{"id":7054,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su509-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su509-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su509-01\/","title":{"rendered":"SU509-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.509\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACI\u00d3N DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, ni decir cu\u00e1l es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneraci\u00f3n de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos econ\u00f3micos derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es v\u00eda adecuada para solucionar conflictos econ\u00f3micos \u00a0derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello est\u00e1 la justicia civil ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicaci\u00f3n de listas de morosos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la Corte dijo que tal publicaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed misma, violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n y este es un asunto que interesa a los dem\u00e1s habitantes de la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios por no pago de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n que est\u00e1n previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aleda\u00f1as a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley \u00a0porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categor\u00eda de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del uso de cit\u00f3fono \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido que un obst\u00e1culo a tal servicio, en determinados casos concretos, podr\u00eda derivar en transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0a la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que examinar en cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto. En el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor distancia de las casas y apartamentos respecto de la porter\u00eda. La \u00a0Corte \u00a0considera \u00a0la incidencia de la distancia de una manera diferente a la expuesta en decisiones anteriores de la Corporaci\u00f3n. Esa circunstancia \u00a0no puede ser argumento para conceder o no la tutela, puesto que el uso del cit\u00f3fono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el cit\u00f3fono es un elemento comunicador \u00a0que permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad f\u00edsica de ni\u00f1os, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de informaci\u00f3n urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630\/97 que sirvieron para conceder la tutela cuando la porter\u00eda est\u00e1 lejos de la casa o apartamento al cual se le ha quitado el cit\u00f3fono, se predican para cualquier distancia. Se replantea entonces \u00a0la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el cit\u00f3fono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensi\u00f3n del servicio podr\u00eda ser una amenaza para la pronta soluci\u00f3n de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre porter\u00eda y habitaci\u00f3n del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del servicio de correspondencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay que partir de la base de que la orden de impedir la recepci\u00f3n de correspondencia se constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el art\u00edculo 15 de la C. P. Pero una restricci\u00f3n que no impida el acceso a la correspondencia sino que establezca una regla de comportamiento, as\u00ed sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del servicio de gas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional indic\u00f3 que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de red matriz, pero que trat\u00e1ndose de una distribuci\u00f3n interna s\u00ed se puede ordenar la suspensi\u00f3n del servicio de gas en caso de mora del propietario o inquilino porque \u201cLa situaci\u00f3n difiere si la administraci\u00f3n suspende servicios que presta una empresa ajena a su relaci\u00f3n, por ejemplo los servicios p\u00fablicos, pues no s\u00f3lo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Debe resolver peticiones de los copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>Se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Obst\u00e1culos para abrir la puerta de entrada a un condominio \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones f\u00edsicas, si es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoci\u00f3n. En estas circunstancias podr\u00eda considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos \u00a0la orden que los Administradores le dan al portero para que no abra \u00a0los garajes para as\u00ed \u00a0obligar al inquilino moroso a bajarse del veh\u00edculo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha puerta. Tambi\u00e9n ocurre esta situaci\u00f3n cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuaci\u00f3n de \u00e9ste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectaci\u00f3n a la dignidad del moroso, pero tambi\u00e9n es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podr\u00eda poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 315866, T- 315884, T- 362549, T- 363900, T-372830 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mej\u00eda Abello y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y otros Juzgados y Tribunales \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales cuando hay suspensi\u00f3n de algunos servicios de administraci\u00f3n en conjuntos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la preside, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas acumuladas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315866 el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000 y el de segunda instancia lo profiri\u00f3 el Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de dicha ciudad el 27 de marzo de 2000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-315884, el fallo de primera instancia lo dict\u00f3 el Juez 39 Civil del Circuito el 23 de febrero de 2000 y el de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de abril de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 362549, el fallo de instancia lo profiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Chia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 363900, decidi\u00f3 en primera instancia el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de Manizales \u00a0el 18 de mayo de 2000 y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-372830, el fallo de primera instancia lo profiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000 y el de segunda instancia es del juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Girardot del 25 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que estas tutelas fueran acumuladas y que fueran \u00a0decididas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0T-315866 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Gonzalo Mejia Abello, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Administradora del Conjunto Residencial Macaregua, en \u00a0Bucaramanga, porque