{"id":7055,"date":"2024-05-31T14:34:34","date_gmt":"2024-05-31T14:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su544-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:34","slug":"su544-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su544-01\/","title":{"rendered":"SU544-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.544\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicaci\u00f3n frente a acto administrativo subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Administraci\u00f3n debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n a fin de que \u00e9sta resuelva sobre la procedencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-No debe haber duda sobre titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo p\u00fablico, se puede considerar la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Si la afectaci\u00f3n proviene de la duda sobre la titularidad o de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental, la consideraci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo p\u00fablico, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado. Cuando resulta imposible lograr el restablecimiento de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental violado \u2013garantizar el ejercicio in natura-, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de disponer que se indemnice a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando no es viable la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>No existe obligaci\u00f3n alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias est\u00e1n sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acci\u00f3n pertinente, sea al momento de interponerse la acci\u00f3n o durante su tr\u00e1mite -si el t\u00e9rmino de caducidad opera durante el tr\u00e1mite-. La anterior exigencia guarda relaci\u00f3n directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los t\u00e9rminos ordinarios. De ser as\u00ed, la tutela perder\u00eda todo car\u00e1cter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jur\u00eddico, se tornar\u00eda en principal. En consecuencia, si los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Imposibilidad de otorgar m\u00e1s de lo que puede dar el mecanismo principal \u00a0<\/p>\n<p>La tutela transitoria tiene como objeto la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter temporal correspondientes a la duraci\u00f3n del proceso ordinario, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protecci\u00f3n (medida cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule el sentido de \u00e9ste. La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o m\u00e1s intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en exigencia, porque si es necesaria una medida de protecci\u00f3n transitoria mayor a la brindada por el mecanismo ordinario, \u00e9ste se torna ineficaz, de suerte que no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. As\u00ed mismo, desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protecci\u00f3n anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertir\u00eda \u00a0en mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Publicidad no tiene relaci\u00f3n con su existencia sino con su oponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que el acto nunca fue notificado, raz\u00f3n por la cual es inexistente e imposible de demandar. La Corte no comparte esta postura. La publicidad de los actos jur\u00eddicos \u2013leyes o actos administrativos- no tiene relaci\u00f3n con su existencia, sino con su oponibilidad. El demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que constituye, para efectos constitucionales, una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. De ah\u00ed que, durante el tr\u00e1mite de la tutela no pudiera considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n dentro de los tr\u00e1mites administrativos y (ii) que el acto era desconocido, ya que desconoce la actuaci\u00f3n misma del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Designaci\u00f3n de otra persona para ejercer el cargo de Registrador Nacional\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto desconocimiento del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos ser\u00eda el resultado de la designaci\u00f3n de otra persona para ocupar el cargo que ejerc\u00eda el demandante. As\u00ed, no podr\u00eda, mediante la tutela y sin consideraci\u00f3n de los derechos de quien fue designado, ordenarse el reintegro. El ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n, al analizarse el caso particular, implica tener presente la normatividad relativa a las condiciones bajo las cuales se puede acceder a un cargo, aquellas bajo las cuales puede ser retirado, etc. Habi\u00e9ndose retirado el demandante de su cargo, por efecto de un acto administrativo de designaci\u00f3n de otra persona, necesariamente la jurisdicci\u00f3n constitucional se ver\u00eda forzada a entrar a analizar temas de estricto resorte legal, lo cual, en el presente caso, no le compete. Dicho an\u00e1lisis es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y \u00fanicamente en dicha instancia podr\u00eda, eventualmente, tenerse presentes los derechos de los terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda reputarse ineficaz el medio ordinario: acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Nombramiento de la otra persona est\u00e1 amparado por presunci\u00f3n de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Tal como se indic\u00f3, en el presente caso la eventual violaci\u00f3n o amenaza a dicho derecho estar\u00eda representada en el hecho de que el demandante no puede ejercer el cargo. \u00bfC\u00f3mo se evitar\u00eda el perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n de que otra persona ocupa el cargo? La \u00fanica soluci\u00f3n consistir\u00eda en remover a dicha persona. Sin embargo, ello resulta jur\u00eddicamente imposible, pues su nombramiento est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo es posible desvirtuar por los cauces judiciales correspondientes, y no mediante la acci\u00f3n tutela. Este hecho, por otra parte, desvirt\u00faa el car\u00e1cter inminente del da\u00f1o, pues habi\u00e9ndose consolidado un derecho subjetivo en cabeza de otra persona para ocupar el cargo, desaparece la opci\u00f3n de prever el da\u00f1o o mitigar sus efectos, sin entrar a analizar la existencia del derecho que ampara a quien ahora funge como Registrador Nacional del Estado Civil. Se podr\u00eda optar, por ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, no se estar\u00eda frente a la amenaza que se busca conjurar, sino frente al reconocimiento de la violaci\u00f3n del derecho, asunto que no es objeto del presente juicio, sino que debe tramitarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo tanto, como no se aprecia perjuicio irremediable alguno que se pudiera evitar, no procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270648 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la demanda de tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad de la sentencia T-441 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, solicit\u00f3 el 30 de junio de 2000 que se declarara la nulidad de la sentencia T-441 del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, por considerar que este fallo desconoci\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1994, SU 640 de 1998, C-069 de 1995 y C-037 de 2000. Estas providencias sirvieron al Tribunal para se\u00f1alar la distinci\u00f3n entre los periodos institucionales y personales para ejercer cargos de elecci\u00f3n, como tambi\u00e9n para se\u00f1alar la improcedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto 080 del 24 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-441 de 2000. Entre los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n como fundamento para declarar la nulidad aparecen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 s\u00ed se aleja de los criterios jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplic\u00f3 el art\u00edculo 33 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, norma que, siguiendo la misma interpretaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n en las citadas providencias, ha debido considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la hip\u00f3tesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte, dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agot\u00f3, motivo por el cual la Sala de Revisi\u00f3n no pod\u00eda revivirlo, existiendo, como existe, norma de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusi\u00f3n expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no existe raz\u00f3n alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplic\u00f3, cambiando la orientaci\u00f3n jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados, los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>En la referencia que hace la Carta al per\u00edodo del Registrador, le asigna una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os (art\u00edculo 266), y no se introduce distinci\u00f3n alguna, mientras que la norma transitoria 33 se\u00f1al\u00f3 tanto la fecha en que deb\u00eda dejar el cargo la persona que para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n lo ocupaba, como la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del nuevo Registrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por la v\u00eda de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se hab\u00eda extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n, sin que le correspondiera hacerlo, sent\u00f3 un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al per\u00edodo y en lo concerniente a su car\u00e1cter, que estim\u00f3 objetivo, introduciendo as\u00ed una excepci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aqu\u00ed se censura sino el hecho de que la modificaci\u00f3n no haya sido introducida por el Pleno de la Corporaci\u00f3n, \u00fanica instancia competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, deb\u00eda entenderse que la norma transitoria no ten\u00eda en la actualidad aplicaci\u00f3n, y adem\u00e1s no pod\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n cambiar la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subjetivo del per\u00edodo. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo argumento para denegar la protecci\u00f3n, consisti\u00f3 en que el Consejo Nacional Electoral, al revocar o desconocer el acto de confirmaci\u00f3n del nombramiento del actor, mediante el cual se declar\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido nombrado \u2018para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n\u2019, no hab\u00eda vulnerado el debido proceso, en la medida en que el peticionario no ten\u00eda derecho a permanecer en el cargo por ese t\u00e9rmino, sino que solamente pod\u00eda completar el per\u00edodo de su antecesor, y ello de conformidad con la interpretaci\u00f3n que el juez de revisi\u00f3n hizo de las normas constitucionales que rigen esa materia. Se dijo en la parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u20182.3. La cuesti\u00f3n de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se se\u00f1al\u00f3 que el periodo del Registrador era de 5 a\u00f1os, configura una situaci\u00f3n subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no pod\u00eda el Consejo Nacional Electoral proceder a la elecci\u00f3n del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situaci\u00f3n planteada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha orientado, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jur\u00eddicas individuales o los derechos reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administraci\u00f3n para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirm\u00f3 su nombramiento cre\u00f3 el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 a\u00f1os, a partir de su posesi\u00f3n, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explic\u00f3; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situaci\u00f3n personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulaci\u00f3n de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a \u00e9stas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmaci\u00f3n del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del \u00f3rgano que hace el nombramiento o la elecci\u00f3n, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condici\u00f3n que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situaci\u00f3n general prevista por la Constituci\u00f3n o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elecci\u00f3n para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jur\u00eddico que rige los periodos, pues \u00e9stos s\u00f3lo concretan en cabeza de una persona, en raz\u00f3n del nombramiento de la elecci\u00f3n los preceptos del derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 a\u00f1os, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempe\u00f1ar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio. En tales circunstancias, procedi\u00f3 bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constituci\u00f3n e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador, pues no exist\u00eda como limitante para realizar \u00e9sta la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, aqu\u00e9llos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestaci\u00f3n de voluntad del favorecido, a la administraci\u00f3n le est\u00e1 vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se ver\u00e1 compelida a acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte asever\u00f3 que no es posible admitir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garant\u00eda contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el citado fallo que dichos actos s\u00f3lo pueden ser revocados por la propia administraci\u00f3n cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que \u00fanicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma l\u00ednea interpretativa, la Corte afirm\u00f3 que s\u00f3lo se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepci\u00f3n de ilegalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apart\u00f3 de los se\u00f1alados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resoluci\u00f3n 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoci\u00f3 al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal pod\u00eda -a la luz de la citada jurisprudencia- admitirse la revocaci\u00f3n directa de dicho acto sin autorizaci\u00f3n expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, e independientemente de que el ordenamiento jur\u00eddico objetivo haya podido establecer cosa diversa -cuesti\u00f3n que, como se acaba de ver, resulta bastante discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se viene haciendo alusi\u00f3n, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena para que \u00e9sta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto, tambi\u00e9n prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia T-441 de 2000, dada la evidente violaci\u00f3n del debido proceso, originada en la falta de competencia de la Sala de Revisi\u00f3n para modificar una consolidada jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en el aludido fallo se estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial &#8211; la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- y no haberse probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se transcribe el respectivo aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que debi\u00f3 instaurar contra el acto administrativo que design\u00f3 como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, lo colocaba en situaci\u00f3n de retiro antes de cumplirse el t\u00e9rmino de su periodo. