{"id":7059,"date":"2024-05-31T14:34:34","date_gmt":"2024-05-31T14:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su913-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:34","slug":"su913-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su913-01\/","title":{"rendered":"SU913-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.913\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte Constitucional, existe otro medio judicial. Es el consagrado en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que ser\u00eda aplicable en el presente caso. mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de prescripci\u00f3n. \u00a0No se puede arg\u00fcir que el tema de la prescripci\u00f3n ya fue definido en la sentencia, porque precisamente la revisi\u00f3n es contra sentencias ejecutoriadas y, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de una sentencia proferida en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413.359 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alonso Lucio \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 29 de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 4 \u00a0de diciembre de 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez instaur\u00f3 tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque en su sentir dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir una sentencia condenatoria el d\u00eda 14 de agosto de 2000, condena que afect\u00f3 al citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema conden\u00f3 al Senador Lucio L\u00f3pez \u201ccomo autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por el cual fuera llamado a juicio\u201d. El fallo penal le impuso al se\u00f1or Lucio una pena de treinta meses de prisi\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la condena de ejecuci\u00f3n condicional y determin\u00f3 \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Lucio afirma \u00a0que \u00a0fue condenado por un juez \u201cincompetente , sin debido proceso, sin respeto de la legalidad y sin presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. SOLICITA que se conceda la tutela, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del 14 de agosto del a\u00f1o 2000, \u00a0y \u201cQue como consecuencia de las dos declaraciones anteriores se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, \u00a0que dicte nueva sentencia, respetando esta vez los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las motivaciones f\u00e1cticas, procedimentales y jur\u00eddicas que se precisen en el fallo de tutela\u201d. Como se aprecia la tutela se dirige exclusivamente contra la referida \u00a0sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto a las presunciones de inocencia y buena fe, considera el peticionario que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se equivoc\u00f3, en la sentencia, \u00a0porque parti\u00f3 de la base de que en su caso hab\u00eda un contrato que la Corte \u00a0calific\u00f3 como simulado, con el calificativo de absolutamente simulado, afectando, seg\u00fan el tutelante, \u00a0el principio constitucional de la presunci\u00f3n \u00a0buena fe, porque el negocio jur\u00eddico no hab\u00eda \u00a0sido calificado como nulo y \u00a0no hab\u00eda una declaratoria judicial de simulaci\u00f3n. Cree que el juez competente para determinar la simulaci\u00f3n es el juez civil y si el juzgador penal quer\u00eda \u00a0asumir la competencia deb\u00eda hacerlo \u201cde la mano de las reglas del derecho civil substancial y de ninguna manera \u00a0con arreglo a su capricho o prejuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeta el comportamiento del Juzgador penal \u00a0porque \u201cLa Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- para resolver mi situaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia de fondo, no ten\u00eda por qu\u00e9 definir si el contrato que consta en la escritura p\u00fablica #0964 del 5 de marzo de 1992, en virtud de la cual el se\u00f1or Prieto me vendi\u00f3 el local 112 del Centro comercial Hacienda Santa B\u00e1rbara fue simulado o no\u201d. De todas maneras considera que el juzgador penal confundi\u00f3 la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta con al simulaci\u00f3n relativa y que esta equivocaci\u00f3n incidi\u00f3 en el \u201cdiscurso jur\u00eddico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y a la luz de la exposici\u00f3n de Germ\u00e1n Enrique Prieto, que el fallador sigue en todo lo que me sea desfavorable, pero abandona a la hora de admitir lo que penalmente me beneficia y libera, se impone concluir, entonces, que la simulaci\u00f3n no fue absoluta sino relativa, pues al lado del acto aparente las partes acordaron un negocio jur\u00eddico oculto que implicaba para el suscrito la facultad \u00a0de dar el bien en garant\u00eda de deudas personales y para la contraparte la obligaci\u00f3n de mantener la cosa en el lugar convenido o prefijado\u201d. Este \u201cerror judicial\u201d dio paso a la condena, seg\u00fan el peticionario. Y pone de presente que el Agente del Ministerio P\u00fablico, en la audiencia, dijo: \u201c..todo lo que hay en el proceso son dudas, que los indicios encuentran contraindicios y si no obra en el proceso prueba que conduzca a la verdad, no podr\u00e1 dictarse sentencia condenatoria de conformidad con el art\u00edculo 247 C.P.P.