{"id":7053,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su508-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su508-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su508-01\/","title":{"rendered":"SU508-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.508\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE REASEGURO EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo, si bien se rige por las normas comerciales, no pierde su finalidad de mecanismo para reasegurar enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas lo que lo conecta con el derecho a la salud. Los recursos que se paguen preferentemente en el proceso de liquidaci\u00f3n forzada a las EPS tienen como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la de pagar a las IPS el valor de los servicios que han prestado. \u00a0Esto significa que se trata de recursos vinculados a la Seguridad Social que no pueden dedicarse a otro objeto. Luego, si las indemnizaciones provenientes de un contrato de reaseguro en enfermedades de alto costo no se pagan , el Sistema de Seguridad Social debe proveer los recursos pertinentes porque de lo contrario \u00a0habr\u00eda un \u00a0detrimento del derecho de los afiliados. Con la advertencia de que los dineros provenientes de las indemnizaciones por siniestros ocurridos en contratos de reaseguros de enfermedades de alto costo no ingresan al patrimonio de las EPS, porque son recursos para la salud . \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros reconocidos por siniestros de enfermedades de alto costo por Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, no tienen el car\u00e1cter de parafiscales sino que son el producto del cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por las normas del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ATLAS-Proceso de liquidaci\u00f3n\/CONTRATO DE REASEGURO EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Negativa para el pago de los dineros adeudados a EPS por ocurrencia del siniestro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, no ha violado los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida de los afiliados al negarse a pagar inmediatamente los dineros que adeuda por la ocurrencia de los siniestros por cuanto la entrega de tales dineros no es para la atenci\u00f3n de la salud de los afiliados porque estos ya fueron atendidos y precisamente por la ocurrencia de este siniestro se reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito y se dispuso su pago en el orden de prelaci\u00f3n que establece la ley. La implicaci\u00f3n que pudiera tener la no entrega total de las indemnizaciones es un aspecto eventual sobre el cual no puede dar orden alguna la sentencia de tutela, sin perjuicio de la reflexi\u00f3n que se hizo sobre la repetici\u00f3n contra el Fosyga, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pedirse mediante tutela el cumplimiento de un contrato de reaseguro, se desdibujan los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n. Luego, por ning\u00fan lado se dan las condiciones para la prosperidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 368991 \u00a0<\/p>\n<p>-Peticionario: Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las personas a la seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para el cobro de indemnizaciones provenientes de contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , habiendo previamente determinado que la tutela de la referencia \u00a0fuera decidida en Sentencia de Unificaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: \u00a0El de primera instancia, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de julio de 2000; el de segunda instancia dictado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salud Total E.P.S. contra Seguros Atlas de Vida S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Surgen de la solicitud, de las pruebas obrantes en el expediente y de las explicaciones que dan tanto Seguros Atlas de Vida S. A. como Salud Total E.P.S. los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S. A., como asegurador, y Salud Total E.P. S., como asegurado, contrataron unas p\u00f3lizas de reaseguro por un a\u00f1o, a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1998, hasta el 30 de noviembre de 1999, para cubrir enfermedades de alto costo de personas usuarias de dicha E.P.S. y pertenecientes tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS: Salud Total S. A., ante la ocurrencia de los siniestros cobijados por la p\u00f3liza, referentes a tales enfermedades de alto costo, present\u00f3 al asegurador el listado de enfermos, la cuant\u00eda del costo de tratamiento, la atenci\u00f3n en diferentes IPS y con base en estas informaciones hizo las reclamaciones en varias oportunidades. Es as\u00ed como se mencionaron expresamente un gran n\u00famero de \u00a0personas, pero la aseguradora, present\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n un listado en el cual s\u00f3lo acept\u00f3 dentro de la relaci\u00f3n a las siguientes \u00a0personas (algunas de ellas mencionadas varias veces por corresponder a distintas facturas de tratamiento): \u00a0<\/p>\n<p>ADELAIDA ROJAS DE ROMERO, ALBA CLARA BURBANO SOLARTE, ALBA NELLY GUZMAN, ALBERTO GARZ\u00d3N GONZALEZ, ALEXANDRA LEYVA, ALFONSO MAZO ARANGO, ALFREDO TRIANA BARRERO, AMPARO CEBALLOS DE GARCIA, ANA CLELIA ALZA DE CEPEDA, ANA CRISTINA CALLEJAS RINCON, ANA MARIA SANCHEZ MAHECHA, ANA MARIA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, ANDRES FELIPE BARRAGAN MARTINEZ, ANDREZ FELIPE VASQUEZ ARCILA, ANGEL YESID QUINTERO, ANTONIO COBA TOMASE, ARIEL RODRIGO MONJE CARRILLO, ARMANDO LARA MENESES, BARBARA HERNANDEZ DE GARCIA, BEATRIZ NARANJO GALVIS, CAMILO RAFAEL PEREZ ALVAREZ, CARLOS ALBERTO AGUIRRE, CARLOS JARUFFE NAVARRO, CARLOS JULIO RIVERA, CARMEN JULIA MARTINEZ, CARMEN RAMIREZ BOTERO, CARMEN ROSA MARTINEZ MORALES, CARMENZA MORRIS QUIMBAYA, CAROLINA ARIAS GOMEZ, CECILIA CARDENAS CHARRIA, CECILIA OLGUIN BETANCOURTH, CECILIA JUNCA DE MARTINEZ, CLARA CHAPARRO DE GUERRA, CLARA INES AVENDA\u00d1O, CLAUDIOS FLOREZ COTE, CONSUELO CORREA, CONSUELO ESCAMILLA, CRISTOBAL GONZALEZ, DANIEL FELIPE NU\u00d1EZ MARIN, DIEGO ALEJANDRO FORERO MENDEZ, DIEGO FLOREZ GARCIA, DILIANA CASTRO REYES, DIOSELINA ALARCON DE GRANADOS, DIVA MARLENY ALVARADO SIERRA, DONELIA PATI\u00d1O DE OROZCO, DORA ALBA ECHEVERRY GIRALDO, EDILBERTO DE JESUS VILLEGAS CORREA, EDISON PINO SOTO, EFRAIN ARGUELLO MONTENEGRO, ELISA MONTOYA CARDONA, ELISA ROMERO, ELVIA DE ANDREIS Vda. DE GARCIA, EMMA SIERRA MONTA\u00d1EZ, EMPERATRIZ SANCHEZ, ESPERANZA MARTINEZ PIRAGAUTA, EUFROSINA GARCIA LARA, EUSTARGIO MEDINA, FABIAN ALBEIRO HURTADO, FABIO DE JESUS AYALA CANO, FABIO MARIN HERRERA, FLORENTINO DIAZ ALVAREZ, FRANCY QUINTERO TORRES, GILBERTO GOMEZ VALENCIA, GIOVANNY CASTILLO, GLADYS GRANADOS GUZMAN,GLORIA NELLY GUILLEN LLANTEN, GUILLERMO ANTONIO QUINTERO, GUILLERMO CONSTANTE NIEBLES, GUSTAVO CEBALLOS GOMEZ, HERBERTH ANTONIO ARBOLEDA, HECTOR RAUL GIRALDO RIVERA, HERIBERTO MEJIA MERCADO, HIJA DE MARIA HILDA ZAMBRANO RUIZ, HIJO DE CARMEN \u00a0CABALLERO, HIJO DE GLADYS BULLA, HIJO DE OLGA MANOTAS HENRIQUEZ, HIJO DE ALEXANDRA VILLAMIZAR NARANJO, HIJO DE ANA SEPULVEDA, HIJO DE ANDREA DEL P. MENDEZ, HIJO DE AUDRI RODRIGUEZ, HIJO DE AURORA OTALORA, HIJO DE CABRERA LISETH, HIJO DE CLAVIJO JULIETH, HIJO DE DAZA VIGNY, HIJO DE FABIOLA LOPEZ, HIJO DE GALINDO EMPERATRIZ, HIJO DE GUTIERREZ MARY LUZ, HIJO DE GUZMAN ALBA, HIJO DE HAIDITH J. HERNANDEZ DIAZ, HIJO DE JANETH CAICEDO, HIJO DE LINDA ESPERANZA HUERTAS JIMENEZ, HIJO DE LUZ ANDREA MORA, HIJO DE LUZ CERA, HIJO DE MARIA MERCEDES PINEDA, HIJO DE MARIA VICTORIA NARANJO, HIJO DE MARISOL IBA\u00d1EZ CARDENAS, HIJO DE MIRALBA DUARTE, HIJO DE NELYIR DEL SOCORRO GOMEZ, HIJO DE NUBIA ROMERO, HIJO DE OLGA DOMINGUEZ PALACIOS, HIJO DE PAOLA ANDR\u00c9S \u00a0REYES, HIJO DE ROSALBA CAMPOS, HIJO DE SANDRA POLO, HIJO DE TATIANA ACU\u00d1A, HIJO DE TATIANA SANDOVAL, HIJO DE VIVIANA GONZALEZ, HIJO DE ZAMBRANO RUIZ MARIA HILDA, HILDA PINEDA, INES CASAS, ISABEL CRISTINA PEREZ FLOREZ, IVONE MURILLO PEREZ, JAIME ANDRES URAN MAZO, JAIME GOMEZ GOMEZ, JAIME OSTOS MELO, JAIRO ENRIQUE ESCORCIA GARCIA, JAIRO RICO PINEDA, JHON ALEXANDER MONTENEGRO MUELAS, JHON LEIVER HIGUITA GARCIA, JOHANA ROSA CASTILLO BARRIOS, JONATHAN RODRIGUEZ ESCORCIA, JONNY ESTEBAN BARRIOS, JORGE ALBERTO FRESNEDA, JORGE ENRRIQUE MERCHAN DIAZ, JOSE ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO ARREDONDO ALVAREZ, JOSE ANTONIO PERDOMO HERRERA, JOSE ARTURO SANCHEZ ALVARAN, JOSE EDGAR CEBRON LOPEZ, JOSE FERNANDO MEDINA, JOSE GUSTAVO GIRALDO MEJIA, JOSE LUIS CONTRERAS RINCON, JOSE MANUEL MARTINEZ SALAZAR, JOSE OMAR DUQUE PATI\u00d1O, JUAN CAMILO CARDENAS HENAO, JUAN DIEGO ROJAS REYES, JUANA MU\u00d1OZ DE ESCOBAR, JULIANA