{"id":706,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-404-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-93\/","title":{"rendered":"T 404 93"},"content":{"rendered":"<p>T-404-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas, es decir, todos los sujetos de derechos, son titulares, de acuerdo con su naturaleza, de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para &#8220;toda persona&#8221;, no le es dado al int\u00e9rprete restringir el alcance de esta expresi\u00f3n a las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es una manifestaci\u00f3n de uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;Ese saber a qu\u00e9 atenerse en que consiste \u00e9sta, se garantiza plenamente cuando la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos se sujeta siempre a procedimientos preestablecidos. &nbsp;Cuando &nbsp;nada es resultado del capricho o de la arbitrariedad. El debido proceso es, adem\u00e1s, derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-Declaratoria &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cuando el contrato de arrendamiento termina en virtud de la caducidad, puede la administraci\u00f3n disponer que la restituci\u00f3n del bien arrendado se efect\u00fae por la autoridad policiva. &nbsp;En los dem\u00e1s casos habr\u00e1 de recurrir, si fuere necesario, al proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela en este caso no era viable desde ning\u00fan punto de vista. Porque antes de revocarse la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad, la sociedad arrendataria dispon\u00eda de un medio alternativo de defensa judicial, que era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-13.522 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero dieciseis (16), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los veintidos (22) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los &nbsp;Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el H. Consejo de Estado, en el proceso de tutela iniciado, por medio de apoderado, &nbsp;por &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda&#8221;, en contra de la autoridad policiva de Paipa, Boyac\u00e1, y del Instituto de Desarrollo de Boyac\u00e1 -IDEBOY-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El diez y siete (17) de febrero del a\u00f1o en curso, el doctor Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, en representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda.&#8221;, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad policiva de Paipa, Boyac\u00e1, y del Instituto Financiero de Desarrollo de Boyac\u00e1 -IDEBOY-. La demanda se present\u00f3 directamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda&#8221; y el Instituto de Desarrollo &nbsp;de Boyac\u00e1 -IDEBOY-, &nbsp;suscribieron el 16 de noviembre de 1988 contrato de arrendamiento de los establecimientos hoteleros denominados HOTEL SOCHAGOTA Y CASONA HACIENDA EL SALITRE de propiedad del IDEBOY. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En la cl\u00e1usula novena del contrato de arrendamiento se estipul\u00f3 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n el de cinco (5) a\u00f1os &nbsp;improrrogables, contados del primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3o. El contrato se ejecut\u00f3 normalmente hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la que el Instituto Financiero de Desarrollo de Boyac\u00e1 -IDEBOY-, en cumplimiento de la cla\u00fasula novena mencionada, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 598 de 1992 dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando su &nbsp;liquidaci\u00f3n y la entrega de los establecimientos hoteleros, actos que deb\u00edan cumplirse en los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. El &nbsp;trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Contralor General del Departamento de Boyac\u00e1 interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 598 de 1992, solicitando su modificaci\u00f3n,&nbsp; al considerar que el &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda&#8221; y el IDEBOY, &nbsp;hab\u00eda debido terminar por el incumplimiento del arrendataria, hecho que daba lugar a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la cla\u00fasula de caducidad , y no &nbsp;por vencimiento del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; RESOLUCION OO6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: Ordenar el pago a cargo del contratista, GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LTDA., en favor del IDEBOY, de la cl\u00e1usula penal pecuniaria equivalente al 20% del valor global del contrato tal y como lo establece la cl\u00e1usula d\u00e9cimo s\u00e9ptima del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO CUARTO: Hacer efectiva la p\u00f3liza de garant\u00eda del (sic) cumplimiento pactada en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta (numeral primero) del contrato&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO SEXTO: En firme la presente resoluci\u00f3n, restit\u00fayase los Hoteles Sochagota y Casona la Hacienda El Salitre, restituci\u00f3n que se efectuar\u00e1 por la autoridad policiva del Municipio de Paipa. Lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes arrendados, conforme a los dispuesto por el art\u00edculo 63 del decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En cumplimiento de lo ordenado, of\u00edciese (sic) al se\u00f1or alcalde municipal de Paipa, para que se ejecute de manera inmediata la restituci\u00f3n ordenada.