{"id":7058,"date":"2024-05-31T14:34:34","date_gmt":"2024-05-31T14:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su858-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:34","slug":"su858-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su858-01\/","title":{"rendered":"SU858-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.858\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia\/CONGRESISTA-Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protecci\u00f3n al derecho de ejercicio de cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que como resultado de la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n patrimonial que pueda obtener. En el presente caso el actor tiene abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Congresista. A trav\u00e9s de ese medio se plantear\u00eda la controversia sobre el debido proceso, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejar\u00eda sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402633 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edgar Jos\u00e9 Perea Arias \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-402633, instaurado por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, en contra del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante escrito de noviembre 1 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra del H. Consejo de Estado, por cuanto considera que sus derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a informar, expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n, han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada por medio de la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Magistrado ponente, mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 2 de 2000, se inform\u00f3 al H. Consejo de Estado que se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n se solicit\u00f3 el env\u00edo de copia \u00edntegra del proceso por p\u00e9rdida de investidura AC-10203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente escrito de oposici\u00f3n por parte de la autoridad demandada o de terceros eventualmente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el H. Consejo de Estado, mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 9 de 2000, remiti\u00f3 copia del expediente AC-10203, proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado contra el Congresista Edgar Jos\u00e9 Perea Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias fue elegido Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1998-2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad a su elecci\u00f3n se desempe\u00f1aba, mediante contratos, \u00a0como locutor y comentarista deportivo para algunas empresas de radio y televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Perea cumpli\u00f3 dichas actividades en distintas ocasiones, de manera regular, en las temporadas deportivas de boxeo y f\u00fatbol, correspondientes a los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000. En el curso de algunas de las transmisiones ley\u00f3 mensajes comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas actividades el se\u00f1or Perea Arias no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n ni compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Cuando en desarrollo de las mismas debi\u00f3 desplazarse a diferentes ciudades o pa\u00edses, asumi\u00f3 sus propios costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayo de 2000 la ciudadana Ana Beatriz Moreno Morales, con fundamento en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 al H. Consejo de Estado que se decrete la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, por estimar que estaba incurso en la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 180, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Perea Arias, mediante apoderado, se opuso a la anterior demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En numeral 11 del art\u00edculo 283 de la Ley 5 de 1992, est\u00e1 prevista como excepci\u00f3n a las incompatibilidades de los congresistas la de participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas, y deportivas. Por consiguiente, \u201cel ejercicio y el mantenimiento de la pr\u00e1ctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no est\u00e1 prohibida por parte alguna\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene cargo o empleo p\u00fablico o privado, en dependencia distinta del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene v\u00ednculo laboral o relaci\u00f3n de dependencia con las empresas citadas en la demanda o con ninguna otra y sus actividades como narrador las ha cumplido sin recibir remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el hecho de haber sido elegido Senador no se le puede impedir su oficio de narrador deportivo, el cual cumple por mera liberalidad y afici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe incompatibilidad entre sus actividades como Senador y las que cumple como narrador deportivo, las cuales, estas \u00faltimas, no han interferido para que pueda desempe\u00f1arse como congresista ejemplar, con la m\u00e1s puntual asistencia a las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, por encontrar que se ha demostrado que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la incompatibilidad establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisi\u00f3n, simult\u00e1neamente con su desempe\u00f1o en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El H. Consejo de Estado fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con diccionarios generales y especializados y tal como se ha sostenido en jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, los vocablos de cargo o empleo, pueden entenderse tambi\u00e9n como oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u2026 como instituto aut\u00f3nomo constitucional que es, no puede llevarse a cabo exclusivamente desde el punto de vista del derecho laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni sobre los principios que informan esa disciplina, porque la esencia de la incompatibilidad es del orden disciplinario-pol\u00edtico-constitucional y en raz\u00f3n de que la norma no estableci\u00f3 alguna condici\u00f3n con aquel alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la incompatibilidad del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicaci\u00f3n exclusiva del congresista y la de precaver la posibilidad de un tr\u00e1fico de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido, del mismo modo esa Corporaci\u00f3n que la mencionada incompatibilidad no est\u00e1 condicionada a que el empleo, \u00a0cargo u oficio se desarrolle mediante vinculo jur\u00eddico, de manera remunerada y bajo dependencia o subordinaci\u00f3n. Que para que la misma opere, el ejercicio de las se\u00f1aladas actividades puede ser remunerado o gratuito, con vinculaci\u00f3n jur\u00eddica o sin ella, bajo subordinaci\u00f3n o con autonom\u00eda administrativa o t\u00e9cnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades al que est\u00e1n sometidos los congresistas impide que \u00e9stos pongan \u201c\u2026 su contingente al servicio de empresas econ\u00f3micas, envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas\u2026\u201d, \u201c\u2026 para evitar que los altos intereses pol\u00edticos que deben representar los congresistas, resulten cruzados con la competencia comercial de intereses privados, aunque \u00e9stos sean ajenos a tales servidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 [E]l demandado no particip\u00f3 en actividad deportiva alguna, sino que ejerci\u00f3 su oficio al servicio