ALFONSO GONZALES MARTINEZ, JULIAN PUENTES CARRERO, JULIO CESAR FUENTES SENEGAL , JULIO CESAR HENAO ORTEGA, LEOPOLDO ROBINSON ROBINSON, LEOPOLDO RUIZ PRIETO, LEYDY JOHANA BARBOSA CRUZ, LIBARDO DE JESUS JIMENEZ CANO, LILIA ARAGON DE RODRIGUEZ, LILIANA MARIA GARCIA CARDENAS, \u00a0LILIANA MESA TARAZONA, LLAMAS RAFAEL DIAZ GRANADOS, LOLA RUSSI VALDERRAMA, LUCIANO LEITON BENAVIDES, LUIS ALBERTO ARANGO, LUIS ALFONSO PE\u00d1UELA BARON, LUIS ANGEL MORALES TRUJILLO, LUIS EDUARDO LOAIZA, LUIS EMILIO RINCON PULGARIN, LUIS ERNESTO VALDES, LUZ AMPARO LOPEZ, LUZ ANDRA MORENO, LUZ MERY CASTRILLON MONA, LUZ MILA ARBELAEZ, MAIDA ALCIRA NAVARRO, MANUEL ANTONIO ESTRADA HIGUITA, MANUEL DE LEON, MANUEL VARGAS DE ARIZA, MARCO ANTONIO MEDINA SILVA, MARCO SERGIO LARA GOMEZ, MARCOS BORJA SALAS, MARIA AYDEE GOMEZ SALAZAR, MARIA DOLORES MANRIQUE, MARIA ELVIRA DE GUATEROS DE CESPEDES, MARIA EUGENIA PALACIO GOMEZ, MARIA EUNICE PATI\u00d1O DE PATI\u00d1O, MARIA FABIOLA YEPES, MARIA HERMELINDA GARCIA, MARIA ISABEL MONSALVE DE ARANGO, MARIA LIBIA AGUDELO, MARIA MEDRANO DE MEDRANO, MARIA NATIVIDAD LEON MARANTA, MARIA ORTEGON JIMENEZ, MARIA TERESA ARBELAEZ, MARIA TRINIDAD MALDONADO, MARINA IBA\u00d1EZ DAZA, MARIO DE JESUS ECHEVERRI BAENA, MARIO ZULETA CEBALLOS, MARTA NOLBA GARCIA, MARTIN ALONSO CASTA\u00d1EDA, MATILDE MARIA CARTAGENA PRESSIGA, MICHEL MEJIA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL ZU\u00d1IGA CALAMBAS, \u00a0MIRYAM GILMA RAMOS DE BAQUERO, NAPOLEON RUEDA ARIZA, NELSON MARIN IDARRAGA, NERY VALENCIA VILLARREAL, NESTOR CARDONA NARANJO, NOEL LOPEZ MORA, NURY CARMONA, OCTAVIO FARFAN, OCTAVIO PAREDES, OFELIA LOPEZ, PATRICIA GUIRALES GUIRALES, PAULA ANDREA TULANDE OSPINA, PEDRO GONZALEZ, PEDRO JULIO ROJAS SIERRA, PLUTARCO BOHORQUEZ GRIJALBA, RAUL SOTO VANEGAS, RICARDO BASTIDAS RAMIREZ, ROSA ELIA CUBILLOS VIUDA DE CONTRERAS, RUBIELA FLOREZ ALVAREZ, SAID ZAGUADY BARRIOS, SLINDER VILLAMIZAR DIAZ, SOFIA JIMENEZ VALENCIA, SOLEDAD BARRENTES, SOLEDAD HERNANDEZ FLOREZ, TERESA BARRETO DE ROJAS, TERESA GALVIS, VICTOR ALONSO CASTRILLON CALDERON, WILFREDO VILLANUEVA SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO BELTRAN, WILSON ALBERTO ESCOBAR MARIN, YEFFER AUGUSTO CHACON PIMIENTO, YENY JOHANA ALVAREZ DURANGO, YOVANY GARCIA CAMPO, YULY NATALIA VELA MATEUS, ZENITH DE LA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 cu\u00e1les enfermedades padec\u00edan dichas personas, entre otras, las siguientes: angioplastia coronaria, problemas arteriales, cierre de comunicaci\u00f3n interauricular, pretermino gemelo, angina, c\u00e1ncer en distintas partes del cuerpo, \u00a0encefalopat\u00edas, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n pulmonar, insuficiencia cardio-respiratoria, infarto agudo del miocardio, pancreatitis aguda, aneurismas, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0nefropat\u00eda lupica, \u00a0quemaduras de II y III grado, bloque avanzado, , efectos asm\u00e1ticos, angina inestable, valpulopat\u00eda a\u00f3rtica, neumon\u00eda neonatal, etc. Igualmente se estim\u00f3 por Salud Total EPS, tanto el costo del tratamiento de cada una de las personas, individualmente consideradas como el costo global que se contabiliz\u00f3 en la cantidad de:$1.704\u2019135.740,oo \u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a las frecuentes reclamaciones de Salud Total E.P.S. solicitando la entrega de la cantidad de dinero antes indicada, no ha habido respuesta concreta porque los bienes de dicha Aseguradora fueron tomados en posesi\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, se entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0hasta la fecha la liquidadora se ha abstenido de entregar los recursos a que la EPS accionante tiene derecho. Se le ha dicho a Salud Total E.P.S. que se le entregar\u00e1 lo debido en el momento que el C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala, porque se trata de un \u201csiniestro\u201d ubicable dentro de la \u201cobligaci\u00f3n-pasivo\u201d. Aparece en el expediente la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la liquidadora (comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2000) donde resume el criterio de la compa\u00f1\u00eda de seguros. as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO sea que se tuvo en cuenta \u00a0que dentro del desarrollo del objeto social de una compa\u00f1\u00eda aseguradora de vida, en primer t\u00e9rmino se debe respetar \u00a0el ahorro de los seguros de vida, como bienes excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n o de lo que com\u00fanmente se denomina la no masa, porque ser\u00eda injusto pagar obligaciones pasivas de la aseguradora en liquidaci\u00f3n con bienes que le pertenecen a terceras personas. Acto seguido, es decir despu\u00e9s de restituir la no masa, se entran a pagar las acreencias provenientes de los negocios de la aseguradora y en primer t\u00e9rmino las acreencias de los siniestros aceptados. Solamente le preceden los cr\u00e9ditos laborales y los fiscales. Es as\u00ed como la tutelante, \u00a0Salud Total S. A. present\u00f3 su reclamaci\u00f3n de acreencias radicada bajo el # 510-2058, la cual fue aprobada y la accionada proceder\u00e1 \u00a0a cancelar dichos valores de rescate a los seguros de vida\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se pide en la tutela que se le ordene a Seguros Atlas de Vida S. A. que reintegre las sumas adeudadas \u00a0a Salud Total E.P.S., como \u201crecursos de la seguridad social necesarios \u00a0para el cumplimiento de las obligaciones delegadas \u00a0a la entidad promotora, dada su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y naturaleza parafiscal\u201d. Es decir, que Salud Total E.P.S. aspira, mediante tutela, a recibir \u201cen el t\u00e9rmino de 72 horas\u201d el dinero que seg\u00fan Seguros Atlas de Vida S. A. se le entregar\u00eda en un futuro no cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el hecho 5\u00b0 de la solicitud de tutela se expresa exactamente el objetivo de la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed lo ha admitido la sentencia de la Corte Suprema, objeto de la presente revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social y a la salud de la EPS, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuya prestaci\u00f3n le corresponde a Salud Total E.P.S. Igualmente, se vulnera el derecho a la vida de los afiliados de la instituci\u00f3n que represento, en la medida en que se desv\u00edan recursos de la seguridad social a otros fines, con el claro desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales, y en especial, como posteriormente se demostrar\u00e1, de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la solicitud de la tutela fueron adjuntadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; comunicaciones entre Salud Total S. A. y Seguros Atlas de Vida S. A. sobre varios aspectos: siniestros avisados a la compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0(con soportes) reclamaci\u00f3n por no pago oportuno de primas (en diciembre de 1999) y cancelaci\u00f3n por via de compensaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-derecho de petici\u00f3n de Salud Total S. A. a la aseguradora \u00a0para que entreguen los dineros de la seguridad social en salud. El \u00faltimo escrito de reclamaci\u00f3n es por la suma de $1.704\u2019135.740,oo y tiene fecha 6 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se agregaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La p\u00f3liza 111, con dos documentos, fij\u00e1ndose una prima mensual por afiliado de $535,oo, con vigencia del 1\u00b0 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, seguro destinado a cubrir los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de las denominadas enfermedades de alto costo. El objeto del contrato es indemnizar al asegurado los gastos m\u00e9dicos en que incurra durante la vigencia de la p\u00f3liza, por el tratamiento de las enfermedades de alto costo del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0de los afiliados a los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo, conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo de Seguridad Social en Salud. Se cubren los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de: patolog\u00edas card\u00edacas de aorta tor\u00e1xica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales; patolog\u00edas del sistema nerviosos central; insuficiencia renal; gran quemado; infecci\u00f3n por VIH; c\u00e1ncer; reemplazo articular parcial o total de cadera o rodilla; cuidados intensivos; transporte de pacientes; medicamentos. La prima se calcula con base en la cantidad de afiliados: \u201cTeniendo en cuenta que las primas correspondientes a la cobertura provista mediante la presente p\u00f3liza