&#8221; (fl 13) &nbsp;<\/p>\n<p>6o. La sociedad Germ\u00e1n Morales e Hijos interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de las resoluciones 598 de 1992 y 006 de 1993, por violaci\u00f3n del debido proceso. Entre los argumentos de la sociedad se encuentra aquel seg\u00fan el cual el IDEBOY hizo indebida aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad, &nbsp;que no procede cuando el contrato est\u00e1 terminado, &nbsp;y &nbsp;por tanto, tampoco &nbsp;se agot\u00f3 proceso alguno donde pudieran defenderse de los cargos por incumplimiento de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El IDEBOY por Resoluci\u00f3n 042 del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 006 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. En cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo sexto (6o.) de la Resoluci\u00f3n No. 006 DE 1993, la Alcald\u00eda Municipal de Paipa, el d\u00eda diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o en curso, &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n de los establecimientos hoteleros Hotel Sochagota y Casona Hacienda el Salitre, dados en arriendo por el IDEBOY a la sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8o.&nbsp; Por &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 199 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el IDEBOY decidi\u00f3 revocar, en &nbsp;uso de la instituci\u00f3n de la revocaci\u00f3n directa, las resoluciones 006 y 042 de 1993. Las motivaciones de esta \u00faltima resoluci\u00f3n se transcribir\u00e1n m\u00e1s adelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. DERECHO FUNDAMENTAL PRESUNTAMENTE VULNERADO &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante considera que las resoluciones 006 y 042 de 1993, expedidas por el Instituto Financiero de Desarrollo de Boyac\u00e1, IDEBOY, desconocen &nbsp; su derecho fundamental al debido proceso, pues ante la autoridad de Polic\u00eda no podr\u00e1 aducir el derecho de retenci\u00f3n que le asiste, el cual s\u00f3lo puede alegar en el proceso abreviado. Al respecto dice el apoderado de la sociedad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Resoluci\u00f3n 006, al contener la orden de restituci\u00f3n de los bienes arrendados dirigida a la autoridad policiva, configura una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que la restituci\u00f3n de los bienes debe efectuarse a trav\u00e9s de un procedimiento abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, regulado por el art\u00edculo 424 del C.P.C, en cuyo par\u00e1grafo 2o. numeral 1 se permite al demandado alegar su derecho de retenci\u00f3n&#8221; (fl 35). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual &nbsp;se solicit\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;la suspensi\u00f3n del art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 006 de 1993. &nbsp;Perjuicio que el apoderado de la &nbsp;sociedad sustenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El perjuicio irremediable consistir\u00eda en que si se llega a despojarse (sic) a la Sociedad Germ\u00e1n Morales de la tenencia sobre los Hoteles Sochagota y Hacienda La Casona del Salitre perderia el derecho de retenci\u00f3n originada en la obligaci\u00f3n a cargo del Ideboy, por pagos en exceso hechos por la Sociedad German (sic) Morales. Es sabido que el derecho de retenci\u00f3n subsiste en la medida que la tenencia sobre los bienes objeto del mismo se ejerce efectiva y realmente. Frente a una mera actuaci\u00f3n de policia (sic), la Sociedad German (sic) Morales no podr\u00eda alegar el derecho de rentenci\u00f3n que puede ser reclamado en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 424 par\u00e1grafo 2o. numeral 1o. del C.P.C.&#8221; (fls 36 y 37). &nbsp;<\/p>\n<p>D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), DENEGO la tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad actora. &nbsp;Los fundamentos de la sentencia se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que la cadena hotelera Germ\u00e1n Morales e Hijos, a trav\u00e9s de apoderado, &#8220;tuvo la oportunidad de intervenir &nbsp;y estar a derecho en el desarrollo de las actuaciones administrativas iniciales el IDEBOY&#8221;; prueba de ello es que la sociedad hizo uso de los recursos en contra de las resoluciones dictadas por el -IDEBOY-. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La tutela como mecanismo transitorio, tal como la solicita la sociedad demandante, se hace improcedente porque &#8220;el derecho de retenci\u00f3n subsiste en la medida que la tenencia sobre los bienes objeto del mismo se ejerce efectiva y realmente. Frente a una mera actuaci\u00f3n de polic\u00eda, la sociedad Germ\u00e1n Morales no pod\u00eda alegar el derecho de retenci\u00f3n que puede ser alegado en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2o. numeral 10. del C.P.C&#8221;. Adem\u00e1s, concluye el Tribunal, el derecho de retenci\u00f3n no es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Finalmente, afirma el Tribunal que en caso de ser cierta la acreencia que alega en su favor la sociedad Germ\u00e1n Morales en contra del IDEBOY, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento, no existe norma en el ordenamiento positivo colombiano que autorice al arrendatario para ejercer el derecho de retenci\u00f3n. Como fundamento de este aserto hace una cita errada del art\u00edculo 19 de la ley 56 de 1985 sobre el r\u00e9gimen de arrendamiento urbano (fl 65). &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Honorable Consejo de Estado -Sala Plena- CONFIRMO la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. El fundamento de esta sentencia: las personas jur\u00eddicas no son &nbsp;titulares de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvaron el voto en dicho fallo, &nbsp;los Magistrados Juan Manuel Morales Gonz\u00e1lez, Alvaro Lecompte Luna y Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, al considerar que existen &nbsp;ciertos derechos fundamentales cuyos &nbsp;titulares son, a m\u00e1s de las personas naturales, las &nbsp;personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- &nbsp;Las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia constante de la Corte Constitucional el que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos constitucionales fundamentales y tienen, por lo mismo, acceso a la acci\u00f3n de tutela para reclamar de los jueces la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos. &nbsp;Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 &nbsp;el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;la de defender determinados \u00e1mbitos &nbsp;de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso &nbsp;concreto, a criterio razonable del Juez de &nbsp;Tutela&#8221;. (Sentencia T-411 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo m\u00e1s reciente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuevamente debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad.&#8221; (Sentencia T- 201 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>La misma tesis se ha sostenido en innumerables fallos, &nbsp;entre ellos estos: &nbsp; T- 030, T- 044, T-050, T- 051, T- 081, T- 090, T- 172, T-173 y T-201 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas. Al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de &nbsp;un proceso como parte &nbsp;y por ello tambi\u00e9n ha de &nbsp;respet\u00e1rseles el derecho al debido proceso.&#8221;(Sentencia T-051 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez) &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta, en consecuencia, aceptable la afirmaci\u00f3n del H. Consejo de Estado en sentido contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se ha institu\u00eddo para proteger los derechos constitucionales fundamentales propios de la persona humana, descartando as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n en favor de las personas jur\u00eddicas o morales como lo es la entidad demandante&#8221;. (Folio 88) (negrilla del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este razonamiento le permiti\u00f3 al Honorable Consejo de Estado confirmar la sentencia del Tribunal de Boyac\u00e1, sin entrar a estudiar el fondo del asunto, sencillamente porque las personas jur\u00eddicas no eran titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Por fortuna, tres de los Consejeros salvaron su voto al no compartir la tesis equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir, adem\u00e1s, que resulta absurdo privar a las personas jur\u00eddicas, que son creaci\u00f3n de los hombres y representan en \u00faltimas su voluntad, de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp; Pues al negarles la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, se les niegan, en \u00faltimas, los derechos. &nbsp;Conducta que resulta contraria, adem\u00e1s, a la evoluci\u00f3n econ\u00f3mica y social que hace de las personas jur\u00eddicas el medio eficaz para la suma de esfuerzos individuales, que permite acometer tareas que rebasan las fuerzas de los hombres aislados y la duraci\u00f3n misma de sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional, cumpliendo su misi\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, insiste en estas afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.- &nbsp;Todas las personas, es decir, todos los sujetos de derechos, son titulares, de acuerdo con su naturaleza, de derechos constitucionales fundamentales; &nbsp;<\/p>\n<p>2a.