si bien se concede la protecci\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n inconstitucional de la pena de multa, no se ordenar\u00e1 para revivir los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el proceso de tutela de HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER a los se\u00f1ores HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS la tutela de sus derechos de defensa y debido proceso y, en consecuencia, ANULAR la expresi\u00f3n &#8220;para ADICIONARLA en los siguientes t\u00e9rminos: Imponer a t\u00edtulo de multa la obligaci\u00f3n de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000,oo) a cada uno, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria&#8221;, contenida en el numeral primero de la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2000, proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 23 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la agravaci\u00f3n de la condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales establecida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el numeral 2\u00ba de la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1299\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Denegaci\u00f3n por improcedencia ha debido mantener la continuidad de los t\u00e9rminos para recurrir en casaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que frente al reenfoque jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela ante violaciones del art\u00edculo 31 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de no mantener el remanente del t\u00e9rmino para recurrir en casaci\u00f3n lesiona los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Ello es as\u00ed porque si bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado en situaci\u00f3n de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes del cambio confiando leg\u00edtimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto porque los accionantes actuaron de buena fe dej\u00e1ndose guiar por lo que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido reiteradamente hasta ese momento. El respeto al principio de confianza leg\u00edtima, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques ni cambios en la jurisprudencia. No obstante, s\u00ed exige que no se impongan a los afectados nuevas reglas de juego despu\u00e9s de que \u00e9stos han actuado con la expectativa leg\u00edtima de que dichas reglas no ser\u00edan modificadas dada su aplicaci\u00f3n consistente y reiterada. La manera de conciliar estos dos extremos era, en este caso, estableciendo un periodo de transici\u00f3n razonable, v.gr., mantener la continuidad de los t\u00e9rminos para recurrir en casaci\u00f3n habida cuenta de que la tutela fue interpuesta 14 d\u00edas antes de que \u00e9stos vencieran. Por eso, propusimos a la Sala Plena un tercer componente de la parte resolutiva en el cual se declarara que los tutelantes dispon\u00edan de 14 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para interponer el recurso de casaci\u00f3n en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La acci\u00f3n de tutela no puede ser interpretada dentro de los c\u00e1nones de la ortodoxia procesal precisamente porque su raz\u00f3n de ser es evitar que los derechos fundamentales sean sacrificados en el altar del formalismo. La libertad de remedios que puede aplicar el juez de tutela busca asegurar el goce efectivo de los derechos y evitar que prevalezca lo formal sobre la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernan Piamba Hurtado y Jos\u00e9 Guillermo Leon Penagos contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, dejamos consignado nuestro disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia, ya que consideramos que ella ha debido ordenar la renovaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para recurrir en casaci\u00f3n con que contaban los accionantes al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y no declarar que dichos t\u00e9rminos fenecieron definitivamente. Las razones que nos llevan a separarnos en este punto de la decisi\u00f3n mayoritaria son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando sea poco ortodoxo en materia procesal ordenar que se revivan los t\u00e9rminos para dejar a salvo la facultad de la parte procesal de recurrir la sentencia condenatoria en casaci\u00f3n, ello ha debido hacerse porque concurren cinco factores que justifican la aplicaci\u00f3n de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 229 \u00a0C.P.) y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86 C.P.). Dichos factores son: \u00a0<\/p>\n<p>b. La jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional ven\u00eda sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda de manera principal ante el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fij\u00f3 la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisi\u00f3n de esta estirpe, \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garant\u00eda de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso, en caso de ser \u00a0desconocido por la judicatura, se estructura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte recog\u00eda en un fallo de diciembre de 2000, la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casaci\u00f3n, y consecuentemente optaron por interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque en principio la Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus al \u00e1mbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades,10 la Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del condenado cuando \u00e9ste es apelante \u00fanico se aplica a \u00e1mbitos diferentes al penal,11 como son el disciplinario12 \u00a0o el civil,13 en especial en relaci\u00f3n con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito.14 \u00a0<\/p>\n<p>Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes pod\u00edan justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravaci\u00f3n de la condena patrimonial a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito tambi\u00e9n se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa leg\u00edtima fundada en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes pod\u00edan confiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el a\u00f1o 2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse m\u00e1s en serio el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y rechazar su utilizaci\u00f3n como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos id\u00f3neos, as\u00ed sean m\u00e1s lentos. Es as\u00ed como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es obst\u00e1culo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, adem\u00e1s est\u00e1 prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acci\u00f3n a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte ha proferido otras sentencias de unificaci\u00f3n en un sentido semejante, incluida una en la cual hab\u00eda una causal expresa para que en lo penal procediera la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la presente sentencia la Corte sent\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda principal en los casos en que se encuentre comprometida la violaci\u00f3n del principio de no agravaci\u00f3n cuando el condenado es apelante \u00fanico y el monto de la indemnizaci\u00f3n ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en t\u00e9rminos generales a los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n judicial violatoria del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u2013 octubre 13 de 2000 \u2013 antes del reenfoque jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que refuerza el hecho de que los accionantes adecuaron sus actuaciones a la doctrina constitucional