se han definido por cada afiliado y por cada mes, el tomador deber\u00e1 enviar \u00a0el reporte del n\u00famero de afiliados a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza. Dentro de los 15 primeros d\u00edas de cada mes, el asegurado suministrar\u00e1 \u00a0a la compa\u00f1\u00eda \u00a0la cantidad de afiliados vigentes al cierre del mes anterior, incluyendo las modificaciones de afiliados, cifra que servir\u00e1 de base para el cobro de la prima mensual\u201d. Conjuntamente con el reporte de los afiliados, el asegurado deber\u00e1 enviar una relaci\u00f3n completa de los casos de sus afiliados que correspondan al tratamiento de alguna de las enfermedades \u00a0de alto costo cubiertas mediante la p\u00f3liza. El tomador se obliga a dar aviso de todos los siniestros a la compa\u00f1\u00eda dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su ocurrencia. Para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n el asegurado deber\u00e1 entregar a la compa\u00f1\u00eda varios documentos, entre ellos las facturas o recibos de pago de los gastos m\u00e9dicos causados, el resumen oficial de la historia cl\u00ednica \u00a0o si es del caso, copia de los ex\u00e1menes de laboratorio y \u00a0la copia del documento de identificaci\u00f3n del afiliado atendido. La compa\u00f1\u00eda \u00a0efectuar\u00e1 el pago \u00a0de las indemnizaciones a \u00a0que haya lugar dentro de los 30 d\u00edas siguientes, cuando se trata de \u00a0siniestros menores a 20 millones de pesos; cuando los siniestros son mayores a este valor, se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del reasegurador. La compa\u00f1\u00eda indemnizar\u00e1 los costos de atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0amparadas, de acuerdo con las tarifas \u00a0convenidas entre salud total y las IPS para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se adjuntaron la Resoluci\u00f3n 1613 de 26 de octubre de 1999 del Superintendente Bancario que tom\u00f3 en posesi\u00f3n los bienes y haberes de Seguros Atlas de Vida S. A. y la Resoluci\u00f3n 0338 de 28 de febrero de 2000 \u00a0de la Superintendencia Bancaria \u00a0que dispuso la liquidaci\u00f3n de la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente la Resoluci\u00f3n 1 de 2000 de Seguros Atlas de Vida S. A. en liquidaci\u00f3n que acept\u00f3 unas reclamaciones y rechaz\u00f3 otras \u00a0por bienes y sumas de dinero \u00a0excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n (no masa) y estableci\u00f3 el orden de restituci\u00f3n. Igualmente, acept\u00f3 algunos de los cr\u00e9ditos y \u00a0rechaz\u00f3 otros \u00a0 los cr\u00e9ditos contra la masa de liquidaci\u00f3n (masa), se\u00f1alando la naturaleza de los mismos, su cuant\u00eda, la prelaci\u00f3n para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. Dentro de la masa se incluyeron \u00a0los cr\u00e9ditos de siniestros \u00a0enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y de alto costo, tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo (relacion\u00e1ndose lo de Salud Total S. A. E.P.S.). Obra en autos la reposici\u00f3n interpuesta contra la anterior Resoluci\u00f3n. Y la Resoluci\u00f3n 2 de 2000 de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, haciendo una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como en las sentencias de tutela materia de la presente revisi\u00f3n se plante\u00f3 la deficiencia probatoria; y como evidentemente hab\u00eda la necesidad de \u00a0constatar el estado \u00a0en que se encuentra la liquidaci\u00f3n y el estado de la posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Seguros Atlas de Vida S.A. y todo lo que tenga que ver con el contrato de seguro suscrito entre Seguros Atlas de Vida S.A. y Salud Total S.A., la Corte Constitucional orden\u00f3 y \u00a0practic\u00f3 \u00a0diligencias de inspecci\u00f3n judicial en la Superintendencia Bancaria y en la sede de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, en Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la Superintendencia Bancaria se constat\u00f3 que efectivamente fue sometida a la medida de vigilancia especial a la compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S. A., luego se decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de dicha compa\u00f1\u00eda, se design\u00f3 un agente especial, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n y se nombr\u00f3 un \u00a0liquidador. Con posterioridad a la diligencia, la Superintendencia Bancaria envi\u00f3 su criterio sobre la operaci\u00f3n de la cobertura \u00a0de las enfermedades de alto costo. En el escrito, \u00a0entre otras cosas se dice que el producto se comercializa bajo el ramo \u201csalud\u201d, pero que est\u00e1n evaluando la posibilidad de ubicarlo bajo un ramo espec\u00edfico y que \u201cel riesgo asegurable \u00a0se entiende realizado en el momento en que la EPS incurra en gastos m\u00e9dicos en cuanto \u00e9stos se encuentran vinculados directamente a las enfermedades de alto costo de los afiliados al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la inspecci\u00f3n a las instalaciones de Seguros Atlas, \u00a0entre otros aspectos se constat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La liquidaci\u00f3n de Seguros Atlas de Vida S.A. se encuentra en el pago \u00a0de las acreencias reconocidas como \u201cno masa\u201d. Por tal motivo, el cuatro de marzo de 2001, se inform\u00f3 en el peri\u00f3dico \u00a0&#8220;que a partir del 5 de marzo se efectuar\u00eda la primera ronda de pago de las acreencias de la no masa (valores de rescate, primas causadas no devengadas, ahorro y dep\u00f3sito por prima), en un porcentaje equivalente al 60% del total reconocido, de acuerdo con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n no 6 del 22 de febrero de 2001&#8221;. Con esta primera ronda de pago se \u00a0beneficiaron 9078 personas. El dinero que fu\u00e9 \u00a0 depositado en el Banco Popular para tales pagos, ascendi\u00f3 a cuatro mil ochocientos veinticuatro millones veintisiete mil cuatrocientos diecisiete pesos ($4.824\u20190027.417), que fueron reclamados por los beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las acreencias reconocidas por Seguros Atlas de Vida S.A. a Salud Total S.A., en definitiva y luego de replanteamiento de cifras, asciende a un total de mil quinientos treinta y cuatro millones cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.534.052.859). Tal cifra consta en la Resoluci\u00f3n No 4 de la cual \u00a0aport\u00f3 copia la propia compa\u00f1\u00eda seguradora, \u00a0dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De las personas con enfermedades de alto costo, cada caso tiene su soporte en el respectivo f\u00f3lder \u00a0que est\u00e1 en las oficinas de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n (son aproximadamente 8.000 folios) y de ah\u00ed surge el \u00a0 listado de acreencias reconocidas por Seguros Atlas de Vida S.A. \u00a0a Salud Total S.A. en las resoluciones 01 y 04. Hay que agregar que cada caso fue sometido a auditor\u00eda m\u00e9dica previa por parte de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mejor ilustraci\u00f3n, la Corte solicit\u00f3 un concepto al \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario, acerca de la naturaleza de los dineros adeudados por parte de Seguros Atlas de Vida S.A. a Salud Total S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ICDT que los recursos de la seguridad social por todo concepto son recursos \u00a0parafiscales \u00a0en la seguridad social . \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estudio contenido en el concepto rendido, la contribuci\u00f3n parafiscal \u2013en t\u00e9rminos m\u00e1s t\u00e9cnicos la exacci\u00f3n parafiscal- es \u201csolo una parte del universo de la parafiscalidad, que comprende no solo las sumas que los contribuyentes aportan, que son los ingresos (las contribuciones), sino los gastos y, obviamente, el paso intermedio, su recibo, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, en una palabra su propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Instituto que as\u00ed como la hacienda p\u00fablica es la actividad del Estado que se ocupa de \u201crecaudar recursos, administrarlos, poseerlos e invertirlos\u201d, \u201cen la parafiscalidad existen los aportes de los contribuyentes, el patrimonio o el tesoro de cada uno de los peque\u00f1os universos que la componen, y los gastos, destinados al pago de los servicios, lo que incluye la guarda de los bienes que componen el patrimonio com\u00fan\u201d. M\u00e1s adelante afirma incluso que de la misma manera que en la Hacienda P\u00fablica, \u201clos ingresos de la parafiscalidad no son solo las contribuciones; tambi\u00e9n hay ingresos de capital; y obviamente, los reintegros