{"id":7056,"date":"2024-05-31T14:34:34","date_gmt":"2024-05-31T14:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su622-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:34","slug":"su622-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su622-01\/","title":{"rendered":"SU622-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.622\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de sentencia electoral del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respecto de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la misma en los t\u00e9rminos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al peticionario para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo per\u00edodo. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado y concordante con lo solicitado por el demandante, pues no era dable al Tribunal demandado hacer o se\u00f1alar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en la sentencia objeto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Recursos contra el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 385 622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Gonz\u00e1lez Humanez contra el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta que demand\u00f3 la Nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Arnulfo Monta\u00f1o como Alcalde Municipal de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) para el per\u00edodo de 1998 &#8211; 2000 ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba quien no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de diciembre 15 de 1998 revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y en su lugar declar\u00f3 nulo el acto mediante el cual la comisi\u00f3n escrutadora declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Monta\u00f1o y orden\u00f3 realizar un nuevo escrutinio eligiendo al actor como Alcalde de Chim\u00e1 para el per\u00edodo 1998 &#8211; 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en los art\u00edculos 29, 13 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia por parte del demandado, por cuanto no tuvo en cuenta al expedir su credencial como Alcalde que el per\u00edodo es individual y no institucional, debiendo ser expedida su credencial desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero de 2002, es decir, tres (3) a\u00f1os contados desde el d\u00eda de su posesi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C &#8211; 586 de 1995, C &#8211; 448 de 1997 y SU &#8211; 640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la presente acci\u00f3n el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6 del Decreto 2651 de 1991 el actor dispon\u00eda de otro \u00a0medio de defensa judicial como lo son la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra la providencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, por lo tanto, ha debido hacer uso de ellos y no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que: \u201c\u2026 cuando la nulidad del acto electoral se da por una causal objetiva (vgr. fraude en el proceso electoral o en el conteo de los votos), no se produce vacancia del cargo, ni falta absoluta del empleado, sino que, el proceso eleccionario se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elecci\u00f3n y para el efecto se ordena la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debi\u00f3 ser el ganador. En estas circunstancias, en que puede resultar ratificado como ganador quien viene en el cargo, continuar\u00eda en el ejercicio de \u00e9l hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo; e igual sucede cuando el ganador resulta ser un candidato distinto, esto por cuanto debe tenerse presente que no se trata de nuevas elecciones sino, de nuevos escrutinios sobre votos emitidos antes, excluidos los irregulares, para corregir la anomal\u00eda del escrutinio inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa, que en caso de que el candidato electo como consecuencia del nuevo escrutinio pierda la oportunidad de ejercer su cargo, por haber avanzado o concluido el per\u00edodo constitucional, ocasion\u00e1ndole un perjuicio, la ley prev\u00e9 para ello las acciones contencioso administrativas para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la eventual falla de la administraci\u00f3n en cabeza del \u00f3rgano electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba &#8211; Sala Disciplinaria, \u00a0se pronunci\u00f3 en primera instancia \u00a0seg\u00fan fallo del 11 de julio de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 tutelar los derechos del actor, ordenando la expedici\u00f3n de una nueva credencial para el per\u00edodo comprendido entre el 19 de febrero de 1999 hasta la misma fecha del a\u00f1o 2002, por considerar que de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 011 de 1994 y el art\u00edculo 314 de la Carta el per\u00edodo de los alcaldes es individual. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el demandado, mediante sentencia de septiembre 28 \u00a0de 2000 decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo por considerar que si bien el actor \u00a0no hizo uso de los recursos de ley contra el acto por el cual el Tribunal le expidi\u00f3 su credencial no fue por incuria sino por falta de claridad sobre la naturaleza y los medios defensivos que proced\u00edan contra \u00e9ste; resultando imperativo proteger los derechos del actor por \u00a0cuanto si bien la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado del per\u00edodo de los alcaldes tras la pr\u00e1ctica de nuevos escrutinios, las directrices gen\u00e9ricas \u00a0que ha emitido la Corte permiten concluir que el per\u00edodo es de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1alando: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C \u2013 543 de 1992, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein en la aclaraci\u00f3n de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed acontece para que tenga efectos ef\u00edmeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto y de la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- Actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado.- \u00a0<\/p>\n<p>Se considera preciso por parte de la Sala, \u00a0verificar como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n y si la demandada actu\u00f3 acorde \u00a0a lo dispuesto por la Sentencia del Consejo de Estado o s\u00ed se apart\u00f3 de ella con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos del actor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obra en autos, que el actor, aspirante a la Alcald\u00eda del Municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) inconforme con la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or Arnulfo Adriano Monta\u00f1o Brango como Alcalde para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000, demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba la Nulidad del acto de elecci\u00f3n, la cual no prosper\u00f3 en primera instancia, raz\u00f3n por la cual el actor procedi\u00f3 a interponer el recurso de apelaci\u00f3n que culmin\u00f3 con sentencia proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 mediante la cual revoca la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar declara la nulidad del acto de elecci\u00f3n de alcalde para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000; posteriormente es aclarada esta sentencia mediante providencia de fecha enero 21 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pregunta la Sala cuales fueron las pretensiones de la demanda de Nulidad instaurada por el actor ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en diciembre 15 de 1998 que en la parte pertinente a \u201cAntecedentes\u201d, se\u00f1ala claramente lo solicitado por el actor que b\u00e1sicamente se concreta en lo siguiente: a) Se declare nulo el acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Alcalde de Chim\u00e1 contenido en acta de escrutinio de 28 de octubre de 1997 de la comisi\u00f3n escrutadora municipal; b) Se declaren tambi\u00e9n nulas las actas de escrutinio del jurado de votaci\u00f3n correspondientes a algunas mesas all\u00ed relacionadas y, c) Con base en los resultados que se obtengan en nuevos escrutinios se declare la elecci\u00f3n de Alcalde para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000 y se expida a quien resultare elegido la credencial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado se circunscribe a atender \u00fanicamente las s\u00faplicas de la demanda y es as\u00ed como en efecto resuelve: \u201cDeclarar nulo el acto mediante el cual la comisi\u00f3n escrutadora municipal declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Arnulfo Adriano Monta\u00f1o Brango como Alcalde del municipio de Chim\u00e1 para el per\u00edodo 1998 a 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba realizar\u00e1 un nuevo escrutinio y expedir\u00e1 la nueva credencial \u00a0a quien resulte elegido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la aclaraci\u00f3n de la sentencia de fecha enero 21 de 1999 se\u00f1ala que para efectos del escrutinio que realizar\u00e1 el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba \u00a0se excluir\u00e1n los votos depositados en las mesas que se mencionan en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acorde a lo anterior, observa la Sala que la sentencia del Consejo de Estado es congruente con el petitum de la demanda, pues se ha limitado a resolver sobre cada una de las pretensiones del demandante. Nada se mencion\u00f3 sobre la fecha en que deber\u00eda comenzar a contarse el per\u00edodo del alcalde que resultara electo luego del nuevo escrutinio, pues el actor no solicit\u00f3 pronunciamiento alguno en este sentido, por lo tanto, no era dable al Consejo de Estado pronunciarse de oficio sobre este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respecto de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la misma en los t\u00e9rminos ordenados, realizando el nuevo escrutinio, declarando alcalde electo al se\u00f1or V\u00edctor David Gonz\u00e1lez Humanez para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000 como resultado del nuevo escrutinio y expidiendo la credencial respectiva en este mismo sentido y para el mismo per\u00edodo. Lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado y concordante con lo solicitado por el demandante, pues no era dable al Tribunal demandado hacer o se\u00f1alar cosa distinta a lo estrictamente ordenado en la sentencia objeto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Despacho Judicial demandado al responder a la presente acci\u00f3n de tutela: \u201cel proceso eleccionario se retrotrae al estado inicial, es decir, al momento mismo de la elecci\u00f3n y para el efecto se ordena la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios, excluyendo los votos que resultaron viciados, a fin de subsanar la irregularidad del escrutinio inicial y determinar quien efectivamente debi\u00f3 ser el ganador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demand\u00f3 el actor indemnizaci\u00f3n alguna por los posibles perjuicios que con la nulidad del escrutinio inicial se le pudiesen generar de resultar la nueva elecci\u00f3n a su favor, como en efecto result\u00f3. Falta de previsi\u00f3n cuyas consecuencias no le pueden ser imputables a nadie distinto que al mismo actor por su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que por parte del demandado Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n diferente a la debida acorde a los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y en cumplimiento de lo establecido por los art\u00edculos 247, 248 y 249 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- Medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor.- \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto considera la Sala pertinente establecer si el actor dispon\u00eda o ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por parte del Estado o si en efecto la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1) Contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, instancia que declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n de alcalde de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000, proced\u00edan los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso Extraordinario de S\u00faplica, por violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 194 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 185 del C. C. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Contra el acto de declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n proferido en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y para su ejecuci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el nuevo escrutinio por parte del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, se procedi\u00f3 el d\u00eda 19 de febrero de 1999 con audiencia de los interesados a declarar como alcalde electo del Municipio de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) al actor V\u00edctor David Gonz\u00e1lez Humanez para el per\u00edodo 1998 \u2013 2000. As\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a expedir la credencial respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos, concretamente para el d\u00eda 19 de febrero de 1999 se encontraba en vigor la tesis adoptada por v\u00eda Jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutaba la sentencia dentro de los procesos electorales, se consideraban \u201cactos administrativos\u201d y por lo tanto, contra ellos proced\u00edan los recursos de ley, esto es, el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, seg\u00fan el caso (art\u00edculo 50 C. C. A.). Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de Nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido por el art\u00edculo. 84 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto el Consejo de Estado en sentencia de fecha noviembre 6 de 1997, expediente 1.724, que el acto por el cual el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, seg\u00fan el caso, declaren una elecci\u00f3n, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto de elecci\u00f3n y se ordena la pr\u00e1ctica de nuevo escrutinio; debiendo practicarlo el \u00f3rgano judicial, pero en sede administrativa, y que de no ser as\u00ed quedar\u00eda sin control el nuevo acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en septiembre 30 de 1999, el Consejo de Estado vari\u00f3 su tesis rectificando la jurisprudencia para se\u00f1alar que los actos, diligencias y providencias que realiza o profiere el \u00f3rgano judicial en el mismo proceso, a continuaci\u00f3n de la sentencia y para su cumplimiento, son actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia de car\u00e1cter judicial y por lo tanto, el acto por el cual se hace la nueva declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n como resultado de un escrutinio ordenado por sentencia judicial es \u201cauto interlocutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado en providencia de septiembre 30 de 1999 que obra dentro del expediente 2.336 expres\u00f3: \u201cLa declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deben formularse en forma verbal en la misma diligencia o audiencia donde se lleva a cabo el escrutinio, en raz\u00f3n a que se consideran notificadas las partes por estrados en el mismo acto y una vez se haya proferido el auto interlocutorio que declara la elecci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 348, 349 y 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 180 del C. C. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia quedar\u00e1 en firme el mismo d\u00eda en caso de que no se interpongan los recursos de ley \u00f3 interpuestos quedar\u00e1 en firme una vez sean resueltos estos, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C. de P. C.; en firme dicho auto proceder\u00e1 la expedici\u00f3n de la nueva credencial conforme al art\u00edculo 334 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la nueva tesis jurisprudencial, contra dicho auto no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral, excepto cuando el acto de elecci\u00f3n ofrece situaciones nuevas \u00a0que no pudieron ser antes objeto de control judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Sala que independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia, invariablemente contra este proced\u00edan tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n e incluso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de los cuales no hizo uso el actor en defensa de sus intereses y derechos presuntamente vulnerados, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente y de la misma afirmaci\u00f3n del actor a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala del caso llamar la atenci\u00f3n en el sentido de indicar que el acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Humanez como alcalde de Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) es de fecha 19 de febrero de 1999 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue instaurada por \u00e9ste hasta junio 23 de 2000, esto es, un (1) a\u00f1o y cuatro (4) meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos, cuando pr\u00e1cticamente ya estaba precluida la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa puestos por la ley a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es obst\u00e1culo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, adem\u00e1s est\u00e1 prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acci\u00f3n a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede resultar menos que una justificaci\u00f3n carente de validez para la Sala, la afirmaci\u00f3n del actor de no haber hecho uso de los recurso de ley, por cuanto la naturaleza jur\u00eddica del acto de elecci\u00f3n no estaba definida prest\u00e1ndose a incertidumbre; pues, para dicha \u00e9poca como se se\u00f1al\u00f3 era suficientemente clara y con autoridad la posici\u00f3n jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena que, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se considera que la actuaci\u00f3n del Despacho Judicial demandado en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debi\u00f3 en primer lugar, a su propia omisi\u00f3n al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, tambi\u00e9n se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar los fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos por los Despachos Judiciales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en su lugar se procede a DENEGAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. \u00a0Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.622\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de sentencia electoral del Consejo de Estado \u00a0 La actuaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respecto de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la misma en los t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}