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violaci\u00f3n o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la anterior afirmaci\u00f3n, fuera de desconocer repetida jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n constitucional preventiva, tampoco respeta lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo para poner fin a una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n se puede invocar el amparo cuando se vislumbre objetivamente una amenaza contra aqu\u00e9llos. Ello ha de entenderse en concordancia con el principio de efectividad de los derechos, consagrado en el art\u00edculo 2 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala de Revisi\u00f3n, \u00f3rgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, estima esta Corporaci\u00f3n que se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, est\u00e1 viciada de nulidad, y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. Se dispondr\u00e1 que se profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que corresponde efectuar a la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 basado en los hechos, las pretensiones y los fallos proferidos en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s. La sentencia T-441 de 2000 se refiri\u00f3 a estas materias de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligi\u00f3 a Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio, quien hab\u00eda sido removido del cargo y cuyo per\u00edodo culminaba el 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha elecci\u00f3n fue confirmada por esa misma Corporaci\u00f3n por Resoluci\u00f3n No. 19 del 15 de enero de 1998, \u2018para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n\u2019, per\u00edodo que deb\u00eda contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscal\u00edas, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se hab\u00eda dictado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n contra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decret\u00f3 una vacancia temporal en el cargo, y lo supli\u00f3 temporalmente, por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, con la persona de Mariela Hern\u00e1ndez de Dom\u00ednguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligi\u00f3 a Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, con car\u00e1cter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resoluci\u00f3n No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombr\u00f3 por cinco a\u00f1os, es un acto administrativo que reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le est\u00e1 violando el debido proceso porque, seg\u00fan informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los pr\u00f3ximos d\u00edas a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el per\u00edodo para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impetra el demandante la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, \u2018sin antes agotar el procedimiento se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he referido en la presente demanda\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que si al decidirse la tutela ya se hubiera proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelen sus derechos en forma definitiva o transitoria y se deje sin efecto el nombramiento que se hubiere hecho, mientras hace uso de los mecanismos jur\u00eddicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Solano Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contest\u00f3 la demanda y expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De ninguna manera la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni parcialmente, el acto de elecci\u00f3n del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil. La decisi\u00f3n que se ha adoptado ha sido la de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esto por cuanto el art\u00edculo 33 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al preceptuar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00b0 de octubre de 1994\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala: \u2018El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os&#8230;\u2019, es f\u00e1cil concluir que el per\u00edodo iniciado por el doctor Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio, dentro del cual fue elegido el doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s en su reemplazo, debido a su car\u00e1cter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso. Para el caso del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s debe entenderse que seg\u00fan las normas constitucionales, el t\u00e9rmino de su designaci\u00f3n es para culminar el iniciado por el mencionado doctor Abello\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Anotamos que esta no es una interpretaci\u00f3n; \u00e9ste es un criterio se\u00f1alado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su concepto del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, Presidente Doctor Javier Henao Hidr\u00f3n \u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que oper\u00f3 sobre el per\u00edodo indicado en el acto de confirmaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del actor, en el cual consider\u00f3 que se violaba directamente la Constituci\u00f3n, pues el Consejo se arrog\u00f3 una facultad que no le ha dado ni la Constituci\u00f3n ni la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que contiene una norma jur\u00eddica contraria a la Constituci\u00f3n, y por consiguiente susceptible de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, si es un acto administrativo creador de situaciones particulares sin la connotaci\u00f3n de norma jur\u00eddica, y que para su inaplicaci\u00f3n deb\u00eda ser sometido al proceso de revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo acto administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo realiz\u00f3 el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de la v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual es a esa jurisdicci\u00f3n a quien compete determinar la legalidad o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar el per\u00edodo de cinco a\u00f1os para el que afirma el accionante fue elegido, as\u00ed como la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado, pero no se demostr\u00f3 de manera clara e id\u00f3nea la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental al accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, pues \u00e9ste se encuentra en capacidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que dirima el conflicto que plantea en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque Escobar ya se produjo, siendo evidente que el da\u00f1o que pudo hab\u00e9rsele producido al actor ya se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia, con similares argumentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir el fallo que habr\u00e1 de sustituir a la Sentencia T-441 de 2000, declarada nula mediante el auto No. 080 del 24 de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se examina el accionante recus\u00f3 a los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n. De otra parte, seg\u00fan consta en el acta de Sala Plena de la Corte Constitucional del 2 de abril de 2001, fue sometido a votaci\u00f3n el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, el cual fue aceptado teniendo en cuenta que fue miembro del Consejo Nacional Electoral, entidad demandada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que, ante el hecho p\u00fablico -basado en informes de prensa- de que se iba a nombrar nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en su remplazo, se ordenara al Consejo Nacional Electoral que se abstuviera de dicha designaci\u00f3n, por cuanto en su concepto, el per\u00edodo de dicho funcionario era individual y el hab\u00eda sido elegido por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, los cuales venc\u00edan en el a\u00f1o 2003. Luego de presentada la tutela y antes de que el juez de conocimiento recibiera el proceso, el demandante solicito al juez que, dado que el d\u00eda 6 de septiembre de 1999 se hab\u00eda nombrado nuevo Registrador, se modificara la orden en el sentido de que se abstuvieran de confirmar la decisi\u00f3n, pues incurrir\u00edan en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que al confirmarse el nombramiento se configurar\u00eda una revocatoria directa de un acto administrativo particular sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la confirmaci\u00f3n del acto de nombramiento del Registrador es un acto inocuo, por cuanto no existe norma que la exija, de suerte que la elecci\u00f3n constituye acto administrativo suficiente. En relaci\u00f3n con la revocatoria directa, sostiene que no existi\u00f3 tal revocaci\u00f3n, sino que se hizo aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de que era evidente, tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que el per\u00edodo del Registrador es institucional y, por lo tanto, resultaba manifiestamente contrario a la Carta que se hubiese elegido a una persona para ocupar el cargo con un t\u00e9rmino subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, consideraron que el demandante pod\u00eda acudir a otros mecanismos judiciales de defensa, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En cuanto a la posibilidad de que la demanda de tutela prosperara como mecanismo transitorio, se\u00f1alaron que no se apreciaba violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la tutela procede como mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n, cuando se designa una nueva persona en un cargo p\u00fablico, alegando que el nombramiento original desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Corte analizar\u00e1 los requisitos constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Dado que la procedencia de esta acci\u00f3n judicial, sea como medida principal y definitiva de protecci\u00f3n o como mecanismo transitorio, exige la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, primero se abordar\u00e1 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remoci\u00f3n del demandante, producida mediante la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, se acusa de violar el debido proceso. Sin embargo, de la lectura de la demanda de tutela se desprende que se consideran violados, adem\u00e1s, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de interponer la tutela el demandante consideraba que se encontraba amenazado este derecho, ante el anuncio del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil. Con todo, como ya se indic\u00f3, antes de que el juez de primera instancia tuviese conocimiento del proceso, dicha elecci\u00f3n se produjo y ante ello, el demandante solicit\u00f3 al juez que ordenara al Consejo Nacional Electoral se abstuviera de confirmar la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de este caso llevan a observar dos temas en la designaci\u00f3n del nuevo registrador. De una parte, en concepto del demandante se tratar\u00eda de una revocatoria directa de un acto administrativo subjetivo \u2013su nombramiento-, el cual no procede sin la anuencia del beneficiario del acto y, por otra, el hecho de que se hubiese apelado a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en materia de actos administrativos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es un asunto sobre el cual las autoridades cuenten con amplia discreci\u00f3n pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en caso de ser manifiesta la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de excepcionar. Sobre el particular, en la sentencia T-067 de 19981, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad encuentra l\u00edmites en la naturaleza de la norma jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed, se ha encontrado admisible frente a las normas jur\u00eddicas generales, pero se ha proscrito su aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de actos administrativos que crean situaciones subjetivas. En efecto, al analizar el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte sentenci\u00f3 de manera enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no se predica de la norma jur\u00eddica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en presencia de la garant\u00eda de que gozan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, o revocados por la misma administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito de su titular.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha inadmitido la posibilidad de que la administraci\u00f3n acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo aspecto del cual podr\u00eda derivarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso tiene que ver con la revocaci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento del demandante. La decisi\u00f3n de nombrar un nuevo Registrador, existiendo uno nombrado, teniendo en cuenta la discusi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n o no de su per\u00edodo constitucional \u2013y mientras dicha discusi\u00f3n no se resuelva judicialmente-, supone, dado que el demandante fue elegido por un t\u00e9rmino inicial de 5 (cinco) a\u00f1os, la revocaci\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que tales actos administrativo no pueden ser revocados salvo autorizaci\u00f3n expresa del afectado o en aquellos casos en los cuales el acto es producto del silencio administrativo o resultado de actuaciones fraudulentas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deber\u00e1 ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, la administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 tal acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. S\u00f3lo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta por parte del particular que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a cometer un error.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 69 del C.C.A. admite otras hip\u00f3tesis bajo las cuales es posible la revocatoria directa, la Corte ha precisado, interpretando el art\u00edculo 73 del mismo estatuto, que la revocatoria \u00fanicamente cabe respecto de actos presuntos. Frente a los restantes, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la administraci\u00f3n pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n a fin de que \u00e9sta resuelva sobre la procedencia de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, de la demanda se desprende que el accionante considera tener derecho a ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo ostenta car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, en sentencia C-221 de 1992, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos, la Corporaci\u00f3n no se ha limitado a considerarlo en su dimensi\u00f3n individual, sino que ha destacado su papel estructural: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. La Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio \u00a0de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores\u201d.5. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no todos los elementos derivados de esta garant\u00eda quedan comprendidos dentro de la naturaleza fundamental del mismo. As\u00ed, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el trabajo tiene distintas dimensiones, con consecuencias constitucionales diversas. En la sentencia T-576 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 por un lado el derecho al trabajo como derecho subjetivo (art\u00edculo 25 C.P.) y por otro lado la pol\u00edtica de empleo (\u2018El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u2019, art\u00edculo 54 C.P.) que constituye un derecho program\u00e1tico; son dos aspectos muy diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto debe entenderse que existe obligaci\u00f3n por parte del Estado de respetar las opciones de las personas por acceder a un trabajo. Ello es particularmente significativo en materia de carrera administrativa, donde la Corte fij\u00f3 en el pasado una clara jurisprudencia, ordenando que al ganador del concurso le debe ser garantizado el derecho a acceder al cargo para el cual concurs\u00f3. (Cfr. sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998, entre otras). A la garant\u00eda representada por la posibilidad de acceder a un empleo se agrega para el Estado el deber de impedir que terceros restrinjan dicha opci\u00f3n. \u00a0En la sentencia T-625 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas condiciones se ha tutelado el derecho al trabajo de personas cuyas opciones de ser vinculadas laboralmente se han visto sometidas a tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha entendido que el derecho al trabajo comprende el derecho a que las condiciones de trabajo sean dignas. Sobre el particular, en la sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de se\u00f1alar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n por la v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que la entidad demandada no est\u00e1 impidiendo al demandante que ejerza su derecho al trabajo, sino que dispuso removerlo de un cargo p\u00fablico. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que del derecho al trabajo no se deriva una obligaci\u00f3n absoluta de car\u00e1cter subjetivo iusfundamental para ocupar determinado cargo p\u00fablico, no puede sostenerse que se ha violado o puesto en peligro el derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el derecho en cuesti\u00f3n es de singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues constituye garant\u00eda b\u00e1sica para lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica. En estas condiciones puede sostenerse que en principio, remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona de un cargo p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a acceder y ocupar cargos p\u00fablicos. Este enunciado, como se ver\u00e1 mas adelante, tiene car\u00e1cter precario . \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n, el respeto y el desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, supone an\u00e1lisis distintos, seg\u00fan el momento en el cual entra a operar la norma-derecho. As\u00ed, frente al nivel abstracto -propio de los juicios de control de constitucionalidad-, interesa determinar si las restricciones, limitaciones o condiciones de acceso a los cargos p\u00fablicos son proporcionados y si respeta el n\u00facleo esencial. Por su parte, el juicio propio de la acci\u00f3n de tutela supone, en principio, establecer si frente al caso concreto, a la persona le ha sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo p\u00fablico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales juicios, prima facie no resulta suficiente la norma constitucional, sino que \u00e9sta ha de ser completada por disposiciones legales relativas al cumplimiento de condiciones para el acceso al cargo y su permanencia. En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley7.. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la persona no se ha posesionado, le est\u00e1 vedada cualquier actuaci\u00f3n en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designaci\u00f3n, carece del car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. Es la posesi\u00f3n, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, \u2018ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio est\u00e1 pendiente de la posesi\u00f3n, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violaci\u00f3n del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte se detiene a considerar, de manera especialmente atenta, que negar la posesi\u00f3n a una persona que ha cumplido los requisitos para acceder al cargo constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho constitucional en cuesti\u00f3n. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia T-509 de 1993, en la cual sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Guevara ser\u00eda titular de este derecho fundamental, siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo tuviera como justificaci\u00f3n un hecho distinto al de que el peticionario no reun\u00eda los requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos se limita, desde el punto de vista constitucional, a consideraciones sobre la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en situaciones distintas \u2013por ejemplo la persona ha accedido al cargo y fue desvinculada o est\u00e1 en discusi\u00f3n si cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al cargo- la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se debilita, por raz\u00f3n de que otros medios de defensa judicial pueden operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-045 de 1993, la Corte consider\u00f3 que, frente a la cuesti\u00f3n de si era el demandante u otro ciudadano el electo por la poblaci\u00f3n para ocupar el cargo de alcalde, la v\u00eda de protecci\u00f3n no pod\u00eda ser la tutela, sino los procedimientos ordinarios para impugnar las decisiones del Consejo Nacional Electoral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia que conforme al art\u00edculo 231 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 14 de 1988, corresponde a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero que en forma espec\u00edfica en cuanto hace a las demandas de nulidad sobre la elecci\u00f3n de Alcaldes, el art\u00edculo 29 de la ley 78 de 1986, se\u00f1ala que la competencia para conocer en primera instancia de esos procesos radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, a donde el peticionario debi\u00f3 haber concurrido y no a la acci\u00f3n de tutela para que se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral si se viol\u00f3 su derecho pol\u00edtico a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar v\u00eda libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendr\u00e1 objeto la sentencia, significar\u00eda que todos los procesos que se adelantan a trav\u00e9s o bien de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la contencioso administrativa, deb\u00edan tramitarse y resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, en la que se estima que la acci\u00f3n electoral resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental conculcado, se podr\u00eda oponer la sentencia T-294 de 1994 en la cual la Corte concede la tutela a un Representante de la C\u00e1mara de quien no se quer\u00eda registrar su nombre y facilitar el cumplimiento de sus funciones, a pesar de encontrarse posesionado, por cuanto se estimaba que la renuncia del primer rengl\u00f3n hab\u00eda sido falsa y que, por lo mismo, el demandante no pod\u00eda ocupar la curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, se trata de situaciones distintas, raz\u00f3n por la cual la ratio decidendi de un caso no se aplica al otro8. En efecto, en el primer caso, estaba en discusi\u00f3n si una persona hab\u00eda sido elegida o no, raz\u00f3n por la cual el punto de discusi\u00f3n era la titularidad del derecho; en el segundo caso, se trataba de asegurar la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo -posesi\u00f3n-, que no daba espera por la terminaci\u00f3n del per\u00edodo del Representante a la C\u00e1mara. En el primer caso, se entendi\u00f3 que los recursos ordinarios eran eficaces, en tanto que en el segundo no. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia SU-250 de 19989, la Corte fij\u00f3 como criterio general que la tutela no procede como mecanismo para lograr el reintegro de personas desvinculadas de sus cargos p\u00fablicos. En dicha oportunidad, al considerar la situaci\u00f3n de una notaria desvinculada por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la decisi\u00f3n de la Corte se centra en el tema del derecho al trabajo, resulta claro que, para el caso que ocupa a la Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder y ocupar cargos p\u00fablicos, supuestamente vulnerado por el retiro del cargo, guarda relaci\u00f3n directa con la tem\u00e1tica, en raz\u00f3n a que el reintegro constituir\u00eda, en principio, el mecanismo para lograr el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia SU-250 de 1998, la Corte, luego de constatar que se viol\u00f3 el debido proceso al dictar, sin motivaci\u00f3n, el acto de desvinculaci\u00f3n de la demandante, opt\u00f3, no por ordenar su reintegro, sino por disponer que se expidiera un acto administrativo motivado, a fin de que la demandante pudiese acudir ante la justicia contenciosa administrativa con el objeto de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se incurri\u00f3 en tal omisi\u00f3n, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe d\u00e1rsele al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que esa ser\u00eda su determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares que han rodeado la designaci\u00f3n de notarios, estudiados en dicha oportunidad y en sentencia reciente, podr\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n de que, al igual que ocurre con las sentencias T-045 de 1993 y T-294 de 1994, la ratio decidendi no es extensible al presente caso. \u00a0Sin embargo, existen elementos comunes en las sentencia T-045 de 1993 y SU-250 de 1998, que no pueden desconocerse. En ambos casos existe prueba de que una persona ocupa el cargo que los demandantes pretend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, de considerarse que \u00fanicamente la acci\u00f3n de tutela resulta eficaz para proteger el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, el juez se ver\u00eda enfrentado a tener que considerar, adem\u00e1s de los supuestos derechos subjetivos de los demandantes, el derecho subjetivo cierto de los afectados por la decisi\u00f3n judicial. La remoci\u00f3n de tales personas de su cargo \u00fanicamente proceder\u00eda una vez se hubiera determinado que su designaci\u00f3n ha sido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la jurisprudencia que se desprende de las decisiones relativas al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por el sistema de m\u00e9ritos, cuando no se ha nombrado al primero en la lista, pues en tales circunstancias resulta evidente que el derecho del nombrado depende por entero de que, al momento del nombramiento, ocupe el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo tanto, en dichos eventos la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al acceso a los cargos p\u00fablicos del no elegido, se deriva de la selecci\u00f3n de quien ten\u00eda un \u201cmenor\u201d derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00fanicamente cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo p\u00fablico ( T-294 de 1994), se puede considerar la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Si la afectaci\u00f3n proviene de la duda sobre la titularidad (T-045 de 1993) o de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (SU-250 de 1998), la consideraci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u201creconocimiento\u201d, no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se podr\u00eda sostener que la interpretaci\u00f3n expuesta en el fundamento anterior desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a acceder y a ocupar cargos p\u00fablicos. En la sentencia T-462 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen realidad, como dec\u00eda Arist\u00f3teles, \u2018el hombre es un animal pol\u00edtico\u2019. De all\u00ed se deriva la natural propensi\u00f3n del hombre a participar en pol\u00edtica y a trascender en los dem\u00e1s. Es lo que Hegel denominaba \u2018el reconocimiento\u2019, seg\u00fan el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los dem\u00e1s\u201d, de lo cual se desprender\u00eda que el n\u00facleo esencial del derecho en cuesti\u00f3n supone la obligaci\u00f3n del Estado de permitir la efectiva participaci\u00f3n o realizaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta acusaci\u00f3n no resulta admisible por dos razones: en primer lugar, porque el eventual impedimento para ser reconocido, si bien tendr\u00eda un origen estatal, est\u00e1 condicionado por el derecho de otra persona a igual consideraci\u00f3n. En efecto, si otra persona est\u00e1 ocupando el cargo, ocupaci\u00f3n que se presume legal mientras que el acto de designaci\u00f3n no sea anulado o revocado debidamente, \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a ejercerlo, raz\u00f3n por la cual no puede desconocerse injustificadamente su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que si bien puede predicarse la existencia de un derecho al \u201creconocimiento\u201d, que no se subsuma en el derecho al buen nombre, no resulta claro que dicho \u201creconocimiento\u201d se encuentre inescindiblemente ligado, en sentido jur\u00eddico, con el derecho en cuesti\u00f3n. El \u201creconocimiento\u201d no puede entenderse derivado de la ocupaci\u00f3n de cierto cargo. El ser tenido en cuenta por los dem\u00e1s, \u00fanicamente puede ser el resultado, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de la buena gesti\u00f3n. Sin embargo, debe tenerse presente que la buena gesti\u00f3n no puede optarse, sino que el funcionario p\u00fablico tiene el deber ineludible de alcanzarla. En estos t\u00e9rminos, no puede sostenerse que el n\u00facleo esencial del derecho en cuesti\u00f3n sea el cumplimiento de un deber o el resultado de dicho cumplimiento11. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo p\u00fablico, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, no obstante, debilita la posibilidad de protecci\u00f3n mediante la tutela pues, es propio de la arbitrariedad la violaci\u00f3n de normas superiores, es decir del principio de legalidad, frente a lo cual es competente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no basta que en el caso concreto se presente una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que es menester, adem\u00e1s, que la persona carezca de un medio de defensa judicial eficaz. La nota de eficacia del medio de protecci\u00f3n judicial no puede apreciarse en abstracto y sin consideraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales involucrados12. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Limites jur\u00eddicos y naturales de la tutela. La armonizaci\u00f3n de derechos fundamentales, garant\u00edas institucionales, principios y valores de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al momento de proteger en concreto la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez debe tener en cuenta que no siempre es viable ordenar que las cosas vuelvan al \u201cestado anterior a la violaci\u00f3n\u201d, porque razones naturales, jur\u00eddicas o institucionales impiden la protecci\u00f3n in natura del derecho quebrantado. Se impone entonces la reparaci\u00f3n patrimonial, entre otros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hay situaciones de hecho absolutamente consolidadas e irreversibles, en las cuales, razones de orden natural impiden una protecci\u00f3n integral que mantenga el derecho fundamental en el mismo estado en que se encontraba antes de su vulneraci\u00f3n. Por ejemplo, bienes personal\u00edsimos como la vida y la integridad personal, que resultan perdidos o disminuidos como consecuencia de un peligro creado por una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En trat\u00e1ndose de casos en los cuales no s\u00f3lo se encuentran en juego los derechos fundamentales del demandante, sino de terceras personas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de armonizar los intereses en juego, as\u00ed una de las partes no sea part\u00edcipe en el proceso. Debe observarse que si bien la tutela se dirige, en general, contra personas dotadas de cierto estatus de poder (sean autoridades p\u00fablicas o particulares), lo que supone que la decisi\u00f3n de tales personas \u00fanicamente afectan el inter\u00e9s del demandante, las circunstancias concretas pueden involucrar derechos de terceros. No se trata, debe observarse, de los casos en los cuales el juez se enfrente al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la persona contra quien se dirige la tutela, sino de aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n violatoria o amenazante ha generado derechos en cabeza de terceros. Si bien resulta deseable que tales personas puedan ser part\u00edcipes en el proceso, ello no siempre es posible, en raz\u00f3n a su indeterminaci\u00f3n (absoluta o temporal) o en raz\u00f3n a las circunstancias bajo las cuales se ha tramitado el proceso. En tales casos, la armonizaci\u00f3n, que implica se tomen en serio los derechos del demandante y los de los terceros afectados, constituye una garant\u00eda m\u00ednima de que el Estado cumpla con su deber gen\u00e9rico (art. 2 C.P.) de garantizar la eficacia y brindar la debida protecci\u00f3n a los derechos de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el juez ha de tomar en consideraci\u00f3n la posibilidad real de lograr que el derecho sea ejercido o disfrutado en las condiciones que el demandante lo solicita, y garantizar que se restablezcan las condiciones para lograr su disfrute (Decreto 2591 art. 23). Lo anterior, por cuanto existen razones naturales que pueden hacer imposible garantizar el disfrute del derecho. Ahora bien, podr\u00eda objetarse que si bien es cierto que pueden existir circunstancias naturales que hacen imposible ejercer el derecho, lo que implicar\u00eda una suerte de fuerza mayor, no resulta admisible que razones jur\u00eddicas impidan el ejercicio del derecho. Se trata, debe admitirse, de circunstancias excepcionales en las cuales los derechos del demandante entran en conflicto con leg\u00edtimos derechos de otras personas: \u00bfCu\u00e1l ha de prevalecer? \u00bfPodr\u00eda el Estado, so pretexto de proteger los derechos de una persona, desconocer los de otra? Elementales razones de seguridad jur\u00eddica impiden que mediante la tutela, as\u00ed como en otro proceso judicial, se desconozcan los derechos subjetivos de terceras personas. Cabe se\u00f1alar que, en sede de tutela, debe existir identidad de naturaleza de los derechos en conflicto, los cuales se resolver\u00e1n de conformidad con las reglas que tanto la Carta como la jurisprudencia constitucional ha establecido para resolver este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de las razones jur\u00eddicas y naturales que impiden volver las cosas al \u201cestado anterior a la violaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n existen otras de orden institucional. En efecto, al momento de adoptar en concreto las formas de protecci\u00f3n del derecho fundamental el juez debe ponderar las consecuencias del fallo, y optar por la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando considere que dadas las circunstancias hist\u00f3ricas, el regreso al statu quo ante puede generar una seria desestabilizaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades que los derechos constitucionales y, en particular, los fundamentales, gozan de primac\u00eda frente a las decisiones de la mayor\u00eda. De all\u00ed que en caso de conflicto entre un derecho individual y los intereses de la mayor\u00eda no pueda, sin m\u00e1s, acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta. \u00a0En sentencia C-309 de 1997 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonom\u00eda personales, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como el aumento de la producci\u00f3n nacional o la protecci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en anteriores decisiones13, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular, pues se estar\u00eda anulando el mandato del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un c\u00e1lculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayor\u00edas, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;14. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, cuando dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, \u00a0probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general.15&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que no es posible admitir que el aumento del bienestar colectivo o la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la seguridad social sean razones en s\u00ed mismas suficientes para imponer coercitivamente a las personas obligaciones relacionadas con el cuidado de su salud, ya que de esa manera se estar\u00edan legitimando medidas claramente contrarias a la libertad y dignidad de las \u00a0personas. Es m\u00e1s, la Corte estar\u00eda abriendo el camino a una sociedad totalitaria. Por ejemplo, como existen evidencias m\u00e9dicas de que el ejercicio f\u00edsico diario disminuye en forma considerable la ocurrencia de enfermedades cardiovasculares, deber\u00eda entonces admitirse que el Estado tiene la posibilidad de obligar, mediante la amenaza de sanciones penales, a que todos los colombianos efect\u00faen cotidianamente tales ejercicios, con fin de proteger la salud p\u00fablica, hip\u00f3tesis a todas luces inadmisible en una sociedad democr\u00e1tica. Igualmente, como es tambi\u00e9n plausible concluir que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, la vida contemplativa de muchas personas que tienen profundas convicciones religiosas contribuye en menor medida a la creaci\u00f3n de riqueza nacional material que la labor productiva de otras personas, \u00bfdeber\u00edamos entonces admitir que se obligue a los religiosos a desarrollar otras actividades\u00a0consideradas m\u00e1s mundanas?\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que en ciertas circunstancias la protecci\u00f3n, en el sentido de restauraci\u00f3n al estado anterior del derecho fundamental violado, puede tener efectos nefastos para la estabilidad institucional o social. \u00a0Se pregunta la Corte si en tales eventos el derecho fundamental invocado, puede pretender desconocer no s\u00f3lo otros derechos fundamentales sino tambi\u00e9n generar una clara desestabilizaci\u00f3n institucional o social. La Corte estima que no, aunque bajo condiciones especialmente rigurosas. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los asociados se han entendido, primeramente, como cartas de triunfo17 que pueden ser opuestas por los ciudadanos contra la voluntad de la mayor\u00eda o contra todo aquel que las ponga en peligro18. En este sentido, operan como principios contramayoritarios y constituyen una salvaguardia del individuo frente a la omnipotencia del Estado. Subyace a esta idea que el Estado (o todo aquel que detente un poder tal que puede generar situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n, afectar gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico o que presta un servicio p\u00fablico) es una suerte de \u201cmal necesario\u201d, al cual hay que imponerle los controles necesarios para evitar que afecte injustificadamente el \u00e1mbito personal\u00edsimo de las personas. El Estado, en este orden de ideas, \u00fanicamente existe para proteger a la persona, y a sus derechos, frente a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta visi\u00f3n no recoge en su integridad el concepto Estado social de derecho. El ser humano, as\u00ed como sus derechos fundamentales, \u00fanicamente adquiere sentido dentro de un sociedad espec\u00edfica. Unicamente dentro de ella es posible que ejerza, en abstracto, derechos. En este sentido, resulta tan necesario garantizar la inmunidad individual como proteger la viabilidad de la sociedad en su conjunto. Al Estado le est\u00e1 encomendadas ambas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales tienen por objeto configurar la esfera de existencia libre del sujeto. Dicha esfera de existencia no se limita al \u00e1mbito individual, sino que comprende, adem\u00e1s, condiciones sociales. En la sentencia SU-111 de 199719, la Corte record\u00f3 que \u201cLa cl\u00e1usula del Estado social de derecho tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad\u201d. La concreci\u00f3n de \u201cun modo de vida p\u00fablico y comunitario\u201d que garantice la igual libertad supone que se deben alcanzar ciertos niveles de estabilidad institucional y de orden en el funcionamiento de la sociedad que hagan posibles, no s\u00f3lo una igual distribuci\u00f3n de la libertad, sino la libertad misma. Dentro de tales elementos deben reconocerse, entre otros factores, la viabilidad -no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino social y pol\u00edtica- de la democracia, el funcionamiento correcto y justo20 de la econom\u00eda, la posibilidad de satisfacer el m\u00ednimo vital de los asociados, la existencia de condiciones de paz, etc. El logro de estas condiciones de libertad y la creaci\u00f3n de oportunidades para alcanzar la igualdad en la distribuci\u00f3n de la libertad, no se consigue con la mera protecci\u00f3n de los derechos individuales, los cuales participan del inter\u00e9s general contribuyendo en que haya democracia y limitaci\u00f3n del poder. De esta manera, ha de aceptarse que las limitaciones a los derechos fundamentales han de admitirse, no s\u00f3lo como consecuencia del desarrollo legal de los mismos (principio democr\u00e1tico), sino tambi\u00e9n cuando la restricci\u00f3n contribuye decididamente a alcanzar tales metas. Es decir, se persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone, por su parte, que cuando el juez de tutela advierta que la protecci\u00f3n \u2013en sentido de restauraci\u00f3n- del derecho fundamental implica una devastadora y extremadamente grave puesta en peligro de las condiciones necesarias para lograr la libertad individual y su reparto igualitario, resulta imposible, por colocar en peligro la libertad y dem\u00e1s derechos, otorgar el amparo solicitado. Es decir, no puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior a la violaci\u00f3n y debe optar por la reparaci\u00f3n patrimonial. Claro est\u00e1, tal como se anunci\u00f3 al comienzo de este apartado, le es exigible al juez un rigor extremo en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, as\u00ed como la carga de sustentar de manera id\u00f3nea las razones para negar la protecci\u00f3n in natura. Se trata, no de una argumentaci\u00f3n suficiente \u2013exigible en cualquier decisi\u00f3n judicial-, sino de un genuino y profundo intento por arribar a la soluci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>d) En conclusi\u00f3n, si resulta imposible volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, el juez debe ordenar que se indemnice a la persona afectada. La imposibilidad, por parte del Estado de garantizar en los t\u00e9rminos indicados el ejercicio del derecho fundamental, no puede tener por \u00fanica respuesta la confesi\u00f3n de su imposibilidad de proteger a la persona. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar el goce de los derechos (C.P. art. 2). Si las circunstancias hacen imposible lograr o brindar dicha protecci\u00f3n, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o antijur\u00eddico (C.P. art. 90) causado por la imposibilidad de responder a dicho deber. Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de los casos en los cuales el da\u00f1o antijur\u00eddico sea imputable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, a particulares, quienes est\u00e1n directamente vinculados a la Constituci\u00f3n (en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n). Contra esta regla de conducta judicial puede cuestionarse el hecho de que le restar\u00eda eficacia a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. La Corte comparte parcialmente este se\u00f1alamiento. El inter\u00e9s del constituyente en estatuir la acci\u00f3n de tutela radic\u00f3, precisamente, en ofrecer una alternativa adicional a las establecidas, para lograr la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la tutela no puede convertirse en instrumento para desconocer otros bienes tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que el efecto de las decisiones en materia de tutela sean contrarias a la Constituci\u00f3n misma. De ah\u00ed que, ante imperativos constitucionales, la indemnizaci\u00f3n sea la \u00faltima alternativa. Cabe recordar que dicho instrumento \u2013la indemnizaci\u00f3n- constituye, dentro del pensamiento jur\u00eddico occidental, tal como lo han reconocido los tribunales internacionales, un principio de obligatoria observancia: todo da\u00f1o que no pueda ser reparado debe ser resarcido. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n una forma de resolver un conflicto de derechos o entre un derecho y un inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo porque el derecho que no es protegido in natura, en todo caso es valorado, lo cual le da fundamento constitucional a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario precisar que si bien el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 restringe la posibilidad de indemnizaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, debe entenderse que dicha restricci\u00f3n \u00fanicamente opera frente al da\u00f1o material, pues, ante la imposibilidad de garantizar el ejercicio del derecho fundamental, necesariamente debe respetarse la integralidad de la indemnizaci\u00f3n que, en esta materia, supone el reconocimiento del consiguiente da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>e) En resumidas cuentas, corresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado. Cuando resulta imposible lograr el restablecimiento de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental violado \u2013garantizar el ejercicio in natura-, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de disponer que se indemnice a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que s\u00f3lo puede ser empleado ante la ausencia de otro u otros instrumentos judiciales considerados principales u ordinarios. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela condiciona el ejercicio del derecho p\u00fablico subjetivo que tienen las personas para acudir ante los jueces, en demanda de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el constituyente permite que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la solicitud de tutela pueda ser presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio requiere, en primer lugar, demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, en segundo lugar, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Este \u00faltimo, considerado como instrumento judicial principal u ordinario, deber\u00e1 ser de una entidad tal que por sus caracter\u00edsticas pueda ser homologado temporalmente, es decir, mientras se tutela \u201ctransitoriamente\u201d. Estos elementos no pueden, nuevamente, considerarse en abstracto, sino a partir de las condiciones propias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n. No hay perjuicio irremediable, cuando no es viable la protecci\u00f3n in natura del Derecho Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11. El tr\u00e1mite de la tutela como mecanismo transitorio exige la existencia de un perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario deber\u00e1 demostrar que se encuentra frente a un riesgo que, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d. Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la eventualidad de un perjuicio que re\u00fana estas caracter\u00edsticas, no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante est\u00e9 relevado, en algunos casos, de precisar el car\u00e1cter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, est\u00e9 en libertad de ordenar la protecci\u00f3n constitucional al margen de toda consideraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopci\u00f3n de medidas urgentes, requiere un an\u00e1lisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente est\u00e1 en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n. Sin embargo, se repite, dicho an\u00e1lisis no es abstracto. Unicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podr\u00e1n indicar si resulta procedente la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis, por otra parte, deber\u00e1 llevar a establecer si realmente es posible \u201crestablecer\u201d el derecho fundamental violado. Como se ha indicado antes (ver fundamento jur\u00eddico 9) circunstancias naturales, \u00a0jur\u00eddicas o institucionales, pueden hacer imposible que el derecho se restablezca, en el sentido de volver las cosas al estado anterior. Esta consideraci\u00f3n parte de reconocer que existe la posibilidad de que hechos amenazantes no agoten el derecho, sino que el perjuicio reviste cierto car\u00e1cter de tracto sucesivo21. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias -imposibilidad de restablecer, en los t\u00e9rminos antes indicados, el goce del derecho-, debe analizarse si es posible que se adopten decisiones que mitiguen, de manera temporal, los efectos del acto amenazante. Si ello no fuera posible, se impone la obligaci\u00f3n de reconocer una indemnizaci\u00f3n por la imposibilidad de disfrutar plenamente el derecho constitucional amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es menester hacer dos precisiones. En primer lugar, que si bien mediante sentencia C-531 de 1993 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, de dicha decisi\u00f3n no se desprende que la indemnizaci\u00f3n compensatoria est\u00e9 proscrita de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela. Simplemente, que no resulta constitucionalmente admisible que se restrinja la noci\u00f3n de perjuicio irremediable a los eventos de indemnizaci\u00f3n. Como se ha visto, tal circunstancia resulta eminentemente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que si bien es deber de los jueces de tutela procurar evitar que prosiga la generaci\u00f3n del da\u00f1o iusfundamental, tambi\u00e9n ha de admitirse que los jueces est\u00e1n limitados por la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de terceros que pueden colocarse en peligro por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Esta limitaci\u00f3n resulta especialmente importante a la hora de adoptar decisiones en materias en las cuales pueden entrar en conflicto derechos subjetivos, amparados por normas generales o particulares distintas. En tales casos, no puede, so pretexto de proteger -a\u00fan transitoriamente- los derechos de una persona, colocar en peligro, violar, desconocer o amenazar los derechos de otra, tal como se estudi\u00f3 en el fundamento 9 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto m\u00e1s: que de consumarse la vulneraci\u00f3n, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, resulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros medios de defensa y tutela como mecanismo transitorio. Cargas de diligencia del demandante. Improcedencia de la tutela cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>13. La existencia de otro medio de defensa judicial no puede ser considerada en abstracto. No basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. Lo anterior por la sencilla raz\u00f3n de que la tutela transitoria supone necesariamente la tramitaci\u00f3n de otro proceso ordinario, frente al cual se acude a la tutela para lograr una protecci\u00f3n transitoria o cautelar de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello apareja que si frente al caso concreto no existe la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n, no puede tramitarse la tutela transitoria, pues en tal evento el mecanismo cautelar se transforma en mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse en qu\u00e9 momento debe analizarse la existencia de otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia de la Corte ha sido vacilante en este punto, pues en algunas ocasiones ha considerado necesario que se haya iniciado el proceso antes de acudir a la tutela22, en otros, que existe la carga del demandante de iniciar el proceso, so pena de que los efectos de la sentencia desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe obligaci\u00f3n alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias est\u00e1n sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acci\u00f3n pertinente, sea al momento de interponerse la acci\u00f3n o durante su tr\u00e1mite -si el t\u00e9rmino de caducidad opera durante el tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia guarda relaci\u00f3n directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los t\u00e9rminos ordinarios. De ser as\u00ed, la tutela perder\u00eda todo car\u00e1cter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jur\u00eddico, se tornar\u00eda en principal. En consecuencia, si los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s. As\u00ed, por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, bien puede ir acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto. Sobre esta materia, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u2019. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/9623 en cuya oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d. (Subrayado fuera de texto). Sentencia T-127 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza cautelar de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Imposibilidad de que la tutela transitoria otorgue m\u00e1s de lo que puede dar el mecanismo principal, salvo manifiesta inadecuaci\u00f3n del remedio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. Tal como se ha indicado, la tutela transitoria tiene como objeto la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter temporal correspondientes a la duraci\u00f3n del proceso ordinario, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protecci\u00f3n (medida cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule el sentido de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o m\u00e1s intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en exigencia, porque si es necesaria una medida de protecci\u00f3n transitoria mayor a la brindada por el mecanismo ordinario, \u00e9ste se torna ineficaz, de suerte que no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. As\u00ed mismo, desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protecci\u00f3n anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertir\u00eda \u00a0en mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el alcance de la protecci\u00f3n brindada mediante la tutela como mecanismo transitorio ha de ser eminentemente precario, b\u00e1sicamente suspensivo, salvo que, como ocurri\u00f3 en la sentencia SU-039 de 199724, la causa de la violaci\u00f3n sea una omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n, y que la realizaci\u00f3n del acto en nada incida en la soluci\u00f3n final del proceso o que el remedio obtenible por la v\u00eda judicial alternativa sea manifiestamente inadecuado para proteger el derecho fundamental invocado. Debe observarse que en dicha oportunidad se recogi\u00f3 de manera genuina el sentido de la medida de protecci\u00f3n transitoria, cuando sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Es irrelevante la contradicci\u00f3n existente entre lo decidido por el Consejo de Estado al no acceder a la suspensi\u00f3n provisional y lo que se resolver\u00e1 en el presente proceso, porque al pronunciarse sobre dicha suspensi\u00f3n no se analiz\u00f3 lo concerniente al aspecto sustancial o de fondo relativo al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco podr\u00e1 existir contradicci\u00f3n entre lo que se decida en este proceso y lo que resuelva el Consejo de Estado, en el evento de que niegue la nulidad pedida, si se tiene en cuenta que conforme al art. 175 del C.C.A. la cosa juzgada \u2018erga omnes\u2019 s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con la \u2018causa petendi\u2019 materia de juzgamiento, y como se observ\u00f3 antes en la demanda de nulidad no se se\u00f1al\u00f3 como violado el art. 40-2 de la Constituci\u00f3n ni se expuso, por consiguiente, el concepto de su violaci\u00f3n. Las referencias que se hacen a dicho art\u00edculo en la demanda de nulidad, sin mencionar el numeral 2, son meramente circunstanciales para aludir simplemente a los tipos de mecanismos de participaci\u00f3n, pero en modo alguno se formul\u00f3 un cargo concreto por violaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n de la referida comunidad, con arreglo a la aludida norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte claro, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el alcance de la medida cautelar no puede incidir y terminar por decidir, en una sede incompetente, la causa pretendi en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se ha indicado anteriormente (ver fundamentos 3, 4, 5, 6 y 7) es probable la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El Ex-Registrador considera violado su derecho constitucional al debido proceso, mediante la elecci\u00f3n el d\u00eda 6 de septiembre de 1999 -Acta N\u00ba 37-, de un nuevo registrador. La Corte no entrar\u00e1 a analizar los pormenores de la afectaci\u00f3n del debido proceso. Se ocupar\u00e1 exclusivamente en estudiar si el medio de defensa judicial -acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- resulta eficaz para proteger el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. A fin de que se pueda acudir a la aludida acci\u00f3n, es menester que exista un acto administrativo susceptible de ser demandado. Podr\u00eda sostenerse que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral, contenida en el Acta N\u00ba 37, no era un acto administrativo y que, por lo mismo, no era susceptible de ser demandado. No le corresponde al juez de tutela entrar a establecer, de manera definitiva, la naturaleza del acta en cuesti\u00f3n. Es suficiente constatar que dichos actos han sido objeto de demanda ante el contencioso y que, adem\u00e1s, no se ha negado el car\u00e1cter de acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta ilustrativo el caso del ciudadano Orlando Abello Mart\u00ednez-Aparicio, quien consider\u00f3 que hab\u00eda sido removido ilegalmente del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. La decisi\u00f3n adoptada contra este ciudadano qued\u00f3 consignada en el Acta No. 58 del 23 de noviembre de 1994. Luego del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n especializada, el Consejo de Estado, al confirmar la Sentencia del Tribunal de Cundinamarca, declar\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 el pago de las sumas adeudadas al demandante, pues determin\u00f3 que, en su caso, el acto administrativo mediante el cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de removerlo del empleo, fue expedido con violaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite a seguir para desvincular al Registrador Nacional del Estado Civil.25 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el citado ciudadano hubiese podido acudir, por razones similares a las consideradas en esta oportunidad, ante la justicia contenciosa, para demandar un acto contenido en una acta, constituye claro indicio sobre la naturaleza del acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, para dilucidar definitivamente el asunto, considerar la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral promovido por Gonzalo Javier Zambrano Velandia de las actas 037 y 039, de 1999, del Consejo Nacional Electoral26. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el Consejo de Estado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo al resolver sobre la ineptitud de la demanda alegada por incluirse en ella la nulidad de la confirmaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil, (Acta No. 39 del 15 de septiembre de 1999 del Consejo Nacional Electoral), dicho acto no constituye una decisi\u00f3n administrativa que con la elecci\u00f3n forme un acto complejo, que por lo mismo deba ser sometido al control de esta jurisdicci\u00f3n, por lo cual la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre su legalidad, limitando en consecuencia el juzgamiento al acto de elecci\u00f3n comprendido en el Acta No. 37 del 6 de septiembre de 1999 de la mencionada Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior argumentaci\u00f3n se desprende claramente que el Acta N\u00b0 37 era susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0Raz\u00f3n suficiente para considerar este primer aspecto superado. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2. El segundo punto a estudiar tiene que ver con la procedencia misma de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por prop\u00f3sito garantizar la supremac\u00eda del orden jur\u00eddico. El componente de restablecimiento del derecho, en la segunda acci\u00f3n, busca que se reparen o restauren los derechos desconocidos por la violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En sentencia C-199 de 199727, la Corte analiz\u00f3 in extenso estas acciones. En dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las acciones consagradas por la v\u00eda jurisdiccional contencioso administrativa para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la administraci\u00f3n, as\u00ed como para garantizar la supremac\u00eda del orden jur\u00eddico, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho&#8230;\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiarse la acci\u00f3n de nulidad, argumentos que son extensibles a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte destac\u00f3 su funci\u00f3n protectora del principio de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de que aquel que quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.\u201d28 \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de legalidad, la Corte la ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-1436 de 200030, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo expresi\u00f3n del poder estatal y como garant\u00eda para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo est\u00e9 conforme no s\u00f3lo a las normas de car\u00e1cter constitucional sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. Este es el principio de legalidad, \u00a0fundamento de las actuaciones administrativas, a trav\u00e9s del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administraci\u00f3n act\u00faa dentro de \u00a0los par\u00e1metros fijados por el Constituyente y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su expedici\u00f3n, pues se presume su legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento de la administraci\u00f3n a las normas superiores -supuesto conceptual del principio de legalidad- implica que la administraci\u00f3n debe respetar tanto las normas formales como las sustanciales a la hora de adoptar decisiones (dictar actos administrativos). Dicho respeto, cabe se\u00f1alar, comprende en el nivel constitucional, el debido proceso. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones&#8230; administrativas\u201d. El concepto de debido proceso no puede restringirse \u00fanicamente al respeto por los aspectos formales o de tr\u00e1mite (el proceso), sino que hace parte integrante de \u00e9ste que se apliquen las normas superiores sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que si el demandante consider\u00f3 violado su derecho fundamental al debido proceso por la expedici\u00f3n de un acto administrativo que desconoci\u00f3 normas sustanciales o de tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prima facie, resultaba eficaz, pues el restablecimiento del debido proceso, en tanto que exige el respeto por el principio de legalidad, constituye, en \u00faltimas, la raz\u00f3n de ser de tal procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que el principio de legalidad difiere del derecho al debido proceso, pues, como su nombre lo indica, el derecho supone que se trata del respeto por el procedimiento debido, es decir, exigido constitucional y legalmente. La Corte no objeta que pueda existir diferencias conceptuales entre los dos t\u00e9rminos; sin embargo, en el plano de la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos, resulta evidente que el principio de legalidad, se subsume dentro de un concepto amplio de debido proceso. Mas a\u00fan, no es posible proteger el debido proceso, si no se entiende que hace parte de \u00e9l el principio de legalidad. La Corte ya hab\u00eda asumido esta postura al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresunci\u00f3n de legalidad que encuentra su contrapeso \u00a0en el control que sobre \u00e9l puede efectuar la jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debemos decir que la administraci\u00f3n debe actuar con sujeci\u00f3n al orden p\u00fablico normativo, entendido \u00e9ste como \u201cel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una instituci\u00f3n o de las garant\u00edas precisas para su subsistencia\u2026\u201d \u00a0(Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas), en donde \u00a0el legislador ha previsto, \u00a0como una forma de mantener el respeto por ese orden normativo, las acciones de simple nulidad (art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), cuyo prop\u00f3sito principal es la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n del principio de legalidad y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), en las que no s\u00f3lo se busca la efectividad del principio de legalidad sino la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la expedici\u00f3n del acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, considera esta corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral.\u201d31 (Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en principio resulta insostenible aducir que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del debido proceso, presuntamente conculcado por el Consejo Nacional Electoral mediante la designaci\u00f3n de un nuevo registrador. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra en este punto revisar nuevamente la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral promovido por Gonzalo Javier Zambrano Velandia de las actas 037 y 039, de 1999, del Consejo Nacional Electoral32. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, el primer punto considerado tiene que ver con una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. El actor en dicho proceso solicitaba que una vez se declarara la nulidad del Acta N\u00b0 037, se dispusiera el reintegro del Calder\u00f3n Bruges. La Secci\u00f3n resolvi\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe plantea esta excepci\u00f3n sobre la base de considerar que se impugnan los actos mediante la acci\u00f3n electoral porque se han desconocido con ellos los derechos del se\u00f1or Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, cubriendo as\u00ed la finalidad indiscutible de obtener su restablecimiento, desvirtu\u00e1ndose el alcance de la acci\u00f3n de nulidad electoral para convertir el proceso en una mezcla inaceptable de situaciones objetivas y subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expuesto la Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia que los actos electorales son de car\u00e1cter particular, susceptibles de enjuiciamiento por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral, que puede ejercer cualquier persona, pero con el exclusivo objeto de salvaguardar el orden jur\u00eddico general que en este caso reside en el natural desenvolvimiento del proceso de elecci\u00f3n y en el respeto al r\u00e9gimen de inhabilidades, de tal manera que la decisi\u00f3n judicial no puede tener el efecto de restablecer derechos particulares, como se desprende de una atenta lectura a los art\u00edculos 223 y siguientes del C.C.A. La persona directamente afectada con el acto de elecci\u00f3n puede ejercer la acci\u00f3n de restablecimiento de sus derechos por medio de la acci\u00f3n subjetiva que se tramita por la v\u00eda ordinaria, no por la v\u00eda especial consagrada para la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n ejercida es la electoral, luego dentro de las pretensiones no se contempla la del restablecimiento del derecho en beneficio del se\u00f1or Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, lo cual ser\u00eda incorrecto, ni operar\u00eda en forma autom\u00e1tica dicho restablecimiento, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de su sucesor. As\u00ed las cosas, la excepci\u00f3n planteada carece de sustento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la sentencia indicada finaliza con la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ante todo se observa que la acusaci\u00f3n se dirige a que se protejan derechos particulares ajenos al proceso electoral, concretamente los del designado con anterioridad Registrador Nacional del Estado Civil, derechos que pueden ser reclamados en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A., seg\u00fan lo dicho en ac\u00e1pites precedentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha ordenado, en numerosas ocasiones, el reintegro de servidores p\u00fablicos irregularmente separados de su cargo, como resultado del tr\u00e1mite de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Para efectos meramente ilustrativos, se pueden considerar las siguientes sentencias dictadas por la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo durante el a\u00f1o 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Radicaci\u00f3n 415-99, Actor: Hector Julio Guti\u00e9rrez Pinz\u00f3n. Sentencia del 17 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Radicaci\u00f3n 93-99, Actor: Vladimiro Bayona G\u00f3mez. Sentencia del 3 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora, Radicaci\u00f3n 120598\/689\/2.000, Actor: Juan Carlos Polan\u00eda Sicard. Sentencia del 27 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Radicaci\u00f3n 659-00, Actor: Wilson Vargas Mar\u00edn y otros. Sentencia del 24 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Radicaci\u00f3n 574, Actor: Gustavo G\u00e1lvis Alvarez. Sentencia del 21 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora, Radicaci\u00f3n 962359 (497-2000), Actor: Dar\u00edo Quintero Jaramillo. Sentencia del 3 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Mar\u00eda Constanza G\u00f3mez, Radicaci\u00f3n 40425 (433-2000), Actor: Juan Carlos Polan\u00eda Sicard. Sentencia del 3 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Luis Arturo Serrano Monsalve, Radicaci\u00f3n 15424\/3247\/99, Actor: Juan Carlos Polan\u00eda Sicard. Sentencia del 6 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para comprobar que el demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, demandar la nulidad del Acta N\u00b0 037 de 1999 del Consejo Nacional Electoral y solicitar el reintegro al cargo que ocupaba y en caso en que ello no fuere jur\u00eddicamente posible, exigir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que se considera que el medio ordinario resultaba efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.4. Finalmente, podr\u00eda aducirse que el acto nunca fue notificado, raz\u00f3n por la cual es inexistente e imposible de demandar. La Corte no comparte esta postura. La publicidad de los actos jur\u00eddicos \u2013leyes o actos administrativos- no tiene relaci\u00f3n con su existencia, sino con su oponibilidad33. En la sentencia T-419 de 1994, la Corte record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia34 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados \u2018ni aprovechan ni perjudican\u2019, cabe decir, son &#8220;inoponibles al interesado.