{"id":7052,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1300-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1300-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1300-01\/","title":{"rendered":"SU1300-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1300\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de la teor\u00eda de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no del ordenamiento jur\u00eddico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n general del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base necesaria de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o &#8220;dichos de paso&#8221;, no tienen poder vinculante , sino una &#8220;fuerza persuasiva&#8221; que depende del prestigio y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal derivado\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Declaraci\u00f3n judicial previa a la condena a la investigaci\u00f3n o a la recepci\u00f3n del bien que enriquece il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dentro de la comprensi\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito de particulares como \u201cdelito derivado\u201d que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en el fallo del 30 de marzo de 1993 y que siguieron sosteniendo los Magistrados Mart\u00ednez y Gaviria, la determinaci\u00f3n judicial de la ocurrencia del delito fuente es un requisito para la condena penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, pero no para su investigaci\u00f3n. La Corte considera que la exigencia de la sentencia judicial condenatoria previa del delito del cual se deriva el enriquecimiento il\u00edcito de particulares formulada en la sentencia de constitucionalidad de 1993, significaba que para la condena de una persona por este delito, se requiere la existencia de una sentencia previa en la que se determine la ocurrencia del delito del cual se deriva el enriquecimiento, y no que la sentencia previa deba existir al momento de la comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a la imputaci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito. Es decir, para que se tipifique el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, a\u00fan dentro de la interpretaci\u00f3n de la Corte en fallo, NO se requiere que la persona de la cual se recibe el dinero, los bienes o servicios que constituyen el enriquecimiento, est\u00e9 condenada penalmente por un delito, verbigracia el de narcotr\u00e1fico, en el momento en que se obtenga el incremento patrimonial no justificado. En el caso concreto objeto del presente fallo, s\u00ed existi\u00f3 sentencia condenatoria previa del delito fuente del enriquecimiento il\u00edcito por el cual se conden\u00f3 al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Aceptaci\u00f3n de cargos obra como confesi\u00f3n simple \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci\u00f3n, y la del imputado a que se agoten los tr\u00e1mites normales del proceso, a la controversia de la acusaci\u00f3n y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptaci\u00f3n integral de los hechos por parte del imputado. La aceptaci\u00f3n de los hechos obra como confesi\u00f3n simple. La Corte Constitucional ha dicho que adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, \u00e9ste acepta \u201cla existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o part\u00edcipe del il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria proferida cumple con los dos requisitos sustanciales que establece tanto la ley como la jurisprudencia constitucional, para terminar el proceso con sentencia anticipada: 1) que el imputado acepte \u00edntegramente su responsabilidad en relaci\u00f3n con los hechos que se investigan y, 2) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE PRUEBAS-Juez regional la hizo acertadamente \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el Juez Regional para proferir la condena no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa; no ignor\u00f3 ni omiti\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento razonable. Al contrario, en la sentencia anticipada se aprecia un cuidadoso y detallado an\u00e1lisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigaci\u00f3n y en la etapa del juicio: se hace una relaci\u00f3n pormenorizada de los cheques recibidos por el demandante, las cuentas en las cuales fueron consignados y la manera como se hicieron efectivos; se demuestra con base en los dict\u00e1menes periciales c\u00f3mo el actor abri\u00f3 cuentas bancarias a nombre de terceros y las manej\u00f3 directamente falsificando firmas; estos hechos se corroboran con los testimonios de los empleados del accionante; y se desvirt\u00faan sistem\u00e1ticamente las explicaciones dadas por el sindicado sobre el origen del incremento patrimonial, demostrando con base en los testimonios de los comerciantes de d\u00f3lares, que las transacciones alegadas por el doctor Garavito nunca se hicieron en cheques. En la sentencia condenatoria no se violaron los derechos fundamentales del peticionario, pues como se demostr\u00f3 en los ac\u00e1pites correspondientes, fue juzgado conforme a ley preexistente al acto que se le imput\u00f3, no se aplic\u00f3 retroactivamente ninguna regla de derecho, ni se impidi\u00f3 la publicidad ni la contradicci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463299\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez contra el Juez Regional de Bogot\u00e1 (hoy Juzgado Especializado), el Tribunal Nacional o quien haga sus veces y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, a trav\u00e9s de auto del 15 de junio de 2001 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el Expediente No. T-463299, que contiene la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez contra el Juez Regional de Bogot\u00e1, el Tribunal Nacional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, hab\u00eda interpuesto ya, el 29 de septiembre de 1997, acci\u00f3n de tutela contra el Juez Regional de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional con el objeto de que se declarara que la sentencia condenatoria proferida contra \u00e9l, constitu\u00eda una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negada en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0La Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso en sede de revisi\u00f3n, y resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia SU-542 del 28 de julio de 1999 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, considerando que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que hab\u00eda sido ya interpuesto por el peticionario. Precis\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que en la sentencia se analizaba exclusivamente la procedibilidad de la acci\u00f3n y no los asuntos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Corte Constitucional a estudiar conforme al nuevo escrito de tutela presentado en abril de 2001, las alegadas violaciones a los principios y derechos fundamentales en que, a juicio del peticionario, incurrieron los jueces especializados al condenarlo por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2001, \u00a0el doctor Rodrigo Garavito interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se le amparen sus derechos fundamentales, que considera violados por la justicia regional, hoy especializada, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, seg\u00fan afirma, las sentencias condenatorias proferidas contra \u00e9l constituyen v\u00edas de hecho, ya que carecen de fundamento objetivo, violan el principio de legalidad, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 el 12 de junio de 1997, el Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2001, en virtud de las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide que se anulen las sentencias mencionadas, y en su lugar se ordene al juez competente que dicte nueva sentencia, respetando los derechos fundamentales, con base en las consideraciones del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda sus peticiones en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma en el escrito de tutela que fue sindicado, acusado y condenado como responsable de haberse enriquecido con dineros provenientes del narcotr\u00e1fico, por haber consignado en sus cuentas y en las de sociedades de las cuales hace parte, 23 cheques de las mal llamadas \u201cempresas de fachada\u201d, obtenidos por \u00e9l, seg\u00fan dice, \u201ccomo medio de pago de los d\u00f3lares que vendi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la conducta que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y por la cual fue condenado, no estaba tipificada en la ley para el momento de la ocurrencia de los hechos. Dice que se le juzg\u00f3 y conden\u00f3, sin atender la ley preexistente al acto que se le imput\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el hecho por el cual fue condenado: haber recibido 23 cheques girados contra \u00a0las cuentas de las as\u00ed llamadas \u201cempresas fachada\u201d del Cartel de Cali, ocurri\u00f3 durante los a\u00f1os de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, a\u00f1os durante los cuales el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular estaba tipificado \u201ccon precisi\u00f3n de alcance constitucional\u201d como delito derivado y no aut\u00f3nomo. A pesar de esto, dice, se le juzg\u00f3 y conden\u00f3 por enriquecimiento il\u00edcito de particular como delito aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en su caso se aplic\u00f3 retroactivamente, es decir, a hechos ocurridos antes de su ejecutoria, la Sentencia de la Corte Constitucional C-319\/96, en la cual se \u201creconsider\u00f3\u201d la posici\u00f3n inicial de la Corporaci\u00f3n con respecto a los elementos del tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, en vez de haberse aplicado la norma penal conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0vigente para el momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta, contenida en la sentencia C- 127\/93, \u00a0en la cual la Corte Constitucional \u201cprecis\u00f3 \u00a0el verbo rector del tipo\u201d considerando que \u201c \u2026La expresi\u00f3n \u201cde una u otra forma\u201d, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para el momento de los hechos el delito se entend\u00eda como derivado pues se requer\u00eda la prueba de las \u201cactividades delictivas\u201d, elemento del tipo (el incremento patrimonial injustificado provenga de actividades delictivas) que s\u00f3lo pod\u00eda probarse constitucionalmente con sentencia previa o coet\u00e1nea. Este elemento del tipo no se refiere a actividades delictivas reales o supuestas, s\u00f3lo a las primeras y dentro de un Estado democr\u00e1tico las \u201cactividades delictivas\u201d s\u00f3lo se pueden invocar cuando existe una sentencia judicial condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice el peticionario que la sentencia del Juez Regional de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 1997 viol\u00f3 el principio de legalidad \u00a0(legalidad estricta en materia penal), ya que se dio \u00a0una \u201caplicaci\u00f3n anal\u00f3gica desfavorable\u201d del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particular. Se desconoci\u00f3 el principio de absoluta irretroactividad de la Ley penal o jurisprudencia penal desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no se prob\u00f3 en el proceso la ilicitud de la fuente del enriquecimiento porque no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a demostrar que los dineros con los que el Banco de Colombia cubri\u00f3 los cheques librados contra las supuestas cuentas fachada del cartel de Cali, abiertas en dicho banco, proven\u00edan de sobregiros, como pretend\u00eda demostrarlo la defensa. Agrega que a\u00fan, suponiendo que Miguel Rodr\u00edguez fuera qui\u00e9n hab\u00eda ordenado el pago de los cheques, en el patrimonio de \u00e9ste coexist\u00edan haberes l\u00edcitos con il\u00edcitos, como consta en el proceso adelantado contra \u00e9l y contra su hermano Gilberto, no habi\u00e9ndose demostrado en el proceso que se le sigui\u00f3, de cu\u00e1l de dichas fuentes proven\u00edan los fondos del \u201csupuesto ordenador\u201d. Por tanto, la existencia del nexo causal entre el narcotr\u00e1fico y el incremento patrimonial, fue un mero supuesto; esta suposici\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que tan cierto es lo que dice, que en la sentencia \u00a0del 16 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Regional de Cali contra Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, se consider\u00f3 \u00a0que \u201ccon relaci\u00f3n a los dineros depositados en las cuentas arriba descritas, no existe prueba directa que indique que el total de las sumas aritm\u00e9ticas de los dineros consignados en esas cuentas provengan, directa o indirectamente de los delitos de narcotr\u00e1fico referidos. En consecuencia no est\u00e1 plenamente desvirtuada la explicaci\u00f3n del sindicado en cuanto a que all\u00ed se mezclaban dineros l\u00edcitos e il\u00edcitos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Ocultamiento del cuaderno \u201cAnexo 21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que a su defensa no se le dio la oportunidad de conocer ni de controvertir, antes del cierre de la investigaci\u00f3n, el denominado Anexo 21, en el que se encontraban los extractos y consignaciones de las cuentas de las mal llamadas \u201cempresas de fachada\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>La prueba trasladada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denominada Anexo 21 no se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A \u00e9stos documentos se les dio un \u201cmanejo soterrado, ocult\u00e1ndoselos a los sujetos procesales\u201d. En el oficio 310 de la Fiscal\u00eda General no aparece nota alguna de recibo por la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte, s\u00f3lo aparece una nota con las iniciales de Clelia Am\u00e9rica S\u00e1nchez, entonces magistrada auxiliar del Dr. Ricardo Calvete, magistrado que sustanci\u00f3 la investigaci\u00f3n en la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la Dra. Clelia Am\u00e9rica S\u00e1nchez reconoci\u00f3, en testimonio rendido dentro del proceso, que fue ella, y no el personal de la Secretar\u00eda, a qui\u00e9n se le entregaron unos documentos remitidos por la Fiscal\u00eda terminando el mes de marzo de 1996. Afirma que este hecho aparece corroborado en la declaraci\u00f3n de Dennys Durango, empleado de la Secretar\u00eda de la Sala Penal que manejaba los informes a los apoderados y a los sujetos procesales en los \u201casuntos de \u00fanica instancia impar\u201d, entre estos el radicado No. 10467. Concluye que est\u00e1 demostrado que fue la Dra. Clelia Am\u00e9rica S\u00e1nchez qui\u00e9n se los entreg\u00f3 directamente al magistrado Calvete Rangel, el 29 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el libro radicador de los procesos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se observa que no existe, con fecha 29 de marzo de 1996, ninguna anotaci\u00f3n para enterar a los sujetos procesales de aqu\u00e9l hecho, y que est\u00e1 demostrado a trav\u00e9s del testimonio del se\u00f1or Dennys Durango, que el d\u00eda 29 de marzo de 1996 el expediente se encontraba al Despacho del Dr. Calvete para resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor. Sostiene que por la misma \u00e9poca \u00fanicamente se registraba en la informaci\u00f3n al p\u00fablico disponible en la Secretar\u00eda de la Sala Penal, la existencia de 20 anexos en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, est\u00e1 demostrado que la anotaci\u00f3n del 19 de abril que obra en el libro radicador de expedientes fue adulterada para incluir el traslado de los dict\u00e1menes y de la \u201cprueba trasladada (Anexo 21)\u201d. Explica que se trata de una adici\u00f3n realizada despu\u00e9s de ese d\u00eda con la intenci\u00f3n de salvar el ocultamiento del cuaderno denominado Anexo 21, el cual se encontraba desde el 29 de marzo de 1996 en poder del Dr. Calvete. \u00a0De otro lado, existe un repisado, que constituye una adulteraci\u00f3n por adici\u00f3n, del n\u00famero 20 para agregarle sobre el cero (0), el d\u00edgito uno (1) y hacer figurar que el proceso ten\u00eda 21 y no 20 anexos. Concluye que \u00e9sta adici\u00f3n se produjo despu\u00e9s del 9 de mayo de 1996 con ocasi\u00f3n de los reclamos formulados por \u00e9l y su defensor, apoyados en los testimonios del se\u00f1or Durango; de lo que deduce que es s\u00f3lo a partir del 9 de mayo de 1996 que se inform\u00f3 a los sujetos procesales, que el proceso constaba de 21 anexos y no de 20, pero que en realidad el Anexo 21 fue entregado al Dr. Calvete el desde el 29 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no haber tenido la defensa noticia oportuna de la existencia del Anexo 21, la posibilidad de controversia de la prueba en cuesti\u00f3n se difiri\u00f3 a la etapa de juzgamiento, en detrimento de sus intereses, pues la evaluaci\u00f3n por parte del defensor de los elementos de juicio que permitir\u00edan resolver la conveniencia o no de la aceptaci\u00f3n de cargos y la promoci\u00f3n de la sentencia anticipada, s\u00f3lo se hizo en la segunda etapa del proceso. Y agrega que las pruebas dadas a conocer tard\u00edamente a la defensa (a pesar de haberse incorporado el expediente con antelaci\u00f3n), habr\u00edan modificado el curso del proceso y la estrategia defensiva; el hecho de no haberse conocido oportunamente (antes del cierre de la investigaci\u00f3n) guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la cuantificaci\u00f3n punitiva, dado que el cierre de la investigaci\u00f3n determina el l\u00edmite temporal para la rebaja de pena de una tercera parte por acogerse a la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba por haberse impedido a la defensa interrogar al testigo Guillermo Pallomari\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el peticionario en el escrito de tutela, el se\u00f1or Guillermo Pallomari fue el \u00fanico testigo de cargo para su condena y \u00a0tanto la Corte Suprema de Justicia (en la etapa de instrucci\u00f3n) como el Juez Regional (en la etapa del juicio) le negaron sistem\u00e1ticamente el derecho a contrainterrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que al decretarse la prueba cuya pr\u00e1ctica se har\u00eda en los Estados Unidos de Am\u00e9rica por hallarse el testigo bajo protecci\u00f3n del Gobierno de ese pa\u00eds, no se dio un margen razonable para que la defensa tuviera la posibilidad de concurrir a la diligencia. Sostiene que trat\u00e1ndose de un pa\u00eds donde se requiere visa de ingreso, es de esperarse que entre el decreto y la pr\u00e1ctica de la prueba transcurra un lapso razonable para que la defensa (y los dem\u00e1s sujetos procesales) tengan la oportunidad de participar en su pr\u00e1ctica. Dice adem\u00e1s que en la providencia no se se\u00f1al\u00f3 con claridad, el lugar y la hora en que se llevar\u00eda a cabo la diligencia, a tal punto que ni siquiera el Ministerio P\u00fablico pudo participar en su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la prueba fue decretada por el Magistrado Ricardo Calvete el jueves 30 de noviembre de 1995 a trav\u00e9s de auto de c\u00famplase, providencia en la que no se especifica ni el d\u00eda ni el lugar ni la hora se\u00f1aladas para la diligencia. En la misma providencia se comisiona para la recepci\u00f3n del testimonio a los fiscales que estaban encargados de la indagatoria del se\u00f1or Pallomari en los Estados Unidos. Dice que \u201cpor v\u00eda interna\u201d se concert\u00f3 con la Fiscal\u00eda la comisi\u00f3n correspondiente, \u201csin que en ning\u00fan documento al que pudiera acceder la defensa constara la fecha y lugar exacto de la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d, que el jueves 30 de noviembre se extendieron las \u00f3rdenes de comisi\u00f3n a los funcionarios de la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1-0090 del 30 de noviembre de 1995, expedida directamente por el Vicefiscal de la Naci\u00f3n, y el domingo 3 de diciembre de 1995 los fisacles (con reserva de identidad) se desplazaron a los Estados Unidos, conociendo exclusivamente ellos el lugar y la hora de la pr\u00e1ctica de la diligencia. El testimonio fue recogido el 6 de diciembre de 1995, con la ausencia del defensor del procesado y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el agente especial del Ministerio P\u00fablico, en comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 1995, dirigida al Procurador Delegado para Asuntos Penales, inform\u00f3 que parti\u00f3 para la ciudad de Miami el d\u00eda 4 de diciembre, y que no le fue posible participar en la diligencia, pues no se pudo encontrar con el agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 y recibi\u00f3 la orden de devolverse inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el escrito que contiene el testimonio, s\u00f3lo aparece la firma del se\u00f1or Pallomari, sin que conste qu\u00e9 funcionarios colombianos o norteamericanos participaron en la diligencia. Aclara que aparece una firma \u00a0del Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas del 12 de diciembre de 1995, la cual fue puesta en Bogot\u00e1, pues dicho funcionario no viaj\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye adem\u00e1s que en el decreto y la pr\u00e1ctica de la prueba se viol\u00f3 el manual para el intercambio de pruebas con el exterior expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 22 numerales 1 y 7 del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual no puede haber delito sin conducta (\u201cnuestro derecho penal es de acto y no de autor\u201d)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las sentencias condenatorias violaron adem\u00e1s el principio seg\u00fan el cual \u201cno puede haber delito sin conducta\u201d. Esto, porque los jueces pasaron por alto que las mal llamadas empresas de fachada se hubieran constituido legalmente, se hubieran inscrito en la C\u00e1mara de Comercio, el hecho de que el Banco contra el cual se libraron los cheques fuera en ese entonces una empresa del Estado (Banco de Colombia), y el hecho de que los t\u00edtulos valores tengan car\u00e1cter abstracto, esto es que se independizan del negocio jur\u00eddico que hayan tenido como causa. Por tanto, concluye, no se demostr\u00f3 la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante la investigaci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues sistem\u00e1ticamente la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0casi todas las pruebas solicitadas por la defensa con el objeto de demostrar la inocencia del sindicado, argumentando que eran inconducentes, impertinentes o superfluas, ya que \u201cla investigaci\u00f3n se encontraba perfeccionada en su totalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del debido proceso por haberse valorado la confesi\u00f3n para obtener sentencia anticipada, como simple, siendo cualificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 31 de marzo de 1997 solicit\u00f3 sentencia anticipada, \u201c(\u2026) aceptando los hechos y dada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que la jurisprudencia le da a los mismos, no me queda otra alternativa diferente que asumir la responsabilidad para beneficiarme de la rebaja de la sexta parte de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se trat\u00f3 de una confesi\u00f3n cualificada, porque \u201cdej\u00e9 claro que el juicio ha estado carente de las garant\u00edas procesales y que aceptaba los hechos dada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la jurisprudencia le da a los mismos\u201d. Dice que no acept\u00f3 que hubiera plena prueba para condenarlo, ni que existieran los suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia condenatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del fuero constitucional que le correspond\u00eda en su calidad de congresista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se le viol\u00f3 el derecho al fuero constitucional, y el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, porque \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala Penal no realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n tendiente a recoger la mayor\u00eda de las pruebas, sino que \u00e9stas fueron practicadas \u00a0por funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia anticipada proferida por el Juez Regional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Garavito solicit\u00f3, mediante memorial del 31 de marzo de 1997, acogerse a la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, una vez se hab\u00eda proferido la citaci\u00f3n para sentencia, \u201caceptando los hechos y dada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la jurisprudencia le da a los mismos, asumiendo la responsabilidad, para beneficiarse con la rebaja de pena de la sexta parte y se le tenga en cuenta la confesi\u00f3n de los hechos que desde un comienzo fueron aceptados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 12 de junio de 1997, el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia anticipada y resolvi\u00f3 condenar al peticionario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: CONDENAR, anticipadamente a Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, de condiciones personales y civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 359.362.500), como autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 221 del C.P., en concurso homog\u00e9neo, y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, tipificado en el art. 10 del Decreto 2266\/91 cometidos en las circunstancias descritas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR, igualmente al procesado RODRIGO GARAVITO HERN\u00c1NDEZ, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de la sentencia se hace una pormenorizada relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas recogidas por la Corte Suprema de Justicia durante la investigaci\u00f3n, entre ellas los documentos encontrados \u00a0en los allanamientos realizados dentro del denominado proceso 8.000 a varios de los inmuebles de los se\u00f1ores Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela, documentaci\u00f3n contable y cheques girados por personas vinculadas con Miguel Rodr\u00edguez a nombre de los titulares de cuentas abiertas realmente por el doctor Rodrigo Garavito, escrituras de constituci\u00f3n de las sociedades de los Rodr\u00edguez Orejuela y los certificados de C\u00e1mara de Comercio respectivos, contratos de cuenta corriente celebrados por dichas sociedades con varios bancos, las declaraciones de Guillermo Pallomari, la indagatoria de Jul\u00edan Murcillo, inspecci\u00f3n judicial al Hotel Intercontinental de Cali, y a las sucursales bancarias involucradas, diligencias de allanamiento a las oficinas de las empresas de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, los testimonios recibidos de varios de los empleados del doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez y actas de inspecciones judiciales a las empresas de las cuales el doctor Garavito era socio. Pruebas de las cuales el Juez regional deduce la responsabilidad del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad penal del procesado considera el Juez Regional que es innegable que Garavito recibi\u00f3 beneficios en servicios y dinero provenientes del narcotr\u00e1fico, a trav\u00e9s de las cuentas \u201cde izquierda\u201d o ficticias creadas por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, con la asesor\u00eda de Guillermo Pallomari, como lo afirmaron ellos mismos \u201cen sus injuradas y testimonios, trasladados a esta investigaci\u00f3n\u201d. Garavito recibi\u00f3 desde el a\u00f1o de 1991 varios cheques de las cuentas fachada del confeso narcotraficante, adem\u00e1s de ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica, representada en 10 bultos de camisetas enviadas por la empresa Litofarallones de Cali. Adem\u00e1s est\u00e1 probado que se hosped\u00f3 en el Hotel Intercontinental de Cali, por cuenta de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que est\u00e1 plenamente probado que Garavito abri\u00f3 cuatro \u201ccuentas paralelas\u201d a nombre de sus empleados, para consignar all\u00ed los cheques recibidos de las \u201ccuentas fantasma\u201d o falsas pertenecientes a Miguel Rodr\u00edguez, \u00a0y posteriormente depositarlos en las cuentas de sus empresas, o cambiarlos en efectivo y as\u00ed ocultar su participaci\u00f3n en el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que est\u00e1 plenamente establecido en el expediente que \u00a0el doctor Rodrigo Garavito, increment\u00f3 sin justa causa su patrimonio, al haber recibido en beneficio propio, 23 cheques que en total suman $410.700.000, por interpuesta persona, provenientes de un narcotraficante, como es Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. En el fallo se hace una lista de los cheques, identific\u00e1ndolos con su n\u00famero, el d\u00eda en que fueron girados, el nombre del girador, a nombre de qui\u00e9n fueron girados, \u00a0la cuenta de la cual proven\u00edan y la cuenta en la que fueron consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice, es el propio Guillermo Pallomari, persona que manejaba directamente \u201cel sistema financiero\u201d de Miguel Rodr\u00edguez, quien en diligencia de indagatoria afirma que le manifest\u00f3 a Miguel Rodriguez que estaba en la capacidad de \u201cabrir cuentas corrientes, mediante el mecanismo de sociedades creadas por \u00e9l y con todos los requisitos legales\u201d, y en la misma diligencia dice en forma detallada qu\u00e9 personas y porqu\u00e9 conceptos recibieron cheques de dichas cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que el testigo Guillermo Pallomari dijo que el doctor Rodrigo Garavito particip\u00f3 en el \u201cnarco-proyecto\u201d y que discut\u00eda sobre el tema con Miguel Rodr\u00edguez, y generalmente ped\u00eda que los cheques salieran a nombre de terceras personas y que \u00e9stos eran girados de las cuentas LTD4, LTD 4 especial y algunos de la LTD 2, cuentas \u201csimuladas o ficticias\u201d abiertas por el mismo Pallomari para manejar los dineros il\u00edcitos. La LTD4 especial fue usada para pagar a algunos pol\u00edticos, era la cuenta que aparec\u00eda a nombre de la sociedad \u201cexport-caf\u00e9 Ltda.