- &nbsp;Como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para &#8220;toda persona&#8221;, no le es dado al int\u00e9rprete restringir el alcance de esta expresi\u00f3n a las personas naturales. &nbsp;No: la acci\u00f3n de tutela corresponde a todas las personas, a todos los sujetos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.- &nbsp;El debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un principio establecido de tiempo atr\u00e1s en nuestro derecho constitucional. &nbsp;En la Constituci\u00f3n de 1886, se consagraba as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 26.- &nbsp;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de Cundinamarca, de 1811, se enumeraban &#8220;LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y SUS DEBERES&#8221;, &#8220;para que todos nuestros ciudadanos est\u00e9n entendidos de cu\u00e1les son sus derechos que por esta Constituci\u00f3n les quedan inviolablemente asegurados, y cu\u00e1les sus deberes&#8230;&#8221;. &nbsp;Y entre los derechos estaba el debido proceso, establecido as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16.- &nbsp;En fuerza de la seguridad ninguno puede ser llamado a juicio, acusado, preso ni confinado, sino en los casos y bajo las formas prescritas en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17.- &nbsp;Ninguno puede ser castigado antes de ser o\u00eddo leg\u00edtimamente y juzgado por la ley promulgada antes de haberse cometido el delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, siempre se entendi\u00f3 que el principio del debido proceso se aplicaba a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;As\u00ed lo consagraban las leyes al se\u00f1alar las competencias y los diversos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente, en su art\u00edculo 29, en los incisos primero y segundo, hizo m\u00e1s expl\u00edcito el principio, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- &nbsp;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se defini\u00f3 as\u00ed, en forma expresa, que el debido proceso se aplica no s\u00f3lo a las actuaciones judiciales, sino tambi\u00e9n a todas las administrativas. &nbsp;Dicho en otras palabras: ninguna actuaci\u00f3n de un servidor del Estado queda librada a su arbitrio, sino que debe sujetarse a los procedimientos contenidos en ley o reglamento. &nbsp;Al fin y al cabo esas actuaciones judiciales o administrativas implican la intervenci\u00f3n de autoridades del Estado que no pueden ejercer &#8220;funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (art. 121 C.P.); funciones que tienen que estar, por lo mismo, &#8220;detalladas en ley o reglamento&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 122 de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el debido proceso es una manifestaci\u00f3n de uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;Ese saber a qu\u00e9 atenerse en que consiste \u00e9sta, se garantiza plenamente cuando la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos se sujeta siempre a procedimientos preestablecidos. &nbsp;Cuando &nbsp;nada es resultado del capricho o de la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es, adem\u00e1s, derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, por mandato del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.- &nbsp;Naturaleza del contrato de arrendamiento de los establecimientos hoteleros denominados HOTEL SOCHAGOTA y CASONA HACIENDA EL SALITRE. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta conveniente para desatar esta controversia, definir la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda.&#8221; con el Instituto Financiero de Desarrollo de Boyac\u00e1&#8221; -Ideboy-, en virtud del cual \u00e9ste entreg\u00f3 a aquella, en arrendamiento, los hoteles &#8220;Sochagota&#8221; y &#8220;Casona Hacienda El Salitre&#8221;, ubicados en el municipio de Paipa, departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del decreto 222 de 1983, se\u00f1ala cu\u00e1les son los contratos administrativos. En dicha lista no se encuentra el de arrendamiento. Pero como en el contrato que di\u00f3 origen a este negocio se pact\u00f3 la cl\u00e1usula de caducidad, hay que conclu\u00edr que su naturaleza jur\u00eddica es la de un contrato de derecho privado con cl\u00e1usula de caducidad, asimilable para efectos procesales a los contratos administrativos, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 1o. del mismo decreto 222, en relaci\u00f3n con los contratos, ordena: &#8220;Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificaci\u00f3n, efectos, responsabilidades y terminaci\u00f3n, as\u00ed como a los principios generales desarrollados en el t\u00edtulo IV, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en los departamentos y municipios&#8221;. &nbsp;(Negrilla fuera de texto). Esta disposici\u00f3n tiene importancia porque, como se ver\u00e1, di\u00f3 origen a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del decreto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.