consider\u00f3 se le han violado los derechos a la libre locomoci\u00f3n, a la comunicaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. Solicita que se le cobren las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta solo los meses en que el servicio se ha prestado, se ordene la instalaci\u00f3n del servicio de citofon\u00eda, se permita el libre acceso a un parqueadero, se presten los servicios de administraci\u00f3n en la forma adecuada y se responda por la Junta Administradora a un derecho de petici\u00f3n en el cual solicitaba la lista de morosos, la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso cortarle los servicios de administraci\u00f3n (si existiere dicha resoluci\u00f3n) y las razones para dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Dice ser propietario del apartamento 403, torre K, en la mencionada urbanizaci\u00f3n, en donde vive con su esposa y cuatro hijos, uno de ellos autista y con permanentes crisis nerviosas. Su apartamento est\u00e1 muy distante de la porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como adeuda \u00a0cuotas de administraci\u00f3n de nueve meses, ha sido ubicado en la lista de morosos, le suprimieron el servicio de parqueadero en el conjunto, por ello acude a otro parqueadero en un lote contiguo (parqueadero p\u00fablico que no es propiedad de la urbanizaci\u00f3n) pero tambi\u00e9n se le obstaculiza el acceso, se le suspendi\u00f3 el servicio de citofon\u00eda \u00a0lo cual lo afecta sobremanera, narra que tiene que llamar a gritos al portero y que cuando uno de sus hijos tuvo un problema de salud no pudo usar el cit\u00f3fono. El copropietario moroso indica que no ha pagado porque atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y tiene embargado el sueldo por Juriscoop. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Actualmente se adelanta proceso ejecutivo en su contra, el juicio cursa en el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda Abello debe cuotas desde septiembre de 1998, es decir que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la mora correspond\u00eda a 17 meses y la cuant\u00eda a $1.080.396,oo, y el deudor expres\u00f3 en el juzgado que no iba a pagar, lo cual est\u00e1 afectando a todos los residentes, entre otras cosas, porque hay que pagar la empresa de vigilancia, el aseo. La administraci\u00f3n lo invit\u00f3 a hacer acuerdos de pago, pero el peticionario de la tutela no mostr\u00f3 inter\u00e9s para ello. Adem\u00e1s, para seguridad de todos los residentes se prohibe el ingreso de visitantes que no puedan ser conocidos. En cuanto al derecho de petici\u00f3n dice que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n no cobija a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Luisa Rivera Garcia, representante y administradora de la urbanizaci\u00f3n, quien resalta la mora en que ha incurrido Gonzalo Mej\u00eda Abello y los perjuicios que eso ha ocasionado; justifica las medidas en contra del copropietario as\u00ed: lo de la citofon\u00eda fue una orden de la Junta Directiva en febrero de 1999 aplicable a varios deudores morosos, entre ellos el se\u00f1or Mej\u00eda, aclara que el servicio se utiliza \u00fanicamente \u00a0para anunciar visitas e informar a cerca de la correspondencia y novedades que indique la administraci\u00f3n; agrega que cuando hay visitantes a los ocupantes de los \u00a0apartamentos a los cuales se les ha suspendido el cit\u00f3fono, se autoriza por el visitado, via escrita, el ingreso del visitante. Dice la declarante que se le ofrecieron en repetidas oportunidades al se\u00f1or Mej\u00eda facilidades para pagar lo debido, \u201cincluso comenzando a pagar cuando \u00e9l lo deseara\u201d. Agrega que el se\u00f1or Mej\u00eda y su familia ocasionan esc\u00e1ndalos por lo cual se han visto obligados a llamar a la polic\u00eda, y que no se le ha suspendido el servicio de parqueadero, \u201clo \u00fanico que se le ha suspendido es el servicio de porter\u00eda y vigilancia que consiste en que el celador no le abre el port\u00f3n cuando llega \u00e9l o cualquiera de sus visitantes en veh\u00edculos; pero el puede entrar las veces que quiera\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 012 de 29 de abril de 1998, de la Inspecci\u00f3n Municipal de Control Urbano de Bucaramanga, por medio de la cual se sancion\u00f3 al Conjunto residencial Macaregua a pagar una multa y se le orden\u00f3 demoler una construcci\u00f3n porque encerraba un parqueadero del Centro Comercial Macaregua \u00a0y causaba perjuicios a veh\u00edculos y peatones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 28 de 5 de junio de 1998 que revoc\u00f3 en parte la sanci\u00f3n y confirm\u00f3 la orden antes aludida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura p\u00fablica 516 de 2 de marzo de 1978 sobre propiedad horizontal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de la Junta Administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-315884 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Alba Luz Betancourt Aguilar, residente en el conjunto residencial Gaup\u00ed I, apartamento 707 en Bogot\u00e1, instaura tutela contra la administradora de dicho conjunto porque debido al no pago oportuno de la administraci\u00f3n, le suspendieron los siguientes servicios: cit\u00f3fono, recibo de correspondencia, recepci\u00f3n para ingreso de visitantes, servicio de porter\u00eda para ingreso o salida del conjunto, bien sea por la puerta principal o por el garaje, alquiler del sal\u00f3n comunal, servicio del tel\u00e9fono de la porter\u00eda. Agrega que se le han impartido \u00f3rdenes a los celadores para que se le prohiba \u201cel acceso a mi propio apartamento y\/o parqueadero de mi propiedad\u201d. Solicita, mediante tutela que cese tal violaci\u00f3n a sus derecho a la libre movilizaci\u00f3n, buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En declaraci\u00f3n ante el juez de tutela agrega que en ocasiones ha tenido que ir a dormir donde la madre de ella, que para poder entrar o sacar el carro tiene que esperar a que entre o salga otro de los inquilinos porque a ella no le abren la puerta individualmente, y que est\u00e1 pendiente de alg\u00fan arreglo para el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria de la tutela debe a la administraci\u00f3n del conjunto $12\u2019440.595,oo, suma que est\u00e1 en cobro judicial pero no se la ha colocado en la lista de morosos; el comportamiento de ella, de una hermana que tiene otro apartamento y tambi\u00e9n est\u00e1 en mora y de familiares ha tra\u00eddo malestar a los copropietarios y hay agresividad contra los vigilantes hasta el punto de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Betancourt familiar de la solicitante agredi\u00f3 a Carlos Delf\u00edn Velasquez. Por determinaci\u00f3n de la Junta Administradora \u00a0se le suspendi\u00f3 el servicio de cit\u00f3fono, se le recibe la correspondencia pero queda en el casillero para que ella lo retire, puede recibir visitantes pero no se anuncian por cit\u00f3fono, puede transitar libremente por todo el conjunto, inclusive guarda su veh\u00edculo en el garaje de su propiedad \u00a0pero debe esperar