\u201d, que fue abierta en el Banco de Colombia de Cali y de esa cuenta recibi\u00f3 Garavito, por interpuesta persona, varios cheques. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particular, afirm\u00f3 el Juez Regional que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el delito es \u201cespecial y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ingrediente normativo seg\u00fan el cual el incremento patrimonial debe provenir \u00a0de \u201cactividades delictivas o il\u00edcitas\u201d, el Juez Regional trae a cuento la sentencia C-316 de 1996 de la Corte Constitucional , en la que citando al Magistrado Calvete Rangel, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingrediente normativo que contiene el tipo, seg\u00fan el cual el incremento patrimonial debe ser \u201cderivado de actividades delictivas\u201d, entendido seg\u00fan la sentencia de revisi\u00f3n constitucional como de narcotr\u00e1fico, no puede interpretarse en el sentido de que debe provenir de una persona \u00a0condenada por ese delito, pues el legislador hizo la distinci\u00f3n refiri\u00e9ndose \u00a0\u00fanicamente a la \u2018actividad\u2019, y dejando en manos del juzgador la valoraci\u00f3n sobre si es delictiva o no, independientemente de que por ese comportamiento resulte alguien condenado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el Juez Regional, que en el caso concreto, existen contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, sentencias condenatorias por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, una conocida como hecho notorio, proferida por un Juez Regional de Cali, \u00a0y la otra por un Juez Regional de Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de febrero de 1997, en la cual fue condenado a 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y cuyo texto obra en el expediente, aunado al hecho de que \u00e9l ha confesado en las declaraciones injuradas su participaci\u00f3n en el negocio del narcotr\u00e1fico que le dej\u00f3 gran cantidad de d\u00f3lares, para cuyo control abri\u00f3 las cuentas fantasma, y que de esas cuentas salieron los cheques que recibi\u00f3 el doctor Rodrigo Garavito, \u201csin que ello signifique que deba existir una sentencia previa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa por la imposibilidad de contrainterrogar \u00a0al testigo Guillermo Pallomari, y conocer oportunamente el Anexo 21, el Juez Regional dice que ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la nulidad solicitada por los mismos hechos, neg\u00e1ndola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia del Tribunal Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 24 de noviembre de 1997, el Tribunal Nacional decidi\u00f3 sobre los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa del doctor Rodrigo Garavito y el agente del Ministerio P\u00fablico contra la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional resolvi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: MODIFICAR los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, en el sentido de que la pena principal a imponer al procesado RODRIGO GARAVITO HERNANADEZ ser\u00e1 la de noventa meses (90) de prisi\u00f3n y multa por la suma de Trescientos cuarenta y dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 342\u00b4250.000) y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas correr\u00e1 por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ABSTENERSE de revisar el acuerdo por colaboraci\u00f3n eficaz suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el procesado, por las razones consignadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s rige el fallo revisado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alegatos sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley, el Tribunal sostuvo que ni el procesado ni su defensa tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir ya que uno de los elementos esenciales de la figura de la sentencia anticipada es que qui\u00e9n se acoge a ella no tiene la facultad de retractarse de la aceptaci\u00f3n de los cargos imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia se concentra en la solicitud del Ministerio P\u00fablico y de la defensa (formulada subsidiariamente) sobre la rebaja de pena por confesi\u00f3n y por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 2 de abril de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Edgar Lombana Trujillo, decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del doctor Rodrigo Garavito, contra la sentencia del Tribunal Nacional. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicit\u00f3 tambi\u00e9n la casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cNO CASAR el fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en primer t\u00e9rmino la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el doctor Rodrigo Garavito constituye realmente una \u201cretractaci\u00f3n\u201d indebida \u00a0de la aceptaci\u00f3n que hizo en forma libre y consciente, de los cargos : \u201cesto es de sustraerse a ese aspecto admitido sin condiciones ni reparos al acceder a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, o en otros t\u00e9rminos, de revivir como consecuencia de la anulaci\u00f3n pretendida una controversia probatoria a la que renunci\u00f3 v\u00e1lidamente al optar por la sentencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n de las pruebas,\u00a0 dice la Corte que las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, como f\u00f3rmulas del \u201cderecho penal premial\u201d, no dependen de lo demostrado o controvertido en la actuaci\u00f3n sino de la intenci\u00f3n del sindicado de contribuir a la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n incondicional de su responsabilidad penal ante el aliciente de los beneficios en punto de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el conocimiento del \u201cAnexo 21\u201d dice la Sala de Casaci\u00f3n que en la investigaci\u00f3n, la Corte, de oficio, orden\u00f3 allegar al expediente los extractos y las consignaciones que se pudieran ubicar de las cuentas de donde hab\u00eda recibido Garavito los cheques. En cumplimiento de tal providencia se libr\u00f3 el oficio No. 971 del 21 de marzo de 1996 y la Comisi\u00f3n de Fiscales adscrita a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 dio respuesta el d\u00eda 29 de marzo, remitiendo \u00a0la documentaci\u00f3n solicitada, recibida en la misma fecha, y con la cual se conform\u00f3 el cuaderno Anexo 21. A trav\u00e9s del auto del 10 de abril del mismo a\u00f1o se corri\u00f3 el traslado del dictamen grafol\u00f3gico realizado \u00a0sobre la tarjeta de apertura de la cuenta en Davivienda a nombre de Fabio de Jes\u00fas Duque y se puso a disposici\u00f3n de las partes \u201cla prueba \u2018trasladada a las presentes diligencias\u2019 dentro de la cual quedaba comprendida, obviamente, los documentos que integraban el aludido anexo.\u201d El sindicado y su defensor fueron notificados de dicha providencia los d\u00edas 10 y 15 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala que en todo caso, los documentos que integraban el Anexo 21 fueron conocidos por la defensa antes del cierre de la investigaci\u00f3n, pues fueron citados en varios autos a trav\u00e9s de los cuales se resolvieron recursos de reposici\u00f3n contra providencias que negaron la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por la defensa, por existir justamente dichos extractos y consignaciones \u201cya aportados por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que si la defensa no se enter\u00f3 oportunamente del cuaderno 21 fue por falta de diligencia del abogado suplente, qui\u00e9n no le solicitaba la informaci\u00f3n directamente a la Secretaria de la Sala Penal \u00a0sino a otro funcionario (el se\u00f1or Dennys Durango) que no ten\u00eda entre sus funciones la de suministrar informes de esa naturaleza a los litigantes, y por lo mismo no estaba enterado en detalle de todo el movimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0contrainterrogatorio al testigo Guillermo Pallomari dice la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte que as\u00ed se admita que por causas ajenas a la voluntad \u00a0de la defensa de Garavito, se hizo imposible su intervenci\u00f3n en la recepci\u00f3n del testimonio, el derecho de defensa no se viol\u00f3 pues fue garantizado por la existencia de otras posibilidades de contradicci\u00f3n de la prueba, como son: la contradicci\u00f3n argumentativa, el aporte de otras pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones en las que se concede a la prueba un m\u00e9rito del cual se discrepa, y la posibilidad de demostrar la ilegalidad del medio o la forma como fue obtenida la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ausencia de firmas de los fiscales encargados de la pr\u00e1ctica de la diligencia en el acta del testimonio, argumenta la Sala que la autenticidad de dicho documento \u00a0est\u00e1 certificada \u201cel d\u00eda 12 siguiente por el Jefe de la Unidad Antiextorsi\u00f3n y Secuestro \u00a0de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que la prueba fue decretada o practicada con alguna anomal\u00eda, tal vicio s\u00f3lo tendr\u00eda la virtualidad de afectar \u00a0dicha prueba, sin que los efectos puedan extenderse a toda la actuaci\u00f3n, y sin que se configure un nulidad o el menoscabo de alguna garant\u00eda fundamental que amerite la intervenci\u00f3n de la Corte para casar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad dice la Sala que al casacionista le falta inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. Se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anticipada tiene como requisito esencial que el sindicado acepte \u00a0en forma libre, consciente e incondicional los cargos imputados desde dos puntos de vista: la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica. La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica alude a \u201cla conducta o conductas objeto de reproche con precisi\u00f3n \u00a0de las circunstancias que las especifican\u201d, y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quiere decir la precisi\u00f3n de las normas infringidas, que en cuanto a la tipicidad demanda la precisi\u00f3n de los tipos penales correspondientes a la denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Sala que \u00a0bajo el argumento de la inaplicaci\u00f3n de los principios de legalidad del delito y de favorabilidad, se encubre, en el fondo \u201cla inapropiada pretensi\u00f3n de retractarse de la aceptaci\u00f3n de los cargos con fines de sentencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el sindicado y su defensor aceptaron expresamente la interpretaci\u00f3n que se hac\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de los elementos integradores del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, espec\u00edficamente el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de dicha figura. La controversia sobre las distintas interpretaciones de la Corte Constitucional sobre los elementos del tipo penal \u00a0\u201cen modo alguno se sustrajo al debate en el curso de las instancias\u201d. En la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos, \u201cen torno a esas dis\u00edmiles posturas de la Corte Constitucional respecto del il\u00edcito en comento, el sindicado \u00a0termin\u00f3 asintiendo que para la fecha de la indagatoria \u201cno exist\u00eda certeza jur\u00eddica alrededor del tema, pero que con posterioridad el punto hab\u00eda sido decantado arrojando \u2018claridad\u2019\u201d. Manifestaci\u00f3n coincidente con la del abogado defensor al solicitar el atenuante por confesi\u00f3n, \u201cen el entendido que el procesado admiti\u00f3 desde la indagatoria la conducta \u2018desde el punto de vista \u00a0natural\u00edstico\u2019, m\u00e1s no con su \u2018exacta calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 , precisamente, por la incertidumbre conceptual que exist\u00eda inicialmente en este t\u00f3pico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de casaci\u00f3n oficiosa formulada por el agente del Ministerio P\u00fablico, por la violaci\u00f3n de los principios de legalidad del delito, de favorabilidad y de no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad, afirma la Corte que no controvierte el marco conceptual dentro del cual se propone el planteamiento de la Procuradur\u00eda delegada: resulta inobjetable la consagraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico penal de los principios de legalidad del delito, de favorabilidad, los efectos erga omnes de los fallos de control constitucional de la Corte Constitucional, y los efectos ex nunc y no retroactivos que por regla general \u00a0tienen los fallos emitidos en virtud del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el punto de discrepancia con el concepto del ministerio p\u00fablico es que a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema la sentencia C-127 de 1993, no establece una constitucionalidad condicionada del tipo del enriquecimiento il\u00edcito de particular a la interpretaci\u00f3n que trae el cuerpo del fallo sobre el ingrediente normativo de las actividades il\u00edcitas. Los \u201ccomentarios\u201d esbozados por la Corte Constitucional con respecto al citado ingrediente normativo del tipo penal en la mencionada sentencia no constituyen ratio decidendi del fallo, sino que tienen el valor de obiter dicta. \u00a0Y en este sentido no guardan relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva del fallo, y por ende no son obligatorias. Estas \u201clac\u00f3nicas reflexiones\u201d constituyen un mero criterio auxiliar en la interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es tan cierto este planteamiento, que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-319\/96, dice que no se trata de un cambio de jurisprudencia porque se mantiene la decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del tipo penal y que tan solo se reconsidera la parte motiva, que conforme a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho en general. Cita la sentencia SU-047\/99 en un aparte en que refiri\u00e9ndose a la C-319\/99, dice que la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda cambio de jurisprudencia, \u201cpor cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisi\u00f3n de exequibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Jos\u00e9 Ignacio Talero L. salv\u00f3 el voto, considerando que deb\u00eda casarse la sentencia recurrida, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ya que en el momento de ejecuci\u00f3n del hecho punible, el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particular deb\u00eda entenderse como un delito derivado, y no est\u00e1 demostrada la fuente il\u00edcita de los dineros recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del Magistrado Edgar Lombana Trujillo en respuesta a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Magistrado ponente del fallo de casaci\u00f3n cuya revocatoria se pretende, por constituir, a juicio del accionante, una v\u00eda de hecho, el Dr. Edgar Lombana Trujillo hace las siguientes precisiones con respecto a los puntos en discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dice que en el caso concreto de Rodrigo Garavito es evidente que el fallo de casaci\u00f3n no est\u00e1 incurso en ninguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo: el pronunciamiento de la Corte Suprema no es arbitrario, no carece de fundamento objetivo, y no es contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n implica \u201cun juicio t\u00e9cnico-jur\u00eddico contra el fallo\u201d, y no constituye una tercera instancia, \u201cpues a\u00fan la facultad de intervenci\u00f3n oficiosa se encuentra expresamente reglada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Magistrado que el doctor Rodrigo Garavito pretende convertir la tutela en una instancia adicional para obtener del juez constitucional un nuevo examen de los temas que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso. Dice que resulta \u201cins\u00f3lita\u201d la pretensi\u00f3n del actor de revivir la controversia sobre su responsabilidad penal, cuando el fallo de primera instancia fue el resultado de su \u201callanamiento libre, consciente e incondicionado, con fines de sentencia anticipada, a los cargos elevados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en virtud del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda judicial, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, principio al que le atribuye dos consecuencias aplicables al caso en cuesti\u00f3n: la primera, la libertad de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le confiere a los jueces, pero \u201cno con un car\u00e1cter absoluto pues la realizaci\u00f3n del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica que impregnan todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d; la segunda, el car\u00e1cter restrictivo en la valoraci\u00f3n de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d, pues este juicio no puede conducir a la \u201cintromisi\u00f3n\u201d en la autonom\u00eda \u00a0de los jueces en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y del principio de la \u201cintangibilidad de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los hechos concretos sobre el ocultamiento del cuaderno \u201cAnexo 21\u201d y el contrainterrogatorio del testigo Guillermo Pallomari en que se fundamenta el peticionario en el escrito de tutela, el magistrado insiste en que adem\u00e1s de haber sido planteados en el curso de las instancias, fueron objeto de amplias consideraciones en la sede extraordinaria y se remite a \u00a0las motivaciones consignadas en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto del desconocimiento del fuero constitucional que amparaba a Garavito en su calidad de congresista, sostiene que \u00e9ste derecho en manera alguna ri\u00f1e con la facultad de comisionar a los funcionarios judiciales para la pr\u00e1ctica de diligencias, que est\u00e1 regulada de forma general en el art\u00edculo 82 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia que decide en primera instancia sobre la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 8 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Dr. Alberto Vergara Molano, decidi\u00f3 sobre la tutela impetrada por \u00a0el doctor Rodrigo Garavito contra el Juez Regional de Bogot\u00e1, el Tribunal Nacional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las sentencias cuya revocatoria se pretende a trav\u00e9s de la tutela no constituyen v\u00edas de hecho ya que los argumentos planteados como fundamento de la tutela, fueron ampliamente discutidos en instancias anteriores y fueron objeto de solicitudes de nulidad, oportunamente resultas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el peticionario pretende a trav\u00e9s de la tutela que se revoquen las decisiones por las cuales se defini\u00f3 su responsabilidad penal y en cambio se declare su inocencia, petici\u00f3n que es improcedente, pues choca con la aceptaci\u00f3n de cargos que hizo, acto para el cual la defensa seguramente conoc\u00eda de antemano las pruebas que obraban en el expediente, y el valor que ten\u00edan en el establecimiento de la responsabilidad penal del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dice no haber encontrado \u201cmalicia, abuso o discrecionalidad\u201d alguna \u00a0en los fallos acusados. \u00a0Afirma que en cambio se aprecia \u00a0una \u201cactuaci\u00f3n desprevenida y di\u00e1fana\u201d, ya que hubo una juiciosa valoraci\u00f3n de las pruebas, que junto con la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del peticionario, permiten concluir que se garantiz\u00f3 su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 12 de julio de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corte resolvi\u00f3 ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera al Despacho del Magistrado Sustanciador, el Expediente No. T-151643 donde consta la actuaci\u00f3n correspondiente a la tutela instaurada por \u00a0el doctor Rodrigo Garavito contra el Juez Regional de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 1997, decidida en primera instancia por dicho Tribunal, mediante sentencia del 24 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cumpli\u00f3 oportunamente con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente original y en el expediente cuya remisi\u00f3n se orden\u00f3 obran, entre muchas otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los fallos cuya revocatoria se pretende \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de gran parte del expediente de la etapa instructiva del proceso adelantada por la Corte Suprema de Justicia, incluidos los cuadernos referentes al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de sentencia anticipada, diligencia llevada a cabo el 5 de mayo de 1997 en el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varios documentos relacionados con el traslado de la prueba denominada \u201cAnexo 21\u201d, entre ellos actas de actuaciones disciplinarias internas adelantadas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cuaderno denominado \u201cAnexo 21\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varios documentos relacionados con el decreto y pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada proferida contra los hermanos Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela el 16 de enero de 1997 por un Juez Regional de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe determinar si las sentencias proferidas por el Juez Regional de Bogot\u00e1 el 12 de junio de 1997, el Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2001, constituyen \u201cv\u00edas de hecho\u201d, y por lo tanto se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe abordar dos tipos de problemas. El primero se enmarca dentro del campo de la aplicaci\u00f3n de la ley penal sustancial en relaci\u00f3n con el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho, y el segundo tipo de problemas hace relaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y a la defensa en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas dentro de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes preguntas delimitan el primer conjunto de problemas que estudiar\u00e1 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron en los fallos acusados los principios de legalidad del delito, de no retroactividad de la ley penal y de favorabilidad, al condenar al doctor Rodrigo Garavito por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular? \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares alegada por el peticionario a lo largo del proceso penal y en el escrito de tutela, seg\u00fan la cual la conducta es t\u00edpica si y s\u00f3lo si el enriquecimiento se obtiene de una persona condenada penalmente por un hecho il\u00edcito, es la interpretaci\u00f3n que ha debido aplicarse al caso concreto? Es \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que se deriva de la sentencia C-127\/93?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de resultar que hubo una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, constituye este yerro una \u201cv\u00eda de hecho\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que debe abordar la Corte es si los hechos relatados por el peticionario con respecto al decreto y la pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari, y al traslado de la prueba denominada \u201cAnexo 21\u201d, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de resultar as\u00ed, debe precisarse si tales errores significan la existencia de \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La doctrina de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia C-543\/1992, se declararon \u00a0inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, en la misma sentencia se admiti\u00f3 \u00a0excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando exista una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00e9ste primer fallo, la Corte Constitucional ha consolidado la l\u00ednea jurisprudencial sobre las \u201cv\u00edas de hecho\u201d, entendiendo como tales aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. La jurisprudencia ha construido la siguiente definici\u00f3n: Las v\u00edas de hecho son aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. ( T-079\/93, T-424\/93, T-55\/94, T-204\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado tambi\u00e9n que la providencia que constituye una v\u00eda de hecho, \u201cprima facie pareciera reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados\u201d \u00a0(T-204\/98)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-567\/98, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se establecieron una suerte de causales para la existencia de v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de v\u00edas de hecho cuando se trata de valoraci\u00f3n de las pruebas e interpretaci\u00f3n de las normas, considerando que en estos \u00e1mbitos est\u00e1 \u00a0especialmente comprometida la autonom\u00eda funcional de los jueces y la independencia en las decisiones judiciales. En la sentencia T-01\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pruebas, se ha considerado que la tutela procede \u201ccuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia\u201d. (T-442\/94, M.P. Antonio Barrera). En la misma sentencia se precisa cu\u00e1ndo la evaluaci\u00f3n probatoria es irracional: \u201cNo se adecua a este desideratum la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o de la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En la T-329\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se indic\u00f3: \u201cCuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela\u201d. Y en similar sentido se pronunci\u00f3 la SU-477\/97 (M.P. Jorge Arango): \u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte ha adoptado tambi\u00e9n un criterio restrictivo al evaluar la existencia de v\u00edas de hecho. En la sentencia T-001\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia No. T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.