- &nbsp;\u00bfPuede declararse la caducidad de un contrato que ya termin\u00f3 por vencimiento del plazo previsto para su duraci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta es uno de los factores principales, si no el principal, que habr\u00e1n de tenerse en cuenta al decidir el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad es un privilegio que permite a la administraci\u00f3n terminar unilateralmente el contrato cuando se presenten algunas de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la jurisprudencia indica que la caducidad s\u00f3lo puede decretarse mientras el contrato est\u00e1 vigente, que no es viable en trat\u00e1ndose de contratos que han terminado. &nbsp;Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Tanto el recurrente como el a quo dan por sentado que no hay norma legal que impida el uso de la cl\u00e1usula de caducidad una vez terminado el contrato y simplemente afirman que esa es la jurisprudencia reiterada de \u00e9sta (sic) Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto conviene aclarar que esa tesis no es afirmaci\u00f3n pretoriana de \u00e9sta (sic) Corporaci\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 60 a 64 y 287 ordinal 1o. del Decreto-Ley 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;En sentido etimol\u00f3gico, ll\u00e1mase caducado del lat\u00edn &#8216;caducus&#8217;, a lo decr\u00e9pito o muy anciano, lo poco durable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Caducidad es la acci\u00f3n y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminaci\u00f3n del plazo o motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento p\u00fablico, etc\u00e9tera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;La caducidad pertenece al campo de dejar de ser&#8221; (Eduardo Cort\u00e9s Jim\u00e9nez, Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba, Tomo II, p\u00e1g. 481). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si &#8220;CADUCAR&#8221; es &#8220;perder su fuerza una ley, testamento, contrato, etc.&#8221; seg\u00fan el diccionario de la Real Academia o &#8220;terminar&#8221; seg\u00fan el uso jur\u00eddico, pues la &#8220;caducidad&#8221; no puede ser sino la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, seg\u00fan decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;Y como no se puede terminar lo que ya termin\u00f3, resulta obvio que no puede ejercerse la facultad unilateral de dar por terminado un contrato que ya termin\u00f3 por cualquier causa legal como es el cumplimiento de su objeto, el vencimiento del plazo pactado, el mutuo consenso, etc.&#8221; &nbsp;(Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de agosto 14 de 1986, Consejero Ponente: Jorge Valencia Arango. Anales del Consejo de Estado, Tomo 111 de 1986, p\u00e1g. 734-735.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los t\u00e9rminos de la consulta, el contrato mediante el cual un establecimiento p\u00fablico nacional di\u00f3 en arrendamiento un inmueble de su propiedad, para destinarlo a fines diferentes a la vivienda, se encuentra vencido. &nbsp;Por consiguiente, no es posible declarar su caducidad, por cualquiera de las causales prescritas por el Decreto Ley 222 de 1983, porque para ello es indispensable que el contrato est\u00e9 vigente, la caducidad es la terminaci\u00f3n, por cualquiera de las causales estipuladas, de un contrato vigente. &nbsp;Este criterio, que se deduce de la \u00edndole de la cl\u00e1usula de caducidad, reiteradamente ha sido sustentada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de octubre 26 de 1989, Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo). &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad, pues, implica la terminaci\u00f3n anticipada del contrato y s\u00f3lo puede declararse mientras \u00e9ste est\u00e1 vigente. &nbsp;No es procedente cuando ya el contrato termin\u00f3 por cualquier causa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA.- &nbsp;La declaraci\u00f3n de caducidad del contrato de arrendamiento y la restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del Decreto 222, que regula los efectos de la caducidad, dispone en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En firme la resoluci\u00f3n que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la administraci\u00f3n ha sido arrendadora, la restituci\u00f3n del bien se efectuar\u00e1 por la autoridad policiva del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es excepcional: solamente cuando el contrato de arrendamiento termina en virtud de la caducidad, puede la administraci\u00f3n disponer que la restituci\u00f3n del bien arrendado se efect\u00fae por la autoridad policiva. &nbsp;En los dem\u00e1s casos habr\u00e1 de recurrir, si fuere necesario, al proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia, seg\u00fan los art\u00edculos 408, numeral 9, y 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Ha sostenido el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos de la consulta, el contrato mediante el cual un establecimiento p\u00fablico nacional di\u00f3 en arrendamiento un inmueble de su propiedad, para destinarlo a fines diferentes a la vivienda, se encuentra vencido. &nbsp;Por consiguiente, no es posible declarar su caducidad, por cualquiera de las causales prescritas por el Decreto-Ley 222 de 1983, porque para ello es indispensable que el contrato est\u00e9 vigente, la caducidad es la terminaci\u00f3n, por cualquiera de las causales estipuladas, de un contrato vigente. &nbsp;Este criterio, que se deduce de la \u00edndole de la cl\u00e1usula de caducidad, reiteradamente ha sido sustentada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6o.