de empresas comerciales de radio y televisi\u00f3n, cuando llev\u00f3 a cabo las transmisiones y comentarios deportivos relacionados antes, dentro de la programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n propias de tal tipo de eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el Senador Perea ejerci\u00f3 su oficio de narrador deportivo por invitaci\u00f3n de empresas privadas no ejerci\u00f3 cargo p\u00fablico o privado, porque, en el primer caso, no estuvo investido de funci\u00f3n p\u00fablica, y en el segundo porque no se daban las condiciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, por un lado, y de remuneraci\u00f3n, por otro, que son esenciales para que se configure una relaci\u00f3n laboral en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las incompatibilidades consagradas en cualquier normatividad son taxativas y restrictivas y no pueden configurarse por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica. Sobre este particular, refiri\u00e9ndose a las incompatibilidades de los Congresistas, la Corte Constitucional ha dicho que las mismas son de interpretaci\u00f3n restrictiva y que solamente lo son en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Carta Pol\u00edtica o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es contraria a derecho la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hace del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, en cuanto pretende establecer una exclusividad para la labor de los congresistas, sin que tal disposici\u00f3n est\u00e9 en la Constituci\u00f3n o pueda derivarse razonablemente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallos anteriores el propio Consejo de Estado ha se\u00f1alado que un congresista \u201c&#8230; podr\u00eda tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad en frente del pueblo que lo eligi\u00f3 por manera que pudiese terminar defendiendo o representando, al mismo tiempo, intereses privados y los p\u00fablicos propios de su calidad de vocero popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe prueba de que el Senador Perea haya celebrado contrato de trabajo con quienes lo invitaron a narrar unos deportes, y las actividades que cumpli\u00f3 en desarrollo de esas invitaciones constituyen ejercicio de sus derechos de expresi\u00f3n y de libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado se apart\u00f3 del natural y l\u00f3gico entendimiento de las normas que regulan las incompatibilidades de los Congresistas, esto es, los art\u00edculos 180 y 183 de la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992, que en su art\u00edculo 282 establece las manifestaciones de las incompatibilidades y en el art\u00edculo 283 las excepciones para las mismas; el art\u00edculo 18 de la Ley 144 de 1994, sobre simultaneidad en el ejercicio de las funciones de parlamentario con las inherentes a las del cargo o empleo p\u00fablico o privado y el Decreto 1042 de 1978, que establece la noci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al rese\u00f1ar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00e1mbito de los derechos fundamentales que se estiman violados se encuentra que \u201c\u2026 no puede violentarse (destruy\u00e9ndolo) el principio fundamental de la libre expresi\u00f3n y desarrollo de la personalidad, estableciendo equivocadamente que la opini\u00f3n p\u00fablica (y si se quiere el periodismo) es un oficio que involucra una actividad que se contrapone e impide el ejercicio de las funciones de Congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, otros expresados por los Consejeros que salvaron el voto, y que se sintetizan a continuaci\u00f3n, confirmar\u00edan la existencia de una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la ausencia de una definici\u00f3n cierta sobre lo que debe entenderse por cargo privado, y trat\u00e1ndose de un proceso sancionatorio, debi\u00f3 aplicarse el principio conforme al cual en caso de duda debe decidirse a favor del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien todo empleo y todo cargo involucra el concepto de oficio, no todo oficio es cargo o empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el cargo que un congresista desempe\u00f1e en el campo privado, no se desarrolla bajo subordinaci\u00f3n o dependencia, no incurre en incompatibilidad si con su actividad privada no interfiere en su trabajo parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es indispensable reflexionar y encontrar la justa medida entre la funci\u00f3n de los congresistas y el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actividades cumplidas por el Senador Perea como narrador no son incompatibles con sus funciones como Senador ni implican detrimento para \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La invitaci\u00f3n a narrar un evento deportivo implica, por la inercia de la narraci\u00f3n, que la pauta comercial debe ser le\u00edda por quien se encuentra al micr\u00f3fono, pero debe tenerse en cuenta que la comercializaci\u00f3n la hace quien invita y en su propio beneficio no en el de quien participa en la narraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutela de los derechos que estima vulnerados, el actor solicita que se revoque y se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha 18 de julio de 2000 proferida por el H. Consejo de Estado y que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo solicita que, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Consejo Nacional Electoral y al se\u00f1or Ministro del Interior que se abstengan de dar cumplimiento a la mencionada providencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Sentencia de noviembre 15 de 2000, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los par\u00e1metros que en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha fijado la Corte Constitucional, es posible concluir que la sentencia demandada no incurre en v\u00eda de hecho por cuanto fue dictada por autoridad competente, dentro de un proceso judicial que respet\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico que regula su ritualidad y en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas. La autoridad demandada no solamente tuvo en cuenta todo el acervo probatorio arrimado al expediente, sino que lo valor\u00f3, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, razonablemente y aplic\u00f3 la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento d\u00e1ndole un alcance igualmente razonable, sin que se vislumbre, por ning\u00fan aspecto, un tr\u00e1mite procesal ni un fallo caprichoso ni mucho menos arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no fue impugnada por el actor, raz\u00f3n por la cual fue directamente remitida a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n dirigida a los Magistrados de la Corte Constitucional el actor solicita que se proceda a la revisi\u00f3n del anterior fallo de tutela. En dicha comunicaci\u00f3n reitera los argumentos en torno a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y considera necesario un pronunciamiento de la Corte que produzca una doctrina constitucional en concreto en torno al proceso de p\u00e9rdida de la investidura y las causales para la misma, as\u00ed como sobre los \u201c\u2026 l\u00edmites concomitantes entre los derechos de libre desarrollo de la personalidad y la libre expresi\u00f3n, frente al de Participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y, si se quiere, de \u00e9stos con el ejercicio del periodismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discute si la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de