\u201d (Negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-267\/2000 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede la tutela por diferencia en las interpretaciones y s\u00f3lo excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala es, como se dijo arriba, si el peticionario fue juzgado conforme a la ley preexistente al acto que se le imput\u00f3, o si, por el contrario, se le aplic\u00f3 retroactivamente una regla de derecho. Se trata de determinar cual era la interpretaci\u00f3n constitucional del ingrediente normativo \u201cderivado, de una u otra forma, de actividades delictivas\u201d contenido en el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar si la interpretaci\u00f3n del ingrediente normativo que hace el peticionario en sus escritos y que a su juicio conducir\u00eda a la atipicidad de la conducta, es la interpretaci\u00f3n que resulta del fallo del 30 de marzo de 1993, o si por el contrario, el sentido que el Tribunal Constitucional quiso darle a la norma es uno distinto. \u00a0<\/p>\n<p>El valor normativo de los precedentes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Plena considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el valor normativo de los precedentes constitucionales en materia de control abstracto de constitucionalidad, ya que el peticionario alega que la regla de derecho que fue inaplicada en su caso, es una supuesta regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho reiteradamente, desde sus comienzos, que las decisiones de la Corporaci\u00f3n que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional son fuente formal de Derecho, y constituyen doctrina constitucional obligatoria (C-131\/93, C-083\/95, C-037\/96, SU-047\/99, C-836\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de la teor\u00eda de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no del ordenamiento jur\u00eddico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n general del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base necesaria de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o &#8220;dichos de paso&#8221;, no tienen poder vinculante , sino una &#8220;fuerza persuasiva&#8221; que depende del prestigio y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. (se sigue aqu\u00ed la sentencia SU-047\/99) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte admiti\u00f3 que &#8220;tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-047 de 1999, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el fundamento del car\u00e1cter vinculante general de la ratio decidendi de las decisiones judiciales, es que los jueces deben fundar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales, o en reglas universales que han adoptado en casos anteriores, o que estar\u00edan dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. El juez debe hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el &#8220;deber m\u00ednimo&#8221; de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se viene siguiendo, se precisa que &#8220;en realidad son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente &#8216;puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores'&#8221;. El juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que \u00fanicamente tienen tal car\u00e1cter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala determinar\u00e1 en el aparte siguiente si el argumento que aduce el peticionario como ratio decidendi de la constitucionalidad del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares en la sentencia C-127 de 1993, tiene el car\u00e1cter de tal, o si constituye m\u00e1s bien un obiter dicta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n constitucional del ingrediente normativo \u201cderivado, de una u otra forma, de actividades delictivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario alega que la sentencia condenatoria proferida contra \u00e9l viol\u00f3 el principio de legalidad ya que para la \u00e9poca de los hechos el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares se ten\u00eda como \u201cDERIVADO\u201d, \u201cpor requerir la prueba de las \u2018actividades delictivas\u2019 a que se refiere, y que constitucionalmente no se ve como podr\u00edan probarse sin sentencia judicial previa o coet\u00e1nea\u201d , y que \u201c(\u2026) tanto en la sentencia de condena de la primera instancia, como en la que la confirm\u00f3, la ilicitud de ese incremento se ha supuesto a partir del nombre de la persona que supuestamente orden\u00f3 los pagos, y que para la \u00e9poca de los hechos no solo no estaba sindicada, sino que ni siquiera registraba en su contra orden de captura (nos referimos al se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que la interpretaci\u00f3n anterior, que a su juicio se desprende del fallo de constitucionalidad del 30 de marzo de 1993, hizo parte del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares hasta la expedici\u00f3n del fallo C-319 de 1996, en el cual la Corte se pronunci\u00f3 de nuevo sobre la constitucionalidad del mismo tipo penal y \u201creconsider\u00f3\u201d su jurisprudencia anterior. Teniendo en cuenta que los actos constitutivos de la responsabilidad penal que se le imputa fueron cometidos durante los a\u00f1os de 1991 a 1995, sostiene el accionante que la norma penal aplicable, por ser preexistente a este lapso de tiempo, era el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares consagrado en el Decreto 1895 de 1989 y reproducido en el Decreto 2266 de 1991, delito tipificado \u201ccon precisi\u00f3n de alcance constitucional, como DERIVADO y no AUT\u00d3NOMO\u201d por la Corte en el fallo del 30 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en el fallo que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u201clas lac\u00f3nicas reflexiones\u201d formuladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-127\/93 constituyen y tienen el valor de obiter dicta y no de ratio decidendi, \u201csu contenido revela que se trat\u00f3 de conceptos tangenciales y sugeridos, enunciados m\u00e1s all\u00e1 de lo que resultaba necesario para la decisi\u00f3n de mantener la norma examinada dentro del ordenamiento jur\u00eddico, dotados simplemente de una fuerza simplemente persuasiva o de criterio auxiliar en la interpretaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las distintas posturas de la Corte Constitucional con respecto a la estructura del tipo penal, argumenta la Corte Suprema de Justicia que en la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos, tanto el sindicado doctor Garavito Hern\u00e1ndez, como su defensor, \u00a0manifestaron \u201cexpresa conformidad\u201d \u201ccon la interpretaci\u00f3n que se hac\u00eda en la providencia acusatoria de los elementos integradores de la figura del enriquecimiento il\u00edcito de particulares, espec\u00edficamente, acerca del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de dicho reato, frente a la cual se pretende la inaceptable retractaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estudiar cuidadosamente la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada en relaci\u00f3n con el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, encontr\u00f3 esta Corte que la interpretaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n pretende el peticionario a su caso, no tiene fundamento legal, ni jurisprudencial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la concepci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares como delito derivado, que se adopt\u00f3 en el fallo de constitucionalidad del 30 de marzo de 1993, no implica, desde ning\u00fan punto de vista, la tesis que formula \u00a0el doctor Rodrigo Garavito, seg\u00fan la cual la persona de la cual se obtiene el enriquecimiento debe haber sido condenada penalmente por el delito fuente, con anterioridad al momento de la recepci\u00f3n del dinero, los bienes o servicios que constituyen el incremento patrimonial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces las interpretaciones que del tipo penal ha hecho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de octubre de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia revis\u00f3 oficiosamente el Decreto 1895 de 1989 y declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u201c\u2026 con las precisiones de la parte motiva\u201d. Estas precisiones hac\u00edan referencia a que \u201clas expresiones actividades delictivas se refieren \u00fanicamente al delito de narcotr\u00e1fico y sus conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-127 del 30 de marzo de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>A principios de 1993, los ciudadanos Reinaldo Botero Bedoya y Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo Mantilla en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad demandaron la inexequibilidad del Decreto 2266 de 1991, por medio del cual adquirieron el car\u00e1cter de normas permanentes varias disposiciones contenidas en Decretos de excepci\u00f3n dictados desde 1986 hasta 1991. El Decreto incorpor\u00f3 varias normas penales dictadas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984, entre ellas las que consagraban los tipos penales de terrorismo, instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para ingreso a grupos terroristas, y homicidio con fines terroristas, contenidas en el llamado \u201cEstatuto para la Defensa de la Democracia\u201d, y el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, tipificado originalmente en el Decreto \u00a01895 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentaban que todas las disposiciones contenidas en el Decreto acusado conten\u00edan \u201ctipos penales abiertos, abstractos, ambiguos, e indeterminados\u201d que \u00a0daban lugar \u00a0a una discrecionalidad del juez \u201ca efecto de que \u00e9ste legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas\u201d, viol\u00e1ndose de esta manera el principio de tipicidad de la ley penal. El Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que la falta de precisi\u00f3n y claridad \u00a0en cuanto a los valores protegidos que subyacen a las conductas definidas en el Decreto acusado, en efecto lesionaban el principio de legalidad; en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de tipicidad, comparti\u00f3 la posici\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue decidido a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0C-127 del 30 de marzo de 1993 con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Los fundamentos jur\u00eddicos del fallo est\u00e1n divididos en dos partes. En la primera la Corte hace un an\u00e1lisis general del Decreto 2266 de 1991: transcribe los considerandos del Decreto \u00a01038 de 1984 por el cual se decret\u00f3 el Estado de Sitio y hace un estudio sobre la teor\u00eda de los tipos penales abiertos. En la segunda parte se analiza el articulado del Decreto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del numeral 3\u00ba, \u201cAn\u00e1lisis General del Decreto 2266 de 1991\u201d, dice expresamente: \u201cLa Corte Constitucional estima que el Decreto 2266 de 1991 es conforme con la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la acusaci\u00f3n de los tipos abiertos, con base en las siguientes consideraciones:\u201d (las cursivas son originales del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte del an\u00e1lisis que sigue est\u00e1 dedicada al delito de terrorismo; la Corte aborda lo que tiene que ver con \u201cel delito pol\u00edtico y el terrorismo\u201d, \u201cel terrorismo en los pactos internacionales sobre derechos humanos\u201d, el \u201ctratamiento del terrorismo en derecho comparado\u201d, \u201cel \u00a0terrorismo en el derecho colombiano\u201d y \u201clas garant\u00edas constitucionales y legales del terrorismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 6\u00ba se aborda el estudio particular del articulado del Decreto 2266 de 1991. Luego de transcribir cada una de las normas penales, la Corte hace breves formulaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma que interesa al asunto objeto del presente fallo, la que consagra el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, dijo la Corte lo siguiente (se transcribe en su integridad el aparte correspondiente): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1.989. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1895 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1.989. En el art\u00edculo 1\u00ba de dicho Decreto, incorporado por la norma revisada, dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221;, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva del fallo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991, con excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0&#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221;, &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-319 del 18 de julio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996, el ciudadano Jaime Gaviria Bazzani, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 1\u00ba del decreto ley 1895 de 1989. La primera norma consagra el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos y la segunda, como se expuso arriba, el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cno justificado\u201d, contenida en ambas normas, violaba el debido proceso, ya que a su juicio trasladaba la carga de la prueba al sindicado, quien \u201cdebe ponerse en la tarea de justificar todos y cada uno de los ingresos y de los bienes de fortuna que posea\u201d, cuando es a la administraci\u00f3n de justicia a quien le corresponde la funci\u00f3n investigadora en aras de recaudar los medios probatorios id\u00f3neos para abrir las causas penales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989, el Fiscal y el Procurador General Naci\u00f3n solicitaron a la Corte Constitucional, se declarara inhibida para fallar, ya que se trataba de una cosa juzgada, pues la norma hab\u00eda sido declarada constitucional a trav\u00e9s de sentencia C-127\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue decidido a trav\u00e9s de sentencia C-319 del 18 de julio de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz salvaron el voto en escrito conjunto; tambi\u00e9n salv\u00f3 el voto el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, siguiendo un criterio eminentemente formal, asumi\u00f3 la competencia para conocer del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989, argumentando que aunque la redacci\u00f3n de la norma es id\u00e9ntica a aquella que fue objeto de la sentencia C-127\/93, las normas son diferentes \u201cen raz\u00f3n a las fuentes formales de validez\u201d y que el art\u00edculo demandado a\u00fan est\u00e1 produciendo efectos en forma aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se hac\u00eda necesario \u201creconsiderar\u201d el planteamiento hecho en la parte motiva de la sentencia C-127\/93: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que el ingrediente normativo \u201cderivado, de una u otra forma , de actividades delictivas\u201d, \u201cen manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotr\u00e1fico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiera sido as\u00ed, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendi\u00f3 el legislador fue respetar el \u00e1mbito de competencia del juez, para que fuera el qui\u00e9n estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares es un \u201cdelito especial y aut\u00f3nomo\u201d, al cual puede adecuarse la conducta, sin esperar un fallo previo de otro sujeto por otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa la Sala con respecto a la sentencia C-127 de 1993, que \u201cno se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisi\u00f3n adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento il\u00edcito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en cumplimiento del control constitucional que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva\u201d, \u00a0y que \u201cla parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general\u201d. (subrayas ajenas al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. del D ecreto 1895 de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto suscrito por los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00e9ste \u00faltimo a la vez ponente de la sentencia C-127 de 1993, contiene un aparte que se refiere expresamente al problema de la interpretaci\u00f3n del ingrediente normativo del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares: \u201cderivado, de una u otra forma, de actividades delictivas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que disienten de la posici\u00f3n mayoritaria, explican que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares es un delito derivado, \u201clo es a tal punto, que el tipo penal lo establece. En su propia descripci\u00f3n normativa est\u00e1 incorporada la acepci\u00f3n \u2018derivado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se apartan de la mayor\u00eda porque en la posici\u00f3n adoptada por la Sala no hay cabida \u00a0para pensar c\u00f3mo se estructuran \u00a0dos conductas derivadas, c\u00f3mo obra la conexidad entre ellas, que tipo de declaraciones judiciales se requieren para \u00a0deducir los efectos de una conducta sobre la otra. \u201cSe evade as\u00ed el estudio riguroso de aspectos de fondo en relaci\u00f3n con la figura de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cuesti\u00f3n del momento procesal en que debe existir la declaraci\u00f3n judicial exigida por el fallo de constitucionalidad del 30 de marzo de 1993, el salvamento de voto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara iniciar el proceso por enriquecimiento il\u00edcito, no se exigir\u00eda que el delito anterior haya sido establecido judicialmente mediante sentencia en firme. Si no se ha iniciado el proceso por el delito previo, el juez adelantar\u00e1 lo pertinente frente a las autoridades competentes, para que se inicie. Si por alguna raz\u00f3n no es posible acumular los dos procesos, el juicio por enriquecimiento il\u00edcito queda aplazado hasta que no haya una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre el otro proceso. En todo caso la condena por enriquecimiento no puede tener lugar si primero no se ha reconocido judicialmente como existente, en todos sus elementos esenciales de acuerdo a la aplicaci\u00f3n estricta del principio de demostrabilidad, el delito precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no se requerir\u00eda de condena definitiva por el delito previo, para comenzar a investigar el enriquecimiento il\u00edcito, pues no es delito querellable, sino de investigaci\u00f3n oficiosa, y todo hecho punible origina acci\u00f3n penal (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art. 23)\u201d (subrayas ajenas la texto).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el p\u00e1rrafo de la Sentencia C-127 de 1993, en el que se hace alusi\u00f3n al delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y se dice que el incremento patrimonial no justificado debe derivarse de actividades delictivas, y que las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas para no violar el debido proceso, ni el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no constituye la ratio decidendi de la constitucionalidad de la norma que contiene dicho tipo penal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque no se trata de una constitucionalidad condicionada, sino de una constitucionalidad simple. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque es la misma Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la que as\u00ed lo ha afirmado en dos oportunidades. La primera, en la misma sentencia C-319 de 1996, en la que se precis\u00f3 la jurisprudencia anterior, y la segunda, en la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez y Carlos Gaviria, el primero de los cuales fuera el ponente de la C-127 de 1993. Dice expresamente la sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones (hace referencia a los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta), con el fin de mostrar que una aparente variaci\u00f3n de una doctrina constitucional sentada en una decisi\u00f3n anterior, en realidad no ten\u00eda tal car\u00e1cter, sino que constitu\u00eda la mera correcci\u00f3n de una opini\u00f3n incidental de la parte motiva. \u00a0As\u00ed, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento il\u00edcito en la sentencia C-319 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expl\u00edcitamente se apart\u00f3 de los criterios que hab\u00eda adelantado sobre ese delito en una decisi\u00f3n anterior (sentencia C-127 de 1993), en donde hab\u00eda sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial deb\u00edan estar judicialmente declaradas. Sin embargo, la Corte invoc\u00f3 las anteriores decisiones y concluy\u00f3 que no hab\u00eda cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisi\u00f3n de exequibilidad.&#8221; (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque en la sentencia C-064 de 1994, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro, si bien se entendi\u00f3 que el incremento patrimonial no justificado debe derivarse del secuestro de manera directa o indirecta, no se reiter\u00f3 la consideraci\u00f3n de que deber\u00eda existir una condena judicial del delito de secuestro, para que el enriquecimiento derivado del mismo fuera una conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explico arriba, son los fallos de los jueces posteriores, o del mismo juez en casos ulteriores, los que determinan si una consideraci\u00f3n tiene el alcance de ratio decidendi, y si en consecuencia, adquiere fuerza vinculante. En el caso que ahora estudia la Corte, se demostr\u00f3 que la consideraci\u00f3n que se hizo sobre el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares en la sentencia C-127 de 1993, no fue recogida por la misma Corte Constitucional en los fallos posteriores, como en la sentencia C-604 de 1994 en la que se estudi\u00f3 la norma que conten\u00eda el tipo penal del enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la supuesta regla que pretende hacer valer el peticionario en el caso, no pasa de ser un obiter dicta o &#8220;dicho de paso&#8221;, que carece de valor normativo. Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 en el siguiente aparte, la interpretaci\u00f3n que hace el Dr. Rodrigo Garavito del ingrediente normativo del tipo penal no se desprende de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se analizar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional la interpretaci\u00f3n del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares que seg\u00fan el peticionario doctor Rodrigo Garavito ha debido aplicarse en su caso. Sostiene el doctor Garavito que en la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 contra \u00e9l se viol\u00f3 el principio de legalidad porque se aplic\u00f3 retroactivamente la concepci\u00f3n del delito como aut\u00f3nomo en vez de haberse entendido, conforme a la sentencia C-127 de 1993, que se trataba de un delito derivado y que en consecuencia la conducta que se le imputa es at\u00edpica ya que, \u201cla ilicitud de ese incremento se ha supuesto a partir del nombre de la persona que supuestamente orden\u00f3 los pagos, y que para la \u00e9poca de los hechos no solo no estaba sindicada, sino que ni siquiera registraba en su contra orden de captura (nos referimos al se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n detallada que se acaba de hacer de los fallos de constitucionalidad, resulta que la interpretaci\u00f3n del ingrediente normativo del tipo de enriquecimiento il\u00edcito: \u201cderivado, de una u otra forma, de actividades delictivas\u201d que formula el peticionario, seg\u00fan la cual el delito fuente debe estar judicialmente declarado (en sentencia condenatoria) al momento de la ocurrencia de los hechos que configuran el enriquecimiento, no se desprende del fallo C-127 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: la pretensi\u00f3n del doctor Garavito de que el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela ha debido estar condenado judicialmente en el momento en que \u00e9l (Garavito) recibi\u00f3 los cheques girados contra cuentas bancarias de las empresas manejadas por Rodr\u00edguez Orejuela, para que la conducta pueda ser tenida v\u00e1lidamente como t\u00edpica, no puede razonablemente sustentarse en la consideraci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-127 de 1993 en relaci\u00f3n con el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico p\u00e1rrafo del fallo del 30 de marzo de 1993 que se refiri\u00f3 expresamente al tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, cuyo texto completo se transcribi\u00f3 arriba, dice que la expresi\u00f3n \u201cde una u otra forma\u201d, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, \u201cen cualquier forma que se presenten \u00e9stas\u201d, y que dichas actividades deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso ni el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, si bien la Corte Constitucional entendi\u00f3 en este primer fallo que el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares era un delito derivado, en el sentido de que el incremento patrimonial se \u201cderiva\u201d de la ocurrencia de otro delito, no hizo alusi\u00f3n alguna al momento en que deb\u00eda proferirse la sentencia condenatoria del delito fuente para que se configurara el delito de enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que dentro de esta concepci\u00f3n jurisprudencial del tipo, las \u201cactividades delictivas\u201d (delito fuente) deben estar judicialmente declaradas, pero no es cierto, como lo pretende hacer ver el peticionario, que la sentencia condenatoria del delito fuente deba existir al momento de la ocurrencia de los hechos que constituyen el enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dentro de la comprensi\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito de particulares como \u201cdelito derivado\u201d que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en el fallo del 30 de marzo de 1993 y que siguieron sosteniendo los Magistrados Mart\u00ednez y Gaviria, la determinaci\u00f3n judicial de la ocurrencia del delito fuente es un requisito para la condena penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, pero no para su investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la exigencia de la sentencia judicial condenatoria previa del delito del cual se deriva el enriquecimiento il\u00edcito de particulares formulada en la sentencia de constitucionalidad de 1993, significaba que para la condena de una persona por este delito, se requiere la existencia de una sentencia previa en la que se determine la ocurrencia del delito del cual se deriva el enriquecimiento, y no que la sentencia previa deba existir al momento de la comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a la imputaci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que se tipifique el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, a\u00fan dentro de la interpretaci\u00f3n de la Corte en el fallo C-127\/93, NO se requiere que la persona de la cual se recibe el dinero, los bienes o servicios que constituyen el enriquecimiento, est\u00e9 condenada penalmente por un delito, verbigracia el de narcotr\u00e1fico, en el momento en que se obtenga el incremento patrimonial no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto del presente fallo, s\u00ed existi\u00f3 sentencia condenatoria previa del delito fuente del enriquecimiento il\u00edcito por el cual se conden\u00f3 al peticionario doctor Rodrigo Garavito. Obra en el expediente copia de la providencia del 16 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Regional de Santiago de Cali, por la cual se dict\u00f3 sentencia anticipada contra Gilberto Jos\u00e9 y Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela condenando a \u00e9ste \u00faltimo por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, concierto especial para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Garavito fue condenado anticipadamente por el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de junio de 1997. Luego, en efecto, s\u00ed se dio aplicaci\u00f3n a la tesis seg\u00fan la cual el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares es un \u201cdelito derivado\u201d. La ocurrencia del delito fuente \u2013tr\u00e1fico de estupefacientes- fue declarada judicialmente en sentencia condenatoria con anterioridad a la condena por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. El se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela fue condenado el 16 de enero de 1997 y \u00a0el doctor Rodrigo Garavito, el 12 de junio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en el expediente que el Fiscal Regional Delegado para el caso del doctor Rodrigo Garavito, le solicit\u00f3 al Juez Regional, en oficio del 4 de febrero de 1997, dentro del t\u00e9rmino de apertura a pruebas, que se oficiara al Juez Regional de la ciudad de Cali para que se sirviera remitir copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria proferida contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, el 16 de enero del mismo a\u00f1o. Dice expresamente el Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia de esta prueba descansa en lo siguiente: La condena emitida contra los Rodr\u00edguez Orejuela comprende la declaraci\u00f3n de culpabilidad de la actividad il\u00edcita a que se refiere el tipo del enriquecimiento il\u00edcito de particulares endilgado a Garavito Hern\u00e1ndez, cuesti\u00f3n que no obstante haber sido despejada con suficiencia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha seguido siendo discutida en el presente debate. La descripci\u00f3n legal se refiere a una actividad il\u00edcita y no precisamente a antecedentes penales, pero a pesar de ello considero que es sano adjuntar el fallo condenatorio comprensivo de la actividad il\u00edcita que presenta el origen del incremento patrimonial imputado al enjuiciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la sentencia anticipada proferida contra el peticionario por el Juez Regional de Bogot\u00e1 el 12 de junio de 1997 se dice que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares es, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un delito especial y aut\u00f3nomo y se citan apartes del fallo C-319\/96, tambi\u00e9n lo es que se hace una exposici\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela y de las relaciones entre el delito fuente y el delito derivado que se le imput\u00f3 al doctor Rodrigo Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, obra en el expediente prueba de que es inexacta la afirmaci\u00f3n de Rodrigo Garavito de que para la \u00e9poca de los hechos -1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, a\u00f1os durante los cuales recibi\u00f3 los 23 cheques de las \u201cmal llamadas empresas de fachada\u201d, Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, no solo no estaba sindicado de delito alguno, sino que ni siquiera registraba en su contra orden de captura, pues existe copia de la orden de captura No. 385 proferida por la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali el 30 de septiembre de 1993 contra Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, con la observaci\u00f3n de que \u201cse requiere a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria\u201d. (folio 204, Cuaderno Anexo No. 1, Expediente de la acci\u00f3n de tutela T-151643) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior resulta que en la sentencia condenatoria proferida contra el peticionario, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Nacional y avalada finalmente por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, no se aplic\u00f3 retroactivamente ninguna regla de derecho, ni se viol\u00f3 el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad penal del peticionario establecida en la sentencia condenatoria. La valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto, en primer lugar observa la Corte que en la sentencia anticipada del 12 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Regional de Santafe de Bogot\u00e1, por la cual se condena al Dr. Garavito, se hace un an\u00e1lisis detallado y juicioso del acervo probatorio del caso, del que \u00a0concluye el juez que existe prueba documental, testimonial y pericial que demuestra el aumento injustificado en el patrimonio del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juez Regional que es incuestionable que el exparlamentario recibi\u00f3 beneficios en servicios y dinero provenientes del narcotr\u00e1fico, a trav\u00e9s de las cuentas \u201cde izquierda o ficticias\u201d creadas por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela con la asesor\u00eda del contador Guillermo Palomari \u201ccomo lo afirman tanto uno como otro en sus injuradas y testimonios, trasladados a esta investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra claramente el Juez que \u00a0el Dr. Rodrigo Garavito recibi\u00f3 diez bultos de camisetas para su campa\u00f1a pol\u00edtica como representante por el Departamento de Caldas en 1994, que fueron provistas por la empresa LITOFARALLONES Y CIA LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica claramente el Juez que el Dr. Garavito se hosped\u00f3 y acept\u00f3 los servicios del Hotel Intercontinental de Cali en los meses de mayo, septiembre y diciembre de 1993, cuyas facturas fueron remitidas a la empresa INVERSIONES ARA, y que en la relaci\u00f3n de cuentas por cobrar del hotel, \u00e9stas aparecen a nombre de los se\u00f1ores Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela, cuentas que fueron pagadas por el primero como consta en el recibo de caja que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cheques recibidos por el peticionario, el Juez Regional afirma que el Dr. Rodrigo Garavito increment\u00f3 sin justa causa su patrimonio al haber recibido en beneficio propio y por interpuesta persona, 23 cheques provenientes de las cuentas fachada del confeso narcotraficante Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, por un valor total de $ 410.