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lucio cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Corte Suprema en la sentencia de 14 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0Afirma que se afect\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia porque \u201cLa Corte funda la condena con prescindencia de la prueba favorable \u00a0al acusado\u201d. Dice que \u201cel documento no contiene la prueba sino que \u00e9l es la prueba y lo que contiene es el contrato\u201d. Compagina lo anterior con la afirmaci\u00f3n de que \u201cLa simulaci\u00f3n privada o civil no es una falsedad ideol\u00f3gica, aunque el documento en que se haga constar contenga expresiones mentirosas\u201d. Seg\u00fan \u00e9l no se puede confundir simulaci\u00f3n con falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro aspecto, plantea \u00a0falta de competencia de la Corte Suprema, especialmente porque, en su sentir, la acci\u00f3n estaba prescrita. Argumenta que \u00a0\u201ca la hora de decidir sobre la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se apelara a la descabellada idea de confundir contrato con documento y se confeccionara en el aire un agravante de responsabilidad por haber aducido el segundo como prueba documental -en este caso necesaria, porque no hab\u00eda mas- de dicho contrato\u201d. Insiste en que se aplic\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la causal de agravaci\u00f3n de la pena contemplada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal, pues confundi\u00f3 la figura jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n de los contratos con la de la simulaci\u00f3n de las pruebas. En su opini\u00f3n, esta agravaci\u00f3n incidi\u00f3 en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Resalta, adem\u00e1s, que el propio Ministerio P\u00fablico \u00a0hab\u00eda pedido la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alega que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el debido proceso porque hay una frase en la sentencia seg\u00fan la cual \u201cNo puede aceptar la Sala la pretendida cancelaci\u00f3n del precio con letras de cambio como quiera que estos instrumentos no son medios de pago\u201d. Para el peticionario este es otro error jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema est\u00e1 parcializada, debido a las intervenciones que el Parlamentario Lucio hizo en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, enjuiciando el comportamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cree que hubo prejuicios y predisposiciones en su contra, por ejemplo: \u201crequirieron mi extradici\u00f3n de un pa\u00eds que nunca ha recurrido a ese instituto sin examinar la legalidad material, tergiversando leyes y tratados\u201d, cuando el padre del se\u00f1or Lucio sustituy\u00f3 el poder se orden\u00f3 investigarlo disciplinariamente por maniobra dilatoria, ninguno de los argumentos de la defensa fueron tenidos en cuenta. Opina que la argumentaci\u00f3n de la Corte fue peregrina y se tas\u00f3 la pena en desmedro del principio de proporcionalidad. Dice que ocurri\u00f3 lo que Hirschberg denomina \u201cmotivaciones inconscientes \u00a0de la formaci\u00f3n de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El comportamiento del se\u00f1or Lucio \u00a0que origin\u00f3 el \u00a0conocimiento del caso penal \u00a0por la Corte Suprema de justicia y que determin\u00f3 la sentencia que se acusa, fue resumida por el juzgador de instancia en la tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los hechos que sustentan la acci\u00f3n relata que el 15 de mayo de 1992, compr\u00f3 a la sociedad FOTO FLASH, representada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Enrique Prieto Heredia, un laboratorio fotogr\u00e1fico marca ACE STAGE 1, que consta de una procesadora de pel\u00edcula, una impresora de papel y un procesador de papel, tal como se lee en la cl\u00e1usula primera del documento suscrito por las partes, documento que en momento alguno fue redarguido de falso en el proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia ya identificada. El precio de la venta fue de $52.000.000,oo, y su pago se acord\u00f3 as\u00ed: $20.000.000,oo, el d\u00eda de la firma del contrato, $20.000.000,oo, el d\u00eda 30 de mayo de 1992, y $12.000.000,oo el d\u00eda 30 de junio del mismo a\u00f1o. Estos pagos se hicieron con unas letras de cambio, como lo precis\u00f3 en su ampliaci\u00f3n de indagatoria y consta en el documento contractual que anex\u00f3 a su denuncia contra el se\u00f1or Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula tercera del citado contrato las partes dejaron claramente definido que la sociedad vendedora har\u00eda entrega material del bien al comprador el d\u00eda de la firma del mismo, esto es, el 15 de mayo de 1992, y en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se pact\u00f3 que operar\u00eda la condici\u00f3n resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes cualquiera de las estipulaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 1992, las partes suscribieron un OTROSI al contrato, por el cual renunciaron a la condici\u00f3n resolutoria, reafirmaron la voluntad contractual, y dejaron en claro que s\u00f3lo quedaba pendiente de soluci\u00f3n la suma de $12.