el ingreso o salida de otro de los residentes en porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 707; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 607; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de libertad de los apartamentos 707 y 607; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta N\u00ba 4 del Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n a los copropietarios del apartamento 607; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nit del conjunto; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncio por lesiones personales a un vigilante e incapacidad del lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Luc\u00eda Mariana Jim\u00e9nez Troncoso entabla tutela contra los responsables del Conjunto Residencial Villa Campestre ubicado en el Municipio de Chia, porque, seg\u00fan la solicitante, al no poder cancelar lo de administraci\u00f3n debido a la p\u00e9rdida de empleo, no se le han dado las nuevas llaves de la puerta de acceso al conjunto y una semana antes de instaurarse la tutela no se permiti\u00f3 ni siquiera el acceso a la casa que tienen dentro del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, la se\u00f1ora Gloria C\u00e1rdenas, encargada del conjunto residencial, reconoce que Luc\u00eda Jim\u00e9nez Troncoso vive en el conjunto cerrado antes mencionado, en donde el \u00fanico que tiene llave de acceso es el vigilante, por eso hay un timbre para llamar al vigilante si \u00e9ste se encuentra haciendo ronda; que no es cierto que se les impida el acceso al conjunto y no se les ha suprimido ning\u00fan servicio, pese a estar en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora agrega por escrito \u00a0que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez tiene un sal\u00f3n de belleza en su casa, dentro del conjunto, pese a que por reglamento ello no es posible y que los familiares de dicha se\u00f1ora hacen uso de las instalaciones del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la administradora del conjunto, por citaci\u00f3n que le hizo el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante de la tutela no aport\u00f3 prueba alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-363900 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Juan Carlos Zuluaga Jaramillo y M\u00f3nica Gutierrez Bernal, directamente y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Felipe, Ju\u00e1n Mart\u00edn y Emilio, instauran tutela contra la administradora del Conjunto cerrado El Tejar, en Manizales, porque se les anunci\u00f3 que si no cancelaban la suma de $1.237.169,oo de gastos de administraci\u00f3n por \u00a0la casa N\u00ba 8 habitada por aquellos, se les cancelar\u00edan todos los servicios y luego se decidi\u00f3: prohibir el acceso de los peticionarios de la tutela al conjunto cerrado. En realidad, en la misma solicitud se aclara que s\u00ed entran pero se exige que \u00a0\u201csean ellos quienes se bajen de su autom\u00f3vil, ingresen a la caseta donde permanece el celador del conjunto, operen el sistema electr\u00f3nico de las puertas, vuelvan a subirse a su carro, ingresen con \u00e9l al conjunto, vuelvan a bajarse y procedan a cerrar nuevamente las puertas\u201d, consideran que esto afecta la dignidad. Dicen que se le prohibe a los porteros que abran la puerta cuando llegan visitas para la familia Zuluaga, y que le anunciaron a M\u00f3nica Guti\u00e9rrez que si sal\u00eda con su veh\u00edculo despu\u00e9s no podr\u00eda volver a entrarlo. Adem\u00e1s se suprimi\u00f3 el servicio de cit\u00f3fono, se suprimi\u00f3 el servicio p\u00fablico de gas, se prohibi\u00f3 el servicio de recolecci\u00f3n de basura dentro del conjunto, se prohibi\u00f3 el servicio de mantenimiento de los prados adyacentes y se intercept\u00f3 la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Solicitan que se normalicen los servicios vitales como el de porter\u00eda, gas, recolecci\u00f3n de basuras, cit\u00f3fono y se permita el libre acceso de clientes y visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se dice que el se\u00f1or Zuluaga es un prestante cafetero, pero que \u00a0por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds ha entrado en il\u00edquidez por lo cual ha incurrido en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el servicio de cit\u00f3fono se ha restaurado al notific\u00e1rsele la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; que la deuda ya asciende a $8\u2019459.114,oo correspondiente a 17 meses y no hay qu\u00e9 embargarle al deudor porque el inmueble est\u00e1 afectado por patrimonio de familia; reconoce que hay la restricci\u00f3n en cuanto al acceso (que deben bajarse del veh\u00edculo y abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla); sobre el servicio de gas, indica que est\u00e1 prestado directamente por la propiedad horizontal, \u201cquien lo compra al por mayor y lo suministra de manera independiente, a trav\u00e9s de redes internas de propiedad com\u00fan, a los propietarios que lo pagan\u201d; expresa que es cierto que se suspendieron los servicios de recolecci\u00f3n interna de basuras, luego deben llevar personalmente la basura a la porter\u00eda, y que se suspendi\u00f3 el servicio de jard\u00edn por ser un \u00e1rea privada cuyo mantenimiento corresponde a cada propietario; niega que se retenga la correspondencia, se conserva en la porter\u00eda para que sea retirada por los inquilinos; reitera que no se ha restringido o prohibido el paso a la familia Zuluaga y a los visitantes y que est\u00e1n en funcionamiento los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de tradici\u00f3n de la casa; \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de matrimonio y de nacimiento de los tutelantes; \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de marzo de 1999, de la administradora al doctor Ju\u00e1n Carlos Zuluaga; expresamente dice: \u201cMe permito recordarle que adeuda la suma de $1\u2019237.169,oo por cuotas de administraci\u00f3n, si para el 10 de marzo del presente a\u00f1o, no ha cancelado me ver\u00e9 en la obligaci\u00f3n de cancelar todos los servicios que le suministra la copropiedad y enviar la cuenta a cobro jur\u00eddico\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de L\u00e1zaro Herrera, vigilante del condominio. Se refiere a que deben los Zuluaga abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y se le prohibi\u00f3 a \u00e9l (al vigilante) hacerlo; reconoce que el oficio del vigilante es \u201cla seguridad en el condominio\u201d, afirma que le dieron la orden de que \u201cno le abri\u00e9ramos la puerta\u201d (a la familia Zuluaga). \u00a0<\/p>\n<p>-En similar sentido al anterior, declara Rodrigo Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n vigilante del condominio, se\u00f1ala expresamente la placa del carro al cual no se le abre directamente la puerta (358, de Zuluaga), \u201ccuando viene la se\u00f1ora con los ni\u00f1os ellos se bajan y accionan el suiche para abrir la puerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n est\u00e1 la declaraci\u00f3n del jardinero Alonso Gonz\u00e1lez quien dice que no ha hecho el mantenimiento de los jardines ni