- &nbsp;Lo expuesto significa que, en el caso que se consulta, no es posible aplicar el art\u00edculo 63 del Decreto Ley de 1983 y obtener la restituci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con el inciso 2o. ib\u00eddem, &#8220;por la autoridad policiva del lugar de ubicaci\u00f3n&#8221; del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7o. &nbsp;El establecimiento p\u00fablico nacional, propietario del inmueble arrendado, mediante contrato que est\u00e1 vencido, ante la renuencia del arrendatario a entreg\u00e1rselo voluntariamente, para obtener la restituci\u00f3n de la tenencia del fundo podr\u00eda promover acci\u00f3n, mediante proceso abreviado, con fundamento en el art\u00edculo 414 n\u00famero 12, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, correspondiente a la reforma 211, n\u00famero 9, prescrita por el Decreto Ley 2282 de 1989, ante el juez competente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de octubre 26 de 1989, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia es ostensible: si se ha declarado la caducidad, la autoridad policiva har\u00e1 la restituci\u00f3n, sin que haya lugar a discutir aspectos tales como las mejoras y el derecho de retenci\u00f3n; pero si se demanda en proceso abreviado, ante el juez competente, podr\u00e1 el demandado oponer todos los medios de defensa que crea tener a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA.- &nbsp;Aplicaci\u00f3n de los conceptos anteriores al caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar los hechos que configuran este negocio a la luz de los principios expuestos, se llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.) &nbsp;La caducidad del contrato de arrendamiento solamente vino a declararse el d\u00eda 15 de enero de 1993, por medio de la Resoluci\u00f3n No.006. &nbsp;<\/p>\n<p>2a.) &nbsp;El contrato de arrendamiento hab\u00eda vencido el d\u00eda 31 de diciembre de 1992, al cumplirse el plazo se\u00f1alado para su duraci\u00f3n. &nbsp;Estaba, pues, terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.) &nbsp;Estando terminado el contrato, el d\u00eda 15 de enero de 1993 no era posible declarar la caducidad. &nbsp;Y, por lo mismo, no era aplicable el inciso segundo del art\u00edculo 63 del Decreto 222. &nbsp;Lo procedente habr\u00eda sido, en caso de negarse la sociedad arrendataria a restitu\u00edr los bienes arrendados, iniciar &nbsp;el correspondiente proceso abreviado ante el juez competente (art\u00edculos 408, numeral 9, y 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Esto implica la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.) &nbsp;Frente a las resoluciones que declararon la caducidad, la sociedad arrendataria ten\u00eda, en ese momento, un medio alternativo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, como era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no era procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVA.- &nbsp;Una cita errada de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia, el Honorable Tribunal Administrativo de Tunja cit\u00f3 el art\u00edculo 19 de la ley 56 de 1985, para argumentar que &#8220;la retenci\u00f3n pretendida sobre los inmuebles del Ideboy parece a primera vista contraria a lo prescrito por las normas que gobiernan el contrato de arrendamiento&#8221;. &nbsp;Pero al citarlo omiti\u00f3 el adverbio de negaci\u00f3n NO, cambiando diametralmente su sentido. &nbsp;Dijo el Honorable Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado considera el Tribunal que la acreencia alegada por la empresa hotelera (Germ\u00e1n Morales e Hijos) no parece avalada por la liquidaci\u00f3n que del contrato hubiesen hecho las partes o la entidad oficial contra la cual se entabla la acci\u00f3n. &nbsp;De modo que tal acreencia resulta apenas hipot\u00e9tica. &nbsp;Y a\u00fan siendo real, la retenci\u00f3n pretendida sobre los inmuebles del IDEBOY parece a primera vista contraria a lo prescrito por las normas que gobiernan el contrato de arrendamiento. &nbsp;El art\u00edculo 19 de la Ley 56 de 1985 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DERECHO DE RETENCION. &nbsp;En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario \u00e9ste podr\u00e1 ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido la indemnizaci\u00f3n &nbsp;correspondiente &nbsp;o sin