existente en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta claro que frente al reenfoque jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela ante violaciones del art\u00edculo 31 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de no mantener el remanente del t\u00e9rmino para recurrir en casaci\u00f3n lesiona los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Ello es as\u00ed porque si bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado en situaci\u00f3n de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes del cambio confiando leg\u00edtimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto porque los accionantes actuaron de buena fe dej\u00e1ndose guiar por lo que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido reiteradamente hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El respeto al principio de confianza leg\u00edtima, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques ni cambios en la jurisprudencia. No obstante, s\u00ed exige que no se impongan a los afectados nuevas reglas de juego despu\u00e9s de que \u00e9stos han actuado con la expectativa leg\u00edtima de que dichas reglas no ser\u00edan modificadas dada su aplicaci\u00f3n consistente y reiterada. La manera de conciliar estos dos extremos era, en este caso, estableciendo un periodo de transici\u00f3n razonable, v.gr., mantener la continuidad de los t\u00e9rminos para recurrir en casaci\u00f3n habida cuenta de que la tutela fue interpuesta 14 d\u00edas antes de que \u00e9stos vencieran. Por eso, propusimos a la Sala Plena un tercer componente de la parte resolutiva en el cual se declarara que los tutelantes dispon\u00edan de 14 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para interponer el recurso de casaci\u00f3n en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela no puede ser interpretada dentro de los c\u00e1nones de la ortodoxia procesal precisamente porque su raz\u00f3n de ser es evitar que los derechos fundamentales sean sacrificados en el altar del formalismo. La libertad de remedios que puede aplicar el juez de tutela busca asegurar el goce efectivo de los derechos y evitar que prevalezca lo formal sobre la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia SU-327\/95, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, se definen los alcances de la reformatio in peius, estableciendo que debido a la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado tiene de revisar su propio acto (a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico), y existiendo un \u00fanico apelante, el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable. Es por esto que el juez de segunda instancia \u00a0no puede, arguyendo que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla en la sentencia. En el caso concreto el juez de segunda instancia, argumentando que la graduaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos que utiliz\u00f3 el juez de primera instancia para imponer la pena estaban errados, ya que se derivaban de una ley reformada por una ley posterior vigente \u00a0al momento de acaecer los hechos punibles, decide agravar la situaci\u00f3n de los apelantes de 24 a 44 a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que ignor\u00f3 el juez de primera instancia. Concluye la Corte que la sentencia de segunda instancia viol\u00f3 la garant\u00eda de la no reformatio in peuis, por lo que decide tutelar el derecho al debido proceso de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular sostuvo la Corte: &#8220;(E)l actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dijo la Corte en esta oportunidad: &#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente (E) Jairo Charry Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-179 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus a otros \u00e1mbitos del derecho diferentes al penal, la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sent\u00f3 la siguiente doctrina constitucional: &#8220;La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales &#8211; salvo las excepciones que contemple la ley &#8211; e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso.&#8221; En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; el recurso de apelaci\u00f3n, except\u00faandose as\u00ed el principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que este aparte del art\u00edculo choca con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta sentencia se trataba de un agente de polic\u00eda que interpuso una acci\u00f3n de tutela debido a que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional al resolver la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta le aplic\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haci\u00e9ndole m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la definida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso, se trataba de una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia a 18 meses de prisi\u00f3n y el pago de da\u00f1os y perjuicios por un mill\u00f3n trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). El condenado apel\u00f3 el fallo penal mientras que la parte civil s\u00f3lo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por estar inconforme con la decisi\u00f3n en lo civil. La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia absolutoria y conden\u00f3 a la persona a 4 a\u00f1os y 2 meses de c\u00e1rcel y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la acci\u00f3n delictiva. La Corte Constitucional tutelo los derechos al debido proceso y a la defensa y anul\u00f3 el fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del art\u00edculo 31 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte procedi\u00f3 aqu\u00ed a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus a la resoluci\u00f3n de un caso en el que el superior hab\u00eda agravado la condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto &#8220;decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser violatoria de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica y, en su lugar, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, respetando los l\u00edmites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del art\u00edculo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificaci\u00f3n SU-327 y SU-598, ambas de 1995&#8221;. Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como part\u00edcipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisi\u00f3n, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. Impugnada la sentencia s\u00f3lo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios causados, elev\u00e1ndola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido ver la sentencia T-179 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se trataba de un caso en el cual el ad quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, adem\u00e1s la adicion\u00f3, condenando solidariamente a los impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de da\u00f1o material ocasionado, pese a que aquellos hab\u00edan sido apelantes \u00fanicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte Constitucional, fue que &#8220;la simple comparaci\u00f3n de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agrav\u00f3 la sanci\u00f3n para el apelante \u00fanico, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es una prohibici\u00f3n expresa que no admite excepciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del juez de segunda instancia \u00a0 La interdicci\u00f3n peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitaci\u00f3n de su competencia a lo favorable para el apelante \u00fanico, es una garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 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