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas partes celebraron verbalmente otro contrato, en virtud del cual el se\u00f1or Germ\u00e1n Prieto, trabajar\u00eda el equipo fotogr\u00e1fico, en el local donde se encontraba, en la calle 140 N\u00ba 12-10 local 105, y se repart\u00edan las utilidades netas a raz\u00f3n del 50% para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de propiedad que de ese modo hab\u00eda adquirido sobre el Laboratorio Fotogr\u00e1fico, el 28 de mayo de 1992, celebr\u00f3 con la Central Cooperativa de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Ltda. Coopdesarrollo, un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1207 y 1219 del C\u00f3digo de Comercio, con el fin de garantizar el pago de $30.000.000,oo que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de mutuo con intereses de la citada entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 1993, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente de Coopdesarrollo -Sucursal Bogot\u00e1, en donde le informan que donde deb\u00eda estar el Laboratorio Fotogr\u00e1fico ACE STAGE 1, se pudo constatar que \u00e9ste no se encontraba, por lo que SOLICITA en forma inmediata indicar la nueva direcci\u00f3n donde se encuentra el citado equipo. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del laboratorio del sitio en que ha debido estar siempre, result\u00f3 cierto, realidad que lo llev\u00f3 a formular denuncia en materia criminal en contra del se\u00f1or Germ\u00e1n Enrique Prieto Heredia, ante la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n por el supuesto delito de Abuso de Confianza, pero que desde luego deb\u00edan calificar las autoridades judiciales. El mencionado se\u00f1or fue llamado a indagatoria el 21 de septiembre de 1993, y en ella reconoci\u00f3 el hecho, el texto, la forma y la firma del escrito contractual, y confes\u00f3 que s\u00ed le hab\u00eda vendido el laboratorio pero en forma simulada, pues dijo que lo hizo porque el hoy accionante necesita aparentar ante terceros que lo adquir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa perspectiva jur\u00eddica de simulaci\u00f3n de la compraventa la reiter\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Germ\u00e1n Prieto H., en escrito dirigido al Juzgado 69 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual el solicita abstenerse de proferir medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que con tales palabras el abogado se refiere al contrato aparente de compraventa que seg\u00fan su cliente hab\u00eda sido simulado, pero el letrado omiti\u00f3 destacar que seg\u00fan las palabras del se\u00f1or Prieto Heredia, lo que en realidad y como contrato oculto medi\u00f3 como voluntad contractual fue la autorizaci\u00f3n suya para que el aparente comprador del Laboratorio lo diera como prenda o garant\u00eda de una obligaci\u00f3n crediticia contra\u00edda o a contraer por \u00e9l, algo que el se\u00f1or Prieto reconoce expresa y libremente en la citada indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su denuncia se puso en marcha el proceso penal, para que se investigara si la conducta realizada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Enrique Prieto Heredia constitu\u00eda o no un delito de abuso de confianza. Para el denunciante, lo que hubo realmente fue una compraventa del laboratorio fotogr\u00e1fico, un convenio verbal posterior para que el se\u00f1or Prieto lo siguiera usando en \u00a0beneficio de ambos contratantes, y una convenci\u00f3n espec\u00edfica que obliga al tenedor a mantener el laboratorio en el lugar pactado con \u00e9l y con Coopdesarrollo, y para el denunciado, en cambio, hubo un contrato, pero no de compraventa, sino de convenio para que el se\u00f1or Lucio diera el laboratorio en prenda comercial a un acreedor, oblig\u00e1ndose el se\u00f1or Prieto, como tenedor material del mismo, a mantenerlo o conservarlo en el lugar convenio, en donde deb\u00eda permanecer para que la garant\u00eda fuera en todo momento expedita o efectiva para el tercero acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco de discrepancias sustanciales se agot\u00f3 la investigaci\u00f3n y la Fiscal 260 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables, por medio de la Resoluci\u00f3n de 28 de diciembre de 1995, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Germ\u00e1n Enrique Prieto Heredia y orden\u00f3 expedir copia con destino a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se investigara la posible comisi\u00f3n de los delitos de Falsa Denuncia contra persona determinada y fraude procesal en que \u00e9l hubiese podido incurrir. El prove\u00eddo fue confirmado por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinanarca, el 16 de diciembre de 1996, con la precisi\u00f3n de que se extendiera la investigaci\u00f3n, en el alto tribunal, a los delitos de estafa y falsedad, atribuidos a \u00e9l por las circunstancias de haber solicitado cr\u00e9dito en los bancos, apoyado en documentos ficticios, injustos que tambi\u00e9n impetr\u00f3 fueran investigados en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Prieto, Salta a la vista que el documento en que consta la compraventa no es falso en ninguna de sus parta y tampoco ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1998, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n contra \u00e9l, con el fin de determinar si constitu\u00edan delito los hechos puestos en su conocimiento por la Fiscal 260.