y las indemnizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Instituto que necesariamente, los administradores de las contribuciones parafiscales en seguridad social y en salud deben mantener unos patrimonios altos, cuyo manejo se les encomienda por ley, y respecto de los cuales deben tomar todas las medidas necesarias para su conservaci\u00f3n y productividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que \u201ccuando las sociedades administradoras de fondos parafiscales cobran para ellas las indemnizaciones provenientes de seguros, est\u00e1n reclamando un derecho del Estado y para el Estado a t\u00edtulo de administradores de un bien p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un salvamento de voto a tal concepto, presentado junto con el concepto, que dice en uno de sus apartes: \u201cEl derecho que pueda corresponderle a una EPS como consecuencia de un litigio con una aseguradora o con otro particular, no adquiere la condici\u00f3n de recurso parafiscal, pues no pasa de ser mas \u00a0que un derecho civil, \u00a0cuya protecci\u00f3n garantiza la Constituci\u00f3n al igual que los dem\u00e1s que integran \u00a0el derecho de propiedad (art\u00edculo 58 C.P.). Con posterioridad llega a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el 3 de abril del presente a\u00f1o y al dia siguiente pasa al Despacho, otro escrito de \u201caclaraci\u00f3n de voto\u201d que sostiene entre otras cosas que \u201cLos recursos dejan de ser parafiscales y por ende p\u00fablicos, cuando salen del patrimonio parafiscal en virtud de pagos a terceros para extinguir obligaciones v\u00e1lidamente pactadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La de primera instancia, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de julio de 2000; el a-quo (Tribunal Superior de Manizales) declar\u00f3 improcedente la tutela porque en su opini\u00f3n a la actora le asiste \u00a0 inter\u00e9s para accionar \u00a0en defensa de sus derechos fundamentales, pero carece de legitimaci\u00f3n para reclamar a nombre de sus afiliados; aunque da a entender que en el presente caso no proced\u00eda la tutela contra la \u00a0persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, de todas maneras analiz\u00f3 el tema de fondo y entre los razonamientos para negar la tutela \u00a0est\u00e1 el de que no resulta manifiesto que la suma reclamada integre los recursos parafiscales; ni est\u00e1 probado que las sumas correspondan a recursos de la seguridad social \u00a0en salud; y que tampoco estaba claro que se hubiere cometido un abuso contra Salud Total por parte de Seguros Atlas de Vida S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2000. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. El ad-quem analiz\u00f3 primero la conducencia de la tutela contra la persona jur\u00eddica Seguros Atlas de Vida S.A., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon apoyo en dicho precepto,( se refiere al art\u00edculo 335 C.P.) la Corte Constitucional al examinar si las entidades privadas que desarrollen las actividades mencionadas, pod\u00edan ser sujeto pasivo de una acci\u00f3n de tutela precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere a las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora como de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta norma armoniza con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 24, a cuyo tenor &#8216;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa &#8216;, &#8216;Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1\u00ba de la C.P.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluy\u00f3 la autoridad mencionada en la misma sentencia, que los particulares que desarrollen actividades similares a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que comprometan el inter\u00e9s general, son susceptibles de ser demandados por v\u00eda de tutela cuando con sus actuaciones vulneren o amenacen alg\u00fan derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, &#8220;porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, expuso la Corte Suprema \u00a0estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. De modo que, no siendo un punto pac\u00edfico que la suma de dinero cuyo pago se pretende obtener por esta v\u00eda, tenga el car\u00e1cter de recursos parafiscales, ni menos a\u00fan el monto de la misma, pues mientras la actora reclama $1.704.135.740,oo, en virtud de los siniestros ocurridos con cargo a la P\u00f3liza N\u00ba 111 de Alto Costo, que comprende un grupo de 326 siniestros, la Liquidaci\u00f3n de la Aseguradora, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de 2000 rechaz\u00f3 170 reclamaciones en forma total o parcial, aceptado solamente 156, por un valor de $1.356.937.781,oo, decisi\u00f3n que fue recurrida por SALUD TOTAL S.A. (fls. 266 al 296. C.1), recurso que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal, pues la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para reconocer derechos litigiosos, que como tales deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, en virtud del car\u00e1cter subsidiario o residual que est\u00e1 incito en el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, situaci\u00f3n que est\u00e1 contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, de accederse al amparo se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los otros acreedores de la Sociedad accionada, que dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, al igual que la actora, presentaron sus respectivas reclamaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela que motiva la presente sentencia, el accionante pide \u00a0que \u00a0por el tr\u00e1mite de la tutela, la EPS Salud Total obtenga de una aseguradora, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que se \u201cle reintegre\u201d, como dice la solicitud, inmediatamente y no en el instante que la liquidadora indique, la totalidad de las acreencias de los siniestros \u00a0porque se est\u00e1 afectando \u201cel derecho a la salud y seguridad social de la empresa\u201d, en los t\u00e9rminos del accionante. En otra perspectiva, tambi\u00e9n se plantea la solicitud de tutela que se afecta a un gran n\u00famero de \u00a0personas, afiliadas a Salud Total, por el hecho de que Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, no ha entregado las cantidades de dinero, correspondientes a indemnizaci\u00f3n \u00a0destinada a la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo. Esas peticiones obligan a resolver, entre otros temas, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si las indemnizaciones provenientes de siniestros amparados por p\u00f3lizas de reaseguro en enfermedades de alto costo se pueden o no considerar como recursos parafiscales y si pueden variar o no el orden de prelaci\u00f3n legal en los procesos de liquidaci\u00f3n administrativa forzada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l es la importancia de proteger el equilibrio financiero de una EPS, en relaci\u00f3n con los usuarios del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que para dilucidar los dos puntos centrales antes indicados, en el aspecto sustantivo habr\u00e1 que tener en cuenta que el derecho a la salud es un derecho de las personas naturales; y para dirimir los temas de fondo se requiere examinar el comportamiento jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, ver si el caso concreto se subsume o no dentro del precedente jurisprudencial; analizar el sistema de la seguridad social en salud, estudiar c\u00f3mo proteger a los ususarios frente a contingencias financieras de los operadores del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto procedimental es indispensable examinar si es procedente la tutela para reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas de un contrato de reaseguro y previamente tener en cuenta que la jurisprudencia ya ha determinado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es admisible que una EPS reclame a nombre de sus usuarios, cuando se aduce que est\u00e1 reclamando para la seguridad social y la salud de ellos. En la T-696\/2000 los peticionarios fueron precisamente: Seguros Sociales, ICBF, EPS, entre otros, sin que hubiere habido cuestionamiento a la personer\u00eda sustantiva; o sea que la tutela \u00a0puede tener como sujeto activo de la acci\u00f3n a la EPS a la cual est\u00e1n afiliados quienes requieren de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y por ende se les pudiere estar afectando el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La tutela puede ser contra particulares si \u00e9stos colocan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a los posibles afectados o desarrollan actividades similares a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso est\u00e1n las actividades financieras, como lo explic\u00f3 suficientemente \u00a0la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, habi\u00e9ndose transcrito lo pertinente al principio de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas de car\u00e1cter legal, s\u00ed lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n una determinada conducta es lesiva de derechos fundamentales ( art\u00edculo 86 C.P. y, entre otras sentencias la \u00a0T-577\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se procede al estudio de los temas que incidir\u00e1n en la decisi\u00f3n a tomar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>No se debe confundir \u00a0el derecho a la seguridad social con el sistema de seguridad social. Claro que se compenetran porque el sistema est\u00e1 al servicio del derecho a la seguridad social. Ese derecho a la seguridad social, y dentro de ella la salud, es un derecho subjetivo y universal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la seguridad social, est\u00e1 incluso reconocido en la normatividad internacional. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos promulgada el 10 de diciembre \u00a0de 1948, en su art\u00edculo 22 establece: \u201cToda persona, en cuanto miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social\u201d. El Pacto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, (suscrito por Colombia y ratificado el 29 de noviembre de 1969, ley 74\/98), en su art\u00edculo 9\u00b0 estableci\u00f3: \u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. Ambos instrumentos se refieren a personas naturales, cuesti\u00f3n que se reafirma en el Pre\u00e1mbulo del Pacto que expresamente dice: \u201cReconociendo que con arreglo \u00a0a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y pol\u00edticas, \u00a0liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y pol\u00edticos, tanto como de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. En Colombia, la Constituci\u00f3n de 1991 le dio rango constitucional a la seguridad social y le otorg\u00f3 al legislador la facultad de indicar c\u00f3mo quedar\u00eda \u00a0establecida. Esta \u00a0protecci\u00f3n se otorga a la ni\u00f1ez, los ancianos, los inv\u00e1lidos y las personas , es decir, \u00a0que no hay la menor duda que la Constituci\u00f3n protegi\u00f3 a las personas naturales. Dentro de este contexto hay que entender el derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad \u00a0 jur\u00eddica que protege el derecho a la salud est\u00e1 \u00a0en diferentes textos de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 46, 47, 48, 49, 50, entre otros. En \u00a0la jurisprudencia se ha considerado que el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se , pero que tutelarmente se protege \u00a0en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, o en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo, o con el derecho a la dignidad o con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-941\/2000 resume los par\u00e1metros que se\u00f1alan cuando hay conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida y tambi\u00e9n precisa qu\u00e9 se entiende por vida para efectos de la protecci\u00f3n tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d1, en la medida en que sea posible2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es razonable, porque de lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas. Por eso, no sobra repetir, que\u00a0 se entiende por derecho a la vida no solamente la posibilidad de existir, sino tambi\u00e9n \u201cuna existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d (T-260\/98). Es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable para todos los habitantes de \u00a0Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la salud para grupos, espec\u00edficamente para quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, no solamente se debe proteger, en general, el derecho a la seguridad social en salud, sino a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C.P.). Eso explica \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n especial a un colectivo de personas que padecen \u00a0las denominadas enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas. La Resoluci\u00f3n \u00a05261\/94, art\u00edculo 16, define a las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas como aquellas que \u201crepresentan una altas complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento\u201d.\u00a0 La misma Resoluci\u00f3n rese\u00f1a cu\u00e1les son las patolog\u00edas para enfrentar tales enfermedades: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>-Transporte renal \u00a0<\/p>\n<p>-Di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>-Neurocirug\u00eda, sistema nervioso \u00a0<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda \u00a0cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>-Reemplazos articulares \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del gran quemado \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del trauma mayor \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes infectados por VHI \u00a0<\/p>\n<p>-Quimoterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos \u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas \u00a0se compaginan y complementan con \u00a0el Acuerdo 072\/97, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0 literal c y \u00a0numeral 1\u00b0 del literal d; los Acuerdos 083\/97 y 106\/98 y 110\/98 del Consejo de Seguridad Social en Salud, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tales enfermedades catastr\u00f3ficas, en muchas ocasiones son incurables, pero eso no quiere decir que no son amparables constitucionalmente. Hay que tener en cuenta que en lo jur\u00eddico curar no es sanar la enfermedad. La incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es obst\u00e1culo para la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (T-020\/95). Esta posici\u00f3n de la Corte tiene particular importancia cuando se trata de enfermedades como el sida, el c\u00e1ncer, ubicadas ellas dentro de las calificadas como enfermedades de alto costo. Y es el mismo legislador quien ha catalogado a esta y otras enfermedades como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, es decir, enfermedades muy graves, que sin lugar a dudas su no tratamiento implica una permanencia prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales obligaciones del Estado y de la sociedad frente a estas enfermedades de alto costo ( por supuesto que tambi\u00e9n frente a todas las enfermedades) es el adecuado tratamiento. El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d. Y dentro de ese mismo glosario se dice que actividad, el procedimiento y la intervenci\u00f3n, dentro de sus componentes incluyen, entre otros: \u201cprevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad\u201d. Significa lo anterior que la tutela incluye la protecci\u00f3n al tratamiento, sin l\u00edmites temporales, no solo porque as\u00ed se colige de la protecci\u00f3n del derecho a la vida sino de la concepci\u00f3n correcta de lo que es la seguridad social y del reconocimiento de que uno de los objetivos del Estado es el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y dentro de ella ocupa lugar preferente la salud (art\u00edculo 366 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento est\u00e1 se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5261\/94: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos estos casos de enfermedades de alto costo, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 162, par\u00e1grafo 4\u00b0 establece que \u201cToda entidad promotora de salud reasegurar\u00e1 los riesgos derivados \u00a0de la atenci\u00f3n de enfermedades \u00a0calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo\u201d. Es decir, que fue el propio Estado, al dise\u00f1ar el sistema, el que impuso a las EPS la obligaci\u00f3n del reaseguro para las enfermedades de alto costo. A su vez, el decreto 1938\/94, art\u00edculo 38 obliga al aseguramiento para el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, mecanismo de aseguramiento que se reitera en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del decreto 5261\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Esos reaseguros, como es lo acostumbrado, son contratos de duraci\u00f3n de un a\u00f1o; por eso el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto 1938\/94 establece: \u201cEl fondo de aseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas cubrir\u00e1 el valor de la atenci\u00f3n para cada una de las patolog\u00edas descritas con un tope m\u00e1ximo por evento a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que cumplido el a\u00f1o