recogido la basura de la casa de los Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>-Decisiones de la Asamblea general del conjunto y de las Juntas de consulta; \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n del registro de la administradora del mencionado conjunto; \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de cuotas adeudadas; \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de M\u00f3nica Rodr\u00edguez, ratificando lo dicho en la contestaci\u00f3n a la tutela; \u00a0<\/p>\n<p>-Escritura 606 de 1996, reglament\u00e1ndose la propiedad horizontal del conjunto; \u00a0<\/p>\n<p>-Certificados de libertad y constancia de Planeaci\u00f3n Municipal sobre el inmueble sobre el cual est\u00e1 levantado el conjunto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T-372830 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Heladio Fernelix Mosquera Herrera presenta acci\u00f3n de tutela contra la Administradora y el Consejo de Administraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Copropiedad Condominio Bosques del Norte en Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Se queja el peticionario de que se le han suspendido los \u201cservicios p\u00fablicos accesorios\u201d de piscina, jardiner\u00eda, vigilancia y porter\u00eda (restringen el acceso al condominio, impidi\u00e9ndole la entrada de un veh\u00edculo y poni\u00e9ndole un candado, \u201ca veces me toca bajarme del carro y abrir personalmente la puerta, logrando el acceso cuando \u00e9ste no tiene candado, cuando tiene candado el port\u00f3n me toca esperar a que el portero quite el candado\u201d, aclara que tienen dos carros, uno de \u00e9l y otro de la se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Se queja de que haya juicio ejecutivo en su contra y se le hayan embargado bienes y adicionalmente se le restrinjan varios usos propios del condominio; por ejemplo indica: \u201cla prohibici\u00f3n de acceso al inmueble afect\u00f3 sicol\u00f3gica y afectivamente a mis hijos, atent\u00f3 contra mi familia, mis hijos menores en raz\u00f3n de ello no pueden invitar a la casa a sus compa\u00f1eros a hacer tareas o a visitarlos y como no tienen acceso a la piscina y sede social, esto ha afectado enormemente en el seno de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La administradora del condominio alega que las cuotas de sostenimiento son de car\u00e1cter obligatorio, que el se\u00f1or Mosquera propietario de la casa # 8 ha incumplido desde marzo de 1998 raz\u00f3n por la cual se ha iniciado un proceso ejecutivo en su contra y adem\u00e1s se le han suspendido los servicios de piscina, porter\u00eda y uso del \u00e1rea social de la piscina y adem\u00e1s se le ha expresado que solamente tiene derecho al ingreso de un veh\u00edculo de su propiedad orden que \u201cfue revocada inmediatamente por haberse producido esa misma noche (del 1 de junio) un abono de $1\u2019000,000,oo a la deuda total de las cuentas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de existencia del condominio mencionado; \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de Asamblea General;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de parte de escritura donde est\u00e1 el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de 4 de mayo de 2000 del Consejo de Administraci\u00f3n al se\u00f1or Mosquera, que en lo pertinente dice: \u201c..se ha determinado que solamente tendr\u00e1 derecho al ingreso de un solo veh\u00edculo, para ser parqueado en su garaje privado. Los visitantes no ser\u00e1n anunciados por el vigilante de turno en la porter\u00eda, labor que usted har\u00e1 personalmente, adem\u00e1s su invitado no podr\u00e1 entrar el veh\u00edculo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una diligencia de embargo y secuestro; y de la demanda ejecutiva; \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Mosquera al Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n del vigilante Orlando Herrera quien indica que se le dio la orden de no permitir el ingreso de mas de un veh\u00edculo para la casa la del se\u00f1or Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer previamente una aclaraci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de las tutelas acumuladas en la Corte Constitucional: en esta Corporaci\u00f3n \u00a0se dieron las siguientes actuaciones: en la Sala de Selecci\u00f3n de 25 de mayo de 2000, por equivocaci\u00f3n, se determin\u00f3 acumular los expedientes T-315866 y T-315884, que tienen que ver sobre temas de propiedad horizontal, a un grupo numeroso de casos relativo a reajuste salarial; se enmienda el error en Sala de 23 de agosto de 2000 y se mantuvieron acumulados los dos mencionados expedientes, pero se orden\u00f3 que no continuaran acumulados con los referentes a reajuste salarial. Al d\u00eda siguiente se solicit\u00f3 a Sala Plena; que el estudio de los casos se hiciera por dicha Sala Plena; en vista de que \u201cexisten varios pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, entre los cuales podemos destacar las sentencias T-.630 de 1997, T-470 de 1999, T-789 de 1999, T-1016 de 1999, T-143 de 2000, las cuales podr\u00edan presentar algunas posiciones dis\u00edmiles, que hacen pertinente una decisi\u00f3n unificada de la Corte Constitucional.\u201d A su vez, la Sala de Selecci\u00f3n de 20 de septiembre de 2000 escogi\u00f3 los casos contenidos en los expedientes T-362549 y T-363900 y determin\u00f3 que se acumularan al T-315866. Y la Sala de Selecci\u00f3n de 13 de octubre de 2000 seleccion\u00f3 el T-372830 y tambi\u00e9n se orden\u00f3 que fuera acumulado al T-315866. Estas son las razones para que se decida \u00a0por Sala Plena las cinco tutelas antes indicadas y en un solo fallo se revisar\u00e1n por lo tanto las sentencias proferidas en instancia que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>T-315866: el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000. No concedi\u00f3 la tutela porque \u201cno se le est\u00e1n vulnerando ni amenazando sus derechos fundamentales, ya que no se encuentra en una situaci\u00f3n que conlleve un perjuicio irremediable y por otro lado cuenta con otros medios defensivos para la reclamaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia lo profiri\u00f3 el Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de marzo de 2000, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo porque, en sentir del ad-quem, lo reclamado hace parte de la reclamaciones sobre acuerdos privados \u00a0referentes al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>T-315884: el fallo de primera instancia lo dict\u00f3 el Juez 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000. No concedi\u00f3 la tutela porque la cultura del no pago en las cuotas de administraci\u00f3n no tiene respaldo constitucional sino que por el contrario cohonesta la desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de abril de 2000; confirmando la decisi\u00f3n del a-quo. Se justifica el proceder de la administradora del Conjunto Residencial, entre otras razones por las siguientes: \u201cDesde luego que la comunidad, espec\u00edficamente los residentes del Conjunto Residencial Guap\u00ed