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se relacionan uno por uno los cheques recibidos por el Dr. Rodrigo Garavito, las cuentas contra las cuales fueron girados, la fecha, el valor, a nombre de qui\u00e9n se expidieron, y la cuenta en la cual fueron consignados. De la revisi\u00f3n detallada de estos datos, el Juez Regional concluye que el procesado recibi\u00f3 7 cheques de la cuenta abierta a nombre de Jairo Omar Ortiz, 4 cheques de la cuenta que figura \u00a0a nombre de la sociedad EXPORT-CAF\u00c9 LTDA, 3 cheques de la cuenta de COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACIFICO, y 9 cheques m\u00e1s provenientes de cuentas abiertas a nombre de Jes\u00fas Zapata Alvarez, y Jes\u00fas Armando Piedrah\u00edta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las declaraciones del propio Miguel Rodr\u00edguez Orejuela y de Guillermo Pallomari, el Juez demuestra que los cheques que ingresaron al patrimonio del peticionario Dr. Rodrigo Garavito fueron girados contra las cuentas ficticias o fachada que us\u00f3 la organizaci\u00f3n de Rodr\u00edguez Orejuela para manejar dineros il\u00edcitos. Dice expresamente la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como puede observarse, la prueba m\u00e1s contundente, que obra en contra del procesado, y demuestra el hecho t\u00edpico del ENRIQUECIMIENTO indebido, son los numerosos cheques recibidos de las cuentas ficticias o fantasmas de MIGUEL RODRIGUEZ, creadas precisamente para manejar los dineros il\u00edcitos, n\u00f3tese que este mismo aduce en su injurada, que su patrimonio est\u00e1 compuesto de dos fuentes: una de recursos legales, derivada de su profesi\u00f3n de abogado, y otra de ilegales derivado del producto de venta de d\u00f3lares. Significando ello, que los dineros que recib\u00eda eran el resultado de la comercializaci\u00f3n y tr\u00e1fico de coca\u00edna con destino a Estados Unidos, tal como lo confiesa en su injurada, a donde export\u00f3 cientos de kilos de este alcaloide por distintas rutas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el propio MIGUEL RODRIGUEZ, abri\u00f3 cuentas corrientes en bancos de la ciudad de Cali, recurriendo para ello a GUILLERMO PALLOMARI, -antiguo asesor de Drogas la Rebaja- qui\u00e9n era experto en el manejo contable, y le manifest\u00f3 que estaba en capacidad y condiciones de \u201cabrir cuentas corrientes, mediante el mecanismo de sociedades creadas por \u00e9l y con todos los requisitos legales\u201d, entregando RODRIGUEZ OREJUELA \u00a0a PALLOMARI todo el sistema contable \u00a0de estas sociedades abiertas que daban la apariencia de legales, pero que en el fondo eran ficticias, o de \u2018fachada\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Regional demuestra que las cuentas contra las cuales fueron girados los cheques recibidos por el Dr. Rodrigo Garavito, son las mismas que seg\u00fan las afirmaciones de Rodr\u00edguez Orejuela y Pallomari, se usaron para el manejo de los dineros provenientes del negocio il\u00edcito, entre ellas, la de EXPORT CAF\u00c9 LTDA, COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACIFICO, \u00a0Jairo Omar Ortiz Molineros y Jes\u00fas Zapata Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Explica detalladamente el Juez que los cheques girados contra las cuentas fachada fueron consignados en cuatro cuentas ficticias a su vez, abiertas por el Dr. Rodrigo Garavito usando a sus empleados e informaci\u00f3n falsa. El Juez respalda sus conclusiones con las declaraciones del director de campa\u00f1a, del conductor, y del mensajero del Dr. Garavito. El se\u00f1or Armando Arias, empleado de las compa\u00f1\u00edas de Rodrigo Garavito, explica que las cuentas fueron abiertas por orden del Dr. Garavito con nombres y fotocopias de c\u00e9dulas de trabajadores de las construcciones de las empresas de la familia Garavito, que aparec\u00edan en sus hojas de vida; as\u00ed fue que se abrieron dos cuentas a nombre de Fabio de Jes\u00fas Duque Garc\u00eda, cuya tarjeta decadactilar no fue reconocida por el Dr. Garavito alegando que \u201cno tiene contacto con empleados de obras, ni funcionarios de la compa\u00f1\u00eda\u201d. De los peritazgos que se practicaron sobre la tarjeta de apertura de la cuenta de Davivienda result\u00f3 demostrado que la firma que deb\u00eda corresponder a \u00a0Fabio de Jes\u00fas Duque, hab\u00eda sido realmente elaborada por el peticionario Dr. Rodrigo Garavito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mensajero del procesado, afirm\u00f3 que aunque no conoce a Fabio de Jes\u00fas Duque, ni a Jos\u00e9 Arley Valencia, realiz\u00f3 a nombre de \u00e9stos m\u00faltiples consignaciones y retiros en los bancos Davivienda y Banco Real. Es de notar que varios de los 23 cheques recibidos por el peticionario fueron girados directamente a nombre de Fabio de Jes\u00fas Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, Dr. Rodrigo Garavito, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, de las declaraciones de Guillermo Pallomari, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la tesis sostenida por el Dr. Rodrigo Garavito a lo largo del proceso, seg\u00fan la cual los dineros que ingresaron a su patrimonio son dineros p\u00fablicos por corresponder a sobregiros otorgados por el Banco de Colombia, y no dineros provenientes de las actividades il\u00edcitas de las empresas y personas titulares reales de las cuentas bancarias, es irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del peticionario, el enriquecimiento il\u00edcito no cabr\u00eda cuando los dineros provenientes de las actividades delictivas ingresan al sistema financiero y se depositan en cuentas bancarias, pues como el dep\u00f3sito bancario es un dep\u00f3sito irregular en el que el depositario adquiere la propiedad de la cosa (el dinero es el bien fungible por excelencia), el dinero perder\u00eda su origen \u00a0il\u00edcito al ser depositado en el Banco. Usando la misma argumentaci\u00f3n se borrar\u00eda la procedencia il\u00edcita del dinero con el que se enriquece alguien injustificadamente, cuando el pago de un cheque girado contra una cuenta a la que ingresaron dineros provenientes de actividades delictivas, se hace a trav\u00e9s del sobregiro, cr\u00e9dito de corto plazo (30 d\u00edas) que otorgan los bancos exclusivamente a sus cuentacorrentistas, en virtud de tal calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia la inaplicabilidad pr\u00e1ctica del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particular, y por tal raz\u00f3n resulta inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado de la prueba denominada \u201cAnexo 21\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de los antecedentes, el peticionario alega que en el proceso seguido en su contra, particularmente en la etapa de instrucci\u00f3n adelantada por la Corte Suprema de Justicia, se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues a su defensa no se le dio la oportunidad de conocer y controvertir antes del cierre de la investigaci\u00f3n, el llamado \u201cAnexo 21\u201d, prueba que conten\u00eda los extractos y consignaciones de \u201clas mal llamadas Empresas de Fachada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar detalladamente el procedimiento del decreto y la pr\u00e1ctica de la prueba, conforme al acerbo probatorio que obra en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 1996 el defensor del peticionario solicit\u00f3, entre otras pruebas, un dictamen pericial \u00a0sobre las cuentas corrientes contra las cuales se hab\u00edan girado los cheques en discusi\u00f3n en el proceso, cuyos titulares eran las empresas \u201cDistribuidora la Loma\u201d; \u201cExportcafe\u201d, \u201cCarnes del Pac\u00edfico\u201d, y las personas Jorge Castillo, Javier Zapata y Jairo Ortiz, con el objeto de demostrar que los dineros consignados en dichas cuentas proven\u00edan de actividades \u00a0comerciales y financieras l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 19 de marzo de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema resolvi\u00f3 negar dicha prueba, considerando que el dictamen pericial sobre las cuentas bancarias de donde se gir\u00f3 el dinero que recibi\u00f3 \u00a0el doctor Rodrigo Garavito no resultaba id\u00f3neo para determinar si el dinero proven\u00eda o no del narcotr\u00e1fico, pues al perito no le est\u00e1 permitido hacer juicios de valor que corresponden al juez. Sin embargo consider\u00f3 la Sala que s\u00ed resultaba procedente que se allegaran al expediente los extractos y las consignaciones de las mencionadas cuentas, que se lograran ubicar, y en consecuencia orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas para que se sirviera aportar copia de lo que all\u00ed reposara en relaci\u00f3n con las cuentas del caso. Decret\u00f3 tambi\u00e9n el traslado al proceso de la indagatoria rendida por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela dentro de otro proceso que cursaba en la Corte Suprema de Justicia. Dice el Auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba. (\u2026) Ahora bien, lo que si resulta procedente es que se alleguen a este expediente los extractos y las consignaciones que se logren ubicar, de las cuentas corrientes de donde se giraron los dineros al Congresista investigado. En Consecuencia, con ese fin se oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda -Comisi\u00f3n de Fiscales- proceso No. 24.249, para que se sirvan aportar fotocopia de lo que all\u00ed repose en relaci\u00f3n con las cuentas de (\u2026), todas del Banco de Colombia Oficina Principal de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResuelve \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.Oficiar a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda \u2013Comisi\u00f3n de Fiscales-, para lo establecido en el punto 4\u00ba. De los considerandos de este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia anterior, el 21 de marzo de 1996, se libr\u00f3 el oficio No. 971 dirigido al Coordinador de la Comisi\u00f3n de Fiscales, en el cual se transcribi\u00f3 el numeral 4\u00ba. de las consideraciones y el numeral 2\u00ba. de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 10 de abril de 1996, se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales de un dictamen pericial y se puso a disposici\u00f3n de las partes la \u201cprueba trasladada al proceso\u201d. Por su importancia, se transcribe el contenido de la providencia en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril diez de mil novecientos noventa y seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 270, numeral 2\u00ba), c\u00f3rrase traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que si lo estiman conducente soliciten las aclaraciones, adiciones o ampliaciones que estimen convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00f3ngase a disposici\u00f3n de las partes la prueba que ha sido trasladada a las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.\u201d (negrillas y subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el folio siguiente a aquel donde obra el Auto anterior, aparece copia del acta de la diligencia de notificaci\u00f3n personal del mismo al Dr. Jorge Emilio Caldas Vera, defensor suplente del doctor Rodrigo Garavito, con fecha 15 de abril de 1996. Consta tambi\u00e9n que el mismo Auto fue notificado personalmente al doctor Garavito el d\u00eda 11 de abril de 1996. En el folio 236 del \u201cCuaderno Original 5 Parte II\u201d aparece con fecha 19 de abril de 1996, copia de la constancia secretarial del \u201ctraslado a los sujetos procesales de los dict\u00e1menes periciales obrantes y de la prueba que ha sido trasladada a este expediente (auto de abril 10 de 1996)\u201d. Folio seguido aparece copia de constancia secretarial de fecha 26 de abril de 1996, que dice: \u201cAl Despacho del H. Magistrado Sustanciador Dr. Ricardo Calvete Rangel, surtido en silencio el traslado de los dict\u00e1menes periciales y de la prueba trasladada, ordenada en Auto de abril 10 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u201cCuaderno Original No. 5, Parte II\u201d, cuaderno en donde se llev\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal entre el 8 de marzo de 1996 y el 26 de abril de 1996, y en donde obran las providencias a las que se viene haciendo referencia3, no aparece oficio remisorio alguno proveniente de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, ni de la Comisi\u00f3n de Fiscales, adjuntando los extractos y consignaciones cuyo traslado se decret\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio No. 310 del 29 de marzo de 1996, procedente de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas \u2013Comisi\u00f3n de Fiscales-, dirigido a la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cual se remiten las copias de los extractos y las consignaciones en cuesti\u00f3n, al que alude el Magistrado Ricardo Calvete y la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n cuando explican el traslado de la prueba, no est\u00e1 en el Cuaderno Original No. 5, Parte II, que termina con un oficio del 26 de abril dirigido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal al INPEC, en el cual se autoriza la pr\u00e1ctica de un ex\u00e1men m\u00e9dico al doctor Rodrigo Garavito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de dicho oficio aparece en el expediente de la Tutela No. 151643 que fue remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, se trata del oficio No. 310 del 29 de marzo de 1996 dirigido a la doctora Patricia Salazar Cuellar, Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, firmado por la Comisi\u00f3n de Fiscales, en el cual se lee \u201cEn respuesta al oficio de la referencia (Oficio 971, radicado 10467) nos permitimos remitir a usted copias de los extractos y consignaciones de las cuentas corrientes correspondientes a las firmas (\u2026)\u201d. En la parte inferior del oficio aparece una firma de recibido y la fecha \u201cIII-29-96\u201d. La firma corresponde a la doctora Clelia Am\u00e9rica S\u00e1nchez de Alfonso, Magistrada Auxiliar del Dr. Calvete Rangel, seg\u00fan ella misma lo reconoci\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante la Corte Suprema dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria interna que se abri\u00f3 por los hechos de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aport\u00f3 junto con el escrito de tutela un cuaderno que contiene copias de varios documentos relacionados con el traslado de la prueba denominada \u201cAnexo 21\u201d. Obran en dicho cuaderno las declaraciones de varios de los funcionarios de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la doctora Clelia Am\u00e9rica Sanchez de Alfonso, rendidas ante la Corte Suprema dentro de diligencias disciplinarias internas. Tambi\u00e9n aport\u00f3 el peticionario, junto con memorial del 26 de junio de 2001, copia de la p\u00e1gina 749 del Libro Radicador de Procesos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de una pagina del \u201cLibro de Subida y Bajada de Expedientes\u201d del Despacho del Dr. Ricardo Calvete Rangel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Declaraci\u00f3n de la Dra. Clelia S\u00e1nchez, rendida el 22 de julio de 1996 ante el Despacho del Magistrado de la Corte Suprema, Jorge Cordoba Poveda, resulta probado que fue ella qui\u00e9n recibi\u00f3 directamente los documentos remitidos por la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas y se los entreg\u00f3 al Magistrado Sustanciador, Dr. Ricardo Calvete. Dice la funcionaria en su declaraci\u00f3n: \u201cDel estudio del proceso observe que el doctor Garavito se quejaba de la inexistencia de una prueba ordenada por la Corte, la cual efectivamente fue solicitada a la Fiscal\u00eda y \u00e9sta, el viernes antes de salir a vacaciones de semana santa la hizo llegar a mi oficina, inmediatamente la llev\u00e9 al Despacho y se la entregu\u00e9 al Doctor Calvete.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia la Magistrada Auxiliar fue interrogada sobre la \u201cmetodolog\u00eda utilizada para incorporar las probanzas al proceso\u201d. A lo cual contest\u00f3: \u201cPor trat\u00e1rse de un proceso donde fue allegada much\u00edsima documentaci\u00f3n bancaria, as\u00ed como copias de las diferentes inspecciones practicadas al proceso 24.249 de la Comisi\u00f3n de Fiscales y para que se facilitara el estudio se dispuso abrir anexos, depend\u00eda de la documentaci\u00f3n recolectada en una inspecci\u00f3n judicial o la enviada por la entidad bancaria respectiva, esto se corrobora con la cantidad de anexos existentes en el proceso (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un Auto del 26 de Abril de 1996, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa de Rodrigo Garavito contra el Auto del 19 de marzo de 1996 por el cual se negaron varias pruebas solicitadas por la defensa y se decret\u00f3 el traslado de los extractos y consignaciones de las cuentas en cuesti\u00f3n y de la indagatoria de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, se dijo en la parte considerativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba.Sobre los extractos y consignaciones realizadas en las cuentas de donde se giraron los cheques que ingresaron al patrimonio del doctor GARAVITO, la Sala estima que los ya aportados por la Unidad de Fiscales son suficientes para los fines probatorios que con ellos se persiguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de la misma fecha, 26 de abril de 1996, se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, por encontrarse perfeccionada. Y se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas para que presentaran las solicitudes que consideraran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 1996 el defensor del doctor Garavito interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Auto de cierre, considerando entre otras cosas que \u201cexaminado con cuidado el proceso, la defensa advierte que dicha prueba documental (ni siquiera la que tiene la Fiscal\u00eda) (se refiere a los extractos y consignaciones de las cuentas en cuesti\u00f3n) no ha sido aportada, siendo \u00e9sta necesaria (al menos esa) para tener un principio de prueba de los movimientos de las mencionadas cuentas corrientes.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En constancia secretarial del 9 de mayo de 1996, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Despacho del H. Magistrado Sustanciador doctor Ricardo Calvete Rangel tras la preclusi\u00f3n del traslado a que se refiere el art\u00edculo 200 del C. de P.P. Los sujetos procesales distintos del recurrente guardaron silencio. Ingresa para decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado doctor RODRIGO GARAVITO HERN\u00c1NDEZ contra el Auto de abril 26 de 1996. Pasa la actuaci\u00f3n original constante de seis cuadernos, vienti\u00fan (21) anexos y dos videocassetes, toda vez que sobre las copias se surte el proceso de notificaci\u00f3n de la providencia de mayo 8 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la copia de una p\u00e1gina (n\u00famero ilegible) del \u201cLibro de subida y bajada de expedientes\u201d del Despacho del Dr. Ricardo Calvete, que aporta el peticionario como prueba, aparece una anotaci\u00f3n para el Expediente No. 10467 (causa contra Rodrigo Garavito) con fecha 9 de mayo de 1996, en la cual se lee \u201c4 cd. Originales 21 anexos\u201d, pero se advierte una enmendadura o repisado en el numero 1, pareciera que fue escrito sobre otro n\u00famero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el panorama descrito, se pregunta \u00e9sta Corte si a la defensa del doctor Rodrigo Garavito se le dio la oportunidad de saber sobre la existencia de la prueba que hab\u00eda sido remitida por la Comisi\u00f3n de Fiscales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso, tanto el Magistrado Sustanciador de la investigaci\u00f3n, Dr. Ricardo Calvete, como el Juez Regional y la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, han entendido que la providencia a trav\u00e9s de la cual se dio traslado de la prueba a las partes, es el Auto del 10 de abril de 1996. Como se expuso arriba, en dicho Auto se corre traslado a los sujetos procesales de un dictamen pericial \u201cpara que si lo estiman conducente soliciten las aclaraciones, adiciones o ampliaciones que estimen convenientes\u201d y a rengl\u00f3n seguido se ordena poner a disposici\u00f3n de las partes \u201cla prueba que ha sido trasladada\u201d a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera obvio para el abogado encargado de vigilar el proceso, quien, seg\u00fan lo afirma, acud\u00eda a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema 3 o 4 veces a la semana a revisar el expediente, que el dictamen pericial al que se hace referencia en el Auto es el que aparece en los 11 folios inmediatamente anteriores a la providencia: un estudio grafot\u00e9cnico realizado por la Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n sobre \u00a0una tarjeta de apertura de la cuenta bancaria en la Corporaci\u00f3n Davivienda a nombre de Fabio de Jes\u00fas Duque. Tambi\u00e9n es obvio que la prueba trasladada a la que se hace referencia es la que hab\u00eda sido decretada por el Auto del 19 de abril de 1996 y cuyo aporte estaba pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta \u00e9sta Corte de qu\u00e9 otra prueba trasladada se podr\u00eda tratar, sino de las pruebas cuyo traslado se decret\u00f3 a trav\u00e9s del Auto del 19 de marzo de 1996: la copia de la indagatoria rendida por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela dentro de otro proceso y los extractos y consignaciones de las cuentas corrientes de donde se giraron los cheques al doctor Rodrigo Garavito, para lo cual se orden\u00f3 oficiar a la Comisi\u00f3n de Fiscales adscrita a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto del 10 de abril por el cual se orden\u00f3 \u201cponer a disposici\u00f3n de las partes la prueba que ha sido trasladada\u201d, fue notificado al peticionario y a su abogado defensor. Existe constancia secretarial de que a partir del 19 de abril y hasta el d\u00eda 25 del mismo mes se dio traslado a los sujetos procesales de los dict\u00e1menes periciales practicados y de \u201cla prueba que ha sido trasladada a este expediente\u201d. Luego, desde la fecha en que el Auto fue notificado al abogado defensor del doctor Garavito, 15 de abril de 1996, y hasta la fecha en que pasado el t\u00e9rmino de ejecutoria, qued\u00f3 en firme, 25 de abril de 1996, transcurrieron 10 d\u00edas. Lapso dentro del cual la defensa del peticionario hubiera podido manifestar sus inquietudes con respecto a la prueba traslada de que se trataba y al cuaderno o anexo al cual hab\u00eda sido incluida, si era que no la encontraba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido notificado el abogado de que una prueba hab\u00eda sido trasladada al proceso y no encontrarla en los cuadernos y anexos del expediente que le proporcionaron en la Secretar\u00eda de la Sala Penal, ha debido comunic\u00e1rselo as\u00ed al Magistrado Sustanciador, dentro del t\u00e9rmino del traslado, y no dejar pasar dicho t\u00e9rmino en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la documentaci\u00f3n remitida por la Comisi\u00f3n de Fiscales haya sido recibida directamente por la Magistrada Auxiliar del Dr. Ricardo Calvete no significa, como lo pretende demostrar el peticionario, que se le haya ocultado a su defensa la prueba trasladada, ya que, de un lado, como se demostr\u00f3 arriba, fue notificada oportunamente de la pr\u00e1ctica de la prueba, y de otro, consta en el expediente de tutela que el \u201cAnexo 21\u201d s\u00ed estuvo en la Secretar\u00eda de la Sala Penal antes del cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio No. 250 del cuaderno \u201cInstrucci\u00f3n parte III\u201d que aport\u00f3 el peticionario junto con el escrito de tutela, obra copia de la constancia secretarial del 9 de mayo de 1996, en la que se dice que el expediente pasa al Despacho para que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 26 de abril de 1996: \u201cpasa la actuaci\u00f3n original constante de seis (6) cuadernos, veinti\u00fan (21) anexos y dos videocassetes\u201d. La constancia est\u00e1 firmada por la Dra. Patricia Salazar Cuellar, Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta constancia o informe, firmada por \u00a0la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema, aclara la enmendadura que se observa en el libro de subida y bajada de expedientes en la anotaci\u00f3n de fecha 9 de mayo de 1996 correspondiente al radicado No. 10.467 (caso Garavito): el informe secretarial es el documento que da fe a los sujetos procesales sobre el estado del proceso, \u00a0se escribe a m\u00e1quina y va firmado por el funcionario titular de la secretar\u00eda, mientras que el \u201clibro de subida y bajada de expedientes\u201d es un mecanismo de control interno de la Secretar\u00eda, manejado por funcionarios subalternos, en \u00e9l cu\u00e1l se hacen breves anotaciones a mano. Luego, la enmendadura que se presenta en la anotaci\u00f3n correspondiente al proceso 10467 del 9 de mayo, no tiene trascendencia frente a la constancia secretarial de la misma fecha en la cual se informa formalmente a los sujetos procesales que \u201cla actuaci\u00f3n original\u201d pasa al Despacho del Magistrado Sustanciador en seis cuadernos, 21 anexos y 2 videocassetes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio detallado de las pruebas que obran en el expediente de tutela concluye esta Corte que no est\u00e1 acreditado que el anexo que se arm\u00f3 con los extractos y consignaciones aportados al proceso por la Comisi\u00f3n de Fiscales, \u201cAnexo 21\u201d, le hubiera sido ocultado a la defensa del doctor Rodrigo Garavito. Al contrario, est\u00e1 probado que el expediente (seis cuadernos, 21 anexos y 2 videocassettes) se encontraba en la Secretar\u00eda de la Sala hasta el d\u00eda 9 de mayo de 1996, fecha en que pas\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador para que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el sindicado contra el auto por el cual se declara cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se le violaron al peticionario los derechos a la contradicci\u00f3n de la prueba, a la defensa y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto y pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de los hechos, el peticionario sostiene que en la investigaci\u00f3n adelantada por la Corte Suprema de Justicia se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que se le impidi\u00f3 a su defensa contrainterrogar a Guillermo Pallomari, \u201c\u00fanico testigo de cargo\u201d. Dice que al decretarse la prueba, \u201cno se dio un margen razonable para que la defensa se enterara de la misma, ni se se\u00f1al\u00f3 en la providencia, con claridad, el lugar y la hora en que se llevar\u00eda a cabo, a tal punto que ni siquiera el Ministerio P\u00fablico pudo participar en su recepci\u00f3n.\u201d. Durante el proceso ha afirmado el doctor Rodrigo Garavito que su defensa s\u00f3lo se enter\u00f3 de que el testimonio iba a practicarse, cuando la Comisi\u00f3n de Fiscales ya hab\u00eda viajado a los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se revisar\u00e1 el procedimiento de decreto y pr\u00e1ctica de la prueba en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 24 del \u201cCuaderno Original 5\u201d, cuaderno en donde obra la actuaci\u00f3n de instrucci\u00f3n del proceso entre el 15 de diciembre de 1995 y el 6 marzo de 1996, aparece el Auto de sustanciaci\u00f3n del 30 de noviembre de 1995, por el cual el Magistrado sustanciador, Dr. Ricardo Calvete Rangel, dispuso recibir declaraci\u00f3n al se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonzalez, quien se encontraba bajo protecci\u00f3n de las Autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0En el Auto se relacionan las preguntas que deb\u00eda absolver el testigo y se comisiona para la pr\u00e1ctica de la diligencia, \u201ccon amplias facultades a los Fiscales Delegados que designe la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para la continuaci\u00f3n de la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari en los Estados Unidos\u201d. \u00a0En la parte final del Auto se ordena librar el despacho correspondiente adjuntando fotocopia de los cheques que se le deber\u00e1n exhibir al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 del \u201cCuaderno Original 5\u201d, obra copia del oficio No. 3724 del 30 de noviembre de 1996, de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, dirigido al Dr. Armando Sarmiento Mantilla, Director Nacional de Fiscal\u00edas, por el cual se le remite copia del Auto del 30 de noviembre, \u201ccon el fin de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de la fecha\u201d. As\u00ed mismo dice el oficio que se adjuntan copias de los cheques que deben exhibirse al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 22 del \u201cCuaderno Original 5\u201d aparece copia de providencia del 1\u00ba. de diciembre de 1995, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas-Comisi\u00f3n de Fiscales, en la cual se dice que por ser procedente y haber sido designada dicha Unidad mediante Resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, \u201cC\u00famplanse las comisiones impartidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 27 del mismo \u201cCuaderno Original 5\u201d, aparece copia del testimonio rendido por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez el d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de diciembre de 1995, en la ciudad de Billings, Montana, Estados Unidos. Dice el acta que el testigo compareci\u00f3 \u201cante los Fiscales designados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para cumplir la comisi\u00f3n impartida por el Honorable Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que adelanta la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 10.467\u201d, en las oficinas del Departamento de Justicia. El acta de la diligencia est\u00e1 firmada por el testigo y en la parte inferior aparece un sello de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.