congresista de Edgar Jos\u00e9 Perea Arias constituye una v\u00eda de hecho judicial violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario es persona natural que, a trav\u00e9s de apoderado, act\u00faa en su propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, como es el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a informar, expresar y difundir su pensamiento y opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa a su disposici\u00f3n para controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado, toda vez que el recurso especial de revisi\u00f3n, como el de s\u00faplica, por ser extraordinario, no constituye un medio eficaz e id\u00f3neo para salvaguardar los derechos pretendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mencionado recurso de revisi\u00f3n carece de idoneidad en el tiempo para salvaguardar los derechos pretendidos, especialmente el de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, puesto que \u201cseguramente transcurrir\u00eda el resto del per\u00edodo que el Senador PEREA debe ejercer, sin que se produjera decisi\u00f3n alguna por parte de la corporaci\u00f3n\u201d, motivo por el cual con la decisi\u00f3n atacada configurar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su ejecutoria. Dispone la citada norma que adem\u00e1s de las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proceder\u00e1 el recurso por falta del debido proceso y violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de acuerdo con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446\/98, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del \u201c&#8230; recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas.\u201d Agrega la norma que \u201c[e]n estos casos, los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u201c[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la competencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto reitera la Corte lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998: \u201cLa Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n como medio de \u00a0 \u00a0defensa judicial frente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, de acuerdo con su naturaleza, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede sobre aspectos que, por diferentes circunstancias no pudieron ser considerados en el curso del proceso. As\u00ed, la doctrina lo ha diferenciado de la casaci\u00f3n, en la medida en que mientras \u00e9sta ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisi\u00f3n lo hace por motivos trascendentes o externos al mismo. Sin embargo, el recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-247 de 1997, al declarar exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 &#8211; con excepci\u00f3n del literal c), que alud\u00eda a las previas declaraciones de las C\u00e1maras, que hab\u00edan sido halladas inexequibles seg\u00fan Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994- manifest\u00f3 que el recurso extraordinario especial, con las nuevas causales que consagra, constituye un mecanismo de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, que \u201c&#8230; hace parte del derecho de defensa, toda vez que, existiendo como existen, las posibilidades de error judicial y las de fallos fundados en documentos, testimonios u otras pruebas que luego resultan falsos, o en hechos posteriormente desvirtuados, ser\u00eda contrario a la idea misma de justicia que el afectado en tales eventos no pudiera obtener la reconsideraci\u00f3n o el nuevo estudio del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, en el que se decidi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 por considerar el actor que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, con las nuevas causales previstas en la ley, se trataba \u201c&#8230; de un privilegio exorbitante consagrado exclusivamente en favor del Congresista&#8230;\u201d, y una disposici\u00f3n contraria al car\u00e1cter permanente que la propia Carta otorg\u00f3 a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, la Corte agrego: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que la Constituci\u00f3n prohibe al legislador establecer el recurso extraordinario de que se trata implica convertir en irreversibles decisiones de trascendencia inocultable en cuanto al ejercicio futuro de derechos constitucionales fundamentales (art\u00edculos 25 y 40 C.P.), partiendo del supuesto de la infalibilidad del juez, lo que resulta inaceptable cuando se pretende alcanzar el fin de un orden justo, propuesto por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado (Cfr. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992) que, por regla general, una vez agotadas todas las instancias y cumplidas todas las ocasiones de revisi\u00f3n de un proceso, debe llegarse a un momento definitivo, en el cual se adquiera la certidumbre de que lo fallado no podr\u00e1 volver a examinarse judicialmente, seg\u00fan el principio de seguridad jur\u00eddica en el cual se funda la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que ese estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro cuando el fallo proferido implica la inhabilidad absoluta y permanente para volver a desempe\u00f1ar en el futuro un cargo, como ocurre con la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de que la Constituci\u00f3n misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura no puede deducirse que est\u00e9 impedido el legislador para establecerlo, menos todav\u00eda si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado &#8220;de acuerdo con la ley&#8221;. Lo establecido en \u00e9sta es v\u00e1lido mientras no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como en efecto no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La norma separa las causales de &#8220;falta del debido proceso&#8221; y &#8220;violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8221;. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto gen\u00e9rico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en s\u00ed misma constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo decimos\u00e9ptimo sublite ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n del literal c), que alude a las previas declaraciones de las c\u00e1maras, halladas inexequibles seg\u00fan Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la presentaci\u00f3n del recurso, cuyo car\u00e1cter es extraordinario, no interrumpe la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de la investidura ya decretada permanece vigente mientras se produce el fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas existe un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restituci\u00f3n total de su derecho, o abrir la v\u00eda para la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n patrimonial compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La particular naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. En general, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es una v\u00eda para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. \u00a0No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medio de defensa judicial alternativo frente a los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se citan por el actor tiene como presupuesto el desconocimiento del debido proceso, en la medida en que la misma se derivar\u00eda del hecho de haberse fundado la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura en una causal no prevista en la Constituci\u00f3n. Por tratarse de materia propia del derecho sancionatorio, ese hecho, de producirse, constituir\u00eda, sin