que se le hubiera asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 56 de 1985, dice realmente esto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DERECHO DE RETENCION. &nbsp;En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario \u00e9ste NO podr\u00e1 ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido la indemnizaci\u00f3n &nbsp;correspondiente &nbsp;o sin que se le hubiera asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador&#8221; ( negrilla y may\u00fascula fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El error es, pues, manifiesto, ostensible. &nbsp;El Honorable Tribunal transcribi\u00f3 la norma mutilada para deducir que el arrendatario podr\u00e1 ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnizaci\u00f3n correspondiente o sin que se le hubiese asegurado debidamente.. . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA qu\u00e9 atribu\u00edr este error?. No corresponde a la Corte Constitucional decidirlo. Pero como errores de esta magnitud deben investigarse, se ordenar\u00e1 enviar copia de este fallo a la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, junto con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se investigue la conducta de los Honorables Magistrados del Tribunal de Tunja que suscribieron esta \u00faltima providencia. &nbsp;Porque no es admisible que se cite la ley al rev\u00e9s, para hacerle decir lo que es contrario a su letra y a su esp\u00edritu. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que la lectura de la norma tal como se transcribi\u00f3 en la sentencia, es pr\u00e1cticamente imposible, a la luz de la l\u00f3gica y del derecho. &nbsp;A tal punto es burda la deformaci\u00f3n del texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENA.- &nbsp;Como ya se dijo, el d\u00eda 11 de mayo de 1993, por medio de la Resoluci\u00f3n No.199, el Instituto Financiero de Desarrollo de Boyac\u00e1 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que hab\u00eda decretado la caducidad del contrato. &nbsp;En la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 199, se dijo: &#8220;Que GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LTDA, ha expresado previamente su autorizaci\u00f3n y consentimiento a la revocatoria de los actos de que se trata&#8221;. &nbsp;\u00bfA qu\u00e9 obedeci\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, y a qu\u00e9 se debi\u00f3 la revocaci\u00f3n en s\u00ed misma? &nbsp;<\/p>\n<p>Sencillamente, a que la sociedad y el Ideboy hab\u00edan logrado un entendimiento que pon\u00eda t\u00e9rmino al conflicto de intereses. As\u00ed lo demuestra la carta enviada por otro apoderado de la sociedad, el doctor Ramiro Borja Avila, al Gerente del Instituto, carta que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Tunja, 11 de Mayo de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO SANCHEZ RINCON &nbsp;<\/p>\n<p>Gerente Instituto Financiero para el Desarrollo de Boyac\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ASUNTO: &nbsp;Terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n contrato Hotel SOCHAGOTA y &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASONA HACIENDA EL SALITRE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sociedad GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LTDA. teniendo en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A.- &nbsp;Que el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE BOYACA &#8220;IDEBOY&#8221; decret\u00f3 la caducidad administrativa por incumplimiento del contrato de arrendamiento No.001 del 16 de Noviembre de 1988 contenidas en las resoluciones n\u00fameros 598 del 30 de diciembre de 1992, 006 del 15 de enero de 1993 y 042 del 10 de febrero de 1993 emanadas de la Gerencia del IDEBOY; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B.- &nbsp;La Sociedad GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LTDA., autoriz\u00f3 la revocatoria directa de los actos administrativos enunciados en el literal A. de este escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C.- &nbsp;Que en un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas, contados a partir de hoy, se efectuar\u00e1 de com\u00fan acuerdo la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de arrendamiento No.001 del 16 de Noviembre de 1988. &nbsp;Vencido \u00e9ste t\u00e9rmino se acudir\u00e1 a la liquidaci\u00f3n unilateral por parte del IDEBOY. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el entendido que se trata de un acuerdo amigable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXPRESAMENTE MANIFIESTA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- &nbsp;Su voluntad de renunciar a la cl\u00e1usula de preferencia que en su favor se pact\u00f3 en el mencionado contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- &nbsp;Su voluntad de renunciar al treinta por ciento (30%) del valor que llegare a resultar a su favor y a cargo del IDEBOY, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n que se haga de com\u00fan acuerdo del contrato de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sociedad invita al IDEBOY para que de inmediato se apresten a definir el saldo que corresponda a la liquidaci\u00f3n final del contrato de arrendamiento del Hotel SOCHAGOTA Y CASONA HACIENDA EL SALITRE, todo dentro de un ambiente de rec\u00edproca comprensi\u00f3n y amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.