{"id":7060,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-001-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-001-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-01\/","title":{"rendered":"T-001-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-364804, T-367112 y T-366421 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de \u00a0tutela incoadas por Josefina Guerrero de Castro, Porfirio Pati\u00f1o Pati\u00f1o y Helena de la Torre de Duran contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Seguro Social Seccional Medell\u00edn S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por los juzgados Veintisiete y Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Josefina Guerrero de Castro, Porfirio Pati\u00f1o Pati\u00f1o y Helena de La Torre de Dur\u00e1n interpusieron la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de las mesadas de sus pensiones de jubilaci\u00f3n atrasadas. Adujeron que el incumplimiento de las instituciones demandadas -la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Seguro Social, Seccional Medell\u00edn- les est\u00e1 ocasionando serios perjuicios y desconociendo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, la integridad, la dignidad, el m\u00ednimo vital y los derechos de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-364804 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del 14 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que es subsidiaria y que, por ende, no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios. Adem\u00e1s, seg\u00fan expres\u00f3, no puede desconocerse el hecho de que est\u00e1 en tr\u00e1mite una liquidaci\u00f3n obligada de los bienes que conforman el patrimonio de la entidad demandada, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia -de acuerdo con la providencia- ordenar el pago de acreencias laborales sin el lleno de los requisitos legales en la ley concursal, ser\u00eda desconocer eventualmente la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contemplada en la ley sustancial, lo que es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta -a\u00f1adi\u00f3- que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 el embargo, secuestro y aval\u00fao de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad demandada, por lo que cualquier acreencia debe exigirse dentro del proceso de concurso de acreedores en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s acreedores, respetando la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-367112 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 25 de abril de 2000, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Inversiones Flota Mercante S.A. cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de septiembre de 1999, para proteger los derechos a la vida y a la dignidad humana y los derechos de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento puede comportar violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales. En el presente caso el peticionario es una persona de la tercera edad que vive de su pensi\u00f3n. Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral -manifest\u00f3 el fallo-, los pensionados se encuentran limitados para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos; en esas circunstancias, el pago inoportuno o tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede la tutela ya que la empresa accionada no ha tenido justificaci\u00f3n alguna para no haber realizado las operaciones mercantiles tendientes a obtener los recursos necesarios con el objeto de cancelar oportunamente las mesadas pensionales desde cuando se le autoriz\u00f3 por el Ministerio del Trabajo realizar las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para solucionar el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 12 de junio de 2000, lo revoc\u00f3, se\u00f1alando que no pod\u00eda afirmarse, entre el accionante y la accionada, la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, puesto que, ante el car\u00e1cter de pensionado del primero, para disfrutar de la pensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n la relaci\u00f3n laboral debi\u00f3 culminar necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, no demostr\u00f3 el accionante relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la demandada, pues se trata de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria que no necesariamente se concede a personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366421 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 24 de agosto de 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela al considerar que la entidad contra la cual se intent\u00f3 tal acci\u00f3n no pod\u00eda disponer de sus activos por haber sido objeto de intervenci\u00f3n, lo cual -en su concepto- hac\u00eda imposible que la compa\u00f1\u00eda efectuara un pago, y menos que pudiera disponer u ordenar la realizaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la existencia de otro medio de defensa judicial, al cual -seg\u00fan la sentencia- debe acudir el solicitante. As\u00ed -prosigui\u00f3- puede hacerse parte en el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda, o en su defecto, dar inicio a la acciones ordinarias o ejecutivas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. El pago de mesadas de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido -y lo reitera- que la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital de una persona o el de su familia, en especial si se trata de ni\u00f1os. Tambi\u00e9n se ha definido que el pago de los salarios y de las mesadas pensionales guarda estrecha relaci\u00f3n con varios derechos fundamentales que, por lo mismo, debe protegerse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dictamin\u00f3 en forma expresa esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU 995 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. A manera de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto se refiere al pago de las mesadas de pensiones de jubilaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aqu\u00e9llos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, \u00a0derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas &#8211; es decir, hacia el futuro &#8211; y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. SU-090 de 2000. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1n las tutelas solicitadas, teniendo en cuenta los antecedentes del caso en lo que concierne a la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1995, tom\u00f3, entre otras, las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, al tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretar el embargo, secuestro y aval\u00fao de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad de la citada sociedad, susceptibles de ser embargados e informar a las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, que estas medidas prevalecer\u00e1n sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigna bienes de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se orden\u00f3 al liquidador que para efectos de la elaboraci\u00f3n del inventario de que trata el art\u00edculo de 180 de la Ley 222 de 1995, parta del inventario elaborado en la liquidaci\u00f3n voluntaria acogiendo las observaciones formuladas por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevenir a los deudores de la mencionada sociedad que los pagos por concepto de obligaciones, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse al liquidador y que ser\u00e1 inoponible el pago hecho a persona distinta y a los que tengan negocios con ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar al liquidador abstenerse \u00a0de celebrar arreglos de normalizaci\u00f3n pensional sin el lleno de requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (Decreto 1260 de 2000), ni sin la previa autorizaci\u00f3n de este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se hace un recuento de las distintas etapas por las que ha atravesado el proceso dentro de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., una de las cuales fue la posibilidad de conmutar las obligaciones pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n 2163 del 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 aceptar, previo el pago del capital constitutivo, la conmutaci\u00f3n de las obligaciones pensionales de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. correspondiente a 664 jubilados, en el entendido de que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional debe continuar hasta que el mismo abarque la totalidad de las personas con las cuales la empresa tiene responsabilidades, acto que fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 2248 del 24 de septiembre de 1999 por el Ministerio de Trabajo Seguridad Social, con lo cual se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria pactada en el aparte a que se alude en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho, previo requerimiento de esta entidad el representante legal inform\u00f3 sobre la consulta elevada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u201cpara que precisara los alcances del Acto Administrativo \u00a0contenido en la Resoluci\u00f3n comentada en el sentido de si la empresa pod\u00eda o no enajenar activos u obtener liquidez a trav\u00e9s de operaciones de tesorer\u00eda para cancelar las mesadas pensionales cumplidas, las cuales hab\u00eda venido atendiendo estricta y oportunamente hasta la fecha de notificaci\u00f3n de tal medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en oficio n\u00famero 1001000 del 14 de octubre de 1999, respondi\u00f3 en cuanto al punto espec\u00edfico lo siguiente: \u201cNo sobre se\u00f1alar que si los bienes de la empresa se encuentran afectados por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 1572 de 1973 y \u00e9sta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que \u00fanica y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podr\u00e1 enajenar los bienes que sean necesarios; actuaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y ante una consulta del representante legal de la sociedad el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de oficio n\u00famero 6627 del 25 de octubre de 1999, manifest\u00f3: \u201cRespecto a la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de suspender el pago de las mesadas pensionales en forma unilateral, consideramos que se deber\u00eda de inmediato proceder a reanudar el pago de dichas mesadas, ya que mientras no se efect\u00fae el pago de la conmutaci\u00f3n y se acredite este ante el Ministerio de Trabajo, la obligaci\u00f3n sigue a cargo del empleador de conformidad con lo previsto en el Decreto 2677 de 1971\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de las mesadas pensionales por raz\u00f3n de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad, la Superintendencia, en oficio 312-1003691 del 18 de noviembre advirti\u00f3 al representante legal de la sociedad que en tal estado la sociedad conserva, sin soluci\u00f3n de continuidad, capacidad para llevar a cabo todos los actos necesarios para su liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio), entre los que est\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, hasta que se elabore y apruebe el inventario de la sociedad (art\u00edculo 233 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio) que es el momento en el que se determina la forma como se atender\u00e1n esos pasivos hasta su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa demandada, se consign\u00f3 su situaci\u00f3n financiera respecto del pasivo pensional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9ficit del Activos: \u00a0Para determinar el d\u00e9ficit de los activos a 31 de diciembre de 1999, no obstante no estar aprobado por las razones expuestas en el numeral anterior ni el c\u00e1lculo actuarial ni el inventario, se tom\u00f3 como base a esta fecha, el valor presentado por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasivo por pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0<\/p>\n<p>de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$262.996 millones \u00a0<\/p>\n<p>Activos a 31-XII-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$144.088 millones \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9ficit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 118.908 millones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores sobre el mismo asunto, se hab\u00eda expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n, con \u00f3rdenes de adelantar previos los tr\u00e1mites legales, la conmutaci\u00f3n pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, que por lo dem\u00e1s, como se dijo, la compa\u00f1\u00eda misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-168 de 2000, se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por tres pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorg\u00e1ndose un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. \u00a0Dado que el n\u00famero de demandantes en las acciones de tutela que ahora se resuelven, \u00a0se \u00a0ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa la compa\u00f1\u00eda demandada, el plazo de cumplimiento de la presente providencia no ser\u00e1 el mismo que se otorg\u00f3 en la sentencia mencionada\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 14 de agosto de 2000 (Expediente T-364804); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del 12 de junio del mismo a\u00f1o (Expediente T-367112) y por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 24 de Agosto de 2.000 (Expediente T-366421), y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de la dignidad y el derecho a la vida de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa FIDUCIARIA PETROLERA S.A., designada como liquidadora de los bienes de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la inmediata cancelaci\u00f3n de la totalidad de las mesadas de pensiones de jubilaci\u00f3n que, hasta ahora, se adeudan a los se\u00f1ores Josefina Guerrero de Castro, Profirio Pati\u00f1o Pati\u00f1o y Helena de La Torre de Dur\u00e1n, y adelantar las gestiones que fueren pertinentes para concluir de manera definitiva el proceso de conmutaci\u00f3n de pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, si a\u00fan fuere viable, u otro mecanismo que garantice el oportuno pago de las futuras mesadas de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0 Referencia: expedientes T-364804, T-367112 y T-366421 \u00a0 Acciones de tutela de \u00a0tutela incoadas 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