lugar a dudas, una violaci\u00f3n del principio de tipicidad que hace parte del debido proceso. S\u00f3lo de establecerse \u00a0que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se produjo en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n o en la ley podr\u00eda pretenderse que las limitaciones impuestas al actor constituyen violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado el tema de la existencia del medio de defensa judicial alternativo, desde la perspectiva del derecho a ocupar un cargo p\u00fablico. As\u00ed, en la sentencia SU-544 de 2001expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo derecho presuntamente violado es el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Tal como se analiz\u00f3 en el fundamento 6 de esta sentencia, no es posible tutelar dicho derecho cuando su eventual violaci\u00f3n deriva de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental. En el presente caso se observa que la supuesta violaci\u00f3n a este derecho es el resultado de una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0Tambi\u00e9n se ha concluido que el demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa con el fin de lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe destacarse, como se indic\u00f3 en el fundamento 16.1.2, que mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es posible ordenar el reintegro de un servidor p\u00fablico arbitrariamente separado de su cargo o la indemnizaci\u00f3n plena. Es decir, salta a la vista que constituye un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar las anteriores afirmaciones, la Corte hab\u00eda manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00fanicamente cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo p\u00fablico ( T-294 de 1994), se puede considerar la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Si la afectaci\u00f3n proviene de la duda sobre la titularidad (T-045 de 1993) o de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (SU-250 de 1998), la consideraci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo p\u00fablico, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, no obstante, debilita la posibilidad de protecci\u00f3n mediante la tutela pues, es propio de la arbitrariedad la violaci\u00f3n de normas superiores, es decir del principio de legalidad, frente a lo cual es competente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no basta que en el caso concreto se presente una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que es menester, adem\u00e1s, que la persona carezca de un medio de defensa judicial eficaz. La nota de eficacia del medio de protecci\u00f3n judicial no puede apreciarse en abstracto y sin consideraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales involucrados1. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protecci\u00f3n al derecho de ejercicio de cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que como resultado de la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n patrimonial que pueda obtener. \u00a0<\/p>\n<p>La misma consideraci\u00f3n puede hacerse con respecto a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de libre desarrollo de la personalidad que el actor estima lesionados por la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de los cargos p\u00fablicos implica para quienes lo asumen afrontar una serie de limitaciones que bajo la modalidad de prohibiciones e incompatibilidades se establecen por la propia Constituci\u00f3n y por la ley. De manera que no puede pretenderse que hay violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n o del libre desarrollo de la personalidad, cuando el evento que da lugar a tal pretensi\u00f3n resulta de la aplicaci\u00f3n leg\u00edtima de una de tales limitaciones. Y, como se ha visto, en este caso, la controversia sobre la legitimidad de la limitaci\u00f3n impuesta est\u00e1 vinculada inescindiblemente al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del debido proceso, que debe ventilarse \u00a0por el medio judicial ordinario y no por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda predicarse en este caso, por las mismas razones, la violaci\u00f3n al derecho al trabajo o a escoger profesi\u00f3n u oficio, con independencia de lo que por el juez competente se resuelva sobre la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el demandante sostiene que la decisi\u00f3n de la justicia contenciosa administrativa resultar\u00eda inoportuna, por tard\u00eda, para garantizar el goce de sus derechos constitucionales y que de ello se derivar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la falta de idoneidad temporal alegada por el demandante impone estudiar si procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia SU-544 de 2001, la Corte ha recogido las consideraciones generales que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela como mecanismo transitorio. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que s\u00f3lo puede ser empleado ante la ausencia de otro u otros instrumentos judiciales considerados principales u ordinarios. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela condiciona el ejercicio del derecho p\u00fablico subjetivo que tienen las personas para acudir ante los jueces, en demanda de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el constituyente permite que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la solicitud de tutela pueda ser presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio requiere, en primer lugar, demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, en segundo lugar, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Este \u00faltimo, considerado como instrumento judicial principal u ordinario, deber\u00e1 ser de una entidad tal que por sus caracter\u00edsticas pueda ser homologado temporalmente, es decir, mientras se tutela \u201ctransitoriamente\u201d. Estos elementos no pueden, nuevamente, considerarse en abstracto, sino a partir de las condiciones propias del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha sostenido de manera reiterada por la Corte, la tutela transitoria tiene como objeto la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter temporal con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. Tales medidas, sin embargo, no pueden privar de sentido al medio ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la mencionada Sentencia SU-544\/2001, la Corte afirm\u00f3 que se desnaturalizar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si se admitiese que la medida temporal de protecci\u00f3n anule el proceso ordinario, pues en tal caso, la tutela se convertir\u00eda \u00a0en mecanismo definitivo. Sobre el particular dijo la Corte: \u201cDe ah\u00ed que el alcance de la protecci\u00f3n brindada mediante la tutela como mecanismo transitorio ha de ser eminentemente precario, b\u00e1sicamente suspensivo, salvo que, como ocurri\u00f3 en la sentencia SU-039 de 19972, la causa de la violaci\u00f3n sea una omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n, y que la realizaci\u00f3n del acto en nada incida en la soluci\u00f3n final del proceso o que el remedio obtenible por la v\u00eda judicial alternativa sea manifiestamente inadecuado para proteger el derecho fundamental invocado\u201d. Agreg\u00f3 la Corte que resulta claro \u201c&#8230; conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el alcance de la medida cautelar no puede incidir y terminar por decidir, en una sede incompetente, la causa pretendi (sic) en el proceso ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor tiene abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Congresista. A trav\u00e9s de ese medio se plantear\u00eda la controversia sobre el debido proceso, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejar\u00eda sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra a Corte que no est\u00e1n presentes en este caso los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura es un proceso de rango constitucional, en la medida en que es la propia Carta la que se\u00f1ala los supuestos de hecho, la consecuencia jur\u00eddica y el juez competente. De esta manera no puede el juez de tutela desplazar, para fallar en su lugar, al juez competente conforme a la Constituci\u00f3n y no siendo viable en este caso la tutela como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3, por improcedente y previo an\u00e1lisis del fallo del Consejo de Estado, la tutela, tal decisi\u00f3n habr\u00e1 de revocarse, para en su lugar declarar, por las razones expuestas en esta providencia, la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rev\u00f3case el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado; y en su lugar, decl\u00e1rase la IMPROCEDENCIA \u00a0de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Naturaleza del proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por que siempre me he separado del concepto de la Honorable Corte Constitucional, de que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales; siendo s\u00f3lo excepcionalmente procedente. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Este concepto de autoridad p\u00fablica cobija a los jueces, quienes con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n pueden vulnerar derechos fundamentales. \u00a0En mi sentir el fallo de la Corte Constitucional, no respet\u00f3 la Constituci\u00f3n y lo que hizo fue restringir el alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Naturaleza del proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el proceso de p\u00e9rdida de investidura sea de naturaleza jur\u00eddica administrativa, ya que su naturaleza es jur\u00eddica pol\u00edtica; esto es lo que ha hecho que en otros sistemas jur\u00eddicos el competente para conocer de ellos no sea el juez contencioso administrativo, sino los jueces que manejan conceptos pol\u00edticos, como es el Tribunal Constitucional; por esta raz\u00f3n si bien es cierto que el legislador ha atribuido hoy al Honorable Consejo de Estado los procesos de revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, no es extra\u00f1o que ma\u00f1ana pueda atribuirlo a otros jueces. \u00a0Esta necesidad es mayor, si se tiene en cuenta que por mandato del legislador el actual recurso de revisi\u00f3n procede ante los mismos jueces y lo que es m\u00e1s grave no existen ni impedimento ni recusaci\u00f3n de los jueces que intervinieron en la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0La garant\u00eda del debido proceso no implica solamente que exista otro procedimiento y otra acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que el juez que ya ha conocido de la misma materia, se separe del conocimiento del asunto y que entre, otro juez, que no tiene preconcepto sobre el caso, a fallar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Incompatibilidad por desempe\u00f1o de cargo o empleo p\u00fablico o privado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 180 numeral primero cre\u00f3 una incompatibilidad para los congresistas al prohibirles desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0Como se sabe las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades, deben ser expresas; no existen incompatibilidades por analog\u00eda; deben ser interpretadas restrictivamente y no permiten la interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0El Honorable Consejo de Estado, viol\u00f3 estos principios y cre\u00f3 una norma que la Constituci\u00f3n no trae, como incompatibilidad; cual es la de desempe\u00f1ar oficios privados; de esta manera usurp\u00f3 funciones, del constituyente o por lo menos del legislador, ya que si bien es cierto todo cargo o empleo implica un oficio, no es cierto que todo oficio implica necesariamente un cargo o empleo. \u00a0Por la v\u00eda del oficio todos los congresistas terminaron perdiendo la investidura, ya que la gran mayor\u00eda realizan oficios privados; por ejemplo, conducir veh\u00edculos, criar ganado, escribir, pintar, etc.; de tal manera que un Hobby puede asimilarse a oficio y ocasionar la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Por la v\u00eda de los oficios se puede terminar en una verdadera cacer\u00eda de brujas o de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por violaci\u00f3n del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado viol\u00f3 el principio de igualdad, en la aplicaci\u00f3n de la ley, ya que en casos similares de congresistas que expresan su opini\u00f3n, en otros medios de comunicaci\u00f3n masiva, como la prensa o la televisi\u00f3n no ha declarado la p\u00e9rdida de investidura; por lo que di\u00f3 un trato discriminatorio al Senador Perea. \u00a0No se entiende como la prensa escrita o la televisi\u00f3n pueden ser de &#8220;mejor familia&#8221; que la radio. \u00a0Tampoco es aceptable el argumento de que en el caso del Senador Perea exist\u00eda propaganda comercial ya que la televisi\u00f3n, como los peri\u00f3dicos tambi\u00e9n involucran la propaganda comercial; para nadie es un secreto que el gran negocio de los peri\u00f3dicos no es la venta del mismo sino la propaganda que venden incluidos los avisos clasificados y si el Senador ley\u00f3 alguna cu\u00f1a eso lo hace acreedor a una sanci\u00f3n moral pero nunca a una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales por el Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fallo del Honorable Consejo de Estado se violaron varios derechos fundamentales del Senador Perea; en primer lugar, el de expresar y difundir libremente su opini\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a ser elegido y al trato igual. \u00a0La Corte Constitucional como guardia de los derechos fundamentales, debi\u00f3 reconocerlo as\u00ed y tutelarlos a\u00fan contra una sentencia del Honorable Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos parecidos podemos hacernos en relaci\u00f3n con el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto); \u00bfQui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfPorqu\u00e9 a unas materias se aplica un test leve o uno estricto?. Sobre este tema podr\u00edamos seguir preguntando ad infinitun. El suscrito magistrado, siempre se ha opuesto a que la Corte Constitucional se &#8220;case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de una intensidad determinada&#8221;; por ejemplo: Que a las materias econ\u00f3micas se aplique un test leve de razonabilidad, ya que eso compromete a la Corte y la pone andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y le impide examinar con objetividad cada caso concreto. \u00a0De aceptar que a todas las materias econ\u00f3micas hay que aplicarles el mismo test de intensidad, hay que aceptar tambi\u00e9n que todas tienen la misma importancia; lo que no es cierto, ya que hay algunas materias econ\u00f3micas que tienen m\u00e1s importancia que otras. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa el an\u00e1lisis de razonabilidad que hizo el juez de tutela sirvi\u00f3 para encubrir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que hab\u00eda hecho en su fallo el Honorable Consejo de Estado; y el juicio de razonabilidad que hizo el Honorable Consejo de Estado en su providencia sirvi\u00f3 para crear una norma que la constituci\u00f3n no preve\u00eda y que nunca estableci\u00f3, como es la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402633 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Jos\u00e9 Perea Arias \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto en la presente sentencia, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por que siempre me he separado del concepto de la Honorable Corte Constitucional, de que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales; siendo s\u00f3lo excepcionalmente procedente. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Este concepto de autoridad p\u00fablica cobija a los jueces, quienes con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n pueden vulnerar derechos fundamentales. \u00a0En mi sentir el fallo de la Corte Constitucional, no respet\u00f3 la Constituci\u00f3n y lo que hizo fue restringir el alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado es claro que la mayor\u00eda de las sentencias de la Corte Constitucional (tanto alemana como espa\u00f1ola), son precisamente contra providencias judiciales. \u00a0No es extra\u00f1o que los jueces, puedan con sus providencias violar derechos fundamentales. \u00a0En los sistemas jur\u00eddicos donde para poder interponer una tutela, hay que agotar previamente la v\u00eda judicial, como sucede por ejemplo en Espa\u00f1a, es l\u00f3gico que se permite la tutela contra decisiones judiciales y la regla general es que la tutela procede contra sentencias de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto que el proceso de p\u00e9rdida de investidura sea de naturaleza jur\u00eddica administrativa, ya que su naturaleza es jur\u00eddica pol\u00edtica; esto es lo que ha hecho que en otros sistemas jur\u00eddicos el competente para conocer de ellos no sea el juez contencioso administrativo, sino los jueces que manejan conceptos pol\u00edticos, como es el Tribunal Constitucional; por esta raz\u00f3n si bien es cierto que el legislador ha atribuido hoy al Honorable Consejo de Estado los procesos de revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, no es extra\u00f1o que ma\u00f1ana pueda atribuirlo a otros jueces. \u00a0Esta necesidad es mayor, si se tiene en cuenta que por mandato del legislador el actual recurso de revisi\u00f3n procede ante los mismos jueces y lo que es m\u00e1s grave no existen ni impedimento ni recusaci\u00f3n de los jueces que intervinieron en la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0La garant\u00eda del debido proceso no implica solamente que exista otro procedimiento y otra acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que el juez que ya ha conocido de la misma materia, se separe del conocimiento del asunto y que entre, otro juez, que no tiene preconcepto sobre el caso, a fallar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso concreto que nos ocupa, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 180 numeral primero cre\u00f3 una incompatibilidad para los congresistas al prohibirles desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0Como se sabe las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades, deben ser expresas; no existen incompatibilidades por analog\u00eda; deben ser interpretadas restrictivamente y no permiten la interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0El Honorable Consejo de Estado, viol\u00f3 estos principios y cre\u00f3 una norma que la Constituci\u00f3n no trae, como incompatibilidad; cual es la de desempe\u00f1ar oficios privados; de esta manera usurp\u00f3 funciones, del constituyente o por lo menos del legislador, ya que si bien es cierto todo cargo o empleo implica un oficio, no es cierto que todo oficio implica necesariamente un cargo o empleo. \u00a0Por la v\u00eda del oficio todos los congresistas terminaron perdiendo la investidura, ya que la gran mayor\u00eda realizan oficios privados; por ejemplo, conducir veh\u00edculos, criar ganado, escribir, pintar, etc.; de tal manera que un Hobby puede asimilarse a oficio y ocasionar la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Por la v\u00eda de los oficios se puede terminar en una verdadera cacer\u00eda de brujas o de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Honorable Consejo de Estado viol\u00f3 el principio de igualdad, en la aplicaci\u00f3n de la ley, ya que en casos similares de congresistas que expresan su opini\u00f3n, en otros medios de comunicaci\u00f3n masiva, como la prensa o la televisi\u00f3n no ha declarado la p\u00e9rdida de investidura; por lo que di\u00f3 un trato discriminatorio al Senador Perea. \u00a0No se entiende como la prensa escrita o la televisi\u00f3n pueden ser de &#8220;mejor familia&#8221; que la radio. \u00a0Tampoco es aceptable el argumento de que en el caso del Senador Perea exist\u00eda propaganda comercial ya que la televisi\u00f3n, como los peri\u00f3dicos tambi\u00e9n involucran la propaganda comercial; para nadie es un secreto que el gran negocio de los peri\u00f3dicos no es la venta del mismo sino la propaganda que venden incluido los avisos clasificados y si el Senador Perea ley\u00f3 alguna cu\u00f1a eso lo hace acreedor a una sanci\u00f3n moral pero nunca a una sanci\u00f3n penal. No es tampoco cierto que la \u00fanica opini\u00f3n que puede expresarse en el estado de derecho y que merece protecci\u00f3n sea &#8220;la cient\u00edfica o seria&#8221; y que s\u00f3lo pueden opinar y protegerse de las opiniones de nuestro gran premio nobel Garc\u00eda M\u00e1rquez o del cient\u00edfico Manuel Elkin Patarroyo; pues igual respeto y protecci\u00f3n deben tener las opiniones deportivas, ya que la opini\u00f3n p\u00fablica es ayudada a formar tanto por los cient\u00edficos como por los locutores deportivos. \u00a0El d\u00eda que no se proteja la opini\u00f3n p\u00fablica deportiva ese d\u00eda est\u00e1 en peligro la democracia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fallo del Honorable Consejo de Estado se violaron varios derechos fundamentales del Senador Perea; en primer lugar, el de expresar y difundir libremente su opini\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a ser elegido y al trato igual. \u00a0La Corte Constitucional como guardia de los derechos fundamentales, debi\u00f3 reconocerlo as\u00ed y tutelarlos a\u00fan contra una sentencia del Honorable Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la providencia de tutela que se revisa, se observa que el juez de primera instancia, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tutela con el argumento de que el Consejo de Estado hab\u00eda dado una aplicaci\u00f3n razonable al numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre este criterio de lo razonable, es necesario que nos detengamos un poco ya que tanto los jueces de tutela como la propia Corte Constitucional acuden con frecuencia al juicio de razonabilidad, para fundar sus fallos. \u00a0El concepto de razonabilidad se ha convertido en la palabra &#8220;m\u00e1gica&#8221;, que permite fundar cualquier decisi\u00f3n es el &#8220;abra cadabra&#8221; de los taumaturgos constitucionales; es el &#8220;abrete s\u00e9samo&#8221;, de la cueva m\u00e1gica de Alibaba y los 40 ladrones; que permite esconder la gran carga ideol\u00f3gica que existe detr\u00e1s de ese concepto y aclaro que estamos utilizando ideolog\u00eda en su sentido pr\u00edstino; como una mentira que una sociedad se dice a si misma y en este caso que los constitucionalistas se echan a si mismos. \u00a0Precisamente a desmitificar esta ideolog\u00eda es que debemos detenernos en el an\u00e1lisis del concepto de razonabilidad que