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que constituye, para efectos constitucionales, una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. De ah\u00ed que, durante el tr\u00e1mite de la tutela no pudiera considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n dentro de los tr\u00e1mites administrativos y (ii) que el acto era desconocido, ya que desconoce la actuaci\u00f3n misma del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el supuesto desconocimiento del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos ser\u00eda el resultado de la designaci\u00f3n de otra persona para ocupar el cargo que ejerc\u00eda el demandante. As\u00ed, no podr\u00eda, mediante la tutela y sin consideraci\u00f3n de los derechos de quien fue designado, ordenarse el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n, al analizarse el caso particular, implica tener presente la normatividad relativa a las condiciones bajo las cuales se puede acceder a un cargo, aquellas bajo las cuales puede ser retirado, etc. Habi\u00e9ndose retirado el demandante de su cargo, por efecto de un acto administrativo de designaci\u00f3n de otra persona, necesariamente la jurisdicci\u00f3n constitucional se ver\u00eda forzada a entrar a analizar temas de estricto resorte legal, lo cual, en el presente caso, no le compete. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y \u00fanicamente en dicha instancia podr\u00eda, eventualmente, tenerse presentes los derechos de los terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda reputarse ineficaz el medio ordinario: acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. El segundo derecho presuntamente violado es el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Tal como se analiz\u00f3 en el fundamento 6 de esta sentencia, no es posible tutelar dicho derecho cuando su eventual violaci\u00f3n deriva de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental. En el presente caso se observa que la supuesta violaci\u00f3n a este derecho es el resultado de una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0Tambi\u00e9n se ha concluido que el demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa con el fin de lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe destacarse, como se indic\u00f3 en el fundamento 16.1.2, que mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es posible ordenar el reintegro de un servidor p\u00fablico arbitrariamente separado de su cargo o la indemnizaci\u00f3n plena. Es decir, salta a la vista que constituye un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con las consideraciones precedentes, resulta claro que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, por conducto de la justicia contenciosa administrativa. Ahora bien, siguiendo la argumentaci\u00f3n del demandante, podr\u00eda sostenerse que la decisi\u00f3n de la justicia contenciosa administrativa resultar\u00eda inoportuna, por tard\u00eda, para garantizar el goce de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a la Corte a recordar las reglas de decisi\u00f3n antes consideradas (fundamento jur\u00eddico 9), pues resulta claro que, de aceptarse la tutela como mecanismo principal, el juez de tutela estar\u00eda enfrentado a la necesidad de establecer si era natural o jur\u00eddicamente posible garantizar la permanencia del demandante en el cargo de Registrador e intentar ponderar entre los derechos del demandante y la persona que ocupa el cargo de Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de legalidad debe presumirse que el nombramiento del nuevo registrador es v\u00e1lido. La discusi\u00f3n sobre la validez de dicho nombramiento no le compete al juez de tutela, m\u00e1xime cuando el beneficiario no es parte del presente proceso. Por lo tanto, resulta imperioso intentar armonizar los derechos en conflicto. Con todo, salta a la vista que, por tratarse de derechos cuyo goce dependen por entero de la ocupaci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, no es posible armonizar mediante prestaciones in natura, lo que llevar\u00eda a explorar la posibilidad de ordenar una indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, por tratarse de un asunto monetario, el argumento de la falta de oportunidad de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa resulta insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso la tutela no procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n y, por lo tanto, por este aspecto, se debe declarar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, la solicitud de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que recibi\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente el d\u00eda ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ivan Duque Escobar fue elegido para un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados desde el primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), d\u00eda siguiente al per\u00edodo constitucional para el cual se hab\u00eda elegido inicialmente al Dr. Orlando Abello Mart\u00ednez-Aparicio, quien fue removido y reemplazado por el doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral eligi\u00f3 al doctor Ivan Duque Escobar en reemplazo de Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, el d\u00eda seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Es decir, la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de tutela tuvo conocimiento del hecho dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de que el accionante fuera removido del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral explic\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que procedi\u00f3 de tal manera por considerar que los periodos para el ejercicio del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil son institucionales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 266 y 33 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la jurisdicci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 de la solicitud de amparo dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de que el Consejo Nacional Electoral hab\u00eda designado el reemplazo del accionante. Sin embargo, el Dr. Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s solicit\u00f3 que no se procediera al \u201cacto de confirmaci\u00f3n\u201d, por estimar que el Consejo Nacional Electoral estar\u00eda revocando un acto de contenido particular sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 remover de su cargo al accionante, corresponde al acta No. 37 del seis (6) de septiembre de 1999, en la cual consta la elecci\u00f3n del Dr. Ivan Duque Escobar como Registrador Nacional de Estado Civil, para el per\u00edodo constitucional que se inici\u00f3 el 1\u00ba. de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ocho (8) de septiembre de 1999, fecha en la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada. \u00a0Debe observarse que, conforme a la petici\u00f3n elevada por el demandante al a-quo antes de que \u00e9ste conociera del proceso, el demandante ya conoc\u00eda de la decisi\u00f3n y, al acudir a la tutela para oponerse a ella, no puede sostenerse que el acto administrativo de remoci\u00f3n no hubiese sido notificado, pues tal conducta constituye, en el \u00e1mbito del derecho constitucional, una \u201cnotificaci\u00f3n por conducta concluyente\u201d. Si dicha conducta realmente supl\u00eda la necesidad de notificaci\u00f3n personal es un asunto que no le compete a la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver, sino que deber\u00eda debatirse dentro del proceso contencioso administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, existiendo un acto administrativo que hab\u00eda sido publicitado, el demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar el acto a trav\u00e9s del cual se dispuso removerlo del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. Al tener una v\u00eda ordinaria y eficaz, la Corte considera improcedente la tutela como mecanismo principal, \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El demandante, de manera expresa, indic\u00f3 que acud\u00eda a la tutela como mecanismo transitorio (tambi\u00e9n lo hizo respecto de la tutela como mecanismo principal). \u00a0Esta manifestaci\u00f3n le generaba la carga de acudir ante la justicia contenciosa administrativa a fin de demandar el acto de remoci\u00f3n. La comprobada negativa del demandante de iniciar la respectiva demanda obliga a la Corte a declarar improcedente la demanda, pues la demanda de tutela no lo relevaba de la carga de iniciar el proceso contencioso y, m\u00e1s a\u00fan, solicitar que se suspendiera el acto administrativo demandado. Sobre este punto debe dejarse en claro que la tutela no puede tener por efecto revivir t\u00e9rminos caducos. Lo anterior se explica, trat\u00e1ndose de tutela como mecanismo transitorio, por su naturaleza cautelar mientras se tramita el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n basta para declarar improcedente la tutela. \u00a0Sin embargo, se analizar\u00e1 si en el caso concreto exist\u00eda perjuicio irremediable, pues la corporaci\u00f3n estima necesario hacer precisiones sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de manera hipot\u00e9tica, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en cuesti\u00f3n, en particular su n\u00facleo esencial, del que se desprende que el desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual da\u00f1o, no cabe tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Resta analizar el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Tal como se indic\u00f3, en el presente caso la eventual violaci\u00f3n o amenaza a dicho derecho estar\u00eda representada en el hecho de que el demandante no puede ejercer el cargo. \u00bfC\u00f3mo se evitar\u00eda el perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n de que otra persona ocupa el cargo? La \u00fanica soluci\u00f3n consistir\u00eda en remover a dicha persona. Sin embargo, ello resulta jur\u00eddicamente imposible, pues su nombramiento est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo es posible desvirtuar por los cauces judiciales correspondientes, y no mediante la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, por otra parte, desvirt\u00faa el car\u00e1cter inminente del da\u00f1o, pues habi\u00e9ndose consolidado un derecho subjetivo en cabeza de otra persona para ocupar el cargo, desaparece la opci\u00f3n de prever el da\u00f1o o mitigar sus efectos, sin entrar a analizar la existencia del derecho que ampara a quien ahora funge como Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda optar, por ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, no se estar\u00eda frente a la amenaza que se busca conjurar, sino frente al reconocimiento de la violaci\u00f3n del derecho, asunto que no es objeto del presente juicio, sino que debe tramitarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo tanto, como no se aprecia perjuicio irremediable alguno que se pudiera evitar, no procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por cuanto la acci\u00f3n resultaba improcedente, la sentencia del 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.544\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Contenido\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoci\u00f3n del cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho subjetivo de una persona a desempe\u00f1ar un cargo y, por consiguiente, a realizar sus respectivas funciones, s\u00f3lo se puede ejercer cuando la persona ya ha accedido al mismo, de conformidad con una correcta aplicaci\u00f3n de las reglas y procedimientos establecidos para ello. Antes de acceder al cargo, y de estar posesionada en el mismo, como es l\u00f3gico, la persona no puede ejercer ni una sola de las funciones que le corresponden. \u00a0Cuando se ha efectuado un nombramiento en un cargo, como Registrador Nacional del Estado Civil, y se niega a d\u00e1rsele nuevamente posesi\u00f3n (sin siquiera removerlo formalmente del cargo), se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, pues se est\u00e1 impidiendo su ejercicio. Por supuesto, como todos los derechos fundamentales, el derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas tiene un fundamento objetivo, que se relaciona de manera directa con la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, es decir, con los principios, valores y objetivos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, el derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas tiene un v\u00ednculo objetivo no s\u00f3lo con el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de nuestro Estado social de derecho, sino adem\u00e1s, con el trabajo como principio fundamental de dicho Estado. Desconocer la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a desempe\u00f1ar materialmente un cargo p\u00fablico una vez se ha sido nombrado o elegido, y el trabajo como principio fundamental \u2013como aspecto objetivo del derecho fundamental-, aduciendo que el derecho al trabajo no lleva consigo la prerrogativa individual de permanecer en un puesto determinado, implica vaciar por completo el contenido del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El irrespeto de la administraci\u00f3n por sus propios actos, en la medida en que afecta a los particulares, traiciona el principio de la buena fe que los administrados depositan en la actuaci\u00f3n del Estado. Este principio de la buena fe en la administraci\u00f3n, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, cobija no s\u00f3lo los derechos en cabeza de los administrados, adem\u00e1s tiene el alcance de proteger las expectativas leg\u00edtimas que los administrados tienen con base en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Esto es lo que se ha denominado la confianza leg\u00edtima. Ahora bien, si en sus actuaciones los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n obligados a proteger las expectativas leg\u00edtimas de los administrados, con mayor raz\u00f3n tienen el deber de respetar los derechos que ellos mismos les han otorgado. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce dicha obligaci\u00f3n e impone restricciones a la potestad de la administraci\u00f3n para revocar sus propios actos. As\u00ed, en la medida en que no se configure una de las causales espec\u00edficas establecidas en la ley, la administraci\u00f3n tiene proscrito revocar sus actos cuando en ellos se consoliden situaciones particulares y concretas, a menos que obtenga el permiso escrito del afectado. En el resto de los casos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto, es decir, carece de competencia para revertir lo que ella misma consolid\u00f3. Ello significa que, independientemente de si la administraci\u00f3n revierte su propio acto mediante la figura de la revocatoria directa, lo desconoce de facto, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo, estar\u00e1 actuando por fuera de su competencia y estar\u00e1 vulnerando el debido proceso administrativo, adem\u00e1s, con el objetivo de desconocer un derecho que ella misma ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad de acto de nombramiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento se encontraba cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad en el momento en que el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 inaplicarlo por inconstitucional, considerando que el per\u00edodo del Registrador era institucional y no personal, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado. Dicha inaplicaci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s constituy\u00f3 el presupuesto necesario para nombrar a Iv\u00e1n Duque Escobar como nuevo Registrador. Por supuesto, la inaplicaci\u00f3n del acto de nombramiento no constituye un acto de remoci\u00f3n del cargo, ni siquiera equivale a su anulaci\u00f3n. \u00a0Tampoco vinculaba formalmente a Calder\u00f3n, y por lo tanto no le hab\u00eda sido notificado. En la medida en que el acto de nombramiento de Duque Escobar no afectaba, por s\u00ed mismo, el nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s, sino que simplemente inaplicaba el acto de nombramiento, se ve claramente que el medio utilizado no es ni razonable ni adecuado para lograr el objetivo que se propuso el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Periodo e inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad del acto de nombramiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre la consideraci\u00f3n acerca de la naturaleza del per\u00edodo del Registrador y la presunta inconstitucionalidad del nombramiento de dicho funcionario? La ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto de la administraci\u00f3n es un juicio que se debe predicar del acto en s\u00ed mismo y que, por tanto, se debe derivar de su contenido, o eventualmente de su motivaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, para inaplicar una determinada norma jur\u00eddica por inconstitucional, cuando se tiene el deber legal de aplicarla, dicha norma debe ser abiertamente inconstitucional. \u00a0Las diversas interpretaciones acerca del car\u00e1cter personal o institucional del per\u00edodo hechas por diversas corporaciones judiciales no constituyen un fundamento para declarar su inconstitucionalidad, pues simplemente no son predicables del contenido del acto de nombramiento. \u00a0Adicionalmente, las autoridades administrativas no pueden \u201cinaplicar\u201d los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se refiere a que en todo caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y otras \u201cnormas jur\u00eddicas\u201d, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales como fundamento de la decisi\u00f3n, pero es absurdo que la Constituci\u00f3n entre a reemplazar la decisi\u00f3n concreta. Lo anterior significa que el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se refiere a las normas de car\u00e1cter general y abstracto que sirven como fundamento jur\u00eddico para adoptar sus decisiones particulares mediante los respectivos actos administrativos. Sin embargo, ello no quiere decir que puedan \u201cinaplicar\u201d estas decisiones particulares y concretas, pues, de ser as\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba se constituir\u00eda en patente de corso para vulnerar los derechos de las personas so pretexto de la cl\u00e1usula de prevalencia de la Constituci\u00f3n, lo cual es completamente ajeno a la voluntad del constituyente. En esa medida, el nombramiento hecho por el Consejo Nacional Electoral, no pod\u00eda considerarse inconstitucional con base en la tesis esgrimida durante un tiempo por algunas secciones del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es id\u00f3nea para protegerlo\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-No es id\u00f3nea para protegerlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un medio de defensa judicial principal como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta acci\u00f3n no es id\u00f3nea para proteger el derecho al debido proceso ni el derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas. En particular, no permite la protecci\u00f3n del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas porque para el momento en que termine el proceso y se declare la nulidad ya el restablecimiento del demandante en el cargo ser\u00e1 jur\u00eddicamente imposible. En esa medida, mediante dicha acci\u00f3n ser\u00e1 imposible proteger o restablecer el ejercicio concreto del derecho, el cual hace parte de su contenido esencial de acuerdo con la forma como la jurisprudencia lo hab\u00eda interpretado hasta este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, pero tambi\u00e9n con profunda preocupaci\u00f3n por el caso en concreto y por las repercusiones que tiene para la jurisprudencia constitucional, los suscritos magistrados nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. \u00a0Consideramos que la decisi\u00f3n de la Corte restringe el contenido y los alcances de los derechos invocados hasta el punto de desconocer su n\u00facleo esencial, y por otra parte, que extiende el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela hasta volverla inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene destacar que la solicitud de protecci\u00f3n invocada por el demandante no se refer\u00eda propiamente al acceso a cargos p\u00fablicos, sino a su desempe\u00f1o. \u00a0La diferencia entre el derecho a acceder y el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, aunque aparentemente sutil, muestra c\u00f3mo, cada uno de los dos tiene objetos de protecci\u00f3n diferentes. \u00a0Por supuesto, el derecho de acceso a un cargo p\u00fablico no protege el desempe\u00f1o efectivo del mismo, sino que implica un conjunto de garant\u00edas aplicables a los mecanismos de nombramiento, elecci\u00f3n y ascenso en el desempe\u00f1o funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0Es decir, el derecho de acceder a un cargo o funci\u00f3n se predica de aquellas personas que no han accedido efectivamente a dichos cargos. \u00a0Este derecho se ejerce cuando la persona interesada exige la correcta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas, reglas y procedimiento para acceder al respectivo cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como es obvio, el derecho subjetivo de una persona a desempe\u00f1ar un cargo y, por consiguiente, a realizar sus respectivas funciones, s\u00f3lo se puede ejercer cuando la persona ya ha accedido al mismo, de conformidad con una correcta aplicaci\u00f3n de las reglas y procedimientos establecidos para ello. \u00a0Antes de acceder al cargo, y de estar posesionada en el mismo, como es l\u00f3gico, la persona no puede ejercer ni una sola de las funciones que le corresponden. \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido esta distinci\u00f3n desde sus inicios. \u00a0Tanto es as\u00ed, que en la Sentencia T-003\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en el cual la Corte analiz\u00f3 el caso de una contralora departamental a la que el gobernador se hab\u00eda negado a dar posesi\u00f3n a pesar de haber sido nombrada \u2013como fue tambi\u00e9n nombrado Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s en el cargo de contralor general-, estableci\u00f3 claramente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la persona no se ha posesionado, le est\u00e1 vedada cualquier actuaci\u00f3n en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designaci\u00f3n, carece del car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. Es la posesi\u00f3n, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio est\u00e1 pendiente de la posesi\u00f3n, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violaci\u00f3n del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se ha efectuado un nombramiento en un cargo, como es el caso de Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil, y se niega a d\u00e1rsele nuevamente posesi\u00f3n (sin siquiera removerlo formalmente del cargo), se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, pues se est\u00e1 impidiendo su ejercicio.37 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, como todos los derechos fundamentales, el derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas tiene un fundamento objetivo, que se relaciona de manera directa con la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, es decir, con los principios, valores y objetivos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.38 \u00a0En este sentido, el derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas tiene un v\u00ednculo objetivo no s\u00f3lo con el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de nuestro Estado social de derecho, sino adem\u00e1s, con el trabajo como principio fundamental de dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a desempe\u00f1ar materialmente un cargo p\u00fablico una vez se ha sido nombrado o elegido, y el trabajo como principio fundamental \u2013como aspecto objetivo del derecho fundamental-, aduciendo que el derecho al trabajo no lleva consigo la prerrogativa individual de permanecer en un puesto determinado, implica vaciar por completo el contenido del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas.39 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 fundamento constitucional puede tener dicha restricci\u00f3n? \u00a0Si se trata de una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho frente a otro bien jur\u00eddicamente superior, y no de su simple vulneraci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l es ese otro bien jur\u00eddicamente prevalente, que, al no poderse armonizar, justifica una restricci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0Por otra parte, aunque la existencia de un objetivo superior justificara una \u201crestricci\u00f3n\u201d del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas, la forma como la entidad demandada llev\u00f3 a cabo dicho objetivo tampoco puede estar exenta de un juicio de constitucionalidad. \u00a0Mediante este juicio se pretende determinar si se vulneraron las garant\u00edas espec\u00edficas que componen el derecho al debido proceso del demandante y por lo tanto, \u00a0si el medio utilizado por la administraci\u00f3n se justifica para conseguir estos objetivos constitucionalmente superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que se trata del inter\u00e9s de la comunidad en el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada por el Registrador Nacional del Estado Civil. Las funciones desempe\u00f1adas por el Registrador son sin duda esenciales para garantizar a las personas sus derechos civiles y pol\u00edticos m\u00e1s fundamentales. Sin embargo, la posesi\u00f3n y el desempe\u00f1o efectivo de Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional, por s\u00ed mismos, no pueden representar un riesgo para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por el contrario, ha dicho la Corte que el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la estabilidad de los funcionarios en los cargos. \u00a0En la Sentencia T-759\/99 la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas de una concejal de Santa Marta que hab\u00eda sido nombrada en la mesa directiva del Concejo, el cual despu\u00e9s decidi\u00f3 revocar su nombramiento. \u00a0En aquella oportunidad la Corte sostuvo dentro de sus consideraciones lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, razones del buen servicio administrativo, fundadas en los principios relativos a la necesidad de dar satisfacci\u00f3n de los intereses generales, de igualdad, eficacia e imparcialidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, determinan que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de los concejos municipales y distritales se mantengan estables durante el periodo respectivo, pues el cambio de \u00e9stas sin motivo leg\u00edtimo impide o por lo menos dificulta el adecuado funcionamiento de estos cuerpos colegiados y les resta credibilidad a sus actuaciones frente a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no puede afirmarse que las necesidades del servicio en el caso de Calder\u00f3n Brug\u00e9s constituyeran un fundamento jur\u00eddicamente superior que justificara la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Sin embargo, aun aceptando que s\u00ed la hubiera, la legitimidad de la finalidad perseguida por el Consejo Nacional Electoral no implica que la medida utilizada para conseguirla estuviera justificada. \u00a0Dentro de cualquier Estado de Derecho la actuaci\u00f3n concreta de los \u00f3rganos del Estado est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n al ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de que la finalidad en s\u00ed misma est\u00e9 justificada. \u00a0Es necesario entonces que la administraci\u00f3n logre sus cometidos y a la vez, que su actuaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al ordenamiento. \u00a0La necesidad de permitirle a la administraci\u00f3n cumplir sus cometidos enmarcando sus actos dentro del ordenamiento jur\u00eddico tiene como consecuencia que sus actos se presumen constitucionales y legales. \u00a0De otro modo, no podr\u00eda ejecutar por s\u00ed y ante s\u00ed sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los nombramientos que hace el Consejo Nacional Electoral est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad. El problema consiste entonces en determinar qui\u00e9n, c\u00f3mo y con fundamento en qu\u00e9 criterios se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0Esta presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad de los nombramientos es un atributo de la actividad de la administraci\u00f3n que, vista desde su perspectiva constituye una prerrogativa que le permite la ejecuci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0Sin embargo, adem\u00e1s es una garant\u00eda de los vinculados por la respectiva decisi\u00f3n, en cuanto consolide en ellos situaciones particulares y concretas \u2013en este caso el derecho a desempe\u00f1ar el cargo y las funciones de Registrador Nacional-. \u00a0Esta garant\u00eda para el particular vinculado por el acto de la administraci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0En reiteradas oportunidades, la Corte ha dicho que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de respeto por sus propios actos y que no puede, sin m\u00e1s, venirse contra ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Los actos administrativos que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda no pueden ser revocados por la autoridad competente sin el consentimiento de su titular (C.C.A. art. 73). El principio de la estabilidad de los actos administrativos protege los leg\u00edtimos intereses y derechos adquiridos de aquellas personas beneficiarias de una decisi\u00f3n oficial particular y concreta. La confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n se ver\u00eda lesionada si la permanencia y seguridad de un acto suyo dependiera de la discrecionalidad del funcionario de turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, la ley establece los casos y procedimientos por los cuales hay lugar a suspender o revocar un acto administrativo generador de intereses leg\u00edtimos o derechos adquiridos. La autoridad puede revocar las licencias por ella otorgadas cuando se llenan los requisitos legales para ello (C.C.A arts. 69 y 74). El ejercicio de una determinada libertad o actividad inicialmente autorizada puede generar situaciones lesivas de los intereses generales cuya protecci\u00f3n es un deber del Estado. En estas circunstancias podr\u00eda, respetando los cauces y procedimientos legales, justificarse la suspensi\u00f3n o revocatoria de un acto para impedir el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes ciudadanos (CP art. 95). Mientras ello no ocurra no es posible a la autoridad p\u00fablica, con fundamento en meros temores o preconceptos, \u00a0desconocer el principio de estabilidad de los actos administrativos y, por dicha v\u00eda, los intereses o derechos individuales protegidos constitucional y legalmente.\u201d \u00a0T-475\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, siguiendo a Marienhoff, en otra Sentencia, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMiguel S. Marienhoff40 dice que: \u201cEl acto que cre\u00f3 derechos, si es \u2018regular\u2019 no puede ser extinguido por la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el procedimiento de la revocaci\u00f3n por razones de \u2018ilegitimidad\u201d. Es v\u00e1lido el anterior concepto para toda clase de actos que definen situaciones jur\u00eddicas porque la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, por eso agrega el citado autor: \u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d41 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia.\u201d T-295\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia la Corte reiter\u00f3 las condiciones necesarias para que resulte aplicable el principio de respeto del acto propio, establecidas en la Sentencia T-295\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada sentencia T-827\/99 dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d T-770\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso todas estas condiciones est\u00e1n presentes. \u00a0En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral hab\u00eda nombrado a Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil, y fue esa misma entidad la que posteriormente inaplic\u00f3 dicho acto de nombramiento sin siquiera notificarlo ni vincularlo formalmente a su decisi\u00f3n para proceder a nombrar a un tercero en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El irrespeto de la administraci\u00f3n por sus propios actos, en la medida en que afecta a los particulares, traiciona el principio de la buena fe que los administrados depositan en la actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0Este principio de la buena fe en la administraci\u00f3n, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, cobija no s\u00f3lo los derechos en cabeza de los administrados, adem\u00e1s tiene el alcance de proteger las expectativas leg\u00edtimas que los administrados tienen con base en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0Esto es lo que se ha denominado la confianza leg\u00edtima. \u00a0Ahora bien, si en sus actuaciones los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n obligados a proteger las expectativas leg\u00edtimas de los administrados, con mayor raz\u00f3n tienen el deber de respetar los derechos que ellos mismos les han otorgado. \u00a0Nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce dicha obligaci\u00f3n e impone restricciones a la potestad de la administraci\u00f3n para revocar sus propios actos. \u00a0As\u00ed, en la medida en que no se configure una de las causales espec\u00edficas establecidas en la ley, la administraci\u00f3n tiene proscrito revocar sus actos cuando en ellos se consoliden situaciones particulares y concretas, a menos que obtenga el permiso escrito del afectado. \u00a0En el resto de los casos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto, es decir, carece de competencia para revertir lo que ella misma consolid\u00f3. \u00a0Ello significa que, independientemente de si la administraci\u00f3n revierte su propio acto mediante la figura de la revocatoria directa, lo desconoce de facto, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo, estar\u00e1 actuando por fuera de su competencia y estar\u00e1 vulnerando el debido proceso administrativo, adem\u00e1s, con el objetivo de desconocer un derecho que ella misma ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s se encontraba cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad en el momento en que el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 inaplicarlo por inconstitucional, considerando que el per\u00edodo del Registrador era institucional y no personal, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado.42 \u00a0Dicha inaplicaci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s constituy\u00f3 el presupuesto necesario para nombrar a Iv\u00e1n Duque Escobar como nuevo Registrador. \u00a0Por supuesto, la inaplicaci\u00f3n del acto de nombramiento no constituye un acto de remoci\u00f3n del cargo, ni siquiera equivale a su anulaci\u00f3n. \u00a0Tampoco vinculaba formalmente a Calder\u00f3n, y por lo tanto no le hab\u00eda sido notificado. \u00a0En la medida en que el acto de nombramiento de Duque Escobar no afectaba, por s\u00ed mismo, el nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s, sino que simplemente inaplicaba el acto de nombramiento, se ve claramente que el medio utilizado no es ni razonable ni adecuado para lograr el objetivo que se propuso el Consejo Nacional Electoral. \u00a0Por lo tanto, cabe preguntarse si la \u201cinaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad\u201d es la forma como debe o siquiera puede actuar la administraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone otros mecanismos \u2013si se quiere menos eficaces- para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre la consideraci\u00f3n acerca de la naturaleza del per\u00edodo del Registrador y la presunta inconstitucionalidad del nombramiento de dicho funcionario? \u00a0La ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto de la administraci\u00f3n es un juicio que se debe predicar del acto en s\u00ed mismo y que, por tanto, se debe derivar de su contenido, o eventualmente de su motivaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, para inaplicar una determinada norma jur\u00eddica por inconstitucional, cuando se tiene el deber legal de aplicarla, dicha norma debe ser abiertamente inconstitucional. \u00a0Las diversas interpretaciones acerca del car\u00e1cter personal o institucional del per\u00edodo hechas por diversas corporaciones judiciales no constituyen un fundamento para declarar su inconstitucionalidad, pues simplemente no son predicables del contenido del acto de nombramiento. \u00a0Adicionalmente, las autoridades administrativas no pueden \u201cinaplicar\u201d los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se refiere a que en todo caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y otras \u201cnormas jur\u00eddicas\u201d, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales como fundamento de la decisi\u00f3n, pero es absurdo que la Constituci\u00f3n entre a reemplazar la decisi\u00f3n concreta. \u00a0Lo anterior significa que el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se refiere a las normas de car\u00e1cter general y abstracto que sirven como fundamento jur\u00eddico para adoptar sus decisiones particulares mediante los respectivos actos administrativos. \u00a0Sin embargo, ello no quiere decir que puedan \u201cinaplicar\u201d estas decisiones particulares y concretas, pues, de ser as\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba se constituir\u00eda en patente de corso para vulnerar los derechos de las personas so pretexto de la cl\u00e1usula de prevalencia de la Constituci\u00f3n, lo cual es completamente ajeno a la voluntad del constituyente.43 En esa medida, el nombramiento de Calder\u00f3n Brug\u00e9s, hecho por el Consejo Nacional Electoral44, no pod\u00eda considerarse inconstitucional con base en la tesis esgrimida durante un tiempo por algunas secciones del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que el Consejo Nacional Electoral desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas a Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, restar\u00eda establecer si esta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales era susceptible de restablecerse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La existencia o inexistencia de un medio de defensa judicial que haga improcedente la tutela debe analizarse en concreto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 ha sido reiterada \u00a0de manera sistem\u00e1tica por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0Pero, \u00bfqu\u00e9 significa analizar la existencia de otro medio judicial en concreto? \u00a0Espec\u00edficamente, establecer si los derechos vulnerados pueden protegerse o restablecerse a trav\u00e9s del medio judicial principal. \u00a0Para ello es necesario definir el contenido de dichos derechos que es objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por supuesto, si el contenido constitucional de un derecho se reduce \u2013ad hoc- a su m\u00ednima expresi\u00f3n, o si se pone en duda la certeza sobre su titularidad, la pretensi\u00f3n del demandante parecer\u00e1 desproporcionada o inadecuada y la tutela resultar\u00e1 improcedente. \u00a0De ah\u00ed la importancia de que se establezcan criterios jurisprudenciales claros y precisos que permitan tener certeza respecto del contenido de los derechos fundamentales que es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un medio de defensa judicial principal como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Sin embargo, esta acci\u00f3n no es id\u00f3nea para proteger el derecho al debido proceso ni el derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0En particular, no permite la protecci\u00f3n del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas porque para el momento en que termine el proceso y se declare la nulidad ya el restablecimiento del demandante en el cargo ser\u00e1 jur\u00eddicamente imposible. \u00a0En esa medida, mediante dicha acci\u00f3n ser\u00e1 imposible proteger o restablecer el ejercicio concreto del derecho, el cual hace parte de su contenido esencial de acuerdo con la forma como la jurisprudencia lo hab\u00eda interpretado hasta este momento.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a lo anterior se podr\u00eda aducir que el derecho que ten\u00eda Calder\u00f3n Brug\u00e9s de ejercer el cargo de Registrador Nacional era incierto, pues no se sab\u00eda si su per\u00edodo era institucional o personal. \u00a0Sin embargo, si la Corte Constitucional ha sostenido sistem\u00e1ticamente y desde sus inicios que el per\u00edodo del Registrador es personal por la p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 33 transitorio de la Constituci\u00f3n, no puede, sin contrariar su propia jurisprudencia, aducir posteriormente que el derecho en cabeza de Calder\u00f3n Brug\u00e9s es incierto. \u00a0Con todo, podr\u00eda reformularse la objeci\u00f3n y afirmar que Duque Escobar ten\u00eda un derecho adquirido que la Corte no podr\u00eda desconocer. \u00a0Sin embargo, este argumento no es de recibo por dos razones. \u00a0En primer lugar, porque la Constituci\u00f3n protege los derechos adquiridos con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico. Como ya se vio, el Consejo Nacional Electoral mediante el acto de nombramiento de Duque Escobar inaplic\u00f3 el acto de nombramiento de Calder\u00f3n con fundamento en una disposici\u00f3n inconstitucional que \u2013conforme a la jurisprudencia de esta Corte-no estaba vigente y, por lo tanto, la Corte tampoco pod\u00eda denegar la protecci\u00f3n del derecho de Calder\u00f3n Brug\u00e9s con fundamento en el derecho de Duque Escobar. \u00a0Por otra parte, debe recordarse que Calder\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela el 6 de septiembre, el mismo d\u00eda en que se expidi\u00f3 el acto de nombramiento de Duque, y antes de que se expidiera la resoluci\u00f3n que confirmaba este nombramiento, por lo tanto mal puede afirmarse que existiera para ese momento un derecho adquirido por parte de Duque Escobar. \u00a0Finalmente, aunque ello fuera as\u00ed, no existe un fundamento para imponer a Calder\u00f3n la carga procesal de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con la consiguiente \u201creducci\u00f3n\u201d de su derecho a la expectativa de recibir una indemnizaci\u00f3n, en lugar de atribuirle dicha carga a quien hab\u00eda sido nombrado con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resulta que Calder\u00f3n tampoco ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no hab\u00eda un acto que lo removiera del cargo. \u00a0El acto de nombramiento de Duque no lo vincul\u00f3 a \u00e9l y por lo tanto ni siquiera le fue notificado. \u00a0Por el contrario, aun aceptando que esta acta es formalmente un acto administrativo susceptible de controvertirse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto no puede ser demandado por esta v\u00eda por quien no est\u00e1 vinculado al mismo, pues carece de legitimidad en la causa, particularmente si se trata de un acto que \u201cconsolida una situaci\u00f3n particular y concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-611 de 1997 M.P. Hernando Herrara Vergara En igual sentido, entre otras, sentencia T-639 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-347 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido T-611 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-003 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de agosto 12 de 1977, Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este punto, ver sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, ver sentencia SU-133 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte comprende bien que el hecho mismo de ocupar ciertos cargos p\u00fablicos supone un \u201creconocimiento\u201d. \u00a0Sin embargo, el concepto de reconocimiento que propone Hegel y que hoy en d\u00eda analiza Fukuyama, trasciende esta idea limitada. \u00a0Este autor sostiene que el \u201cdeseo de reconocimiento\u201d constituye el motor de la historia. \u00a0Este deseo lleva al ser humano a buscar la libertad: \u00a0\u201cEl hombre difiere fundamentalmente de los animales, sin embargo, en que desea, adem\u00e1s, el deseo de los otros hombres, es decir, quiere que &lt;&lt;se le reconozca&gt;&gt;. \u00a0En especial, quiere que se le reconozca como ser humano, o sea, como un ser con cierto valor y dignidad\u201d. \u00a0Por ser un deseo no determinado por m\u00f3viles biol\u00f3gicos, se entiende como \u201cel primer destello de la libertad humana\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, como lo dijera la Corte en la sentencia T-462 de 1992, \u201chaga parte de la propensi\u00f3n a trascender a los dem\u00e1s\u201d. \u00a0Frente a los peligros del \u201creconocimiento\u201d -la tiran\u00eda, el imperialismo y el deseo de dominio-, se reconoce su calidad de fungir como \u201cbase sicol\u00f3gica de las virtudes pol\u00edticas, como el valor, el esp\u00edritu p\u00fablico y la justicia\u201d. \u00a0En este orden de cosas, no es la posesi\u00f3n de ciertos bienes \u2013entre ellos los cargos-, lo que conduce al \u201creconocimiento\u201d. \u00a0Por el contrario, como lo ejemplifica Fukuyama al hablar sobre el logro de la revoluci\u00f3n, \u201c[E]s s\u00f3lo el hombre &lt;&lt;thym\u00f3tico&gt;&gt;, el hombre indignado, celoso de su propia dignidad y de la dignidad de sus conciudadanos, el hombre que siente que su val\u00eda est\u00e1 constituida por algo m\u00e1s que por el complejo conjunto de deseos que forman su existencia f\u00edsica, es s\u00f3lo este hombre el que est\u00e1 dispuesto a caminar delante de un tanque o a hacer frente a una l\u00ednea de soldados\u201d. \u00a0En este orden de ideas, el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos aparece m\u00e1s como una garant\u00eda de igual oportunidad de todos los ciudadanos para ejercer autoridad, que como expresi\u00f3n jur\u00eddica del \u201creconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, este punto es una constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia T-190 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-606\/92, C-221\/94, C-350\/94 y T-669\/96 \u00a0<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia C-350\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-309 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, ver sentencia C-531 de 1993 y la referencia a la tutela como un \u201cdetente Satan\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Lo justo se impone por mandato constitucional. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, ver sentencia T-823 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0<\/p>\n<p>24 Caso comunidad U\u2019WA contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B., julio 13 de 2000. Expediente No. 484-00, M.P. Dr. Alejandro Ordo\u00f1ez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Sentencia del 17 de agosto de 2000. \u00a0Radicaci\u00f3n 2342 Consejero Ponente: \u00a0Roberto Medina L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>28 idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-740 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1436 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Sentencia del 17 de agosto de 2000. \u00a0Radicaci\u00f3n 2342 Consejero Ponente: Roberto Medina L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, sentencia C-161 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983;Secci\u00f3n Primera, Sentencia Julio 7 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de agosto 12 de 1977, Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se vulnera el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental cuando las restricciones impuestas impiden su ejercicio. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-426\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cPor otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Anotando como caracter\u00edstica de los derechos fundamentales su vinculaci\u00f3n con la parte dogm\u00e1tica de la constituci\u00f3n ver Sentencia T-406\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>39 En la misma Sentencia T-003\/92 se dijo. \u201cEst\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Su razonamiento se refiere a actos de la administraci\u00f3n, aparece en su Tratado de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teor\u00eda del respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p. 607 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta interpretaci\u00f3n ya hoy no es acogida por dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Gaceta Constitucional No. 7, pp. 4-26 y Gaceta Constitucional No. 34 p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Elecci\u00f3n mediante Acta No. 57\/97 del Consejo Nacional Electoral y confirmada por Resoluci\u00f3n No. 19 del \u00a015 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Refiri\u00e9ndose al derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos la Corte, desde sus inicios, estableci\u00f3 una relaci\u00f3n entre su ejercicio, como parte de su contenido fundamental y el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0De este modo se estableci\u00f3 la parte de su contenido amparable mediante la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su estrecha relaci\u00f3n con un principio constitucional fundamental: \u201cEst\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;.\u201d T-003\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.544\/01 \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicaci\u00f3n frente a acto administrativo subjetivo \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Administraci\u00f3n debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Si la administraci\u00f3n pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n a fin de que \u00e9sta resuelva sobre la procedencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}