-, con fecha 12 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el peticionario aporta como prueba, copia de la Resoluci\u00f3n No. 1-0090 del 30 de noviembre de 1995, proferida por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, por la cual se concede Comisi\u00f3n de Servicios al Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional C\u00f3digo 45 y Regional C\u00f3digo 111, del 3 al 13 de diciembre de 1995, \u00a0para que realice \u201cuna serie de actividades de coordinaci\u00f3n con autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en cumplimiento de funciones propias de sus cargos y dentro del marco de asistencia judicial rec\u00edproca de ambos pa\u00edses, la cual se llevar\u00e1 a cabo en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, dentro de la investigaci\u00f3n penal radicada en la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 bajo la partida No. 24.249.\u201d. En el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva se comisiona a los Fiscales mencionados para que recepcionen la prueba testimonial requerida, \u201cal tenor de los interrogatorios \u00a0formulados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en desarrollo de las comisiones impartidas y comunicadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 tambi\u00e9n el peticionario junto con el escrito de tutela, copia de las autorizaciones de comisi\u00f3n de servicios a los Fiscales, fechadas el 30 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de demostrar que el representante del Ministerio P\u00fablico no pudo asistir a la diligencia en que se recibi\u00f3 el testimonio de Pallomari, el accionante aport\u00f3 como prueba, copia del informe del Agente Especial del Ministerio P\u00fablico C\u00f3digo PZHO, designado para el proceso 24.249 (proceso 8.000), dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Penales, con fecha 11 de diciembre de 1995, en el cual relata lo ocurrido en \u201cel segundo viaje a Estados Unidos con el fin de ampliar la indagatoria de Pallomari\u201d, y precisa la informaci\u00f3n que dieron los diarios El Espectador y El Tiempo al respecto. Dice el agente PZHO que parti\u00f3 para Miami el d\u00eda 4 de diciembre de 1995 seg\u00fan lo acordado con el Dr. Carlos Perez Irizarry, Agregado Judicial del Departamento de Justicia de la Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1, qui\u00e9n hab\u00eda quedado de encontrarse con \u00e9l (el agente del Ministerio P\u00fablico) en el Aeropuerto de Miami, como en la ocasi\u00f3n anterior. A rengl\u00f3n seguido manifiesta: \u201c(\u2026), part\u00ed para Miami el d\u00eda acordado y cual no ser\u00eda mi sorpresa al no encontrar \u201cel contacto\u201d all\u00ed, o sea al doctor Perez. Me val\u00ed de la secci\u00f3n de informaci\u00f3n para buscarlo repetidamente, por el altavoz, durante dos horas, in\u00fatilmente; entonces decid\u00ed que deber\u00eda \u2018oficializar\u2019 mi presencia en aquella Ciudad present\u00e1ndome al Consulado (280 Arag\u00f3n Av.CG), como en verdad lo hice, a las dos y treinta minutos de la tarde.\u201d. Agrega que despu\u00e9s de hablar con el Procurador General de la Naci\u00f3n desde el Consulado de Colombia en Miami, recibi\u00f3, al d\u00eda siguiente, la orden de devolverse, y as\u00ed lo hizo el jueves 7 de diciembre de 1995. Concluye el agente que no existi\u00f3 incumplimiento de su deber sino que se le dej\u00f3 \u201cplantado\u201d \u201ccomo titula El Tiempo\u201d, y que le resulta \u201csignificativo\u201d que los diarios hayan informado que al fin y al cabo su presencia no era indispensable ya que a Guillermo Pallomari lo iban a interrogar como testigo, por disposici\u00f3n de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar los hechos y las pruebas relatados arriba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar observa \u00e9sta Corte que la pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari en la investigaci\u00f3n adelantada por la Corte Suprema de Justicia contra el peticionario doctor Rodrigo Garavito, se enmarc\u00f3 dentro de una serie de actividades de coordinaci\u00f3n con autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que se adelantaron por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de la asistencia judicial rec\u00edproca convenida entre ambos Estados en la Declaraci\u00f3n de Intenci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia y de Los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscrita en Washington el 25 de febrero de 19914 con el objeto de cooperar rec\u00edprocamente \u201cen el intercambio de informaci\u00f3n y de elementos que puedan servir de prueba en las investigaciones y los procesamientos de los nacionales de Colombia que se entreguen al Gobierno de Colombia y confiesen haber cometido delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos o delitos conexos\u201d; y conforme al \u201cManual para el Intercambio de Pruebas con el Exterior\u201d, \u00a0adoptado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.0-1686 de 1994 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el Magistrado sutanciador, Dr. Ricardo Calvete Rangel, resolvi\u00f3 comisionar para la pr\u00e1ctica del testimonio, a los mismos Fiscales Delegados que designara la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para la continuaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria de Guillermo Pallomari en los Estados Unidos. Es de notar que el se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez, ciudadano chileno, se encontraba bajo la protecci\u00f3n de las autoridades de ese Estado, entre otras cosas, por la colaboraci\u00f3n que le estaba prestando a la justicia americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte esta Corte que de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de la tutela en relaci\u00f3n con el decreto y la pr\u00e1ctica del testimonio, resulta que los fiscales comisionados para recibir dicha prueba ten\u00edan adem\u00e1s otros encargos, como el de continuar con la diligencia de indagatoria del mismo Guillermo Pallomari dentro del proceso 24.249 (proceso 8.000) y practicar otras pruebas decretadas dentro de los expedientes 10.469, 10.738, 10.801 y 26.121. Se aprecia que la comisi\u00f3n de servicios al exterior fue autorizada a partir del d\u00eda 3 hasta el d\u00eda 13 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Corte que la prueba fue decretada a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, providencia que no se notifica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 186 del mismo C\u00f3digo. Dicen expresamente las normas citadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 179.Clasificaci\u00f3n. Las providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n resoluciones, autos y sentencias y se clasifican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 186. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las siguientes providencias: las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, el que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentaci\u00f3n del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisi\u00f3n, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, y las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.\u201d (subrayas y negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas fueron reproducidas casi exactamente por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en los art\u00edculos 169 y 179, respectivamente. El nuevo estatuto procesal, precisa, en el art\u00edculo 179 que regula el tema de las notificaciones, que el auto por el cual se ordena la pr\u00e1ctica de una prueba es de sustanciaci\u00f3n, y que debe notificarse, cuando se trata de pruebas ordenas en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se concluye que el Auto del 30 de noviembre de 1995, por el cual el Magistrado sustanciador dispuso recibir la declaraci\u00f3n a Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, no deb\u00eda ser notificado a los sujetos procesales, por haber sido dictado en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se aprecia que en la \u00a0providencia se consignan expresa y detalladamente las preguntas que se le formular\u00edan al testigo y se comisiona con amplias facultades a los fiscales delegados que designe la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para la continuaci\u00f3n de la indagatoria de Guillermo Pallomari.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la providencia del 30 de noviembre de 1995 se puso entonces en conocimiento del sindicado el decreto del testimonio de Guillermo Pallomari y se le dio la oportunidad a la defensa del doctor Garavito de aportar un cuestionario para que adem\u00e1s de las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador, Pallomari absolviera las que a bien tuviera plantear la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al hecho de que en la providencia no se se\u00f1ala la fecha ni el lugar preciso en que se llevar\u00eda a cabo la diligencia, considera esta Corte que tal omisi\u00f3n se podr\u00eda explicar por la raz\u00f3n de que Guillermo Pallomari, el testigo, se encontraba bajo la estricta protecci\u00f3n de las autoridades norteamericanas, ya que por la colaboraci\u00f3n que le estaba prestando a la justicia, corr\u00edan serio peligro su vida y su integridad. Sin embargo, esta circunstancia no significa que el sindicado no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, porque como se dijo antes, la prueba se decret\u00f3 a trav\u00e9s de providencia en la cual se consignaron las preguntas que deb\u00eda absolver el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el decreto y pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari no se desconocieron las garant\u00edas judiciales del sindicado doctor Garavito ya que la prueba se decret\u00f3 oficiosamente a trav\u00e9s de providencia judicial conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en la misma providencia se determinaron expresamente las preguntas que deb\u00eda absolver el testigo, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la publicidad de la prueba y la oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Cosa distinta es que la defensa del doctor Garavito no actu\u00f3 procesalmente en el momento subsiguiente al decreto de la prueba: no estuvo atento a intervenir personalmente en la diligencia, no envi\u00f3 al Despacho ning\u00fan cuestionario para que se adicionara al formulado por el Magistrado sustanciador, no se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda ni a los funcionarios delegados, ni se puso en contacto con el representante del Ministerio P\u00fablico en dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a\u00fan aceptando que el no se\u00f1alamiento de fecha y lugar constituyera una irregularidad, \u00e9sta no tiene la virtualidad suficiente para anular dicha prueba porque su decreto era conocido, as\u00ed como tambi\u00e9n el cuestionario que deb\u00eda absolver el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que el agente del Ministerio P\u00fablico C\u00f3digo PZHO designado especialmente para el proceso 24249 (proceso 8.000), no haya asistido a la diligencia de testimonio de Guillermo Pallomari, considera la Corte, que no tiene trascendencia alguna, ya que para la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial no se requer\u00eda de la presencia del representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0(art. 292 C.P.P. entonces vigente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente a la doctrina de las v\u00edas de hecho, la Corte Constitucional ha sido muy rigurosa en la valoraci\u00f3n de las irregularidades que pueden dar lugar a que la providencia judicial constituya una v\u00eda de hecho. En la sentencia T-008\/98, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho particularmente cuando se trata de sentencias penales condenatorias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras que la justicia penal s\u00f3lo puede proferir una decisi\u00f3n condenatoria en contra del procesado cuando exista prueba contundente de su responsabilidad, la justicia constitucional debe restringir sus intervenciones a aquellos casos en los que las decisiones judiciales constituyan aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho (v. supra). As\u00ed, al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los mecanismos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jer\u00e1rquico y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estar\u00eda actuando al margen del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este \u00faltimo verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aqu\u00e9l se limita a establecer que la decisi\u00f3n del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha constatado que en el decreto y pr\u00e1ctica del testimonio de Guillermo Pallomari no se violaron las normas constitucionales, y que de haber existido alguna irregularidad, \u00e9sta se estudi\u00f3 tanto por la propia Corte Suprema de Justicia en la etapa de instrucci\u00f3n y al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como por el Juez Regional y el Tribunal Nacional, con ocasi\u00f3n de las diferentes solicitudes y recursos ordinarios interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aceptaci\u00f3n de los cargos en la diligencia de sentencia anticipada implica una confesi\u00f3n simple y supone la renuncia a controvertir la acusaci\u00f3n y las pruebas en que ella se funda \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci\u00f3n, y la del imputado a que se agoten los tr\u00e1mites normales del proceso, a la controversia de la acusaci\u00f3n y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptaci\u00f3n integral de los hechos por parte del imputado. La aceptaci\u00f3n de los hechos obra como confesi\u00f3n simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, \u00e9ste acepta \u201cla existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o part\u00edcipe del il\u00edcito\u201d. (C-425\/96). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la renuncia a la contradicci\u00f3n de las pruebas en que se funda la acusaci\u00f3n, por parte de qui\u00e9n se acoge a la sentencia anticipada, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estructura misma de la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada indica que, si el procesado se allana a ella, de antemano renuncia a la controversia de la acusaci\u00f3n y de la prueba exhibida en su contra, como sustento de los argos formulados por el fiscal. Es lo que se infiere di\u00e1fanamente de \u00a0que a \u2018los cargos formulados por el Fiscal\u2019 solo le puede seguir \u2018su aceptaci\u00f3n por parte del procesado\u2019 y la consignaci\u00f3n de lo ocurrido en un acta que firmaran los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si en realidad las formas de terminaci\u00f3n anticipada, cuando se obtiene la aceptaci\u00f3n voluntaria del procesado, implican una renuncia de este a refutar la \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende a controvertir las pruebas de cargos \u00a0que la sustenten, no tendr\u00eda sentido decretar una nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica s\u00f3lo en momentos de instrucci\u00f3n probatoria \u2013no en actos que sin falta la demandan-, como si se tratara de un procedimiento plenamente ordinario, cuando en aquellas formas especiales de culminaci\u00f3n del proceso en realidad se abrevia una o las dos fases del proceso.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en que se profiri\u00f3 sentencia anticipada, faltando el resultado de una prueba pericial, dijo la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, como lo ha reiterado la Sala, la dicha asunci\u00f3n de responsabilidad que ocurre en la sentencia anticipada significa que el procesado renuncia a refutar la acusaci\u00f3n, a controvertir la prueba de cargo, y a la \u00a0pr\u00e1ctica de otros medios de persuaci\u00f3n, pues de acuerdo con la estructura legal de la instituci\u00f3n, a \u2018los cargos formulados por el fiscal\u201d s\u00f3lo puede seguir su aceptaci\u00f3n por parte del procesado\u2019, m\u00e1xime si la diligencia se realiza en al fase del juzgamiento, cuando ya existe una resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, se infiere que su aplicaci\u00f3n no supone negociaci\u00f3n alguna, que los cargos tienen como \u00fanico sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptaci\u00f3n formal de \u00e9stos ante el fiscal por parte del sindicado, sit\u00faa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia; sin que por ese hecho los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026)\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u201cprincipio de irretractabilidad\u201d, la Corte Suprema ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sido insistente en se\u00f1alar que la aceptaci\u00f3n voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada se rige por e principio de irretractabilidad, en cuanto implica para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusaci\u00f3n, y que si bien es cierto la limitaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir consagrada en el citado art\u00edculo 37B est\u00e1 referida al recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse que tambi\u00e9n impera para la casaci\u00f3n, puesto que de no ser as\u00ed, el recurso extraordinario se convertir\u00eda en un mecanismo de burla de la restricci\u00f3n all\u00ed prevista.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fallos cuya revocatoria y anulaci\u00f3n pretende el peticionario no constituyen \u201cv\u00edas de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anticipada del 12 de junio de 1997 a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al doctor Rodrigo Garavito por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y falsedad en documento privado, la sentencia del Tribunal Nacional del 24 de noviembre de 1997 que la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de abril de 2001 por la cual se resolvi\u00f3 no casar el fallo de instancia, no constituyen \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria proferida el 12 de junio de 1997 cumple con los dos requisitos sustanciales que establece tanto la ley como la jurisprudencia constitucional8, para terminar el proceso con sentencia anticipada: 1) que el imputado acepte \u00edntegramente su responsabilidad en relaci\u00f3n con los hechos que se investigan y, 2) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acta de la diligencia de sentencia anticipada, llevada a cabo el d\u00eda 5 de mayo de 1997 en la Secretar\u00eda de los Juzgados Regionales de Bogot\u00e1, consta que \u00a0el \u00a0doctor Rodrigo Garavito acept\u00f3 los cargos formulados por la Corte Suprema de Justicia en la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u201cacepto los hechos por los cuales se me sindica y acepto la responsabilidad que de estos se deriva en la esperanza de que con lo cual se me va a resolver mi situaci\u00f3n.\u201d Inmediatamente, el abogado defensor hace la siguiente precisi\u00f3n: \u201cEl Dr. Rodrigo Garavito ha aceptado la responsabilidad respecto de los cargos formulados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, lo cual ha hecho sin condici\u00f3n alguna tal como lo se\u00f1ala la ley, no siendo esto \u00f3bice para que la defensa muy brevemente haga algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta al momento de la graduaci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria cuya anulaci\u00f3n se pretende no carece de fundamento objetivo, ni corresponde al mero capricho de los jueces penales, al contrario es el resultado de una larga y amplia investigaci\u00f3n en cuyo curso se obtuvieron m\u00faltiples pruebas decretadas tanto de oficio como a petici\u00f3n de parte, a las cuales se allan\u00f3 finalmente el sindicado \u00a0doctor Rodrigo Garavito en la diligencia de sentencia anticipada, en la cual acept\u00f3 expresamente los hechos por los cuales se le sindicaba y la responsabilidad penal que de \u00e9stos se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Garavito fue condenado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, habi\u00e9ndose encontrado probados todos los elementos del tipo; el hecho de que el incremento patrimonial se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia anticipada proferida contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela el 16 de enero de 1997, por la cual se le conden\u00f3 por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, concierto especial para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, entre otros. El conocimiento de que el dinero y los bienes recibidos proven\u00edan de fuente il\u00edcita se prob\u00f3 a trav\u00e9s de un conjunto de indicios, encabezados por el hecho probado de que el peticionario ocultara dichos dineros en cuentas abiertas por \u00e9l a nombre de terceras personas, falsificando sus firmas y c\u00e9dulas, hechos por los cuales fue condenado tambi\u00e9n por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el Juez Regional para proferir la condena no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa; no ignor\u00f3 ni omiti\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento razonable. Al contrario, en la sentencia anticipada se aprecia un cuidadoso y detallado an\u00e1lisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigaci\u00f3n y en la etapa del juicio: se hace una relaci\u00f3n pormenorizada de los cheques recibidos por el doctor Garavito, las cuentas en las cuales fueron consignados y la manera como se hicieron efectivos; se demuestra con base en los dict\u00e1menes periciales c\u00f3mo el doctor Garavito abri\u00f3 cuentas bancarias a nombre de terceros y las manej\u00f3 directamente falsificando firmas; estos hechos se corroboran con los testimonios de los empleados del doctor Garavito; y se desvirt\u00faan sistem\u00e1ticamente las explicaciones dadas por el sindicado sobre el origen del incremento patrimonial, demostrando con base en los testimonios de los comerciantes de d\u00f3lares, que las transacciones alegadas por el doctor Garavito nunca se hicieron en cheques. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria no se violaron los derechos fundamentales del peticionario, pues como se demostr\u00f3 en los ac\u00e1pites correspondientes, fue juzgado conforme a ley preexistente al acto que se le imput\u00f3, no se aplic\u00f3 retroactivamente ninguna regla de derecho, ni se impidi\u00f3 la publicidad ni la contradicci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son tambi\u00e9n predicables de la sentencia del Tribunal Nacional del 24 de noviembre de 1997 por la cual se confirma la sentencia anticipada proferida por el Juez Regional de Bogot\u00e1, y de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada el 2 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del 8 de mayo de 2001, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por \u00a0el doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Regional de Bogot\u00e1, el Tribunal Nacional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conocieron del proceso seguido en su contra por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1300\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia ha debido ser concedida por cuanto, pese a haber sido solicitada por el procesado sentencia anticipada, se quebrantaron los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. Si en una providencia judicial se decide \u201cponer a disposici\u00f3n de las partes la prueba que ha sido trasladada\u201d sin especificar a cuales documentos se refiere el traslado, o a lo menos con la indicaci\u00f3n de en cual de los distintos anexos se encuentra, ese traslado, a lo menos en principio, no cumple con la finalidad que le asigna para la publicidad de la prueba el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente. No puede ni siquiera pensarse que por tratarse de prueba traslada es suficiente para la eficacia de la misma que obren las fotocopias de documentos cuyos originales reposan en otro proceso. A este respecto, conviene reiterar que la prueba trasladada requiere tambi\u00e9n cumplir con los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. Publicidad que trat\u00e1ndose de la prueba documental, exige que en el proceso inicial se haya cumplido o que, si ello no ocurri\u00f3 as\u00ed porque la parte contra quien se opone en el nuevo proceso no act\u00fao en aquel, se cumpla en el segundo para que esos documentos puedan ser aceptados en todo o en parte, o tachados de falsos, o controvertidos con otros documentos, o con testimonios o con otras pruebas. A nuestro juicio, la acci\u00f3n de tutela a que se hace referencia deber\u00eda haber sido concedida por violaci\u00f3n del debido proceso en cuanto hace a la publicidad y la contradicci\u00f3n de las pruebas ya mencionadas, lo que no significa pronunciamiento alguno con respecto a la cuesti\u00f3n penal en discusi\u00f3n, pues, si la tutela hubiese sido concedida al juzgador le corresponder\u00eda entonces dictar una nueva sentencia con apoyo en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso y exclusi\u00f3n de aquellas respecto de las cuales se violaron los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio que se reciba en un proceso anterior si se traslada a un proceso nuevo, pues, si la parte contra quien se opone particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica del mismo en el primer proceso, se cumplieron ya los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. \u00a0En tanto que, \u00a0si esto no sucedi\u00f3, entonces para asegurar el cumplimiento de tales principios ese testimonio ha de ser sometido a ratificaci\u00f3n, es decir, debe recepcionarse de nuevo para permitir la contrainterrogaci\u00f3n al testigo, lo que opera cuando se trata de una indagatoria inicialmente recibida en un proceso y trasladada luego a un segundo proceso como prueba contra un tercero, pues, en ese caso, la declaraci\u00f3n del indagado en el primer proceso obra como testimonio respecto de otro. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas a que se refieren los numerales precedentes no cumplieron tampoco con el principio de necesidad de la prueba establecido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anteriormente vigente (Decreto 2700 de 1991), en cuyo art\u00edculo 246 se impuso a los funcionarios judiciales como un deber jur\u00eddico fundar sus providencias \u201cen pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d, principio que al igual que los de la publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba forman parte integrante y esencial del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y CONFESION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la sentencia anticipada ella se dicta por aceptaci\u00f3n de los hechos y de su imputaci\u00f3n jur\u00eddica por el sindicado, lo que equivale a una confesi\u00f3n, no menos cierto es que la confesi\u00f3n, en materia penal, sola no es bastante para fundar en ella una decisi\u00f3n condenatoria, sino que se requiere su corroboraci\u00f3n por otras pruebas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en la cual la confesi\u00f3n si puede servir como fundamento de la sentencia desfavorable a quien la hace y puede ser infirmada con otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia SU- 1300 de 6 de diciembre de 2001, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 confirmar, en su integridad, el fallo del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, contra las sentencias de 12 de junio de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 2001, proferidas contra el actor, en su orden por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1, el Tribunal Nacional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A nuestro juicio, la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia ha debido ser concedida por cuanto, pese a haber sido solicitada por el procesado sentencia anticipada, se quebrantaron los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige en el art\u00edculo 29, inciso final, establece que \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d y, en el inciso inmediatamente precedente instituye como un derecho del procesado la posibilidad de \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Eso significa, sin lugar a duda alguna, que en nuestro sistema jur\u00eddico no tienen validez en ning\u00fan caso las pruebas respecto de las cuales se haya desconocido el principio de la publicidad de las mismas, presupuesto indispensable para que pueda llevarse a efecto el derecho a controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el proceso penal adelantado contra el actor, obra como una de las pruebas de cargo el testimonio de Guillermo Pallomari, con respecto al cual fueron desconocidos los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n, esenciales para su validez y, ello no obstante, a su declaraci\u00f3n se le dio eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal testimonio, desde el inicio, desconoci\u00f3 el principio de publicidad y contradicci\u00f3n, como quiera que al decretarlo no se se\u00f1al\u00f3 ni la fecha, ni el d\u00eda, ni la hora, ni el lugar en que ser\u00eda practicado y para recepcionarlo se deleg\u00f3 a una comisi\u00f3n de fiscales que con ese prop\u00f3sito, viaj\u00f3 a la ciudad de Miami. \u00a0Como es obvio, ni el procesado ni su defensor tuvieron entonces noticia oportuna sobre cu\u00e1ndo y donde ser\u00eda practicada la recepci\u00f3n del testimonio as\u00ed irregularmente decretado, lo que equivale a impedir el ejercicio del derecho de defensa, el cual debe garantizarse a plenitud en cada uno de los momentos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase a lo anterior que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como sujeto procesal, tampoco pudo estar presente en la recepci\u00f3n de ese testimonio, pues, a\u00fan cuando un funcionario suyo viaj\u00f3 con ese prop\u00f3sito a la ciudad de Miami seg\u00fan indicaci\u00f3n previa, en ella no pudo enterarse del lugar, ni la fecha, ni el d\u00eda ni la hora en que la declaraci\u00f3n testifical ser\u00eda recibida, por lo que hubo de regresarse inmediatamente al Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En esas irregulares condiciones, la declaraci\u00f3n de Guillermo Pallomari fue recibida por la comisi\u00f3n de fiscales a quien se le hab\u00eda encomendado esa labor, fiscales estos sin identidad pues el proceso fue tramitado cuando exist\u00eda la denominada \u201cJusticia \u00a0Regional\u201d, raz\u00f3n esta por la cual la autenticidad del acta de la diligencia as\u00ed adelantada, fue certificada por un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como superior jer\u00e1rquico de los comisionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el testimonio a que se ha hecho alusi\u00f3n, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, es nulo de pleno derecho por mandato expreso del art\u00edculo 29, inciso final de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa nulidad, en el testimonio a que se ha hecho alusi\u00f3n, -que es una prueba personal- impidi\u00f3 no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n de la identidad del declarante por el sindicado sino la realizaci\u00f3n de un contrainterrogatorio en el curso mismo de la declaraci\u00f3n, sin que pueda afirmarse conforme a Derecho que el sindicado en el proceso penal a que se refiere la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda haber formulado unas preguntas para entregarlas con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de fiscales para que ellos las incluyeran en el interrogatorio al declarante, porque eso desvirt\u00faa por completo la naturaleza misma del derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, y contribuir\u00eda m\u00e1s bien ese argumento a reforzar la conclusi\u00f3n del quebrantamiento de garant\u00edas indispensables en un Estado de Derecho para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece a nuestro juicio argumento convincente desde el punto de vista jur\u00eddico que la declaraci\u00f3n rendida por Guillermo Pallomari en las condiciones ya se\u00f1aladas tenga validez y eficacia probatoria por haber sido as\u00ed recibida en virtud de la asistencia judicial rec\u00edprocamente convenida entre ambos Estados en la \u201cDeclaraci\u00f3n de Intenci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscrita en Washington el 25 de febrero de 1991, pues, en ning\u00fan caso, en el documento mencionado se afirma siquiera que la cooperaci\u00f3n judicial pueda ser realizada con desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en autos que a la petici\u00f3n del defensor del procesado para que se practicara un dictamen pericial sobre cuentas corrientes bancarias de las cuales hab\u00edan sido girados varios cheques con apoyo en los cuales se pretend\u00eda demostrar el enriquecimiento il\u00edcito por el que se le sindicaba y que \u00e9l afirmaba proven\u00edan de actividades comerciales y financieras l\u00edcitas, se decidi\u00f3 mediante auto de 19 de marzo de 1996 denegar esa petici\u00f3n de pruebas por cuanto se estim\u00f3 por el juzgador penal en la fase de investigaci\u00f3n que el dictamen pericial sobre dichas cuentas bancarias no resultaba id\u00f3neo para los fines perseguidos por la defensa. \u00a0Sin embargo, lo que s\u00ed se consider\u00f3 procedente fue que se allegaran al expediente los extractos y las consignaciones y movimientos en esas cuentas corrientes que fuera posible ubicar y, para ese efecto, se orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas para que se aportaran copias de lo que all\u00ed se encontrara en relaci\u00f3n con esos documentos; y, adem\u00e1s, \u00a0se orden\u00f3 trasladar a este proceso copia de \u00a0la indagatoria rendida un sindicado diferente en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales documentos formaron lo que se conoci\u00f3 en el expediente como \u201cAnexo 21\u201d y con respecto a ellos, a nuestro juicio, se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n el principio de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0En efecto, es un hecho cierto la existencia de una gran cantidad de documentaci\u00f3n en el proceso, por lo que por razones de orden fue necesario la apertura de cuadernos anexos. \u00a0En tal virtud si en una providencia judicial se decide \u201cponer a disposici\u00f3n de las partes la prueba que ha sido trasladada\u201d sin especificar a cuales documentos se refiere el traslado, o a lo menos con la indicaci\u00f3n de en cual de los distintos anexos se encuentra, ese traslado, a lo menos en principio, no cumple con la finalidad que le asigna para la publicidad de la prueba el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ni siquiera pensarse que por tratarse de prueba traslada es suficiente para la eficacia de la misma que obren las fotocopias de documentos cuyos originales reposan en otro proceso. A este respecto, conviene reiterar que la prueba trasladada requiere tambi\u00e9n cumplir con los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. Publicidad que trat\u00e1ndose de la prueba documental, exige que en el proceso inicial se haya cumplido o que, si ello no ocurri\u00f3 as\u00ed porque la parte contra quien se opone en el nuevo proceso no act\u00fao en aquel, se cumpla en el segundo para que esos documentos puedan ser aceptados en todo o en parte, o tachados de falsos, o controvertidos con otros documentos, o con testimonios o con otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>E igual sucede con el testimonio que se reciba en un proceso anterior si se traslada a un proceso nuevo, pues, si la parte contra quien se opone particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica del mismo en el primer proceso, se cumplieron ya los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. \u00a0En tanto que, \u00a0si esto no sucedi\u00f3, entonces para asegurar el cumplimiento de tales principios ese testimonio ha de ser sometido a ratificaci\u00f3n, es decir, debe recepcionarse de nuevo para permitir la contrainterrogaci\u00f3n al testigo, lo que opera cuando se trata de una indagatoria inicialmente recibida en un proceso y trasladada luego a un segundo proceso como prueba contra un tercero, pues, en ese caso, la declaraci\u00f3n del indagado en el primer proceso obra como testimonio respecto de otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, aparece, entonces, que las pruebas a que se refieren los numerales precedentes no cumplieron tampoco con el principio de necesidad de la prueba establecido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anteriormente vigente (Decreto 2700 de 1991), en cuyo art\u00edculo 246 se impuso a los funcionarios judiciales como un deber jur\u00eddico fundar sus providencias \u201cen pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d, principio que al igual que los de la publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba forman parte integrante y esencial del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No desvirt\u00faa las conclusiones anteriores que en el proceso penal de que se trata se haya impetrado por el actor ponerle fin mediante \u201csentencia anticipada\u201d para obtener una disminuci\u00f3n de la condena, pues el propio art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces en vigor, con las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 81 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba y la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 11, establece que cuando dicha sentencia se solicita no puede dictarse si hubiere \u201chabido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d, por la raz\u00f3n elemental de que el debido proceso es de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si bien es verdad que en la sentencia anticipada ella se dicta por aceptaci\u00f3n de los hechos y de su imputaci\u00f3n jur\u00eddica por el sindicado, lo que equivale a una confesi\u00f3n, no menos cierto es que la confesi\u00f3n, en materia penal, sola no es bastante para fundar en ella una decisi\u00f3n condenatoria, sino que se requiere su corroboraci\u00f3n por otras pruebas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en la cual la confesi\u00f3n si puede servir como fundamento de la sentencia desfavorable a quien la hace y puede ser infirmada con otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo ello as\u00ed, a nuestro juicio, la acci\u00f3n de tutela a que se hace referencia deber\u00eda haber sido concedida por violaci\u00f3n del debido proceso en cuanto hace a la publicidad y la contradicci\u00f3n de las pruebas ya mencionadas, lo que no significa pronunciamiento alguno con respecto a la cuesti\u00f3n penal en discusi\u00f3n, pues, si la tutela hubiese sido concedida al juzgador le corresponder\u00eda entonces dictar una nueva sentencia con apoyo en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso y exclusi\u00f3n de aquellas respecto de las cuales se violaron los principios de la publicidad y la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.1300\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance\/DOCTRINA PENAL-Prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente la desfavorable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez es m\u00e1s claro que, en ciertos aspectos y en determinados casos, la jurisprudencia, y en especial la doctrina constitucional, son en nuestro ordenamiento fuentes formales de derecho. Si eso es as\u00ed, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, las reglas jurisprudencialmente construidas deben tener las garant\u00edas propias de la ley, esto es, deben respetar los principios de publicidad y de no retroactividad. En materia penal, adem\u00e1s, esas reglas jurisprudenciales deben tambi\u00e9n acatar el principio de favorabilidad (CP art. 29). \u00a0Por consiguiente, si en un determinado momento existe, con fuerza vinculante, una doctrina constitucional sobre el alcance de un delito, y \u00e9sta es modificada por la Corte en una sentencia posterior, esa segunda doctrina constitucional, si es menos favorable a los acusados, no puede ser aplicada retroactivamente. La interpretaci\u00f3n contraria permitir\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, que establece que nadie puede \u201cser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, y que \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. En efecto, en la medida en que la doctrina constitucional tiene, en determinados casos, una fuerza general, es asimilable a la ley, y debe respetar estos mandatos constitucionales sobre la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma penal desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal derivado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-319 de 1996, concluy\u00f3 que el EIP es \u201cun delito especial y aut\u00f3nomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Con el obvio respeto por las decisiones de la Corte, esa conclusi\u00f3n de la sentencia C-319 de 1996 me parece equivocada, por las siguientes dos razones: de un lado, desde el punto de vista de la tipicidad, es evidente que el EIP es un delito derivado, pues la norma exige que el incremento patrimonial sea \u201cderivado, \u00a0en una u otra forma, de actividades delictivas\u201d Por consiguiente, si esas actividades delictivas no existieron, no puede haber EIP, pues es imposible que exista un incremento patrimonial \u201cderivado\u201d de una actividad delictiva inexistente. De otro lado, el hecho de que no siempre deba existir sentencia condenatoria por el DF para que pueda haber investigaci\u00f3n o condena por el EIP, no significa, en manera alguna, que las decisiones judiciales tomadas en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del DF no tengan \u00a0ninguna relevancia para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del EIP. \u00a0Es obvio que en determinados casos, el proceso por el DF tiene una incidencia decisiva en el proceso por EIP. Por ende, aunque no siempre puede exigirse una condena previa por el DF para que alguien pueda ser investigado o sancionado por EIP, en determinados casos, el sentido de la decisi\u00f3n judicial por el DF tiene un impacto decisivo sobre el proceso por EIP, y por ello deber\u00edan operar algunas reglas procesales que eviten decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAINTERROGAR TESTIGOS-Doble dimensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS ENTRE ACUSACION Y DEFENSA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un componente esencial del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la prueba es la posibilidad que tiene todo procesado de contrainterrogar a los testigos de cargo. Adem\u00e1s, conforme a la doctrina internacional sobre el tema, el derecho a contrainterrogar los testigos se encuentra \u00edntimamente ligado al mencionado principio de \u201cigualdad de armas\u201d, y por \u00e9l se entiende que la defensa debe poder contrainterrogar al testigo en igualdad de condiciones que la agencia estatal encargada de sustentar la acusaci\u00f3n penal. As\u00ed lo ha entendido, en numerosas sentencias, la Corte Europea de Derechos Humanos, cuya doctrina ha sido expl\u00edcitamente acogida por la Corte Interamericana, y es por ende relevante para interpretar el contenido de los derechos constitucionales, tal y como esta Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones. El derecho a contrainterrogar los testigos de cargo presenta entonces una doble dimensi\u00f3n: de un lado, tiene un contenido m\u00ednimo, que debe ser respetado en todos los casos, y que consiste en que todo acusado debe gozar de una posibilidad adecuada de contrainterrogar al testigo de cargo. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a controvertir pruebas (CP art. 29), a la luz de los pactos de derechos humanos y de la jurisprudencia internacional sobre la materia (CP art. 93), \u00a0lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: la Constituci\u00f3n confiere a toda persona acusada de un delito el derecho a contrainterrogar los testigos de cargo, en igualdad de condiciones a la parte acusadora. Y este derecho implica la facultad de la defensa no s\u00f3lo de controvertir la valoraci\u00f3n de un testimonio, una vez que \u00e9ste fue realizado, sino tambi\u00e9n la posibilidad de participar directamente en la producci\u00f3n del mismo, con las mismas garant\u00edas que la parte acusadora, pues s\u00f3lo as\u00ed el acusado podr\u00e1 tener los elementos suficientes para cuestionar la credibilidad y consistencia de esos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA TESTIMONIAL EN EL EXTERIOR-Debe ajustarse a requerimientos constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de la sentencia, seg\u00fan el cual no hubo dicha afectaci\u00f3n al derecho de defensa, por cuanto la pr\u00e1ctica de esa prueba no s\u00f3lo se ajust\u00f3 a los acuerdos de cooperaci\u00f3n judicial con los Estados Unidos sino que adem\u00e1s su decreto, sin indicar fecha, ni lugar, ni hora, se debi\u00f3 al hecho de que el se\u00f1or Pallomari era un testigo protegido por ese pa\u00eds. As\u00ed, es indudable que Colombia puede realizar intercambios de cooperaci\u00f3n judicial, pero igualmente es claro que las pruebas provenientes de dichos intercambios deben ajustarse a los requerimientos constitucionales en materia de debido proceso y principio de contradicci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA SUMARIA-Cuando se presenta vulneraci\u00f3n de derecho de defensa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n en un proceso de una prueba sumaria no representa en s\u00ed misma una violaci\u00f3n del derecho de defensa. La violaci\u00f3n surge si el juez no permite la contradicci\u00f3n de la prueba e intenta fundamentar la culpabilidad del acusado en esa prueba, que no fue controvertida. Sin embargo, si esa prueba sumaria es controvertida ulteriormente, entonces puede servir de base a la correspondiente decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Es un derecho del acusado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n de la prueba es un derecho, y no un deber, del acusado, quien puede renunciar a controvertir la prueba presentada por la Fiscal\u00eda. Pero es obvio que si el acusado no ejerce ese derecho de contradicci\u00f3n, o renuncia a \u00e9l, no puede luego alegar que fue condenado con base en una prueba sumaria. En efecto, el principio de contradicci\u00f3n exige \u00fanicamente que la persona inculpada de un delito tenga la posibilidad de controvertir la prueba, pero obviamente no exige que efectivamente el acusado ejerza el derecho, pues, se repite, puede renunciar a esa garant\u00eda. En tales circunstancias, una prueba que originariamente era sumaria pero frente a la cual el acusado renuncia a su derecho a controvertirla, deja de ser sumaria y adquiere plena eficacia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA Y SENTENCIA ANTICIPADA-Renuncia a controvertir prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si un acusado (i) sabe que una prueba ha sido incorporada al expediente y (ii) que esa prueba \u00a0constituye una de las bases de la formulaci\u00f3n de los cargos por la Fiscal\u00eda, y a pesar de eso, (iii) recurre a una sentencia anticipada y (iv) acepta los cargos formulados, entonces \u00a0esa persona est\u00e1 renunciando a controvertir esa prueba con el fin de obtener un beneficio punitivo. Mal podr\u00eda entonces esa misma persona atacar la sentencia anticipada por falta de controversia de una prueba que \u00e9l mismo acept\u00f3 no contradecir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La presente tutela planteaba tres problemas diversos: (i) si la condena del actor por enriquecimiento il\u00edcito configuraba o no una violaci\u00f3n de los principios de legalidad, no retroactividad y favorabilidad de la ley penal, y si hab\u00eda habido o no violaci\u00f3n al debido proceso, y en especial al derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) en el traslado del llamado anexo 21, y (iii) en la pr\u00e1ctica del testimonio del se\u00f1or Pallomari.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, estoy de acuerdo con la motivaci\u00f3n de la sentencia en relaci\u00f3n con los dos primeros problemas. As\u00ed, considero que no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso en relaci\u00f3n con el llamado anexo 21, y en este aspecto comparto plenamente el an\u00e1lisis de la sentencia. Igualmente, seg\u00fan mi parecer, la condena del se\u00f1or Garavito no implic\u00f3 una aplicaci\u00f3n retroactiva ni desfavorable de la ley penal y por ello, con algunos matices menores, concuerdo con el estudio de la sentencia sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la forma como fue ordenado y practicado el testimonio del se\u00f1or \u00a0Pallomari no permiti\u00f3 una adecuada contradicci\u00f3n de esa prueba, y pudo afectar el derecho de defensa del peticionario. No comparto pues el an\u00e1lisis de la presente sentencia sobre el desarrollo de esa prueba. La finalidad de esta aclaraci\u00f3n es entonces presentar algunas observaciones suplementarias sobre el an\u00e1lisis del cargo relativo a la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal, que buscan reforzar la argumentaci\u00f3n de la sentencia sobre ese punto, y explicar las razones por las cu\u00e1les la forma como fue practicado el testimonio de Pallomari impidi\u00f3 un adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en ese momento procesal. Igualmente se\u00f1alar\u00e9 por qu\u00e9, \u00a0a pesar de esa afectaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, la tutela no era procedente, por cuanto el peticionario recurri\u00f3 a una sentencia anticipada, que implica precisamente una renuncia al derecho a controvertir las pruebas que sirvieron de base a la formulaci\u00f3n de cargos por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional como fuente de derecho y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal: la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de una doctrina penal desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Cada vez es m\u00e1s claro que, en ciertos aspectos y en determinados casos, la jurisprudencia, y en especial la doctrina constitucional, son en nuestro ordenamiento fuentes formales de derecho9. Si eso es as\u00ed, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, las reglas jurisprudencialmente construidas deben tener las garant\u00edas propias de la ley, esto es, deben respetar los principios de publicidad y de no retroactividad. En materia penal, adem\u00e1s, esas reglas jurisprudenciales deben tambi\u00e9n acatar el principio de favorabilidad (CP art. 29). \u00a0Por consiguiente, si en un determinado momento existe, con fuerza vinculante, una doctrina constitucional sobre el alcance de un delito, y \u00e9sta es modificada por la Corte en una sentencia posterior, esa segunda doctrina constitucional, si es menos favorable a los acusados, no puede ser aplicada retroactivamente. La interpretaci\u00f3n contraria permitir\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, que establece que nadie puede \u201cser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, y que \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. En efecto, en la medida en que la doctrina constitucional tiene, en determinados casos, una fuerza general, es asimilable a la ley, y debe respetar estos mandatos constitucionales sobre la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma penal desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El presupuesto te\u00f3rico del cargo del demandante es entonces acertado: la doctrina constitucional penal desfavorable no puede ser aplicada retroactivamente. Creo entonces que la sentencia debi\u00f3 expl\u00edcitamente resaltar ese principio. Es cierto que, en el fondo, la presente providencia lo acepta t\u00e1citamente, pues precisamente por ello examina el alcance de la doctrina desarrollada por la sentencia C-127 de 1993. Sin embargo, por \u00a0la importancia de este principio, en t\u00e9rminos de garant\u00edas penales y procesales, hubiera convenido que la Corte expresamente se\u00f1alara que no es posible aplicar retroactivamente doctrinas constitucionales desfavorables en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, el peticionario ten\u00eda raz\u00f3n en que si la sentencia C-127 de 1993 hab\u00eda establecido una doctrina constitucional vinculante, que imped\u00eda la investigaci\u00f3n y condena de un particular por enriquecimiento il\u00edcito, sin que mediara la condena previa de otra persona por el delito espec\u00edfico del que habr\u00eda provenido el enriquecimiento (delito fuente), y esa doctrina fue abandonada posteriormente por la sentencia C-319 de 1996, entonces la nueva doctrina sobre el supuesto car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ese delito no podr\u00eda ser aplicada retroactivamente, por ser menos favorable al particular que es investigado por enriquecimiento il\u00edcito. A pesar de lo anterior, la pretensi\u00f3n del actor no estaba llamada a prosperar, por cuanto se fundamentaba en un supuesto equivocado: no es cierto que la sentencia C-127 de 1993 hubiera establecido, con fuerza vinculante, la doctrina constitucional sobre la imposibilidad de investigar o condenar a alguien por enriquecimiento il\u00edcito de particular (de ahora en adelante EIP), sin que mediara una condena previa por el delito fuente (de ahora en adelante DF). A las consideraciones que hace la presente sentencia sobre el punto, y que comparto plenamente, quisiera agregar tres observaciones suplementarias, que refuerzan la argumentaci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En primer t\u00e9rmino, la presente sentencia tiene raz\u00f3n en recordar que entre 1993 y 1996, las decisiones de control constitucional sobre el tipo penal de EIP no fueron \u00fanicamente las sentencias \u00a0C-127 de 1993 y la C-319 de 1996, sino que tambi\u00e9n hubo otra importante providencia. En efecto, la sentencia C-069 de 1994 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 40 de 1993, que regulaba el EIP derivado del secuestro, con una redacci\u00f3n pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la prevista por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1.991, estudiado por la sentencia C-127 de 1993. Lo que quisiera resaltar es que la sentencia C-069 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad del EIP derivado de secuestro, sin siquiera mencionar el tema de la necesidad de que deb\u00eda existir una condena previa por el DF. En lo fundamental, esa sentencia dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. de la Ley sub examine exige dos condiciones para que se tipifique el hecho punible: \u00a0en primer lugar, como la materia de la ley se refiere al secuestro, obviamente el incremento patrimonial no justificado debe ser -y se entiende que as\u00ed es- derivado del delito de secuestro, de manera directa o indirecta. \u00a0Esa es la intenci\u00f3n del legislador, y ese es el sentido sistem\u00e1tico de la ley en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento condicional -se\u00f1alado expresamente por la norma- es que el hecho no constituya otro delito. \u00a0Lo anterior, porque de llegar a configurarse un delito no relacionado con el de secuestro, se configurar\u00eda el concurso material de delitos, se estar\u00eda regulando una materia diferente a la que constituye el objeto de la ley en cuesti\u00f3n, de suerte que se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que la norma acusada est\u00e1 contemplando la sanci\u00f3n a unos efectos patrimoniales -directos o indirectos- derivados de una causa il\u00edcita espec\u00edfica: el delito de secuestro. \u00a0La Corte encuentra razonable esta disposici\u00f3n por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que la causa es punible, obviamente tambi\u00e9n lo ser\u00e1n sus efectos patrimoniales propios, sean ellos directos o indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, entendida en su ex\u00e9gesis, no est\u00e1 expresando cosa distinta a la evidencia de que un incremento patrimonial directa o indirectamente, derivado del delito de secuestro, \u00a0no tiene un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente que lo justifique, ya que evidentemente hay una causa il\u00edcita. En otras palabras, nunca puede un efecto de esta \u00edndole estar, como dir\u00eda el ius fil\u00f3sofo Stammler, formalmente justificado, por cuanto no corresponde a la idea de derecho, que para el autor citado es la justicia. \u00a0La coherencia de la norma es oportuna, por cuanto si los efectos de una causa il\u00edcita son justificados, tal acto, indirectamente, bajo alg\u00fan aspecto, implica legitimar -por tolerancia- la ilicitud en s\u00ed, por cuanto la sanci\u00f3n recaer\u00eda tan s\u00f3lo sobre una parte del hecho, cuando se requiere la punibilidad total de una serie de causas y efectos que conforman una unidad. \u00a0Por todo lo anterior, ser\u00eda un contrasentido penalizar el secuestro y, al mismo tiempo, permitir sus efectos, directos o indirectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre la sentencia C-127 de 1993, y la C-049 de 1994 transcurri\u00f3 menos de un a\u00f1o. Resulta por lo menos poco cre\u00edble que la misma Corte Constitucional, con los mismos integrantes, hubiera considerado necesario, en forma un\u00e1nime, en la sentencia C-127 de 1993, condicionar la constitucionalidad del EIP, y hubiera exigido la condena penal previa del DF, para luego declarar, nuevamente en forma un\u00e1nime, la constitucionalidad simple del mismo delito, un a\u00f1o despu\u00e9s. Esto refuerza entonces la idea de que el tantas veces mencionado p\u00e1rrafo de la sentencia C-127 de 1993 constitu\u00eda tan solo un obiter dictum, y no un condicionamiento de la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>7- En segundo t\u00e9rmino, incluso si admiti\u00e9ramos, en gracia de discusi\u00f3n, que el p\u00e1rrafo de la sentencia C-127 de 1993 condicion\u00f3 la exequibilidad del EIP, lo cierto es que de \u00e9l no se desprende que deba existir una condena previa del DF para que se pudiera investigar o condenar a alguien por EIP. Para mostrar lo anterior, conviene transcribir el citado p\u00e1rrafo, que literalmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221;, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el p\u00e1rrafo no se\u00f1ala expresamente que deba existir una condena previa del DF, sino que precisa que esa actividad delictiva debe estar \u201cjudicialmente declarada\u201d. Ahora bien, es razonable suponer que la expresi\u00f3n \u201cjudicialmente declarada\u201d significa que el DF debe estar judicialmente probado. \u00a0Sin embargo, la \u00fanica forma de probar en un proceso la existencia de un delito no es mediante una condena individual. Para entender esto, conviene tener en cuenta que una condena penal implica un doble juicio y una doble prueba: \u00a0(i) prueba de la existencia del delito y (ii) prueba de la culpabilidad del procesado. Es entonces factible imaginar muchas situaciones en donde es posible demostrar judicialmente la existencia de un hecho punible, pero sin que se pueda probar la responsabilidad penal de nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es entonces que judicialmente se pruebe que un hecho punible ha sido cometido y otra que existan pruebas para poder condenar a alguien por haberlo cometido. Y esta distinci\u00f3n es perfectamente razonable, como lo muestra el siguiente ejemplo. Supongamos que varios testigos ven como una persona se acerca a otra y, despu\u00e9s de gritarle que por fin la encontr\u00f3 para matarla, la asesina con varios disparos, y luego huye. Supongamos que se inicia la investigaci\u00f3n, se hace el levantamiento del cad\u00e1ver y la autopsia, y se toman las declaraciones de los testigos. La necropsia concluye que la persona muri\u00f3 a consecuencia de disparos efectuados a menos de tres metros, el cad\u00e1ver existe y los testimonios describen como sucedieron los hechos. \u00bfNo son tales pruebas suficientes para concluir que hubo un homicidio? Sin lugar a dudas, pero tal vez nunca se pueda individualizar a su autor, que huy\u00f3. Ahora bien, aun cuando no haya condena, no podr\u00edamos concluir que no ha habido prueba judicial de la existencia del