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 16 de julio del mismo a\u00f1o, 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia entr\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y dict\u00f3 medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 23 de septiembre de 1998 la Corte Suprema dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del procesado como \u201cautor del hecho punible de falsas imputaciones ante las autoridades\u201d. En la providencia (folio 30 de la misma) se consider\u00f3 que el delito estaba agravado conforme al art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal, en las p\u00e1ginas siguientes se explic\u00f3 por qu\u00e9 exist\u00eda la agravaci\u00f3n y en la p\u00e1gina 32 expresamente se dijo: \u201cAs\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alegado por la defensa no puede computarse solo en relaci\u00f3n con la figura b\u00e1sica de la falsa denuncia, sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a la agravante, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal, debe tenerse como tal el de 5 a\u00f1os y 4 meses. Este lapso no se ha cumplido a\u00fan en el caso\u201d. La Corte consider\u00f3 que la falsa imputaci\u00f3n estaba agravada \u00a0(art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal) por lo siguiente: i) para denunciar al se\u00f1or Prieto el procesado Lucio \u201cacudi\u00f3 a la simulaci\u00f3n de pruebas, en el sentido de que hizo valer en la instancia penal los contratos que \u00e9l sab\u00eda eran meramente aparentes\u201d; ii) materialmente acompa\u00f1\u00f3 la denuncia de pruebas fingidas para darle mas verosimilitud; iii) \u201cPero, si para persuadir la investigador, el actor aporta pruebas fingidas, tal es un ingrediente adicional no requerido para la tipificaci\u00f3n b\u00e1sica de la falsa imputaci\u00f3n, en cambio si es estructurante \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n, en raz\u00f3n del mayor da\u00f1o que se infiere al inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. De todo lo anterior colige la Corte Suprema: \u201cindudablemente los contratos fingidos se orientaban a fijar la convicci\u00f3n de que el se\u00f1or Lucio L\u00f3pez era el verdadero propietario del bien mueble y que consecuentemente el denunciado Prieto Heredia si se hab\u00eda apropiado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n. Aleg\u00f3 que no se daba la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 169 del C.P. El 20 de octubre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cNo reponer \u00a0la providencia fechada el 23 de septiembre pasado, por medio de la cual se dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en contra del Senador Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez como autor del hecho punible de falsa denuncia contra persona determinada, agravada por la simulaci\u00f3n de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como ya se indic\u00f3, el 14 de agosto de 2000, se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria. En las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, se analiza la improcedencia de la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, expres\u00e1ndose que lo relativo a la prescripci\u00f3n \u201c ya fue definido por la Sala en la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en el auto que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el procurador judicial del aforado; sin que hoy sea viable revivir dicho debate, por cuanto ejecutoriada la acusaci\u00f3n el t\u00e9rmino prescriptivo se interrumpi\u00f3 al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal y el nuevo t\u00e9rmino a\u00fan comienza\u201d. Por ende, al dosificar la pena se tuvieron en cuenta y fueron analizadas las circunstancias de agravaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS QUE OBRAN EN LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2000, condenando al se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito que contiene la intervenci\u00f3n del Procurador Segundo Delegado en lo Penal pidiendo cesaci\u00f3n de procedimiento por haber prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito que contiene la intervenci\u00f3n del Defensor del Senador Carlos Alonso Lucio, ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Providencia de 1\u00b0 de noviembre de 2000, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre cancelaci\u00f3n provisional de una escritura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Providencia de 16 de julio de 1998, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictando medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alegato del sindicado Carlos Alonso Lucio, previo a la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto de 23 de septiembre de 1998 por medio del cual la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el procesado Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito de reposici\u00f3n contra la providencia anteriormente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Auto de 20 de octubre de 1998 que no repuso la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Gaceta del Congreso de 19 de junio de 1996 que contiene la intervenci\u00f3n del representante Lucio, criticando fuertemente a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica en el proceso contra Carlos Alonso Lucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Anexo que contiene las copias del proceso penal \u00a0en contra de Germ\u00e1n Prieto Heredia, siendo denunciante Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez. Y de la tramitaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia contra este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de diciembre de 2000. No concedi\u00f3 la tutela porque seg\u00fan el Tribunal, \u00a0el actor plante\u00f3 una controversia jur\u00eddica y probatoria que hace improcedente el amparo solicitado. El a-quo menciona y cita como precedente jurisprudencial \u00a0la T-073\/97. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez no impugn\u00f3 el fallo de tutela \u00a0que le fue adverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, por la \u00a0 escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de ser fallada en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>T. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando existe un medio judicial id\u00f3neo y eficaz alternativo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es un aspecto que \u00a0solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ah\u00ed que la tutela, &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la tutela \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d y agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, \u201cen cuanto a su eficacia\u201d. La eficacia \u00a0se califica como medio id\u00f3neo. Puesto que si \u00e9ste existe, no podr\u00eda hablarse de una de las caracter\u00edsticas de la tutela: la subsidiariedad. En la T-01\/92 se dij\u00f3 esta caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene, pues, esta instituci\u00f3n, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio fue ratificado en la T-543\/1992, sentencia que precisamente determin\u00f3 que no hay tutela contra providencias judiciales (salvo si ocurre una via de hecho). En la T-543\/92, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543\/92 se calific\u00f3 de &#8220;medio judicial apto&#8221;, en la T-159\/94 emple\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;expeditos procedimientos judiciales&#8221; \u00a0en cuanto que la existencia de \u00e9stos impide la procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando existe un medio alternativo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067\/982, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia \u00a0de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las medidas id\u00f3neas alternativas existentes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha afirmado por el peticionario de la tutela que pese a que la \u00a0acci\u00f3n penal contra \u00e9l adelantada estaba prescrita, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 en su contra sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que la actuaci\u00f3n en la justicia ordinaria \u00a0se inicia con la denuncia del se\u00f1or Lucio contra el se\u00f1or Prieto. Esto implic\u00f3 \u00a0la tramitaci\u00f3n del proceso por \u00a0presunto abuso de confianza cometido por Germ\u00e1n Enrique Prieto, que finaliz\u00f3 con una preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n. Esa Resoluci\u00f3n de la Fiscal 260 (proferida el 28 de diciembre de 1995) tambi\u00e9n orden\u00f3 expedir copia con destino a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que se investigara la posible comisi\u00f3n de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 16 de diciembre de 1996 con la precisi\u00f3n de que tambi\u00e9n se investigara por estafa y falsedad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo condenatorio contra Carlos Alonso Lucio y dijo en la sentencia que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito porque hubo una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva y por ende la pena es de cinco a\u00f1os cuatro meses. El procesado y el Ministerio P\u00fablico siempre han discrepado de la existencia de la prescripci\u00f3n. Por lo tanto, hay que estudiar si frente a la circunstancia alegada por el actor en la tutela, sobre \u00a0extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, el camino adecuado para definir tal tema es el de la tutela, o, si por el contrario, habr\u00eda otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2026. O por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, pues una acci\u00f3n procesal \u00a0expresamente establecida para dilucidar si hab\u00eda presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a \u00a0esta causal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal segunda de revisi\u00f3n, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsi\u00f3n situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el tr\u00e1mite de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la situaci\u00f3n que acontece con al prescripci\u00f3n que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasi\u00f3n o despu\u00e9s de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acci\u00f3n se halla prescrita; consecuencial, cuando el fen\u00f3meno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el t\u00e9rmino prescriptivo se cumple despu\u00e9s de haberse dictado y antes que la decisi\u00f3n quede en firme . \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque es la hip\u00f3tesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse \u00a0que la acci\u00f3n est\u00e1 prescrita. En este evento, por mandato del art\u00edculo 240.1 ejusdem, el juez de revisi\u00f3n debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustituci\u00f3n, que no puede ser distinta de la cesaci\u00f3n de todo procedimiento por improseguibilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fen\u00f3meno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participaci\u00f3n o de culpabilidad, o var\u00ede favorablemente la tipificaci\u00f3n de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis, como ya se anot\u00f3, pareciera no hacer procedente la revisi\u00f3n a juzgar por el texto de los art\u00edculos 232.2 y 240.1, pero en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n es fen\u00f3meno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripci\u00f3n antecedente. ( Sentencia de 29 de julio de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede arg\u00fcir que el tema de la prescripci\u00f3n ya fue definido en la sentencia, porque precisamente la revisi\u00f3n es contra sentencias ejecutoriadas y, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de una sentencia proferida en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, existe el derecho a ser juzgado ante Juez competente. Esto significa que si una persona es juzgada por Juez que carece de competencia por haber prescrito la acci\u00f3n, se le desconoce el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relativo a la prescripci\u00f3n se puede analizar en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ello conlleva que en dicho procedimiento se puede indagar si se viol\u00f3 el debido proceso por falta de competencia y por ende si se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el art\u00edculo 306 del C.P.P.. En la nulidad opera el principio de la preclusividad, excepto cuando se trata de recursos extraordinarios como el de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (art. 309 del nuevo C.P.P.). Y, el art\u00edculo 227 de dicho nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, establece lo siguiente: \u201cSi la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8230;\u201d. (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que se persigue es que se remueva lo decidido en una sentencia ejecutoriada. Por tanto, lo procedente es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que si la Corte considera que existe la revisi\u00f3n como medio id\u00f3neo, eficaz y alternativo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, dentro de su autonom\u00eda e independencia, tendr\u00e1 la oportunidad de analizar si se desconoci\u00f3 el debido proceso por falta de competencia al proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y luego la sentencia condenatoria, estando prescrita la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera en esta ocasi\u00f3n que cuando exista otro medio judicial principal, como es el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00eda instaurarse nuevamente la acci\u00f3n de tutela si el accionante considera que con dicho medio se le pudieran haber violado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el accionante tiene pleno derecho a que mediante una acci\u00f3n judicial se analice si se le desconoci\u00f3 el debido proceso, m\u00e1xime cuando fue condenado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existiendo un medio procesal eficaz e id\u00f3neo, alternativo, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte declarar\u00e1 improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se modificar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 4 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Secci\u00f3n Cuarta- Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alonso Lucio L\u00f3pez, y en su lugar DECLARARLA improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda d\u00e9se cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.913\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Prescripci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia del juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el actor, no simulo pruebas y en consecuencia no era procedente la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, que dedujo la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0El efecto es que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita y por ello, el juez pierde la competencia para dictar la sentencia; en este caso concreto la Corte no pod\u00eda dictar ning\u00fan fallo y al dictarlo, priv\u00f3 de la libertad a una persona, viol\u00e1ndole el derecho a su libertad personal. \u00a0En mi sentir se violaron varios derechos fundamentales como el debido proceso, ya que el juez carec\u00eda de competencia y la competencia hace parte del debido proceso; se viol\u00f3 el derecho a la libertad personal y la sanci\u00f3n afecta otro derecho fundamental como es el derecho a elegir y ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION DE CONTRATO-Naturaleza civil (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n no es un delito, sino un convenio entre dos partes del cual se derivan diversas consecuencias en relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n