el enfermo queda desprotegido. Por lo tanto, vigente o no el contrato de reaseguro, hay protecci\u00f3n para quien padece tales enfermedades catastr\u00f3ficas y la EPS no puede eludir la obligaci\u00f3n de darle el tratamiento adecuado y si no lo d\u00e1, cabe tutela contra la EPS remisa. Por eso, parecer\u00eda incongruente que una EPS interponga tutela invocando el derecho a la salud de sus usuarios cuando es ella misma quien debe prestar el servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional en excepcionales circunstancias, ha admitido la tutela para reclamaci\u00f3n de dep\u00f3sitos consignados en entidades financieras, cuando tales dep\u00f3sitos no son entregados y esto afecta el sistema de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata de dep\u00f3sitos porque lo \u00fanico que ha entregado la EPS a la compa\u00f1\u00eda de seguros son las primas y est\u00e1 reclamando por tutela las indemnizaciones. La anterior afirmaci\u00f3n no impide hacer un an\u00e1lisis somero sobre la afectaci\u00f3n que respecto a los usuarios pudiera tener la no entrega inmediata \u00a0de indemnizaciones \u00a0correspondientes a atenciones ya efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de la seguridad social y en especial el sistema de la seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>El sistema colombiano de seguridad social integral es un sistema de corte \u00a0mixto que recoge de los cl\u00e1sicos modelos alem\u00e1n \u00a0(de Bismark) y brit\u00e1nico (de Beveridge). Es un sistema p\u00fablico que tiende a la universalidad, causalista, de financiaci\u00f3n diversa y con reg\u00edmenes plurales. No se puede confundir sistema de seguridad social en salud con los reg\u00edmenes que la integran. El sistema es \u00a0una pol\u00edtica y el r\u00e9gimen es un mecanismo. El sistema de seguridad social en salud cuenta \u00a0con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio: a.) El r\u00e9gimen contributivo, al cual pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; \u00a0y b.) el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 obligado a prestar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y las EPS, especialmente deben prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. De ah\u00ed que se permite la existencia de las Entidades Promotoras de salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio por delegaci\u00f3n que el Estado hace. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD \u00a0de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo. Se entiende por r\u00e9gimen contributivo el resultante de los aportes. Por consiguiente, forman parte de \u00e9l: \u00a0Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. Son las cotizaciones sociales, base del sistema \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n se incluyen \u00a0 los aportes del presupuesto nacional, en cierta forma aportaciones impositivas, lo cual corresponde a una expresi\u00f3n del llamado r\u00e9gimen universalista. \u00a0<\/p>\n<p>Como el producto del recaudo, en el sistema colombiano es una cuenta que se maneja por encargo fiduciario (art\u00edculo 218 de la ley 100\/93), esto ha ocasionado problemas que pueden incidir en la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Varias sentencias de la Corte Constitucional se han referido a este complejo tema. En la T-569\/99 se hace expresa referencia a los ingresos de la seguridad social y expresa el siguiente concepto: \u201cLo importante para el sistema \u00a0es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social\u201d. Es decir, que lo que se va a proteger es el derecho a la seguridad social.\u00a0 Hasta ahora la jurisprudencia se hab\u00eda referido \u00fanica y exclusivamente a los recursos de la seguridad social que al mismo tiempo \u00a0tienen el car\u00e1cter de parafiscal, concretamente a los dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha venido \u00a0preocupando por estos aspectos del sistema. En la SU-480\/97 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales en los casos de dep\u00f3sitos de recursos de la salud en entidades financieras en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se aparta de la jurisprudencia existente en la T-696\/2000 y en \u00a0la T-1487\/2000. \u00a0Surge la inquietud en el presente caso \u00a0de si las indemnizaciones provenientes de siniestros amparados por p\u00f3lizas de reaseguro en enfermedades de alto costo, por \u00a0su relaci\u00f3n \u00a0con los recursos de la seguridad social, implica necesariamente que tales indemnizaciones son calificables como recursos parafiscales, y, si puede aplicarse para esta hip\u00f3tesis la jurisprudencia referente a dep\u00f3sitos en entidades financieras en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La T-1487\/2000 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto a que se refiere este expediente, ya fue objeto de decisi\u00f3n en la Corte Constitucional, en la sentencia T-696 del 13 de junio del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con 25 casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad se plante\u00f3 el problema de \u201cdeterminar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n son recursos p\u00fablicos destinados espec\u00edficamente a seguridad social en forma de contribuciones especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, despu\u00e9s de analizar el Estatuto Org\u00e1nico Financiero, con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999, la forma como se ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa, la finalidad que busca, y se\u00f1alar que sobre el proceso liquidatorio pueden ocurrir actos del liquidador que afecten los intereses, acreencias, prelaciones y los derechos que puedan tener las personas que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, no hacen que por la ocurrencia de ellos, la acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues, existen los medios de defensa judicial. Pero, es totalmente diferente la situaci\u00f3n frente a los recursos p\u00fablicos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Como este es el caso, se transcribir\u00e1 los argumentos expuestos en la tutela mencionada, pues se reiterar\u00e1n. Analiz\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras3 de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejar\u00e1n mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se est\u00e1 se\u00f1alando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues \u00e9stas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 510 de 1999, establece: \u201cNo har\u00e1n parte del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en la T-696\/00 el tema espec\u00edfico fue el de los dep\u00f3sitos en entidades financieras en liquidaci\u00f3n. La jurisprudencia no ha dicho que las indemnizaciones sean dep\u00f3sitos, ni que \u00a0puedan calificarse como recursos parafiscales. En la presente sentencia se est\u00e1 analizando otro caso muy diferente: el de los reaseguros en enfermedades de alto costo, que se proyecta en el pago de indemnizaciones por la ocurrencia \u00a0de los siniestros derivados \u00a0de contrato de reaseguro en relaci\u00f3n con las enfermedades riesgosas y catastr\u00f3ficas. Este \u00a0tema concreto no ha sido analizado por ninguna de las sentencias que se han referido a la parafiscalidad: la SU-480\/97, \u00a0la C-179\/97, la C-542\/98, \u00a0la T-569\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene \u00a0la C-1707\/2000 sobre la naturaleza jur\u00eddica de los recursos que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud. Consider\u00f3 como contribuciones \u00a0parafiscales expresamente a las siguientes: \u201c\u2026.. aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, \u00a0tarifas, deducibles o bonificaciones,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, en la C-577\/97 \u00a0la Corte caracteriz\u00f3 a dichas contribuciones parafiscales como aquellas que son recursos recaudados que se cobran de manera obligatoria . Cuesti\u00f3n que no se puede predicar de las indemnizaciones por siniestros, porque \u00e9stas responden al cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por \u00a0normas del C\u00f3digo de Comercio y del Estatuto Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que surge la pregunta: qu\u00e9 ocurrir\u00e1 si \u00a0en esos procesos de liquidaci\u00f3n no se alcanza a cubrir la indemnizaci\u00f3n por enfermedades de alto costo? \u00a0<\/p>\n<p>Como el reaseguro para esas enfermedades de alto costo se ha impuesto por el Estado en la ley 100\/93 y algunos de sus decretos reglamentarios, hay que analizar si por tal determinaci\u00f3n estatal se puede afectar en determinadas circunstancias \u00a0el equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio financiero en el sistema de la seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos \u00a0se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Su finalidad espec\u00edfica es por consiguiente \u00a0la salud de los afectados y, en el caso concreto de la presente tutela, \u00a0las personas con enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, que requieren de protecci\u00f3n para el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y la seguridad social, teniendo en cuenta la continuidad en la atenci\u00f3n y el tratamiento Para el anterior prop\u00f3sito es importante el equilibrio \u00a0estructural del sistema. En la SU-480\/97 se reconoci\u00f3 que para asegurar el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico-financiero hay que evitar que se afecte la ecuaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese equilibrio hace parte de la relaci\u00f3n Estado-EPS- usuario. Dentro del dise\u00f1o del sistema de la seguridad social en salud, \u00a0el equilibrio financiero tiene como objetivo permitir garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n protegida. Y, en el caso de estudio, espec\u00edficamente un colectivo: el de las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograrlo son varios los caminos jur\u00eddicos. Ha prosperado la tutela en cuanto a los dep\u00f3sitos dado su car\u00e1cter parafiscal. Pero, no se puede decir lo mismo de las indemnizaciones. Sin embargo, eso no significa que el no pago de las mismas no vaya a afectar el equilibrio financiero. Luego, si en el momento legal oportuno la acci\u00f3n protectora de los recursos no es suficiente y ha sido por determinaci\u00f3n del propio Estado que hubo la obligaci\u00f3n de contratar el reaseguro, no puede quedar desamparado el grupo humano que se va a proteger. En la SU-480\/97 \u00a0(trat\u00e1ndose de antiretrovirales para enfermos de sida, que no aparec\u00edan en el listado oficial) se orden\u00f3 que una EPS (en el caso de aquella tutela Salud Colmena) pudiera repetir contra el Fosyga, luego la misma raz\u00f3n existir\u00eda para que no solamente respecto del sida, sino de las dem\u00e1s enfermedades catastr\u00f3ficas, se pudiere repetir contra dicho Fondo ya que fue \u00a0por determinaci\u00f3n \u00a0del propio Estado se oblig\u00f3 a contratar un reaseguro y \u00a0no es culpa de la EPS que \u00a0se desequilibre el sistema si no se alcanza a cubrir la totalidad de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a dicho reaseguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de dicho Fondo porque es una creaci\u00f3n de la ley 100\/93 para el funcionamiento del sistema y porque en la SU-480\/97 se analiz\u00f3 la responsabilidad del Estado en el desequilibrio financiero. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades promotoras de salud reciben una unidad, UPC, por cada beneficiario, como ya se explic\u00f3. El resto va al Fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0(art. 219 Ley 100 de 1993)4. \u00a0<\/p>\n<p>Se supone que las mayores cotizantes al mencionado fondo son las EPS, sin exclusi\u00f3n. Pero ocurre que s\u00f3lo est\u00e1n compensando las EPS particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de la no compensaci\u00f3n integral al Fondo de Solidaridad por parte de cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico que se transformaron en EPS, tuvo como explicaci\u00f3n la necesidad de esas entidades de obtener informaci\u00f3n adecuada en cuanto a los ingresos y afiliaciones, lo cual se requiere para un correcto trazado para manejar separadamente los fondos provenientes del recaudo de las cotizaciones, y otros aportes. Por supuesto que la falta de informaci\u00f3n crea confusi\u00f3n y afecta el sistema, impide una caracterizaci\u00f3n real del mismo, es explicable el retardo en la informaci\u00f3n porque se trata del paso de atenci\u00f3n del afiliado a la atenci\u00f3n a la cobertura familiar, pero eso tiene su l\u00edmite y, dentro de lo razonable tendr\u00e1 que ser el presente a\u00f1o no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de octubre de 1997 dado que este fallo no alcanza a ser notificado sino en dicho mes. \u00a0Limite que coincide con el plazo no mayor a 4 a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo se\u00f1al\u00f3 el decreto 1890 de 1995, art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la efectividad del derecho a la salud es vital el funcionamiento eficiente del sistema de seguridad social, por lo tanto, los preceptos relativos al funcionamiento del fondo de Solidaridad deben obedecerse y por ello todas las EPS sin excepci\u00f3n, deben cumplir las funciones previstas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 178 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sistema tambi\u00e9n se encuentra alterado actualmente, en lo que espec\u00edficamente corresponde a la SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que el art\u00edculo 221 de la ley 100 de 1993 indica que para la financiaci\u00f3n de la SUBCUENTA \u00a0DE SOLIDARIDAD (base fundamental del sistema) en los a\u00f1os de 1994, 1995 y 1996, el Estado deb\u00eda destinar del presupuesto nacional por lo menos el equivalente a \u201cun punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo\u201d (art. 221 ley 100 de 1993) y el Estado NO lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En 1997, seg\u00fan la ley 344 de 1996, se disminuy\u00f3 dicha contribuci\u00f3n a medio punto y pese a la disminuci\u00f3n, tampoco se ha efectuado el aporte. Estos omisiones afectan TODO el sistema porque: \u00a0<\/p>\n<p>-Los usuarios no reciben trato adecuado \u00a0<\/p>\n<p>-Los m\u00e9dicos y las IPS no reciben cumplidamente lo que se les adeuda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los m\u00e9dicos no reciben honorarios justos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los agentes que participan en el sistema son perjudicados por la alteraci\u00f3n del equilibrio, luego para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos (y en especial de los pacientes que instauraron las tutelas) habr\u00e1 que dar \u00f3rdenes tendientes a lograr y mantener el equilibrio debido, y, adem\u00e1s, si el ISS ha incumplido, este aspecto no ser\u00e1 extra\u00f1o en el tema de si se puede o no repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se fortalece lo anterior si se tiene en cuenta que en el contrato de reaseguro en enfermedades de alto costo se manejan recursos de la seguridad social porque en ellos intervienen las EPS y porque las indemnizaciones recibidas por siniestros son recursos que tienen como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la atenci\u00f3n de la salud de los beneficiarios del seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo, si bien se rige por las normas comerciales, no pierde su finalidad de mecanismo para reasegurar enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas lo que lo conecta con el derecho a la salud. Los recursos que se paguen preferentemente en el proceso de liquidaci\u00f3n forzada a las EPS tienen como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la de pagar a las IPS el valor de los servicios que han prestado. \u00a0Esto significa que se trata de recursos vinculados a la Seguridad Social que no pueden dedicarse a otro objeto. Luego, si las indemnizaciones provenientes de un contrato de reaseguro en enfermedades de alto costo no se pagan , el Sistema de Seguridad Social debe proveer los recursos pertinentes porque de lo contrario \u00a0habr\u00eda un \u00a0detrimento del derecho de los afiliados. Con la advertencia de que los dineros provenientes de las indemnizaciones por siniestros ocurridos en contratos de reaseguros de enfermedades de alto costo no ingresan al patrimonio de las EPS, porque son recursos para la salud . \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. peticionaria sostiene que los recursos correspondientes al valor de los siniestros reconocidos por las coberturas de reaseguro de las enfermedades de alto costo son recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto recursos p\u00fablicos de naturaleza parafiscal. Afirma que su fuente original es la ley y que deben destinarse a pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios I.P.S., el valor de los servicios m\u00e9dicos que han prestado o que se encuentran prestando para la atenci\u00f3n de los afiliados o beneficiarios del sistema afectados por alguna de estas enfermedades. El apoderado judicial de la accionante presenta un concepto del ex-constituyente doctor Esguerra Portocarrero e \u00a0invoca como precedentes judiciales \u00a0la sentencia del Consejo de Estado de 7 de octubre de 1999 que determin\u00f3 poner