homicidio, pues el hecho punible ha sido demostrado. La actividad delictiva puede entonces ser \u201cjudicialmente declarada\u201d, sin necesidad de que exista una condena penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Con todo, podr\u00eda afirmarse que mi interpretaci\u00f3n del p\u00e1rrafo es equivocada, pues olvida que la \u00faltima parte del mismo parece vincular la declaraci\u00f3n judicial de las actividades delictivas previas a la existencia de condenas definitivas, fund\u00e1ndose para ello en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto el art\u00edculo 248 superior se refiere a los antecedentes personales, pero no tiene ninguna relaci\u00f3n con la prueba de la existencia material de los hechos punibles. Esa disposici\u00f3n no impide entonces que se pueda probar la existencia de un delito, sin que medie condena judicial. Lo que esa norma proh\u00edbe, en desarrollo de la presunci\u00f3n de inocencia, es que pueda se\u00f1alarse que una persona tiene antecedentes penales si esa persona no ha sido condenada por un delito. Pero ese mandato no tiene ninguna relevancia para efectos de probar la existencia material de un hecho punible, cuando esa prueba de la existencia del hecho punible sea relevante para cualquier efecto judicial. Por ejemplo, supongamos que el Congreso, en desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas, promulga una ley que se\u00f1ala que quien haya sido v\u00edctima de un determinado delito (tortura, secuestro, etc) recibir\u00e1 del Estado un subsidio, para superar los traumas derivados de esas agresiones. Es obvio que quien quiera beneficiarse de esa ley debe mostrar que fue v\u00edctima de uno de esos delitos, y por ende, esas actividades delictivas deben estar \u201cjudicialmente declaradas\u201d. Sin embargo, ser\u00eda absurdo invocar el art\u00edculo 248 de la Carta para concluir que ninguna v\u00edctima puede obtener ese subsidio, si no existe una condena previa del autor del il\u00edcito, pues en muchos casos dicha condena es imposible, por ejemplo, porque el presunto responsable ya falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el mencionado p\u00e1rrafo de la sentencia C-127 de 1993, en caso de que hubiera condicionado la exequibilidad del EIP, \u00fanicamente exig\u00eda que el DF hubiera sido probado judicialmente, para que pudiera condenarse a un particular por EIP. Ese requerimiento es a toda luz razonable, pues no creo que pueda condenarse a alguien por tener un incremento patrimonial no justificado, \u201cderivado, en una u otra forma, de actividades delictivas\u201d, si no se prueba en el proceso, no s\u00f3lo la existencia material de esas \u00a0actividades criminales delitos sino adem\u00e1s su v\u00ednculo con el incremento patrimonial no justificado. Sin embargo, la prueba del DF no implica obligatoriamente la condena individual de alg\u00fan responsable, y nada se opone a que la prueba del hecho material de ese DF pueda hacerse durante el propio proceso que se sigue por EIP. \u00a0<\/p>\n<p>9- La precisi\u00f3n precedente me lleva a una tercera observaci\u00f3n sobre el tema, que b\u00e1sicamente de dogm\u00e1tica penal, pero que resulta \u00fatil para despejar muchos equ\u00edvocos relacionados con el debate que ha surgido sobre el car\u00e1cter derivado o aut\u00f3nomo del EIP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi parecer, el EIP se asemeja mucho a otros tipos penales contra la administraci\u00f3n de justicia y el orden econ\u00f3mico, en general conocidos como encubrimiento (favorecimiento personal, real y receptaci\u00f3n), y que est\u00e1n en casi todas las legislaciones penales del mundo. \u00a0Todos estos delitos tienen tres elementos comunes con el EIP: (i) debe haber un DF; (ii) no debe haber habido concierto por quien comete el encubrimiento, receptaci\u00f3n o EIP para cometer el DF, pues si lo ha habido, se tratar\u00eda de una coparticipaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautor\u00eda o complicidad en el DF; y (iii) la persona que favorece, recepta, lava o se enriquece il\u00edcitamente, debe saber que la conducta previa era delictiva, y a pesar de eso querer, o al menos aceptar, a sabiendas, encubrir el DF o favorecerse de \u00e9l (dolo directo o eventual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Ahora bien, sin lugar a dudas el EIP, al igual que la receptaci\u00f3n o el encubrimiento son, desde el punto de vista de la tipicidad, delitos derivados, pues requieren que haya existido un DF. Sin embargo, este car\u00e1cter derivado de estos delitos no significa que autom\u00e1ticamente, y en todos los casos, deba juzgarse y condenarse el primer delito para que pueda juzgarse y condenarse el segundo. Gran parte de la confusi\u00f3n en este tema radica entonces en creer que el car\u00e1cter derivado de un delito, desde el punto de vista de la tipicidad, implica autom\u00e1ticamente una suerte de car\u00e1cter derivado del procedimiento. Pero ello no es as\u00ed, como lo ha reconocido de manera bastante uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparadas, que han aceptado que puede investigarse y condenarse el delito derivado, sin que siquiera haya habido denuncia por el DF. As\u00ed, la doctrina es uniforme en aceptar que puede haber condena por un delito t\u00edpicamente derivado, como la receptaci\u00f3n, sin que haya habido condena por el hurto previo. Por ejemplo, Maggiore, comienza se\u00f1alando que la receptaci\u00f3n es un delito derivado o accesorio, por lo cual si no hay DF no hay receptaci\u00f3n. Dice este autor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La receptaci\u00f3n presupone la existencia de un delito anterior. En efecto, la ley habla de \u201cdinero o cosas procedentes de un delito\u201d. En este sentido, puede reconoc\u00e9rsele a la receptaci\u00f3n el car\u00e1cter de delito accesorio (lo cual se discut\u00eda durante la vigencia del C\u00f3digo derogado). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la receptaci\u00f3n es aut\u00f3noma en cuanto el receptador no concurre en el delito principal; y es accesoria en cuanto no se puede receptar sino lo que proviene de un delito anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El delito tiene que haberse cometido efectivamente; si fuera inexistente y simulado de manera artificiosa (como en el caso de que el oferente de una cosa, para justificar su bajo precio, dijera que es robada), nos hallar\u00edamos ante un delito putativo, y de receptaci\u00f3n ya no podr\u00eda hablarse.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara Maggiore, eso no significa que tenga que haber condena por el delito previo, pues la &#8220;preexistencia no quiere decir que el delito anterior haya sido comprobado judicialmente&#8221; en forma previa, sino que &#8220;basta que al juez que conoce de la receptaci\u00f3n le resulte existente.&#8221;10 \u00a0En el mismo sentido se pronuncia Raineri, para quien para la receptaci\u00f3n presupone la existencia del delito previo, pero no obligatoriamente la condena previa pues, seg\u00fan su parecer, es suficiente que el juez &#8220;pueda convencerse de que las cosas receptadas provienen del delito&#8221;, por lo cual &#8220;basta, para que exista receptaci\u00f3n, que se tenga prueba de que las cosas receptadas provienen de un hecho anterior delictuoso.11&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces haber condena por receptaci\u00f3n, sin que haya habido condena por el DF, tesis que es perfectamente aplicable al EIP. En efecto, en muchas ocasiones puede ser imposible que haya condena por el DF, pero eso no significa que la receptaci\u00f3n o el EIP dejen de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Algunos ejemplos hipot\u00e9ticos ilustran lo anterior. Aclaro que debido a la similitud entre esos tipos penales, estos ejemplos pueden plantear problemas de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues pueden ser subsumidos en varios de esos hechos punibles, lo cual lleva a discusiones complejas sobre si se trata de concursos reales o meramente aparentes. Pero este debate no es relevante para nuestro presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Supongamos entonces que una persona confiesa la realizaci\u00f3n de cierta conducta delictiva, y que existen otros elementos probatorios que confirman la veracidad de tal confesi\u00f3n y comprometen a terceros por EIP. \u00a0Ahora bien, si este sindicado fallece, y con ello se extingue la acci\u00f3n penal y se hace imposible dictar sentencia definitiva respecto del delito confesado, \u00a0tiene lugar entonces la pregunta: \u00bfha sido o no probada judicialmente la conducta delictiva? O incluso a\u00fan: \u00bfdeja de ser delictiva la conducta confesada expresamente y por ende se hace imposible sancionar a quienes se hayan enriquecido de esas actividades? \u00a0Es indudable que no, pues esa confesi\u00f3n, unida a otros elementos de juicio, probados cada uno observando estrictamente la ritualidad del debido proceso, \u00a0pueden llevar a la autoridad judicial a declarar probada esa conducta dentro del proceso de EIP, cuando dicha confesi\u00f3n y los otros elementos, constituyan pruebas dentro de este proceso. \u00a0Es decir, que las pruebas allegadas en el primer caso, comprometan a quienes se les investigue por el delito de \u00a0EIP. Por ende, si ese material probatorio se ventila y se lleva como elemento de prueba en el caso concreto que se sigue por EIP, es perfectamente admisible que el funcionario judicial, al hacer la evaluaci\u00f3n correspondiente de todo el conjunto probatorio, pueda declarar judicialmente la existencia de una actividad il\u00edcita de la cual deriva el EIP, y operar entonces la correspondiente adecuaci\u00f3n t\u00edpica. No hay pues desconocimiento del principio de legalidad, siempre y cuando se muestre judicialmente la conexi\u00f3n entre la conducta delictiva y el enriquecimiento il\u00edcito, por lo cual no es siempre necesaria la existencia de una condena judicial previa en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo ilustra lo anterior12. Supongamos que una persona denuncia el robo de su carro. Varios testigos observaron la manera como fue sacado violentamente del veh\u00edculo por unos hombres armados. Luego, la Polic\u00eda, en un allanamiento a un almac\u00e9n de autopartes, encuentra varios elementos provenientes del carro. El due\u00f1o del almac\u00e9n confiesa entonces que unos d\u00edas antes, unas personas le vendieron los repuestos a un muy bajo precio, aclar\u00e1ndole que esa \u201cganga\u201d se deb\u00eda a que proven\u00edan de un auto robado. Sin embargo, nunca se logr\u00f3 identificar a quienes le vendieron los repuestos. \u00bfSignifica lo anterior que no se puede condenar al due\u00f1o del almac\u00e9n por EIP o por receptaci\u00f3n? Me parece claro que puede ser condenado, pues est\u00e1n probados todos los elementos del tipo: de un lado, hubo DF, cuya existencia aparece probada judicialmente; de otro lado, el due\u00f1o se benefici\u00f3 del mismo; y, finalmente hubo dolo, pues compr\u00f3 los repuestos a sabiendas de que proven\u00edan de un robo. Por ende, claramente aparece probada la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad de la conducta \u00a0del due\u00f1o del almac\u00e9n, quien debe entonces ser condenado por \u00a0receptaci\u00f3n o por EIP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La jurisprudencia comparada tambi\u00e9n ha concluido que no siempre tiene que existir condena por el DF para que pueda haber condena por el delito derivado. As\u00ed, desde inicios de siglo, y en jurisprudencia constante hasta nuestros d\u00edas, la Corte de Casaci\u00f3n Italiana ha aceptado que, en determinados casos, puede haber condena por receptaci\u00f3n, sin que haya habido condena por el delito previo. As\u00ed, en la casaci\u00f3n del 3 de julio de 1933 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para dictar sentencia de condena por receptaci\u00f3n, es suficiente comprobar que las cosas receptadas provienen de un delito efectivamente cometido, pero no es preciso que se haya iniciado proceso penal para este delito. Ninguna disposici\u00f3n legal les prohibe a los jueces condenar por receptaci\u00f3n cuando no se ha iniciado proceso penal para el delito principal, pues el car\u00e1cter accesorio del delito de receptaci\u00f3n es exclusivamente inherente a una relaci\u00f3n entre delitos, es decir, a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter real, no de car\u00e1cter procesal (subrayas no originales).13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed es obvio, es que la existencia del delito debe estar probada en el proceso por receptaci\u00f3n, y que para que haya condena, el actor debe haber sabido &#8220;el origen delictuoso de los objetos; y por conocimiento ha de entenderse en este caso, no una vaga noci\u00f3n que oscile entre la sospecha y la certeza, sino la plena certeza del origen impuro de las cosas receptadas&#8221;14. Toda duda sobre este punto debe ser absuelta en favor del procesado. En s\u00edntesis, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia italianas, para que pueda ocurrir un delito derivado, como la receptaci\u00f3n o el favorecimiento, es necesario que el delito previo preexista materialmente. Pero eso es lo \u00fanico que se exige, por lo que la doctrina y la jurisprudencia de ese pa\u00eds concluyen que &#8220;solamente las causas objetivas de exclusi\u00f3n del delito pueden excluir el favorecimiento, mientras que las causas subjetivas lo dejan vigente15&#8221;, conclusi\u00f3n que se considera plenamente aplicable al delito de lavado, que es en ese pa\u00eds, el equivalente funcional del EIP en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14- El error conceptual del demandante es entonces creer que por ser el EIP un delito derivado, desde el punto de vista de la tipicidad, entonces existe una suerte de prejudicialidad procesal absoluta, y por ello siempre debe haber condena previa del DF para que pueda condenarse a alguien por EIP. Esa tesis, como he intentado mostrarlo, es irrazonable. Sin embargo, la tesis totalmente opuesta es tambi\u00e9n equivocada: no debemos concluir que como no es sensato exigir, en todos los casos, la condena previa por el DF, para que pueda condenarse por EIP, entonces el EIP es un delito aut\u00f3nomo, \u00a0y la condena por el DF no puede ser exigida en ning\u00fan caso. Desafortunadamente, esa concepci\u00f3n opuesta fue asumida por la sentencia C-319 de 1996, que concluy\u00f3 que el EIP es \u201cun delito especial y aut\u00f3nomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Con el obvio respeto por las decisiones de la Corte, esa conclusi\u00f3n de la sentencia C-319 de 1996 me parece equivocada, por las siguientes dos razones: de un lado, desde el punto de vista de la tipicidad, es evidente que el EIP es un delito derivado, pues la norma exige que el incremento patrimonial sea \u201cderivado, \u00a0en una u otra forma, de actividades delictivas\u201d Por consiguiente, si esas actividades delictivas no existieron, no puede haber EIP, pues es imposible que exista un incremento patrimonial \u201cderivado\u201d de una actividad delictiva inexistente. De otro lado, el hecho de que no siempre deba existir sentencia condenatoria por el DF para que pueda haber investigaci\u00f3n o condena por el EIP, no significa, en manera alguna, que las decisiones judiciales tomadas en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del DF no tengan \u00a0ninguna relevancia para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del EIP. \u00a0Es obvio que en determinados casos, el proceso por el DF tiene una incidencia decisiva en el proceso por EIP. Por ejemplo, si Juan es acusado de haberse enriquecido il\u00edcitamente del delito cometido por Pedro, y en el juicio penal contra Pedro, queda demostrado que el delito nunca existi\u00f3, entonces es obvio que esa sentencia debe implicar la absoluci\u00f3n de Juan, por cuanto su comportamiento ser\u00eda at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque no siempre puede exigirse una condena previa por el DF para que alguien pueda ser investigado o sancionado por EIP, en determinados casos, el sentido de la decisi\u00f3n judicial por el DF tiene un impacto decisivo sobre el proceso por EIP, y por ello deber\u00edan operar algunas reglas procesales que eviten decisiones contradictorias, como las que existen en Italia para la investigaci\u00f3n de los delitos de receptaci\u00f3n y lavado, cuya estructura es muy similar al EIP. Dice al respecto Antolisei: \u00a0<\/p>\n<p>15- En determinados casos, algunas formas de prejudicialidad y acumulaci\u00f3n procesal pueden entonces ser necesarias en la investigaci\u00f3n del EIP, a fin de asegurar la coherencia de la actividad judicial. Sin embargo, eso no implica que siempre deba existir condena previa del DF para que alguien pueda ser investigado o sancionado por EIP, por lo que el argumento del peticionario, en este punto, carec\u00eda de todo sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari, el derecho a contrainterrogar testigos y la igualdad de armas entre acusaci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16- La sentencia argumenta que la declaraci\u00f3n de Pallomari no implic\u00f3 ninguna violaci\u00f3n al derecho de defensa, b\u00e1sicamente por tres razones: de un lado, porque el decreto y la pr\u00e1ctica de este testimonio se hicieron conforme a las normas procesales vigentes, y en especial, en desarrollo de acuerdos de cooperaci\u00f3n judicial con los Estados Unidos y con base en el art\u00edculo 186 del entonces C de PP, que no ordenaba notificar el auto que decreta pruebas durante el sumario. De otro lado, porque la providencia que orden\u00f3 el testimonio consign\u00f3 el cuestionario que deb\u00eda absolver el testigo y le dio la oportunidad a la defensa de formular nuevas preguntas. Y, finalmente, la sentencia considera que no era grave que ese auto no hubiera se\u00f1alado con claridad la fecha y hora en que se deb\u00eda practicar el testimonio, pues el decreto de la prueba era conocido, as\u00ed como tambi\u00e9n el cuestionario que deb\u00eda absolver el testigo. Adem\u00e1s, argumenta la Corte, esa omisi\u00f3n es explicable, por cuanto el se\u00f1or Pallomari se encuentra bajo protecci\u00f3n de los Estados Unidos. Por todo ello, la sentencia concluye que en ning\u00fan momento el magistrado sustanciador de la Corte Suprema intent\u00f3 ocultar la pr\u00e1ctica de esa prueba, o impedir su contradicci\u00f3n por el sindicado, quien tuvo entonces la posibilidad de controvertirla, pues pudo no s\u00f3lo conocer el cuestionario que iba a ser absuelto por el testigo sino adem\u00e1s formular otras preguntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- No puedo compartir el anterior an\u00e1lisis. Es posible que el decreto y la pr\u00e1ctica del testimonio se hubieran adaptado a las disposiciones legales vigentes; y no hay nada en el expediente que siquiera sugiera que el magistrado sustanciador hubiera intentado evitar la contradicci\u00f3n de la prueba. Sin embargo, esos dos puntos, si bien son relevantes, no son decisivos en el presente caso, pues el an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela no es un estudio de la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada, ni mucho menos una investigaci\u00f3n de la responsabilidad personal de la parte demandada, sino que tiene otra finalidad: examinar si la actuaci\u00f3n vulnera o amenaza un derecho fundamental. Es cierto que a veces ese examen constitucional tiene v\u00ednculos estrechos con el estudio de la legalidad de la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y su posible dolo o culpa. Pero se trata de cuestiones diferentes: una autoridad puede no haber incurrido en ninguna responsabilidad y puede haber ajustado su comportamiento a las prescripciones legales; sin embargo, su actuaci\u00f3n puede afectar un derecho fundamental. Y eso sucedi\u00f3 en el presente caso, pues la forma como se desarroll\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Pallomari afect\u00f3 su contradicci\u00f3n por la defensa. Para mostrar lo anterior, comenzar\u00e9 por brevemente recordar el alcance del derecho de contradicci\u00f3n en materia de testimonios, para luego estudiar concretamente el decreto y pr\u00e1ctica de esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>18- Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, un componente esencial del debido proceso en materia penal es el derecho del acusado \u201ca presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. Esta disposici\u00f3n incorpora entonces el principio de contradicci\u00f3n de la pruebas, que es un elemento esencial no s\u00f3lo del derecho de defensa sino de la estructura garantista y respetuosa de la dignidad humana, que debe tener el proceso penal en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0En efecto, esa controversia no s\u00f3lo permite que el acusado pueda defenderse sino que, adem\u00e1s, le confiere plena dignidad, como un sujeto procesal que debe gozar de las mismas garant\u00edas que la parte acusadora. Por ello, la contradicci\u00f3n de la prueba ha estado usualmente asociado, tanto a nivel doctrinal como en la jurisprudencia internacional de derechos humanos, \u00a0 al llamado principio de \u201cigualdad de armas\u201d entre la acusaci\u00f3n y la defensa, seg\u00fan el cual, el \u00f3rgano acusador del Estado y el procesado deben contar con las mismas oportunidades de desarrollar la controversia probatoria17. Finalmente, la posibilidad de contradecir la prueba racionaliza el proceso, pues la verdad surge de un debate, realizado ante \u00a0un \u00f3rgano independiente e imparcial (el tribunal), entre dos sujetos jur\u00eddi\u00adcamente iguales: una parte acusadora, que debe probar la hip\u00f3tesis de culpabilidad pues tiene la carga de la prueba, y la defensa, que despliega su actividad para refutar las hip\u00f3tesis de la parte acusadora. Esta Corte Constitucional, en la sentencia T-055 de 1994, explic\u00f3 la importancia del principio de contradicci\u00f3n de la prueba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o juez. As\u00ed se eliminar\u00eda su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o\u00eddo y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa \u00a0(C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Este derecho fundamental a controvertir las pruebas debe ser interpretado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), los cu\u00e1les se entienden incorporados al bloque de constitucionalidad. Ahora bien, tanto la Convenci\u00f3n Interamericana como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ambos ratificados por Colombia, traen normas muy precisas en materia de testigos. As\u00ed, el art\u00edculo 8-2 de la Convenci\u00f3n Interamericana se\u00f1ala expl\u00edcitamente que \u201ctoda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad\u201d a ciertas \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d, entre las cu\u00e1les est\u00e1 el \u201cderecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 14-3 del Pacto Internacional se\u00f1ala que toda persona acusada de un delito tiene \u201cderecho, en plena igualdad\u201d, a ciertas \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d, entre las cuales encontramos la facultad de \u201cinterrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas se\u00f1alan entonces que un componente esencial del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la prueba es la posibilidad que tiene todo procesado de contrainterrogar a los testigos de cargo. Adem\u00e1s, conforme a la doctrina internacional sobre el tema, el derecho a contrainterrogar los testigos se encuentra \u00edntimamente ligado al mencionado principio de \u201cigualdad de armas\u201d, y por \u00e9l se entiende que la defensa debe poder contrainterrogar al testigo en igualdad de condiciones que la agencia estatal encargada de sustentar la acusaci\u00f3n penal. As\u00ed lo ha entendido, en numerosas sentencias, la Corte Europea de Derechos Humanos18, cuya doctrina ha sido expl\u00edcitamente acogida por la Corte Interamericana19, y es por ende relevante para interpretar el contenido de los derechos constitucionales, tal y como esta Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>20- El derecho a contrainterrogar los testigos de cargo presenta entonces una doble dimensi\u00f3n: de un lado, tiene un contenido m\u00ednimo, que debe ser respetado en todos los casos, y que consiste en que todo acusado debe gozar de una posibilidad adecuada de contrainterrogar al testigo de cargo. As\u00ed, la Corte Europea ha entendido que en principio, esos testimonios debe ser \u201cproducidos frente al acusado en una audiencia p\u00fablica, \u00a0a fin de permitir un debate contradictorio\u201d. Sin embargo, ha considerado que son admisibles los testimonios realizados durante la instrucci\u00f3n, siempre y cuando aseguren el derecho de defensa, por lo cual \u201cdebe acordarse al acusado una ocasi\u00f3n adecuada y suficiente de controvertir el testimonio de cargo y de interrogar a su autor, en el momento de la declaraci\u00f3n o m\u00e1s tarde\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, en el caso Castillo Petruzzi, retom\u00f3 esos criterios de la Corte Europea, y concluy\u00f3 que \u201cdentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados est\u00e1 la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa\u201d (Parr 154). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1al\u00f3 que esa disposici\u00f3n sobre el derecho a contrainterrogar testigos \u201cest\u00e1 concebida para garantizar al acusado las mismas facultades jur\u00eddicas para hacer comparecer a los testigos y para examinar y contrainterrogar cualquier testigo disponible a la fiscal\u00eda\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>21- Algunos ejemplos de la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda son \u00fatiles para comprender su alcance. As\u00ed, en el caso Unterpertinger, la Corte Europea estudio la legitimidad de la condena impuesta al peticionario por lesiones personales a su nuera y a su esposa, quienes hab\u00edan testimoniado ante la polic\u00eda, pero se negaron a declarar en la audiencia p\u00fablica, bas\u00e1ndose en la posibilidad que les brindaba el estatuto procesal penal. La Corte concluy\u00f3 que como el se\u00f1or Unterpertinger no pudo contrainterrogar a esos testigos, su proceso no fue equitativo y hubo una violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto Kotovski, la Corte Europea analiz\u00f3 si en un caso de criminalidad organizada, la condena del peticionario, que se bas\u00f3 en testigos an\u00f3nimos, que estaban autorizados por la ley holandesa, se ajustaba o no a la Convenci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que, a pesar de que la defensa pudo interrogar a un polic\u00eda y a dos jueces de instrucci\u00f3n que hab\u00edan tomado las declaraciones de los testigos an\u00f3nimos, sin embargo Holanda hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, pues en ning\u00fan momento la defensa pudo interrogar directamente a esos testigos, \u00a0lo cual la priv\u00f3 de elementos b\u00e1sicos para controvertir la credibilidad de esas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Windisch contra Austria, la Corte Europea analiz\u00f3 otra condena fundada en testigos an\u00f3nimos, y concluy\u00f3 nuevamente que hab\u00eda habido violaci\u00f3n al derecho a un proceso equitativo, \u00a0a pesar de que esa pr\u00e1ctica testimonial se hab\u00eda fundado en normas internas de Austria. En particular, la Corte descart\u00f3 el argumento del Gobierno, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Windisch tuvo siempre la posibilidad de formular preguntas escritas a los testigos, pues el tribunal consider\u00f3 que esos mecanismos no tienen la entidad suficiente para \u201creemplazar el derecho a interrogar personalmente, frente al tribunal, a los testigos de cargo\u201d (Parr 28 de la sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana, en el caso Castillo Petruzzi, tuvo que analizar si se ajustaba al Pacto de San Jos\u00e9 la condena de cuatro ciudadanos chilenos procesados en el Estado peruano, de conformidad con la legislaci\u00f3n antiterrorista, por un tribunal secreto perteneciente a la justicia militar. En particular, la Corte evalu\u00f3 si desconoc\u00eda o no el derecho de defensa que, conforme a la legislaci\u00f3n peruana vigente, los testimonios hubieran sido tomados sin la presencia de los acusados o sus abogados: La sentencia concluy\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de restricciones a los abogados defensores de las v\u00edctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convenci\u00f3n, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos\u201d (Parr 155).