- &nbsp;GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LTDA., est\u00e1 dispuesta a pronunciarse conjunta y p\u00fablicamente con el IDEBOY, para que la comunidad boyacense y la nacional conozca las medidas tomadas con relaci\u00f3n a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;GERMAN MORALES E HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION HOTELERA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RAMIRO BORJA AVILA &nbsp;<\/p>\n<p>T.P. No.15.384 de Minjusticia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al recibo de esta carta, se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 199. &nbsp;Desapareci\u00f3, pues, la controversia, lo que permiti\u00f3, por ejemplo, &nbsp;que la sociedad participara en la licitaci\u00f3n para entregar a t\u00edtulo de arrendamiento los hoteles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n nueva le quita a la acci\u00f3n de tutela toda su justificaci\u00f3n, en caso de que fuera procedente, e impide modificar ahora los actos jur\u00eddicos que se han cumplido por voluntad de las partes y de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que la tutela en este caso no era viable desde ning\u00fan punto de vista. Porque antes de revocarse la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad, la sociedad arrendataria dispon\u00eda de un medio alternativo de defensa judicial, que era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y cuando se revoc\u00f3, surgi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la actuaci\u00f3n administrativa irregular. Aunque hay que advertir que las circunstancias en que se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que declaraba la caducidad, hac\u00edan imposible la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, precisamente por haber renunciado la sociedad arrendataria &#8220;a toda acci\u00f3n judicial o extrajudicial para reclamar los perjuicios o indemnizaciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que hacer notar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo la entrega por el Alcalde de Paipa de los hoteles. As\u00ed, el da\u00f1o estaba consumado, hecho que reafirma la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habr\u00e1n de confirmarse las sentencias del H. Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que denegaron la tutela, pero por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMA PRIMERA.- &nbsp;A la luz de todos estos hechos, \u00bfc\u00f3mo explicar la conducta del se\u00f1or apoderado de la sociedad en esta acci\u00f3n de tutela, doctor Germ\u00e1n Sarmiento Palacio? \u00bfPor qu\u00e9, pese a haber desaparecido la causa del litigio, continu\u00f3 \u00e9l su actuaci\u00f3n, como lo demuestra el memorial de agosto 3 de 1993, dirigido a esta Corte?. &nbsp;Memorial en el cual el abogado manifiesta el conocimiento que ten\u00eda de los hechos, pues no s\u00f3lo menciona la Resoluci\u00f3n 199, sino que dice: &#8220;La organizaci\u00f3n acept\u00f3 dicha revocatoria y particip\u00f3 en una licitaci\u00f3n que se habri\u00f3 (sic) posteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en todo esto una conducta posiblemente irregular, no se sabe si del cliente y su abogado, o solamente de este \u00faltimo. Pues resulta inaceptable desconocer un &#8220;acuerdo amigable&#8221;, como lo denomina el otro apoderado de la sociedad en su carta de mayo 11, y continuar demandando una protecci\u00f3n que ya no era necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como no corresponde a la Corte Constitucional juzgar la conducta de los abogados, se ordenar\u00e1 enviar copia de todo el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia del H. Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que denegaron la tutela solicitada por la sociedad &#8220;Germ\u00e1n Morales e Hijos &nbsp;Organizaci\u00f3n Hotelera Ltda&#8221;, pero por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda se env\u00eden copias de esta sentencia y de la de primera instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta de los Honorables Magistrados del tribunal mencionado, de conformidad con lo dicho en la &nbsp;OCTAVA de las consideraciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNIQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-404-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; Todas las personas, es decir, todos los sujetos de derechos, son titulares, de acuerdo con su naturaleza, de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para &#8220;toda persona&#8221;, no le es dado al int\u00e9rprete restringir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}