a \u00f3rdenes de los liquidadores de unos bancos \u00a0unas cuentas consignadas por dep\u00f3sitos judiciales en el Banco Agrario para que en la liquidaci\u00f3n se tuviera en cuenta \u201cla preferencia constitucional ordenada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los aportes de la seguridad social\u201d; igualmente respalda su posici\u00f3n en\u00a0 la sentencia T-696 de 2000, \u00a0que propugn\u00f3 por la defensa de los recursos de la seguridad social en salud y orden\u00f3 \u00a0la entrega a diferentes entidades, entre ellas a una \u00a0EPS, de los recursos destinados a la seguridad social, para su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dineros que se hallaban en empresas en estado de liquidaci\u00f3n. Aspira la accionante a que mediante tutela y por las caracter\u00edsticas antes anotadas, se ordene el pago de tales indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora accionada considera que no se trata de recursos parafiscales, y aunque no niega el pago a la EPS, indica que se har\u00e1 de acuerdo con las disponibilidades de la entidad en liquidaci\u00f3n, respetando los privilegios, \u00a0preferencias y prelaciones establecidas en la ley. La Liquidadora de Seguros Atlas de Vida S. A. se opuso a la tutela, alegando que la peticionar\u00eda confunde recursos o bienes que se encuentren dentro de su patrimonio con las meras expectativas derivadas de un contrato de seguro. Que adem\u00e1s la empresa en liquidaci\u00f3n no puede pagar \u00a0inmediatamente porque ello no se ajustar\u00eda al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), y se violar\u00edan los derechos de los otros acreedores. \u00a0Presenta un concepto de Fogafin, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0en sentido favorable a sus pretensiones, especialmente en cuanto afirma Fogafin que el pago de los siniestros no tiene el mismo tratamiento de los recursos parafiscales de las entidades de la seguridad social. Tambi\u00e9n adjunta \u00a0la sentencia de 10 de febrero de 2000 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5\u00aa, en un caso de tutela al parecer similar, con resoluci\u00f3n desfavorable para la EPS, porque se trata \u201cde unos dineros que a\u00fan no han ingresado a su patrimonio (de la EPS), pues respecto de los mismos solo se tiene una expectativa en cuanto constituyen un cr\u00e9dito que se debe cancelar seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n y de las disponibilidades de la aseguradora en liquidaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s se refiri\u00f3 a un fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas \u00a0que deneg\u00f3 la tutela, en caso parecido. E indica que la T-696\/2000 no puede considerarse como precedente porque se refiri\u00f3 \u201ca casos concretos en los cuales las E. P. S. depositan \u00a0los dineros recaudados por aportes de la seguridad social en cuentas corrientes, de ahorros o CDT\u2019s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la tutela propuesta por Salud Total EPS no puede prosperar por estas razones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dineros reconocidos por siniestros de enfermedades de alto costo por Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, no tienen el car\u00e1cter de parafiscales sino que son el producto del cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por las normas del C\u00f3digo de Comercio. Dijo \u00a0la Corte Constitucional en la T-080\/98 (M.P. Hernando Herrera Vergara): \u201cA juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica \u00a0que escapa a la competencia del juez de tutela\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida de los afiliados, por cuanto \u00a0los asegurados enfermos \u00a0ya fueron atendidos \u00a0en hospitales. En efecto, la accionante reconoce expresamente que cancel\u00f3 oportunamente a las IPS las facturas presentadas por el valor de la atenci\u00f3n prestada, con los recursos del sistema de la seguridad social en salud \u00a0que administra por cuenta del Fosyga e inici\u00f3 con las facturas presentadas para cada IPS el cobro del siniestro correspondiente ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S. A.. Y, en cuanto a la continuaci\u00f3n de los tratamientos de las enfermedades de las personas relacionadas en esta sentencia, a saber: angioplastia coronaria, problemas arteriales, cierre de comunicaci\u00f3n interauricular, pretermino gemelo, angina, c\u00e1ncer en distintas partes del cuerpo, \u00a0encefalopat\u00edas, insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n pulmonar, insuficiencia cardio-respiratoria, infarto agudo del miocardio, pancreatitis aguda, aneurismas, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0nefropat\u00eda lupica, \u00a0quemaduras de II y III grado, bloque avanzado, , efectos asm\u00e1ticos, angina inestable, valpulopat\u00eda a\u00f3rtica, neumon\u00eda neonatal, la EPS no puede eludir tal obligaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c. El sistema de seguridad social a trav\u00e9s del Fosyga, creado para cubrir casos como el presente, permite a la EPS accionante cumplir con la atenci\u00f3n de los afiliados asegurados y por tanto no se violan los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Lo que pretende la EPS accionante es recuperar los dineros en forma preferente a la prevista por las normas legales pertinentes, para lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal adecuado. Adem\u00e1s, existen otras acciones como la acci\u00f3n de nulidad contra la Resoluci\u00f3n \u00a0de la liquidadora que neg\u00f3 el pago inmediato de las indemnizaciones provenientes de siniestros amparados \u00a0por las p\u00f3lizas de seguros de enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>e. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidaci\u00f3n, no ha violado los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida de los afiliados al negarse a pagar inmediatamente los dineros que adeuda por la ocurrencia de los siniestros por cuanto la entrega de tales dineros no es para la atenci\u00f3n de la salud de los afiliados porque estos ya fueron atendidos y precisamente por la ocurrencia de este siniestro se reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito y se dispuso su pago en el orden de prelaci\u00f3n que establece la ley. La implicaci\u00f3n que pudiera tener la no entrega total de las indemnizaciones es un aspecto eventual sobre el cual no puede dar orden alguna la sentencia de tutela, sin perjuicio de la reflexi\u00f3n que se hizo sobre la repetici\u00f3n contra el Fosyga, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque no hay peligro inminente de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asegurados por cuanto ya fueron atendidos m\u00e9dicamente y no hay prueba en el expediente de que se estuviere afectando la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>h. Por \u00faltimo, debe expresarse que las Administradoras de Fondos Parafiscales pueden celebrar contratos civiles y comerciales como el contrato de reaseguros de enfermedades de alto costo sin que ello les quite su naturaleza jur\u00eddica ni implique variar las normas sobre liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Por otra parte, las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras de enfermedades de alto costo no administran recursos parafiscales sino que deben cumplir los contratos de seguros en la forma como fueron pactados. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0al pedirse mediante tutela el cumplimiento de un contrato de reaseguro, se desdibujan los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n. Luego, por ning\u00fan lado se dan las condiciones para la prosperidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y de Familia, que confirm\u00f3 la sentencia del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cART. 218.- Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>El consejo nacional de seguridad social en salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 219. Estructura del fondo. El fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas indendientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De promoci\u00f3n de la salud, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 167 de esta ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.508\/01 \u00a0 CONTRATO DE REASEGURO EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Finalidad \u00a0 El contrato de reaseguro de enfermedades de alto costo, si bien se rige por las normas comerciales, no pierde su finalidad de mecanismo para reasegurar enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas lo que lo conecta con el derecho a la salud. 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