utiliz\u00f3 en este caso el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que este tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos, cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. \u00a0La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. \u00a0El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta t\u00e9cnica, que como toda t\u00e9cnica es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfporqu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQue es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto valido en todo tiempo y lugar o, es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran como lo razonable es un concepto hist\u00f3rico; Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no son m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar; sin embargo consideraba razonable \u00a0que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Suprema Corte de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una celebre sentencia di\u00f3 la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. \u00a0Estos dos ejemplos, muestran como el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de este como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuestionamientos parecidos podemos hacernos en relaci\u00f3n con el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto); \u00bfQui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfPorqu\u00e9 a unas materias se aplica un test leve o uno estricto?. \u00a0Sobre este tema podr\u00edamos seguir preguntando ad infinitun. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, siempre se ha opuesto a que la Corte Constitucional se &#8220;case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de una intensidad determinada&#8221;; por ejemplo: Que a las materias econ\u00f3micas se aplique un test leve de razonabilidad, ya que eso compromete a la Corte y la pone andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y le impide examinar con objetividad cada caso concreto. \u00a0De aceptar que a todas las materias econ\u00f3micas hay que aplicarles el mismo test de intensidad, hay que aceptar tambi\u00e9n que todas tienen la misma importancia; lo que no es cierto, ya que hay algunas materias econ\u00f3micas que tienen m\u00e1s importancia que otras; por ejemplo; no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales quedan muy pocas personas) que la ley que contiene el plan de desarrollo; en mi sentir a la segunda ley hay que aplicarle un test muy estricto. Igual razonamiento podemos hacer respecto de los Tratados Internacionales; no es lo mismo un tratado destinado al intercambio de revistas entre Colombia y Venezuela, que un tratado entre los mismos pa\u00edses que establezca la pena de muerte para quienes crucen la frontera sin la correspondiente visa; no hay duda de que en el segundo caso el test debe ser estricto aunque se trate, como en el primer caso, de un tratado internacional donde se podr\u00eda aplicar un test m\u00e1s leve. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de los test, que han sido producto de la experiencia constitucional norteamericana y que los ha clasificado en estricto, medio y leve, plantea tambi\u00e9n una serie de interrogantes \u00bfPorqu\u00e9 s\u00f3lo estas tres categor\u00edas divisorias y no otras; por ejemplo: porqu\u00e9 no un test estrict\u00edsimo o lev\u00edsimo? \u00bfPorqu\u00e9 no otras categor\u00edas como medio estricto o medio leve? y lo que es m\u00e1s importante \u00bfQui\u00e9n determina el test que se escoge; existen criterios objetivos para escoger el test o m\u00e1s bien el int\u00e9rprete escoge subjetivamente un test y luego a posteriori trata de justificarlo?. \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez constitucional no debe limitarse a se\u00f1alar unas materias (econ\u00f3micas o de relaciones exteriores) y aplicar en consecuencia y de manera necesaria e ineluctable un test d\u00e9bil, ya que en primer lugar debe examinar los bienes jur\u00eddicos que se encuentran en juego o en conflicto y de conformidad con esos bienes es que debe hacer el control de constitucionalidad independientemente de que se encuentren en una materia econ\u00f3mica o en una materia cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa el an\u00e1lisis de razonabilidad que hizo el juez de tutela sirvi\u00f3 para encubrir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que hab\u00eda hecho en su fallo el Honorable Consejo de Estado; y el juicio de razonabilidad que hizo el Honorable Consejo de Estado en su providencia sirvi\u00f3 para crear una norma que la constituci\u00f3n no preve\u00eda y que nunca estableci\u00f3, como es la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.858\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ha debido concederse la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor, pues, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica prevista por el legislador para la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n especial mencionado, podr\u00eda ser discutible y finalmente denegada, por una parte; y, por otra, \u00a0es lo cierto que a\u00fan existiendo ese recurso, ese medio judicial de impugnaci\u00f3n luego de interpuesto supone un t\u00e9rmino que no es breve para su tramitaci\u00f3n y que puede llevar a que, mientras tanto, se consume y tenga plena efectividad el atropello a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, ya que, como es evidente, el simple paso del tiempo llevar\u00e1 a que termine el mandato popular que al senador se le confiri\u00f3 por sus electores y, lo que es m\u00e1s grave, como consecuencia de la desinvestidura, tampoco podr\u00e1 intentar siquiera elecci\u00f3n alguna ni para el Congreso ni para otro cargo de representaci\u00f3n popular. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte contenida en la Sentencia de la cual discrepo, aparece inane y, en cambio, deja en pie la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia SU-858 de agosto 15 de 2001, con el respeto acostumbrado, me veo en la imperiosa necesidad de salvar el voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2000, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias por haber incurrido en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, e invoc\u00f3 para ello la primera de las causales establecidas en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, en la cual se proh\u00edbe a los congresistas el desempe\u00f1o de cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Interpuesta por el actor acci\u00f3n de tutela contra la aludida sentencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, \u00e9ste la deneg\u00f3 mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2000, y la Corte Constitucional al revisarlo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, este puede interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998,, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Como se expuso por el suscrito magistrado en las sesiones de la Sala Plena correspondientes, las causales de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, en cuanto afectan el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido que otorga a los ciudadanos el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, son de derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues establecen una sanci\u00f3n que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a perpetuidad. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Como aparece con absoluta claridad en el art\u00edculo 180 de la Carta se proh\u00edbe a los congresistas, mientras lo sean, el desempe\u00f1o de \u201ccargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0Pues bien en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2000 mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, de manera expresa se descarta que \u00e9l hubiere desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico, pues es evidente que mientras actu\u00f3 como miembro del Congreso no tuvo vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria como servidor p\u00fablico a ninguna entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en esa sentencia se da por sentado que el entonces Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, mientras lo fue, no estuvo vinculado por contrato de trabajo con ninguna empresa de televisi\u00f3n o de radiodifusi\u00f3n sonora para la transmisi\u00f3n de eventos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia en referencia, se afirma que para el caso no importa ni tiene trascendencia averiguar si el inculpado celebr\u00f3 contrato de trabajo con alguna empresa para ese efecto, y, tampoco tiene relevancia jur\u00eddica, seg\u00fan ese fallo, que la transmisi\u00f3n de partidos de f\u00fatbol conforme a una programaci\u00f3n preestablecida sea o no remunerada, ni si efectivamente se haya reportado alg\u00fan beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico por el Senador que fung\u00eda como locutor deportivo, pues, su calidad de miembro del Congreso no pod\u00eda ponerse al servicio de una cadena televisiva o radial. Y, de all\u00ed se concluye que ha de imponerse la p\u00e9rdida de la investidura por cuanto el congresista aludido puso \u201c&#8230;su contingente al servicio de empresas econ\u00f3micas, envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas&#8230;\u201d, circunstancia que lo hace incurso en el quebranto de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, as\u00ed resulta procedente decretar la p\u00e9rdida de la calidad de congresista seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 183-1 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0A mi juicio, salta a la vista, sin necesidad de hacer ning\u00fan esfuerzo especial del razonamiento, que en la sentencia de 18 de julio de 2000 proferida por el \u00a0Consejo de Estado en la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual era procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada como lo fue en la sentencia aludida la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico por el Senador Perea, mientras lo fue, la p\u00e9rdida de la investidura se fundamenta, entonces, en el desempe\u00f1o de un cargo o empleo de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ocurre que la propia sentencia afirma que el congresista en menci\u00f3n, conforme a lo que aparece en el expediente, no celebr\u00f3 contrato de trabajo para la trasmisi\u00f3n de partidos de f\u00fatbol u otros eventos deportivos en empresas de televisi\u00f3n o de radio, lo que indica que en ausencia de v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral no puede predicarse el desempe\u00f1o de ning\u00fan cargo o empleo privado y, entonces, la consecuencia de ello, ser\u00eda que por ese aspecto, tampoco opera la causal de p\u00e9rdida de la investidura que se invoc\u00f3 para decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin embargo, se decret\u00f3. \u00a0Para ello se acudi\u00f3 a una causal no prevista ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, bajo la afirmaci\u00f3n de que la conducta del Senador en cuesti\u00f3n por la transmisi\u00f3n de algunos partidos de f\u00fatbol mientras ten\u00eda esa calidad, pod\u00eda generar beneficios econ\u00f3micos a una empresa determinada, lo que, primero, no est\u00e1 demostrado; y, lo que es m\u00e1s importante, carece de sustento en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que todo cargo implica el desempe\u00f1o de una labor, una actividad, un oficio, si se quiere. Pero no toda actividad, oficio, o labor implica el desempe\u00f1o de un cargo o empleo. \u00a0As\u00ed, bien puede un congresista, o cualquier otra persona, por afici\u00f3n, realizar actividades o labores de pintor, o de m\u00fasico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, o otras labores, sin ning\u00fan v\u00ednculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurrir\u00eda pensar que se desempe\u00f1a un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, entonces, que a punta de razonamiento abstracto y extensivo se cre\u00f3 por el Consejo de Estado en este caso una causal de desinvestidura para los congresistas no establecida en la Constituci\u00f3n y que, as\u00ed creada sin ninguna competencia para el efecto, sin fundamento distinto se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, lo que constituye una flagrante v\u00eda de hecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, adicionalmente, en la misma sentencia se acepta que el Senador mencionado asisti\u00f3 a cien (100) de las ciento seis (106) sesiones de las Plenarias del Senado y a las seis (6) restantes dej\u00f3 de asistir con excusa previa, y que igualmente estuvo presente en cincuenta (50) de las cincuenta y tres (53) sesiones de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado a la cual pertenec\u00eda, lo que indica que fue estricto en el cumplimiento de su deber, y pone de manifiesto la iniquidad de decretarle la p\u00e9rdida de la investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Se afirma en la Sentencia SU-858 de 15 de agosto de 2001 por la Corte Constitucional, que no es procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano mencionado, porque existe como v\u00eda judicial alterna la posibilidad de que se interponga por el actor el recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido por la Ley 144 de 1994, que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha de tramitarse ante la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, insisto, ha debido concederse la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor, pues, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica prevista por el legislador para la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n especial mencionado, podr\u00eda ser discutible y finalmente denegada, por una parte; y, por otra, \u00a0es lo cierto que a\u00fan existiendo ese recurso, ese medio judicial de impugnaci\u00f3n luego de interpuesto supone un t\u00e9rmino que no es breve para su tramitaci\u00f3n y que puede llevar a que, mientras tanto, se consume y tenga plena efectividad el atropello a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, ya que, como es evidente, el simple paso del tiempo llevar\u00e1 a que termine el mandato popular que al senador se le confiri\u00f3 por sus electores y, lo que es m\u00e1s grave, como consecuencia de la desinvestidura, tampoco podr\u00e1 intentar siquiera elecci\u00f3n alguna ni para el Congreso ni para otro cargo de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Corte contenida en la Sentencia de la cual discrepo, aparece inane y, en cambio, deja en pie la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo que salvo entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, este punto es una constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia T-190 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso comunidad U\u2019WA contra el Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.858\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia\/CONGRESISTA-Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades \u00a0 En el presente caso es claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}