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia del 18 de agosto de 2000 del caso Cantoral Benavides, la Corte Interamericana estudi\u00f3 si hab\u00eda habido violaci\u00f3n al debido proceso porque los miembros de la polic\u00eda que hab\u00edan confeccionado el atestado policial que incrimin\u00f3 al peticionario no prestaron declaraci\u00f3n en los procesos penales, para lo cual se basaron en los art\u00edculos 13.c) y 2.b) de los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.744, respectivamente, que prohib\u00edan la comparecencia como testigos ante el Tribunal de la causa a quienes han intervenido en la elaboraci\u00f3n del atestado policial y a los miembros de las fuerzas armadas que han capturado a los inculpados. La Corte Interamericana concluy\u00f3 que la imposibilidad de recibir y confrontar esos testimonios hab\u00eda implicado una violaci\u00f3n al derecho de defensa (Parrs 115 y 126)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en todos estos casos, las autoridades nacionales actuaron de conformidad a las disposiciones legales internas. Y sin embargo, en todas ellas, la Corte Europea y la Corte Interamericana concluyeron que los Estados hab\u00edan desconocido el derecho de defensa, por no permitir una contradicci\u00f3n adecuada e igualitaria del testimonio. Igualmente, n\u00f3tese que en varios de esos casos, los Estados invocaron situaciones excepcionales y particulares para restringir la controversia probatoria, como la necesidad de proteger la seguridad de los testigos o combatir la criminalidad organizada. Sin embargo, tanto la Corte Europea como la Corte Interamericana negaron esas defensas de los Estados, pues consideraron que esas situaciones no justificaban una restricci\u00f3n tan importante al derecho a contrainterrogar los testigos de cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a controvertir pruebas (CP art. 29), a la luz de los pactos de derechos humanos y de la jurisprudencia internacional sobre la materia (CP art. 93), \u00a0lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: la Constituci\u00f3n confiere a toda persona acusada de un delito el derecho a contrainterrogar los testigos de cargo, en igualdad de condiciones a la parte acusadora. Y este derecho implica la facultad de la defensa no s\u00f3lo de controvertir la valoraci\u00f3n de un testimonio, una vez que \u00e9ste fue realizado, sino tambi\u00e9n la posibilidad de participar directamente en la producci\u00f3n del mismo, con las mismas garant\u00edas que la parte acusadora, pues s\u00f3lo as\u00ed el acusado podr\u00e1 tener los elementos suficientes para cuestionar la credibilidad y consistencia de esos testigos. \u00a0Esta Corte, en la sentencia T-055 de 1994, ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su art\u00edculo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de \u00a0descargo y ello en las mismas condiciones. La \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), \u00a0establece en su art\u00edculo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia , como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicci\u00f3n \u00a0y debate que se lleva a cabo con la presentaci\u00f3n de testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23- Los anteriores criterios muestran que la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Pallomari no se ajust\u00f3 a esos requerimientos constitucionales. En efecto, el auto que decret\u00f3 la prueba no se\u00f1al\u00f3 ni la fecha, ni la hora, ni el lugar en donde ser\u00eda practicado ese testimonio, a pesar de que se trataba de una diligencia fuera del pa\u00eds, \u00a0con lo cual pr\u00e1cticamente se neg\u00f3 a la defensa la posibilidad de poder participar en la realizaci\u00f3n misma de la diligencia. El acusado no tuvo entonces la posibilidad de contrainterrogar personalmente al testigo en esa ocasi\u00f3n. En esas condiciones, si al procesado no se le hubiera permitido una posterior oportunidad para ejercer ese contrainterogatorio, se le habr\u00edan desconocido las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho de defensa previstos por los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari fue recibida por un grupo de fiscales, comisionados por la Corte Suprema. Ahora bien, en estos procesos, tanto la Corte Suprema, (en caso de que el proceso hubiera seguido tramitado ante ella), como la Fiscal\u00eda General, (si cesaba el fuero del acusado, como ocurri\u00f3 posteriormente), son los \u00f3rganos del Estado que ejercen la acci\u00f3n penal. Esto significa que mientras la parte acusadora del Estado tuvo la oportunidad de directamente interrogar al testigo y formularle las preguntas que juzg\u00f3 pertinentes, la defensa no cont\u00f3 en ese momento con la posibilidad de contrainterrogar personalmente a ese testigo. La igualdad de armas entre la acusaci\u00f3n y la defensa fue rota en esta diligencia, sin \u00a0que dicha igualdad fuera restablecida posteriormente, pues el peticionario no pudo ulteriormente contrainterrogar a ese testigo. \u00a0<\/p>\n<p>24- En tales circunstancias, no es de recibo el argumento de la sentencia, seg\u00fan el cual no hubo dicha afectaci\u00f3n al derecho de defensa, por cuanto la pr\u00e1ctica de esa prueba no s\u00f3lo se ajust\u00f3 a los acuerdos de cooperaci\u00f3n judicial con los Estados Unidos sino que adem\u00e1s su decreto, sin indicar fecha, ni lugar, ni hora, se debi\u00f3 al hecho de que el se\u00f1or Pallomari era un testigo protegido por ese pa\u00eds. As\u00ed, es indudable que Colombia puede realizar intercambios de cooperaci\u00f3n judicial, pero igualmente es claro que las pruebas provenientes de dichos intercambios deben ajustarse a los requerimientos constitucionales en materia de debido proceso y principio de contradicci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que al peticionario le fue afectado su derecho de contradicci\u00f3n durante el decreto y pr\u00e1ctica del testimonio del se\u00f1or Pallomari. A pesar de lo anterior, compart\u00ed la parte resolutiva de la presente sentencia, que neg\u00f3 la tutela solicitada, por la siguiente raz\u00f3n: el peticionario recurri\u00f3 a una sentencia anticipada que, seg\u00fan las normas entonces vigentes, supone una rebaja de pena. Al acogerse a este beneficio, el actor no s\u00f3lo renunci\u00f3 a la contradicci\u00f3n de esa pruebas, sino que adem\u00e1s dej\u00f3 de utilizar los recursos judiciales posteriores que ten\u00eda durante el juicio, o durante una eventual apelaci\u00f3n, para exigir que se realizara, en debida forma, ese contrainterrogatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- La sentencia anticipada es un mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso, en virtud del cual, la ley concede una rebaja de pena al procesado que colabora con la administraci\u00f3n de justicia, y acepta los cargos que fueron formulados por el fiscal. Esa aceptaci\u00f3n de los cargos, que equivale a una confesi\u00f3n, evita un desgaste de recursos estatales, pues el proceso llega a su fin, antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas, lo cual incrementa la eficacia \u00a0y eficiencia del aparato judicial. Por ello, la ley premia al acusado que acepta ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo el sistema de garant\u00edas queda as\u00ed desquiciado: el nexo causal y proporcional entre delito y pena, ya que la medida de \u00e9sta no depender\u00e1 de la gravedad del primero sino de la habilidad negociadora de la defensa, del esp\u00edritu de aventura del imputado y de la discrecionalidad de la acusaci\u00f3n; los principios de igualdad, certeza y legalidad penal, ya que no existe ning\u00fan criterio legal que condicione la severidad o la indulgencia del ministerio p\u00fablico y que discipline la partida que ha emprendido con el acusado; la inderogabilidad del juicio, que implica infungibilidad de la jurisdicci\u00f3n y de sus garant\u00edas, adem\u00e1s de la obligatoriedad de la acci\u00f3n penal y de la indisponibilidad de las situaciones penales, burladas de hecho por el poder del ministerio fiscal de ordenar la libertad del acusado que se declara culpable; la presunci\u00f3n de inocencia y la carga de la prueba a la acusaci\u00f3n, negadas sustancial, ya que no formalmente, por la primac\u00eda que se atribuye a la confesi\u00f3n interesada y por el papel de corrupci\u00f3n del sospechoso que se encarga a la acusaci\u00f3n cuando no a la defensa; el principio de contradicci\u00f3n, que exige el conflicto y la neta separaci\u00f3n de funciones entre las partes procesales. Incluso la propia naturaleza del interrogatorio \u00a0queda pervertida: ya no es medio de instauraci\u00f3n del contradictorio a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de la defensa y la contestaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, sino relaci\u00f3n de fuerza entre investigador e investigado, en el que el primero no tiene que asumir obligaciones probatorias sino presionar sobre el segundo y recoger sus autoacusaciones. 22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Estas cr\u00edticas al derecho premial y a mecanismos como la sentencia anticipada podr\u00edan suscitar dudas sobre su constitucionalidad. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia anticipada fue introducida en nuestro ordenamiento y esta Corte ha declarado su exequibilidad en varias oportunidades23, por lo que, desde el punto de vista constitucional, el debate sobre la legitimidad de la figura ya ha sido resuelto. Mi an\u00e1lisis parte entonces de la idea de que nuestro ordenamiento admite la sentencia anticipada y que el actor se acogi\u00f3 a ella, precisamente para beneficiarse de la rebaja de pena, que le fue efectivamente concedida. En ese orden de ideas, el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfa qu\u00e9 renuncia una persona que se acoge a una sentencia anticipada para obtener la rebaja de pena prevista por la ley? Y la respuesta es clara: el procesado, al acogerse \u00a0a la sentencia anticipada, acepta los cargos, tal y como fueron formulados por el fiscal, y entonces no s\u00f3lo desiste de la tramitaci\u00f3n total del proceso sino que tambi\u00e9n renuncia a la contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de aquellas pruebas que sirvieron de sustento a la presentaci\u00f3n de los cargos por el fiscal. En efecto, si con el fin de obtener una reducci\u00f3n punitiva, el acusado acepta los cargos presentados por el fiscal, y que se apoyan en unas pruebas que obran en el expediente, \u00a0no puede posteriormente controvertir la validez de esas mismas pruebas, ya que incurrir\u00eda en una \u00a0clara deslealtad procesal. Por ello, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema y la doctrina han considerado que si una persona recurre a la sentencia anticipada, no puede posteriormente retractarse, y por ello se entiende que \u201crenuncia a refutar la acusaci\u00f3n y controvertir la prueba de cargo\u201d24. En esas condiciones, como los cargos presentados contra el se\u00f1or Garavito por la Fiscal\u00eda se fundaron, entre otras pruebas, en el testimonio del se\u00f1or Pallomari, y el se\u00f1or Garavito los acept\u00f3, entonces se entiende que no s\u00f3lo renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir el mencionado testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Con todo, podr\u00eda objetarse que el anterior argumento no es v\u00e1lido, por las siguientes dos razones: (i) porque estar\u00eda permitiendo la convalidaci\u00f3n de una prueba, que hab\u00eda desconocido el debido proceso, y por ende deb\u00eda ser considerada nula de pleno derecho, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta; y (ii) porque olvida que, de conformidad con la legislaci\u00f3n entonces vigente (Art 37 del anterior C de PP), \u00a0el juez s\u00f3lo podr\u00e1 dictar la sentencia anticipada, \u201csiempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d, por lo que no pod\u00eda el juez dictar una sentencia en donde hab\u00eda habido una violaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n de un testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- A pesar de su aparente fuerza, esas dos objeciones se fundan en un equ\u00edvoco conceptual, pues asimilan una prueba sumaria con una prueba nula por haber violado el debido proceso, cuando se trata de cuestiones distintas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una prueba sumaria es aquella que no ha sido controvertida. En virtud del principio de contradicci\u00f3n, y en desarrollo del derecho de defensa, esta prueba sumaria carece en principio de valor procesal. Por consiguiente, salvo las excepciones legales, los funcionarios judiciales no pueden fundar sus decisiones en pruebas sumarias, por cuanto estar\u00edan afectando el derecho de defensa, y en especial el derecho de contradicci\u00f3n. Sin embargo, una prueba sumaria no es en s\u00ed misma ilegal ni violatoria del debido proceso, por cuanto no ha sido obtenida con desconocimiento de las garant\u00edas procesales o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; lo que sucede es que, por regla general, esa prueba no puede servir de sustento a las decisiones judiciales, por no haber sido todav\u00eda controvertida. Sin embargo, si posteriormente, durante el proceso, la parte acusada tiene la posibilidad de controvertir adecuadamente esa prueba, entonces \u00e9sta deja de ser sumaria, adquiere plena eficacia jur\u00eddica, y puede entonces fundamentar una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una prueba nula por violar el debido proceso es aquella que ha sido obtenida ilegalmente, con desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, para desestimular las actuaciones ilegales y violatorias de los derechos fundamentales, la Carta incorpora una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n: esas pruebas son nulas de pleno derecho. Esto significa que esas pruebas, por haber sido obtenidas mediante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, no podr\u00e1n posteriormente ser convalidadas y deben ser excluidas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Un ejemplo banal muestra la clara distinci\u00f3n que existe entre una prueba sumaria y una prueba ilegal y violatoria del debido proceso. \u00a0As\u00ed, supongamos que despu\u00e9s de un hurto a una casa, la polic\u00eda interroga a dos testigos, que declaran haber reconocido a \u00a0su vecino Pedro P\u00e9rez salir de ese lugar, con los objetos robados. Ese testimonio, mientras no sea controvertido por Pedro P\u00e9rez, constituye una prueba sumaria y no podr\u00eda servir, como tal, de base a la condena de P\u00e9rez. \u00a0Sin embargo, si durante el proceso, el acusado P\u00e9rez puede contrainterrogar a esos testigos y controvertir sus aseveraciones, entonces la prueba deja de ser sumaria y adquiere plena eficacia jur\u00eddica, pudiendo entonces servir de base a la decisi\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supongamos \u00a0ahora otra situaci\u00f3n: una autoridad estatal intercepta ilegalmente unas comunicaciones privadas. Las informaciones obtenidas de esa intercepci\u00f3n \u00a0son \u00a0nulas de pleno derecho por haber desconocido el derecho a la intimidad. Esa prueba, como lo ha dicho esta Corte en casos semejantes, \u201cdebe ser excluida del expediente\u201d ya que \u00a0\u201cproceder de otro modo implicar\u00eda el fin de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, la condena de personas con fundamento en testimonios inexistentes o en pruebas obtenidas mediante torturas o allanamientos arbitrarios y, en suma, la disoluci\u00f3n del Estado Constitucional en las tinieblas del m\u00e1s c\u00ednico eficientismo\u201d (sentencia T-008 de 1998, fundamento 15). \u00a0<\/p>\n<p>32- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que la incorporaci\u00f3n en un proceso de una prueba sumaria no representa en s\u00ed misma una violaci\u00f3n del derecho de defensa. La violaci\u00f3n surge si el juez no permite la contradicci\u00f3n de la prueba e intenta fundamentar la culpabilidad del acusado en esa prueba, que no fue controvertida. Sin embargo, si esa prueba sumaria es controvertida ulteriormente, entonces puede servir de base a la correspondiente decisi\u00f3n judicial. Precisamente por eso, la Corte Europea de Derechos Humanos ha se\u00f1alado, en jurisprudencia reiterada, que un testimonio que fue obtenido sin la presencia del acusado no es, por ese s\u00f3lo hecho, nulo. Ese testimonio, ha dicho ese tribunal, puede tener eficacia jur\u00eddica si se confiere posteriormente al acusado una ocasi\u00f3n adecuada y suficiente de controvertirlo y de contrainterrogar a su autor25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Ahora bien, la contradicci\u00f3n de la prueba es un derecho, y no un deber, del acusado, quien puede renunciar a controvertir la prueba presentada por la Fiscal\u00eda. Pero es obvio que si el acusado no ejerce ese derecho de contradicci\u00f3n, o renuncia a \u00e9l, no puede luego alegar que fue condenado con base en una prueba sumaria. En efecto, \u00a0el principio de contradicci\u00f3n exige \u00fanicamente que la persona inculpada de un delito tenga la posibilidad de controvertir la prueba, pero obviamente no exige que efectivamente el acusado ejerza el derecho, pues, se repite, puede renunciar a esa garant\u00eda. En tales circunstancias, una prueba que originariamente era sumaria pero frente a la cual el acusado renuncia a su derecho a controvertirla, deja de ser sumaria y adquiere plena eficacia jur\u00eddica. As\u00ed, en el ejemplo se\u00f1alado anteriormente sobre el hurto imputado a Pedro P\u00e9rez, es claro que habr\u00eda una violaci\u00f3n del debido proceso si esa persona es condenada sin la posibilidad de controvertir las declaraciones de sus vecinos. Sin embargo, si en el proceso, el juez faculta al se\u00f1or P\u00e9rez a contrainterrogar a esos vecinos y \u00e9l renuncia a esa posibilidad, entonces esas declaraciones dejan de ser sumarias, adquieren eficacia jur\u00eddica, y pueden entonces sustentar la condena del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- En el presente caso, los cargos presentados contra el se\u00f1or Garavito por la Fiscal\u00eda se fundaron, entre otras pruebas, en el testimonio del se\u00f1or Pallomari. El acusado recurri\u00f3 a la sentencia anticipada para obtener una disminuci\u00f3n punitiva y acept\u00f3 esos cargos, fundados en esas pruebas. Esto tiene una consecuencia inevitable: el se\u00f1or Garavito renunci\u00f3 a la posibilidad que ten\u00eda de contrainterrogar al se\u00f1or Pallomari. Ese testimonio, que hasta ese momento era, seg\u00fan mi parecer, una prueba sumaria, adquiri\u00f3 entonces plena eficacia jur\u00eddica, por la renuncia del acusado a controvertirla, y pod\u00eda entonces servir de base a la condena. Y por ello considero que el juez pod\u00eda dictar la sentencia anticipada pues ya no hab\u00eda violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, puesto que el propio acusado hab\u00eda renunciado a controvertir las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, incluyendo la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari. Una situaci\u00f3n muy distinta hubiera ocurrido si el acusado no recurre a la sentencia anticipada, y durante el juicio insiste en contrainterrogar a ese testigo, y esa posibilidad le es negada, puesto que en ese evento es claro que la afectaci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba se hubiera consumado. En esa hip\u00f3tesis, la condena podr\u00eda ser atacada por violaci\u00f3n del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Una aclaraci\u00f3n es pertinente con el fin de evitar equ\u00edvocos conceptuales. El an\u00e1lisis precedente no implica que la sentencia anticipada supone una renuncia integral del acusado a atacar esa sentencia por violar el derecho de defensa en general o el derecho contradicci\u00f3n en particular. Seg\u00fan mi parecer es claro que esa sentencia puede ser cuestionada por afectar \u00a0estos derechos fundamentales. As\u00ed, si aparece que una de las pruebas que sustentaron los cargos de la fiscal\u00eda es nula, por haber sido obtenida ilegalmente, bien podr\u00eda el procesado atacar la sentencia anticipada por esa raz\u00f3n. Igualmente suceder\u00eda si esa sentencia se basa en una prueba que no aparec\u00eda en la formulaci\u00f3n de los cargos, pues el acusado no habr\u00eda renunciado a controvertirla. Tambi\u00e9n podr\u00eda el procesado atacar la sentencia anticipada, alegando que en una fase procesal no cont\u00f3 con la debida defensa t\u00e9cnica, por ejemplo porque fue indagado sin la presencia de abogado. Es tambi\u00e9n claro que tambi\u00e9n puede impugnarse una sentencia anticipada si el acusado muestra que su consentimiento para recurrir a ese mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso estuvo viciado. Esos hechos, y muchos otros, pueden entonces ser la base de impugnaciones v\u00e1lidas, incluso en sede de tutela, de una sentencia anticipada. Por ello mi conclusi\u00f3n es mucho m\u00e1s puntual y espec\u00edfica: simplemente estoy afirmando que si un acusado (i) sabe que una prueba ha sido incorporada al expediente y (ii) que esa prueba \u00a0constituye una de las bases de la formulaci\u00f3n de los cargos por la Fiscal\u00eda, y a pesar de eso, (iii) recurre a una sentencia anticipada y (iv) acepta los cargos formulados, entonces \u00a0esa persona est\u00e1 renunciando a controvertir esa prueba con el fin de obtener un beneficio punitivo. Mal podr\u00eda entonces esa misma persona atacar la sentencia anticipada por falta de controversia de una prueba que \u00e9l mismo acept\u00f3 no contradecir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- En el presente caso, la defensa del se\u00f1or Garavito no tuvo, en su momento, la posibilidad de contradecir la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari pues, durante la pr\u00e1ctica misma de esa prueba, \u00a0no pudo contrainterrogar personalmente a ese testigo, en las mismas condiciones que la parte acusadora del Estado. Ese testimonio, hasta ese momento, no se ajustaba a los requerimientos constitucionales que impone el principio de contradicci\u00f3n de la prueba. Sin embargo, el se\u00f1or Garativo recurri\u00f3 a una sentencia anticipada, con plena conciencia de que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari constitu\u00eda una de las bases de la formulaci\u00f3n de los cargos por la Fiscal\u00eda. \u00a0Al recurrir a ese mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso, el se\u00f1or Garavito renunci\u00f3 a la controversia de ese testimonio, y esa renuncia dot\u00f3 de plena eficacia ese testimonio. En tales circunstancias, el peticionario no \u00a0puede atacar, por medio de la tutela, la falta de contradicci\u00f3n de una prueba, que \u00e9l mismo desisti\u00f3 de controvertir, para obtener una reducci\u00f3n de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- Fuera de lo anterior, que ya era suficiente para que la Corte negara la tutela, conviene tambi\u00e9n tener en cuenta que, al recurrir a la sentencia anticipada, el peticionario dej\u00f3 de utilizar los recursos judiciales de que a\u00fan dispon\u00eda durante el juicio y durante una eventual apelaci\u00f3n. Ahora bien, la tutela es un mecanismo subsidiario, que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86). Por ello, como esta Corte lo ha se\u00f1alado insistentemente, la tutela no procede cuando la persona dej\u00f3 de utilizar, pudiendo hacerlo, los medios de defensa judicial que le otorgaba el ordenamiento. \u00a0La tutela era entonces tambi\u00e9n, por esta raz\u00f3n, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38- Conforme a lo anterior, considero que la Corte tuvo raz\u00f3n en negar la tutela solicitado por el actor, y por ello adher\u00ed a la parte resolutiva, a pesar de no compartir el an\u00e1lisis de la sentencia sobre el alcance del principio de contradicci\u00f3n de los testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para mayor ilustraci\u00f3n sobre la comprensi\u00f3n del car\u00e1cter derivado del tipo penal del enriquecimiento il\u00edcito de particulares resulta pertinente revisar la doctrina especializada sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n en el art\u00edculo \u201cDel encubrimiento, la receptaci\u00f3n y del enriquecimiento il\u00edcitio\u201d, al precisar el alcance del ingrediente normativo \u201cderivado de actividades delictivas\u201d contenido en el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que el dispositivo legal no hace referencia a delitos o a responsables desde el punto de vista penal; \u00a0<\/p>\n<p>Actividades delictivas es expresi\u00f3n gen\u00e9rica, que se refiere a un factum no a un pronunciamiento de responsabilidad. As\u00ed siempre se ha entendido dentro del concierto nacional en temas como el aborto, el homicidio y el abandono privilegiado cuando el objeto material sea fruto de violencia sexual, abuso sexual o inseminaci\u00f3n artificial no consentida; no se requiere pues la definici\u00f3n de responsabilidad de este punible para aceptar el privilegio de aqu\u00e9l; (\u2026) Igual sucede en el evento del provecho necesario en el hurto, no se requiere decisi\u00f3n en firme \u00a0sobre el hurto para poder hablar desde el punto de vista punitivo sobre el provecho del hurto. Al no requerirse decisi\u00f3n en el delito de narcotr\u00e1fico, por tratarse de un factum, y sobremanera por hablarse en el gen\u00e9rico de actividades delictivas, toda la discusi\u00f3n apunta es a problemas de conexidad entre uno y otro delito es decir entre el enriquecimiento il\u00edcito y las actividades delictivas; por lo que la expresi\u00f3n derivada como ya lo dijimos, cobra mayor importancia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Del Encubrimiento, la Receptaci\u00f3n y del Enriquecimiento Il\u00edcito. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. En la Revista Universitas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Junio de 1996.). \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jairo Parra Quijano en su trabajo \u201cAlgunos aspectos probatorios del enriquecimiento il\u00edcito\u201d, en el aparte en que aborda el enriquecimiento il\u00edcito de particulares, precisa que \u201cdebe aparecer que el enriquecimiento \u00a0es injustificado y que tiene como fuente actividades delictivas\u201d. En cuanto a la prueba de que \u00a0el incremento patrimonial se deriva efectivamente de dichas actividades \u00a0delictivas, Parra Quijano no habla de la necesidad de que exista una sentencia condenatoria previa al momento del incremento, sino del \u201cconocimiento que pueda tener la persona, por ejemplo, que los dineros, bienes, etc., provienen de actividades del narcotr\u00e1fico.\u201d \u201cSi se prueba que esos bienes o dineros que incrementan el patrimonio se esconden en cualquier forma, por ejemplo con cuentas corrientes a nombre de otros que maneja el enriquecido. Esa es una forma de adaptaci\u00f3n que demuestra que se conoce el origen del dinero.\u201d \u00a0 \u00a0 (Algunos Aspectos Probatorios del Enriquecimiento Il\u00edcito. Jairo Parra Quijano. En la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Vol\u00famen II Nos. 21-22 de 1997) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Precisa la Corte que en la copia del \u201cCuaderno Original No. 5, Parte II,\u201d que obra en el expediente de tutela se aprecian \u00a0los folios del 280 al 573, en orden ininterrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este Acuerdo se sujeta a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, norma que fue declarada exequible a trav\u00e9s de sentencia C-170 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de octubre de 1996. M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 12 de agosto de 1998. M.P. Dr. Jorge Anibal G\u00f3mez Gallego \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 1999.M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-394\/93, C-425\/96 y C-277\/98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la fuerza normativa de la doctrina constitucional, ver, entre otras, las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-047 de 1999 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Giuseppe Maggiore. Derecho Penal. Bogot\u00e1: Temis, 1984, Tomo V, p 192. \u00a0<\/p>\n<p>11 Silvio Raineri. Manual de Derecho Penal. Bogot\u00e1: Temis, 1975, Tomo VI, p 171. \u00a0<\/p>\n<p>12Es un ejemplo tal vez m\u00e1s propio de receptaci\u00f3n que EIP, pero las conclusiones sobre la relaci\u00f3n entre delito previo y delito derivado son exactamente las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Citado por Maggiore. Loc-cit, Tomo V, p 194 y 194. En el mismo sentido Raineri. Manual de Derecho Penal, Tomo VI, p 170 y 171. Y sobre la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial reciente, que sostiene exactamente la misma tesis, ver Franceso Antolisei. Manuale di diritto penale, \u00a0Milano: Giuffre Editore, 1992, p 370, quien cita varias casaciones de los a\u00f1os ochenta. \u00a0<\/p>\n<p>14Maggiore, loc-cit. \u00a0<\/p>\n<p>15Maggiore, Loc-cit, \u00a0p 365. \u00a0<\/p>\n<p>16 Franceso Antolisei. Op-cit, p 370 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este principio, a nivel doctrinal, ver Commission Justice P\u00e9nale et Droits de l&#8217;Homme. La mise en \u00e9tat des affaires p\u00e9nales. Paris. La Documentation Fran\u00e7aise, 1991. Ver igualmente, Luigi Ferrajoli. \u00a0Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Editorial Trotta, 1995, pp 612 y ss. A nivel jurisprudencial, ver Corte Europea de Derechos Humanos entre otros, el fallo Ekbatani del 26 de mayo de 1988, par. 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 De la Corte Europea ver, entre otras, el caso Engels y otros contra Pa\u00edses Bajos, sentencia del 8 de junio de 1976; caso Unterpertinger cotnra Austria, sentencia del 24 de noviembre de 1986, parr 31; el caso Kostovski sentencia del 20 de noviembre de 1989, parr 39; \u00a0y el caso Delta conta Francia, sentencia del 19 de diciembre de 1990; \u00a0y el caso Vidal contra B\u00e9gica de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Interamericana, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, del caso Castillo Petruzzi, retom\u00f3 expl\u00edcitamente los criterios de la Corte Europea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Caso Kostovski sentencia del 20 de noviembre de 1989, parr 41, criterio reiterado en numerosas sentencias posteriores. Las citas son traducciones del original en franc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Luigi Ferrajoli. Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Trotta, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las Sentencia C-277 de 1998, C-425\/96 y C-394\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 12 de agosto de 1998. MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. En el mismo sentido, ver las otras sentencias de la Corte Suprema citadas por el fundamento 2.5. de la presente sentencia. A nivle doctrinario, ver, entre otros. Gustavo G\u00f3mez Velasco. Leonel Calder\u00f3n Cadavid. C\u00f3digo de Pocedimiento Penal Comentado. Bogot\u00e1: Gustavo Iba\u00f1ez, 1998, p 60. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otros, los casos Kostovski, Unterpertinger c. Autriche, Sa\u00efdi c. France, \u00a0y Sadak y otros contra Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1300\/01 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Conceptos \u00a0 En la construcci\u00f3n de la teor\u00eda de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. 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