{"id":7062,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-003-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-01\/","title":{"rendered":"T-003-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta raz\u00f3n el legislador ha dise\u00f1ado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean \u00e9stas, en su condici\u00f3n de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboraci\u00f3n a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre &#8220;la necesidad y trascendencia de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Medios \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el sistema penal el instrumento de control m\u00e1s radical que el ordenamiento jur\u00eddico le permite al Estado, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al Fiscal o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acci\u00f3n penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa. De acuerdo con lo anterior, el C\u00f3digo Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte id\u00f3neo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podr\u00e1 ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es as\u00ed puede emplazarlo y continuar el tr\u00e1mite del proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Informaci\u00f3n cambio de residencia del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-358573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Delf\u00edn Alirio Aguirre Mendoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Delf\u00edn Alirio Aguirre Mendoza, contra la Fiscal\u00eda 115 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Delf\u00edn Alirio Aguirre Mendoza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera violados por dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El demandante fue formalmente vinculado a una investigaci\u00f3n penal, mediante diligencia de indagatoria realizada por la Fiscal\u00eda 336 seccional de Bogot\u00e1 el 16 de febrero de 1996, quien inmediatamente orden\u00f3 su libertad tras considerar que no exist\u00edan pruebas para dictar medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, el actor suscribi\u00f3 diligencia de compromiso en virtud de la cual se oblig\u00f3 a presentarse las veces que fuera requerido por la fiscal\u00eda y, de informar cualquier cambio de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Fiscal\u00eda 155 seccional de Bogot\u00e1 mediante providencia de 14 de julio de 1997, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante, y profiri\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, con beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la citada autoridad orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y el 10 de febrero de 1998, dicto resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de avocar el conocimiento del proceso y de surtir la etapa del juicio, conden\u00f3 al demandante a la pena principal de 40 meses y 13 d\u00edas de prisi\u00f3n, como coautor responsable de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma el actor, que las referidas decisiones judiciales no le fueron notificadas personalmente, a pesar de ordenarlo expresamente los art\u00edculos 188 y 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, las autoridades demandadas, a pesar de conocer que se encontraba detenido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n del informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, que obra dentro del expediente, adoptaron una conducta contraria a derecho, puesto que s\u00f3lo enviaron una serie de comunicaciones cablegr\u00e1ficas a una residencia distinta al lugar donde se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Alega por lo tanto, que las referidas comunicaciones no suplen el tr\u00e1mite que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece cuando el sindicado se encuentra detenido. Esta actuaci\u00f3n no le permiti\u00f3 solicitar pruebas ni controvertir las desfavorables, ni impugnar las providencias proferidas por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con lo anterior, se le viol\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De otra parte, expresa el demandante que la actuaci\u00f3n realizada por la abogada asignada para su defensa, no fue satisfactoria ya que s\u00f3lo se limit\u00f3 a solicitar una cesaci\u00f3n de procedimiento, la cual resultaba improcedente para la incipiente etapa de investigaci\u00f3n. En este sentido, alega que no tuvo una representaci\u00f3n adecuada ni una defensa t\u00e9cnica, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En tal virtud, pide que se decrete o se ordene a las autoridades demandadas, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia que le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 26 de julio de 2000, neg\u00f3 la tutela impetrada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El amparo solicitado resulta improcedente porque a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del demandante, se pudo constatar que se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la ley, y le fueron respetadas todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sindicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde su iniciaci\u00f3n, y a partir de ese momento y durante toda la actuaci\u00f3n fue asistido por su defensora, quien actu\u00f3 diligentemente en procura de obtener decisiones que le fueran favorables. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala deber\u00e1 establecer si es posible que se configure la v\u00eda de hecho alegada por el actor, en relaci\u00f3n con actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscal\u00eda 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a partir del auto del 14 de julio de 1997, mediante el cual se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le corresponde a la Sala establecer si efectivamente el demandante adoleci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica durante el tr\u00e1mite del proceso, pues en sentir de \u00e9ste, la abogada que lo represent\u00f3 durante las etapas de investigaci\u00f3n y juicio, no act\u00fao de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esta Corporaci\u00f3n1, ha precisado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, al insistir que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia. Por lo mismo, ha considerado que dicho amparo, s\u00f3lo procede cuando no existen dichos medios o, existiendo resultan ser ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o violados2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte desde las sentencias T-0063 y \u00a0C-5434 de 1992, ha reconocido su procedencia como un instrumento id\u00f3neo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la funci\u00f3n judicial de la cual ha sido investido, y s\u00f3lo se refleja en su decisi\u00f3n, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando acontece esta situaci\u00f3n, se esta en presencia de una irregularidad grave, manifiesta y superlativa la cual no puede ser enmendada dentro del proceso donde tuvo ocurrencia, por cuanto la misma acarrea la violaci\u00f3n clara de los derechos constitucionales que se erigen a favor de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional al estudiar la situaci\u00f3n concreta y despu\u00e9s constatar claramente que la decisi\u00f3n judicial se opone por completo al sistema normativo y afecta derechos y garant\u00edas fundamentales, se encuentra en la imperiosa obligaci\u00f3n de enmendar la irregularidad formulada, dej\u00e1ndola sin ning\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la acci\u00f3n de tutela procede para restablecer los derechos y garant\u00edas violados por la judicatura cuando la decisi\u00f3n judicial constituye por s\u00ed misma una arbitrariedad y no existen, est\u00e1n agotados, o no resultan id\u00f3neos los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopci\u00f3n de medidas definitivas de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En armon\u00eda con las anteriores consideraciones, la Corte ha venido desarrollando la doctrina relativa sobre la v\u00eda de hecho, la cual adopta las siguientes modalidades: como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. Este desarrollo sistem\u00e1tico fue iniciado por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia T-231\/946 y consolidada en la sentencia T-008\/987, donde la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;.. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.8 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta l\u00ednea jurisprudencial, la v\u00eda de hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jur\u00eddico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo s\u00f3lo su voluntad. Sin embargo, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela se acent\u00faa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta Corporaci\u00f3n ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la \u00f3rbita funcional de juez natural. En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretaci\u00f3n del sistema normativo y eval\u00faa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en \u00e9l, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se configura una v\u00eda de hecho por defecto procesal, en aquellos casos en que ha adelantado un proceso sin el conocimiento de la persona contra la cual se adelanta, pues se reconoce como un derecho constitucional fundamental, la oportunidad que se brinda a todos, de no ser condenado, sin antes haber sido escuchado y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando La garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica carecer\u00eda de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en raz\u00f3n de la facultad del Estado, que simult\u00e1neamente es obligaci\u00f3n, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico. Pero a partir de una presunci\u00f3n constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un tr\u00e1mite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se excluye, por tanto, toda predeterminaci\u00f3n legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunci\u00f3n de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha se\u00f1alado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;!Carece de toda explicaci\u00f3n y sind\u00e9resis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el suceso m\u00e1s abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicci\u00f3n con el objetivo superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento determinado del proceso, est\u00e1 constituido por la respuesta a la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogi\u00f3 una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional, no era esta la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y las m\u00e1s elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuaci\u00f3n no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible v\u00eda de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la defensa t\u00e9cnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jur\u00eddico debe tener un m\u00ednimo de formaci\u00f3n, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los t\u00e9rminos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos n\u00edtida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus m\u00e1s elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la ausencia de comparencia de las personas en los procesos, en entre otras, en las siguientes sentencias: T-039\/96 y T-420\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-009\/98, T-449 y T-450\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-352\/96 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-587\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-195\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Meza, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta raz\u00f3n el legislador ha dise\u00f1ado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean \u00e9stas, en su condici\u00f3n de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboraci\u00f3n