I, a efecto de asegurarle un mejor estar \u00a0a los residentes, requiere de recursos econ\u00f3micos, pues estos constituyen una de las prestaciones a cargo de aquellos, a cambio de las cuales han de recibir los beneficios que dicho Conjunto en servicios devuelve. Este postulado es en extremo elemental, empero, el incumplimiento por las partes involucradas transtorna el funcionamiento de la comunidad, al punto que genera los conflictos que da cuenta la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T- 362549: el fallo de instancia lo profiri\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, el 17 de julio de 2000. Se neg\u00f3 la tutela porque no se encontr\u00f3 violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>T- 363900: decidi\u00f3 en primera instancia el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000. No concedi\u00f3 la tutela. Para el a-quo \u201cLa Asamblea General y la Junta Consultiva se vieron en la imperiosa necesidad \u00a0de recurrir a estas medidas, por cuanto no es posible de otra forma que se pague el monto adeudado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el fallo lo profiri\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo. Parte de la base de que \u201cLos accionantes pretenden que por conducto de la acci\u00f3n de tutela se les libere de la obligaci\u00f3n que tienen de cancelar las cuotas que acarrean los servicios de administraci\u00f3n que les han sido suspendidos, pues su restablecimiento es el que demandan por esta v\u00eda excepcional, sin que para el efecto deban sufragar suma alguna\u201d y agrega que no hay prueba de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, salvo en el caso del cit\u00f3fono, pero el servicio ya fue restituido. \u00a0<\/p>\n<p>T-372830: el fallo de primera instancia lo dict\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000; concedi\u00e9ndose la tutela y orden\u00e1ndose a la administradora y al Consejo de Administraci\u00f3n que de manera inmediata cesaran los actos ejercidos contra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia \u00a0de segunda instancia la profiri\u00f3 el juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Girardot el 25 de julio de 2000. Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, neg\u00f3 la tutela y lo hizo con estos argumentos: no est\u00e1 demostrado que el accionante tenga ni\u00f1os, \u201cpero a\u00fan si ello fuera as\u00ed es claro, y as\u00ed lo entiende el Despacho, que impedirles a los mismos el derecho a gozar del servicio de piscina, no atenta contra la recreaci\u00f3n de ellos y menos a\u00fan contra el m\u00ednimo vital\u201d, y tampoco hay vulneraci\u00f3n de cualquier otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n de los respectivos expedientes, la acumulaci\u00f3n decretada y la determinaci\u00f3n de ser decididos en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0 decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d (T-333\/95. Adem\u00e1s, entre otras, T-074\/94, T-411\/95, T-070\/97, T-630\/97). \u00a0<\/p>\n<p>2. Casos en los cuales es procedente la tutela, respecto de reglamentos de copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998 . Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas que se deducen de la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte procede a resumir la jurisprudencia anterior y a formular las reglas que se han adoptado, adicionando dichas reglas para comprender algunas nuevas situaciones que se han planteado en las tutelas objeto del presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, ni decir cu\u00e1l es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneraci\u00f3n de pago. La T-630\/97 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n: &#8220;Abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: La renuencia a cumplir las obligaciones que contrae&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tampoco es v\u00eda adecuada para solucionar conflictos econ\u00f3micos \u00a0derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello est\u00e1 la justicia civil ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente dicho no se puede concluir que no puede ser invocada la tutela cuando se violen derechos fundamentales constitucionales. Y si esto \u00faltimo ocurre no puede inferirse que la tutela viabiliza la cultura del no pago, ya que no existe el derecho a no pagar; lo que existe es una libertad de optar una determinada forma de vivir y si se hace en comunidad ello implica una serie de derechos y obligaciones para que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se repite, el juez constitucional acude a la protecci\u00f3n de las personas a quienes se les vulnera o amenaza vulner\u00e1rseles tales derechos fundamentales, espec\u00edficamente cuando se suspenden servicios de administraci\u00f3n. En relaci\u00f3n a esta \u00faltima circunstancia la T-454\/99 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1 todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que &#8220;las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994). As\u00ed pues, cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios p\u00fablicos, las empresas est\u00e1n facultadas para no continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. Id\u00e9ntica circunstancia se presenta en el caso de suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administraci\u00f3n permite que ella interrumpa la prestaci\u00f3n de los servicios acordados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la expulsi\u00f3n de la vivienda de una persona que la ocupa por haber \u00a0incurrido en mora, la Corte ha considerado \u00a0que esa sanci\u00f3n es inconstitucional y vulnera derechos fundamentales. La T-470\/99 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de procur\u00e1rsela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el car\u00e1cter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola expresi\u00f3n de tal medida constituye una evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La posibilidad de acogerse a un reducto \u00edntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en raz\u00f3n de su dignidad, es objeto de la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expulsi\u00f3n del sitio en que una persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le impida decidir cu\u00e1l es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que, adicionalmente, es afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsi\u00f3n es una modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada por la decisi\u00f3n de un ente ajeno a ella (art\u00edculos 5, 15 y 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y el derecho de propiedad tambi\u00e9n resulta quebrantado, en el caso de quien siendo due\u00f1o de un inmueble es obligado a salir de \u00e9l y se le prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso y disfrute del mismo (art. 58 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la Administraci\u00f3n de un centro residencial, cuya funci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre las \u00e1reas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aqu\u00e9l