se deben aplicar las normas del Derecho Civil, raz\u00f3n por la cual coincido con el actor en que la Corte Suprema le dio una connotaci\u00f3n penal a un pacto de naturaleza civil, lo cual es un problema de debido proceso, pues con ello se extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual era una causal de cesaci\u00f3n de procedimiento. Al no darse la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, la acci\u00f3n se encuentra prescrita toda vez que desde la comisi\u00f3n del delito hasta cuando qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, t\u00e9rmino en el cual prescribe el il\u00edcito de falsa denuncia contra persona determinada art. 167 de C. P., cuya pena m\u00e1xima es de cuatro (4) a\u00f1os, prescribible en cinco (5) de conformidad con el art. 80 del C. P.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413359 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alonso Lucio \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el se\u00f1or Carlos Alonso Lucio, no simulo pruebas y en consecuencia no era procedente la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, que dedujo la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0El efecto es que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita y por ello, el juez pierde la competencia para dictar la sentencia; en este caso concreto la Corte no pod\u00eda dictar ning\u00fan fallo y al dictarlo, priv\u00f3 de la libertad a una persona, viol\u00e1ndole el derecho a su libertad personal. \u00a0En mi sentir se violaron varios derechos fundamentales como el debido proceso, ya que el juez carec\u00eda de competencia y la competencia hace parte del debido proceso; se viol\u00f3 el derecho a la libertad personal y la sanci\u00f3n afecta otro derecho fundamental como es el derecho a elegir y ser elegido del se\u00f1or Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n no es un delito, sino un convenio entre dos partes del cual se derivan diversas consecuencias, riesgo que acept\u00f3 el se\u00f1or Prieto al suscribir el contrato simulado, por lo que pienso que no es tan claro que esto constituya una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0Afirm\u00f3 que en relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n se deben aplicar las normas del Derecho Civil, raz\u00f3n por la cual coincido con el actor en que la Corte Suprema le dio una connotaci\u00f3n penal a un pacto de naturaleza civil, lo cual es un problema de debido proceso, pues con ello se extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual era una causal de cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que aun cuando exista un medio de defensa, deber\u00eda examinarse s\u00ed procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado coincide con el concepto del representante de la sociedad, agente del ministerio p\u00fablico cuando dijo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia: &#8220;La declaratoria de simulaci\u00f3n con efectos penales no lleva impl\u00edcita la nulidad del contrato creador del negocio jur\u00eddico, ni puede decirse que es falso, que carece de valor, ni menos que es una prueba simulada, si no esta declarada por la justicia civil; entonces, si el contrato exhibido para denunciar a PRIETO es real, v\u00e1lido y aut\u00e9ntico, as\u00ed como tambi\u00e9n que el anexo del mismo era necesario para acreditar la propiedad del bien mueble, en la media en que el delito de abuso de confianza se configura cuando el sujeto se apropia de cosa mueble ajena, y para probar ese hecho era necesario allegar el documento que as\u00ed lo se\u00f1alara; esto es el contrato en el que constaba que PRIETO HERRERA le hab\u00eda vendido a LUCIO LOPEZ, la maquinaria fotogr\u00e1fica, la prueba no fue simulada para efectos de la presentaci\u00f3n de la denuncia, como lo exige el art. 169 del C.P., que dice: &#8216;si para los efectos descritos en los art\u00edculos anteriores&#8230;&#8217;, (art\u00edculos 168 falsa autoacusaci\u00f3n, art. 167 falsa denuncia contra persona determinada y art. 166 falsa denuncia) &#8220;&#8230;el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por s\u00ed misma constituya otro delito&#8221; (subraya el despacho), y en el sub-ex\u00e1mine el documento que se dice es simulado, se elabor\u00f3 para simular una venta con fines de acreditar una solvencia econ\u00f3mica de LUCIO LOPEZ ante las entidades financieras para obtener cr\u00e9ditos, m\u00e1s no para denunciar a PRIETO HERRERA por el supuesto delito de abuso de confianza, raz\u00f3n por la cual no se configura la agravante del art\u00edculo 169 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al no darse esta circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, la acci\u00f3n se encuentra prescrita toda vez que desde la comisi\u00f3n del delito hasta cuando qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, t\u00e9rmino en el cual prescribe el il\u00edcito de falsa denuncia contra persona determinada art. 167 de C. P., cuya pena m\u00e1xima es de cuatro (4) a\u00f1os, prescribible en cinco (5) de conformidad con el art. 80 del C. P.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.913\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 En sentir de la Corte Constitucional, existe otro medio judicial. 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