a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre &#8220;la necesidad y trascendencia de la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como una de las garant\u00edas con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa, as\u00ed como la de terceros que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que corresponde al aparato judicial, en los t\u00e9rminos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que act\u00faan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere as\u00ed, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnaci\u00f3n, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaraci\u00f3n de nulidad dentro del mismo proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situaci\u00f3n de manifiesta indefensi\u00f3n e inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Siendo el sistema penal el instrumento de control m\u00e1s radical que el ordenamiento jur\u00eddico le permite al Estado, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al Fiscal o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acci\u00f3n penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el C\u00f3digo Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte id\u00f3neo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podr\u00e1 ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es as\u00ed puede emplazarlo y continuar el tr\u00e1mite del proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones en \u00a0forma personal al imputado y al ministerio p\u00fablico, cuando el primero se encuentre privado de libertad, y el art\u00edculo 440 del mismo C\u00f3digo consagra de manera expresa el deber de notificar de manera personal al implicado o a su defensor la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigaci\u00f3n y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la acci\u00f3n de tutela planteada por el demandante no resulta procedente, conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pudo verificar que el demandante fue formalmente vinculado al proceso penal y que al momento de ser puesto en libertad, suscribi\u00f3 diligencia de compromiso donde se oblig\u00f3 con la autoridad judicial a presentarse las veces que fuera requerido y a informar cualquier cambio de residencia. A pesar de lo anterior, el demandante incumpli\u00f3 con dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a la opini\u00f3n del demandante, las autoridades demandadas no conoc\u00edan de la detenci\u00f3n de \u00e9ste, pues de acuerdo con el resultado de la inspecci\u00f3n judicial que llev\u00f3 a cabo el mencionado Tribunal, sobre en el proceso penal adelantado en contra del actor, se pudo constatar que en el oficio recibido el 27 de noviembre de 1998, proveniente del D.A.S., no aparece informaci\u00f3n sobre la detenci\u00f3n de \u00e9ste ni menos que se encontraba recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades demandadas procedieron a notificar las decisiones de fondo dictadas a partir del auto que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, a la defensora de oficio que le fue asignada al demandante desde su vinculaci\u00f3n formal al proceso penal. A su vez, aparece acreditado que le fueron enviadas sendas comunicaciones cablegr\u00e1ficas al actor solicitando su comparecencia, sin que ello hubiera sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo a la actividad desplegada por la defensora, no es cierto como lo afirma el actor que su abogada no hubiera actuado para favorecer sus intereses; aparece demostrado que la referida profesional actu\u00f3 de manera diligente tanto en la etapa instructiva como en la fase del juicio, solicitando pruebas, cesaci\u00f3n del proceso, presentando alegatos precalificatorios, asistiendo y participando en la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se desprende a juicio de la Sala que la situaci\u00f3n planteada por el demandante se present\u00f3 por su falta de comunicaci\u00f3n y de cumplir con los requisitos que \u00e9ste asumi\u00f3 al suscribir la diligencia de compromiso. Si bien es cierto, \u00e9ste alega en su favor el hecho de encontrarse detenido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, esta circunstancia explica una situaci\u00f3n particular, pero no justifica su conducta, pues como se dijo anteriormente, tiene la obligaci\u00f3n de informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quedo suficientemente claro que las autoridades demandadas, desconoc\u00edan el lugar donde se encontraba el demandante, por cuanto el informe presentado por el D.A.S., no se refiri\u00f3 en absoluto a esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no le permite a la Sala vislumbrar la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues conforme lo constat\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la diligencia de inspecci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo sobre el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del actor, \u00e9ste tuvo desde el comienzo, la oportunidad de conocer de su existencia pues despu\u00e9s de haber sido capturado, fue formalmente vinculado al proceso penal. Otra cosa, es que el demandante se haya desentendido de dicha investigaci\u00f3n y que no haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales el lugar donde se encontraba, a tal punto que ni siquiera su propia defensora sab\u00eda de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, a Sala confirmar\u00e1 en todas sus partes la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 26 de julio de 2000, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Delf\u00edn Alirio Aguirre Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras, la sentencias: SU-646\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-502\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-121\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-450\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0 Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. 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