{"id":7061,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-002-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-002-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-01\/","title":{"rendered":"T-002-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/01 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-358073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealeagre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Javier Ospina Cocuy, actuando como apoderado de Nora Luc\u00eda R\u00edos Saenz en un proceso penal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la funcionaria incurri\u00f3 en acciones constitutivas de v\u00edas de hecho, cuando orden\u00f3 las medias cautelares de embargo y secuestro en contra de su representada, al considerar que no es sujeto procesal dentro de dicha investigaci\u00f3n, por cuanto no se le recibi\u00f3 la indagatoria correspondiente, no se le ha declarado persona ausente, su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se le ha definido y, en consecuencia, al no haberse proferido medida de aseguramiento no tienen cabida las medidas cautelares. Tambi\u00e9n considera que, procesalmente no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele personer\u00eda al representante de la parte civil, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se ha proferido la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de Nora Luc\u00eda R\u00edos Saenz, dispuestas por la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico, con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de julio de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados y en consecuencia orden\u00f3 a la Fiscal que procediera a revocar la admisi\u00f3n de la parte civil y dejar sin efectos jur\u00eddicos las decisiones jurisdiccionales, incluyendo el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, que fueron tomadas en raz\u00f3n de las solicitudes procesales que hiciera la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el fundamento jur\u00eddico de la parte civil es la responsabilidad como consecuencia del hecho punible, de modo que no existiendo sujeto a quien endilgarle tal responsabilidad, como en el presente caso, que no se ha vinculado a nadie dentro de la investigaci\u00f3n, no pueden d\u00e1rsele prerrogativas a quien no ha demostrado la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o y el resultado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si el demandante, en su condici\u00f3n de apoderado defensor dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra Nora Luc\u00eda R\u00edos Saenz por el delito de falsedad en documento privado, ostenta tambi\u00e9n la debida representaci\u00f3n para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en su nombre. En caso de establecerse que se encuentra legitimado, se deber\u00e1 examinar si es procedente o no el amparo que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que esta acci\u00f3n puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Dispone adem\u00e1s que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y que esta circunstancia deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor Javier Ospina Cocuy no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que lo habilite para instaurar la acci\u00f3n de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuaci\u00f3n en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia2 se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuaci\u00f3n en los procesos de tutela de apoderados para procesos espec\u00edficos, que carecen de poder especial para interponer esta acci\u00f3n. En ese sentido, en sentencia T-526\/983, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tal virtud, careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no debi\u00f3 darle curso a la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-207\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-550\/93 y T-207\/97 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-526\/98 M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-530, T-692 y T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/01 \u00a0 APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 Referencia: expediente T-358073 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali. 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