ejercer los derechos individuales que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la Corte dijo, en la sentencia T- 360 de 1995, que tal publicaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed misma, violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n y este es un asunto que interesa a los dem\u00e1s habitantes de la copropiedad. En lo pertinente, dijo el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la publicaci\u00f3n de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed misma, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (&#8230;) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situaci\u00f3n que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los dem\u00e1s miembros del conjunto residencial, y que, de alg\u00fan modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento p\u00fablico; por el contrario, la administraci\u00f3n no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situaci\u00f3n de mora en que se encuentra el mencionado se\u00f1or Gonzalez Luna, en relaci\u00f3n con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la Corte precis\u00f3, en la sentencia T-630 de 1997, que la informaci\u00f3n en las carteleras de morosos debe ser ponderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Deber\u00e1 estudiarse: a) si la informaci\u00f3n contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la informaci\u00f3n tiene relevancia econ\u00f3mica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicaci\u00f3n se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el p\u00fablico en general.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n que est\u00e1n previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aleda\u00f1as a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley \u00a0porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categor\u00eda de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela. (T-630\/97). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Suspensi\u00f3n de servicios de cit\u00f3fono. Hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido que un obst\u00e1culo a tal servicio, en determinados casos concretos, podr\u00eda derivar en transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0a la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que examinar en cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto \u00a0como lo se\u00f1ala la T-630\/97: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15. En este orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la suspensi\u00f3n del cit\u00f3fono y la correspondencia) constituyen un abuso del derecho o si encuentran justificaci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 ponderarse los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como ser\u00eda en este caso la protecci\u00f3n de la copropiedad, la convivencia pac\u00edfica, la efectividad de los derechos individuales, la vigencia de un orden justo, la garant\u00eda por el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los derechos. \u00a0Y, de otro lado, los derechos a la vida, en caso de no comunicaci\u00f3n de la llegada de ambulancias para enfermos (tutela T-144.724), el derecho a la no interceptaci\u00f3n de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, en caso de negativa a recibir la correspondencia de un deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto por los derechos a la comunicaci\u00f3n privada y a la intimidad familiar, en caso de la incomunicaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso de visitantes por ausencia de servicio de cit\u00f3fono.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia T-630\/97 hace un estudio de contenido pr\u00e1ctico para este caso de los cit\u00f3fonos. Dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;17. Por lo tanto, si se analiza cada una de las medidas adoptadas se encuentra que: en ocasiones la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicaci\u00f3n derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de la porter\u00eda y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cit\u00f3fono se torna en una necesidad vital, tal es el caso de la tutela T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera distante de la porter\u00eda, lo que adem\u00e1s impide la visibilidad directa a ese importante lugar de acceso al conjunto. As\u00ed mismo, en esos conjuntos donde el control de la seguridad es mas complicada, pues el n\u00famero de personas que ingresan y salen de la edificaci\u00f3n debe ser inspeccionada a trav\u00e9s de autorizaci\u00f3n directa del residente. Por consiguiente, en esas unidades residenciales donde no es posible tener comunicaci\u00f3n directa o medianamente sencilla con la porter\u00eda, el servicio de cit\u00f3fono es vital para preservar los derechos a la vida, intimidad familiar y los derechos a la seguridad de todo el conglomerado. No sucede lo mismo en el conjunto residencial Los Obeliscos, tutela T-144.319, pues es un edificio conformado por 35 apartamentos que dada su disposici\u00f3n la comunicaci\u00f3n interna y el control de visitantes es mucho m\u00e1s sencilla, caso en el cual no se involucra la comunicaci\u00f3n interna como una necesidad vital del deudor moroso ni la seguridad del grupo residente. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con este servicio, deber\u00e1 concederse la tutela en el expediente T-144.724 y se negar\u00e1 la tutela en el expediente T-144.319.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor distancia de las casas y apartamentos respecto de la porter\u00eda. La \u00a0Corte \u00a0considera \u00a0la incidencia de la distancia de una manera diferente a la expuesta en decisiones anteriores de la Corporaci\u00f3n. Esa circunstancia \u00a0no puede ser argumento para conceder o no la tutela, puesto que el uso del cit\u00f3fono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el cit\u00f3fono es un elemento comunicador \u00a0que permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad f\u00edsica \u00a0de ni\u00f1os, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de informaci\u00f3n urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, \u00a0 los mismos argumentos de la T-630\/97 que sirvieron para conceder la tutela cuando la porter\u00eda est\u00e1 lejos de la casa o apartamento al cual se le ha quitado el cit\u00f3fono, se predican para cualquier distancia. Se replantea entonces \u00a0la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el cit\u00f3fono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensi\u00f3n del servicio podr\u00eda ser una amenaza para la pronta soluci\u00f3n de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre porter\u00eda y habitaci\u00f3n del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Suspensi\u00f3n relativa del servicio de correspondencia. Hay que partir de la base de que la orden de impedir la recepci\u00f3n de correspondencia se constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el art\u00edculo 15 de la C. P. Pero una restricci\u00f3n que no impida el acceso a la correspondencia sino que establezca una regla de comportamiento, as\u00ed sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela. En la T-630\/97 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Suspensi\u00f3n de servicio de gas. La Corte Constitucional en la T-454\/99 indic\u00f3 que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de red matriz, pero que trat\u00e1ndose de una distribuci\u00f3n interna s\u00ed se puede ordenar la suspensi\u00f3n del servicio de gas en caso de mora del propietario o inquilino porque \u201cLa situaci\u00f3n difiere si la administraci\u00f3n suspende servicios que presta una empresa ajena a su relaci\u00f3n, por ejemplo los servicios p\u00fablicos, pues no s\u00f3lo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto al derecho de petici\u00f3n hay que tener en cuenta lo previsto en la sentencia T- 001\/98. La Corte \u00a0dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el derecho de petici\u00f3n tiene como sujeto pasivo a la autoridad p\u00fablica no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a \u00e9stos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio art\u00edculo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, corresponde a \u00e9ste determinar las condiciones, el \u00e1mbito y extensi\u00f3n de su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la T-143\/2000 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultar\u00eda viable aqu\u00e9l, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petici\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una tutela definitiva o transitoria, seg\u00fan las circunstancias del caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Obst\u00e1culos para abrir la puertas de entrada a un condominio. En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones f\u00edsicas, si es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoci\u00f3n. En estas circunstancias podr\u00eda considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos \u00a0la orden que los Administradores le dan al portero para que no abra \u00a0los garajes para as\u00ed \u00a0obligar al inquilino moroso a bajarse del veh\u00edculo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego \u00a0cerrar dicha puerta. Tambi\u00e9n ocurre esta situaci\u00f3n cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuaci\u00f3n de \u00e9ste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectaci\u00f3n a la dignidad del moroso, pero tambi\u00e9n es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podr\u00eda poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona, como antes se expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>a) Gonzalo Mejia Abello. Esta persona \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Administradora del Conjunto Residencial \u00a0Macaregua, en \u00a0Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita \u00a0que se le cobren las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta solo los meses en que el servicio se ha prestado. Este es un aspecto de contenido legal que no puede ser definido mediante tutela, seg\u00fan ya se explic\u00f3. Como tampoco es materia de tutela juzgar sobre los esc\u00e1ndalos que se dice protagoniza el se\u00f1or Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide tambi\u00e9n \u00a0la reinstalaci\u00f3n del servicio de citofon\u00eda. Por las consideraciones que ha hecho la Corte, esta petici\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita se permita el libre acceso a un parqueadero que queda fuera del conjunto. Esta petici\u00f3n escapa a la acci\u00f3n de tutela. Pero, si el se\u00f1or Mej\u00eda llega en su carro, no hay explicaci\u00f3n para que le nieguen el acceso a su propio parqueadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tutela solicita tambi\u00e9n que \u00a0se responda por la Junta Administradora a un derecho de petici\u00f3n en el cual solicitaba la lista de morosos, la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso cortarle los servicios de administraci\u00f3n (si existiere dicha resoluci\u00f3n) y las razones para dicha suspensi\u00f3n. En cuanto a esta petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n, se debe atender lo previsto en los respectivos reglamentos de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Alba Luz Betancourt Aguilar instaur\u00f3 tutela basada en que se le suspendi\u00f3 el servicio de cit\u00f3fono, no le entregan la correspondencia, se le impide el acceso al apartamento y al parqueadero y no le alquilan el sal\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de \u00a0cit\u00f3fono, ya se indic\u00f3 en esta sentencia que tal suspensi\u00f3n afecta derechos fundamentales. Por consiguiente, \u00a0se debe reinstalar el cit\u00f3fono y prospera parcialmente la tutela por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al recibo de la correspondencia, consta que s\u00ed se le entrega pero no directamente sino que tiene que ir al casillero a retirarla. Este proceder no afecta en absoluto derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la recepci\u00f3n para ingreso de visitantes, servicio de porter\u00eda para ingreso o salida del conjunto, bien sea por la puerta principal o por el garaje, lo que realmente est\u00e1 demostrado en el expediente es que en ocasiones \u00a0tiene que esperar a que llegue otro copropietario para entrar (especilamente al garaje). Ya se dijo, que ante esta situaci\u00f3n debe respet\u00e1rsele el ingreso \u00a0dentro del contexto expresado en la parte argumentativa del presente fallo. Y, sobre la presunta orden impartida \u00a0a los celadores para que se le prohiba \u201cel acceso a mi propio apartamento y\/o parqueadero de mi propiedad\u201d, esto no est\u00e1 demostrado, \u00a0luego mediante tutela no puede ordenarse algo sin respaldo probatorio adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con que no le alquilen el sal\u00f3n comunal, como ya se indic\u00f3 no constituye violaci\u00f3n a un derecho fundamental por cuanto es un problema de orden contractual y con rango simplemente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agresividad del familiar de la peticionaria, es aspecto que escapa a la tutela y no es ni siquiera indicio que puede afectar la protecci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Luc\u00eda Jim\u00e9nez Troncoso instaur\u00f3 tutela para que se le permita el acceso a la casa que tiene dentro del conjunto Villa Campestre en Chia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que vive en el conjunto cerrado, pero el \u00fanico que tiene llave de acceso es el vigilante; por esto hay un timbre para llamar al vigilante si \u00e9ste se encuentra haciendo ronda. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora tiene un sal\u00f3n de belleza y que \u00a0no es cierto que se le impida el acceso al conjunto y no se le ha suprimido ning\u00fan servicio, pese a estar en mora. Por lo tanto se CONFIRMA el fallo de instancia que no concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d) Caso de la familia de Ju\u00e1n Carlos \u00a0Zuluaga Jaramillo. Se present\u00f3 tutela porque cuando llegan al conjunto tienen que bajarse del carro, ir a la caseta donde est\u00e1 el celador, operar el sistema electr\u00f3nico para abrir la puerta y luego de entrar regresar a la caseta para electr\u00f3nicamente cerrar el port\u00f3n ya que este oficio no lo hace el celador porque expresamente la Administraci\u00f3n le di\u00f3 orden de que no lo hiciera cuando los Zuluaga entran o salen.Tambi\u00e9n se quejan de la supresi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono y de gas y de tener que llevar la basura hasta la porter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n \u00a0al acceso (que deben bajarse del veh\u00edculo y abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla) ya se explic\u00f3 que prospera en cuanto a la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales anteriormente relacionados, pero no en cuanto al derecho a la dignidad. Esta \u00a0restricci\u00f3n a la familia Zuluaga est\u00e1 corroborada por los \u00a0vigilantes del condominio. Ellos informan que deben los Zuluaga abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y que \u00a0se les prohibi\u00f3 a los vigilantes hacerlo; reconocen que el oficio del vigilante es \u201cla seguridad en el condominio\u201d.\u00a0 Y afirman que les dieron la orden de que \u201cno le abri\u00e9ramos la puerta\u201d (a la familia Zuluaga). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el servicio de gas, est\u00e1 demostrado que se \u00a0compra al por mayor y se \u00a0suministra de manera independiente, a trav\u00e9s de redes internas de propiedad com\u00fan, a los propietarios que lo pagan. Por tanto, en esta circunstancia no prospera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la recolecci\u00f3n interna de basuras que debe hacerla la misma familia Zuluaga (por ser morosos) para luego llevar la basura a la porter\u00eda, no se afecta con este trabajo \u00a0ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n del jard\u00edn, \u00a0(no se trata de espacios comunes) siendo \u00a0un \u00e1rea privada el mantenimiento corresponde a cada propietario. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado \u00a0que se retenga la correspondencia, ya que se conserva en la porter\u00eda para que sea retirada por los inquilinos. Este es un proceder que la Corte ha estimado no afecta derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En el caso de la familia Mosquera, en el condominio en Girardot, se pide mediante tutela que se les permita el acceso sin obst\u00e1culos, para los dos carros que poseen, que se permita que los hijos y sus amigos hagan uso de la piscina y zonas aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite lo ya dicho en los casos anteriores, en el sentido \u00a0que no se pueden poner obst\u00e1culos ni demoras a la entrada al conjunto residencial, a la familia Mosquera. Otra cosa diferente es que se impida a los hijos del doctor Mosquera y sus amigos \u00a0tener acceso a la piscina y zonas aleda\u00f1as. Este reclamo no implica orden de tutela por no desconocerse ning\u00fan derecho fundamental. En cuanto a que los Mosquera, pese a ser morosos, pidan que se deje entrar los dos carros que tienen, es un asunto que la propia Administraci\u00f3n ya solucion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la tutela de Gonzalo Mej\u00eda Abello y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el libre acceso al conjunto, sin obst\u00e1culos ni demoras al llegar al garaje; y que se restituya el servicio de cit\u00f3fono. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la tutela de alba Luz Betancourt y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita la solicitante y su familia el libre acceso al conjunto, sin obst\u00e1culos ni demoras al llegar al garaje; y se restituya el servicio de cit\u00f3fono. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chia que no concedi\u00f3 la tutela instaurada por Lucia Jim\u00e9nez Troncoso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Man\u00edzales, en la tutela de Ju\u00e1n Carlos Zuluaga y su familia y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el libre acceso al conjunto, sin obst\u00e1culos ni demoras al llegar al garaje. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Girardot en la tutela de Heladio Mosquera Herrera y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el libre acceso al conjunto, sin obst\u00e1culos ni demoras al llegar al garaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.509\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Medidas adoptadas por la administraci\u00f3n respecto a sujetos especialmente protegidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-315866, T-315884, T-362549, T-363900, T-372830 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mej\u00eda Abello y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto deseo aclarar algunos elementos en los cuales fund\u00e9 mi voto favorable a esta importante sentencia de la Corte Constitucional, cuyos considerandos comparto casi integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Su importancia reside principalmente en que (i) fija unos criterios relativos al ejercicio del poder privado respecto de personas que se pueden encontrar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y (ii) en que impide que se acuda al cobro de deudas por mano propia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es fundamental para evitar arbitrariedades. Sin embargo, su alcance no llega hasta el punto de justificar que las personas no paguen lo que deben. Obviamente, en general, un derecho constitucional fundamental no es excusa para eludir el cumplimiento de obligaciones contractuales v\u00e1lidamente adquiridas. De tal manera que un hombre adulto, sano y con ingresos suficientes que decide destinar los recursos para cancelar su cuota de administraci\u00f3n a un fin de recreaci\u00f3n en lugar de cumplir con su obligaci\u00f3n, no puede invocar lo resuelto en la presente tutela para justificar su incumplimiento y mucho menos puede invocar un derecho fundamental a que el vigilante le abra la puerta de entrada al conjunto de vivienda o al edificio donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el caso de las personas consideradas sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, vg.r. una mujer embarazada, una persona de la tercera edad, un adulto enfermo, una madre cabeza de familia y, por supuesto, un ni\u00f1o, por citar los ejemplos m\u00e1s pertinentes en este caso. En raz\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos especialmente protegidos es que se justifica la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. Pienso que ello merec\u00eda un claro \u00e9nfasis en la sentencia, lo cual se hubiera logrado f\u00e1cilmente si en las conclusiones a cada uno de los problemas puntuales abordados por la Corte se hubiera agregado que el \u00e1mbito de las reglas establecidas se limita a los sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n anteriormente mencionados y se hubiera marcado una diferencia contundente entre \u00e9stos y las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.509\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACI\u00d3N DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 Hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}