{"id":7063,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-004-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-004-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-01\/","title":{"rendered":"T-004-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se practica cirug\u00eda por mora en aportes de empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Dolor\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la ausencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &#8211; asistencial, si bien como lo manifiesta el m\u00e9dico forense, no pone en peligro eminente la vida del actor, es decir, no lo pone al borde de la muerte, no lo es menos que las condiciones de salud, la fatiga y los dolores que debe soportar por falta de tal intervenci\u00f3n, no le permiten disfrutar plenamente de condiciones de vida digna, ya que, por dem\u00e1s, le impiden realizar cualquier trabajo en condiciones de \u201cnormalidad\u201d. As\u00ed las cosas, es constitucionalmente inaceptable que el actor se vea sometido a tales dolores y molestias, cuando sus afecciones de salud podr\u00edan solucionarse f\u00e1cilmente con una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el Seguro Social E.P.S. est\u00e1 en capacidad de brindarle. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en protecci\u00f3n de la salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe realizar cirug\u00eda por encontrarse el empleador en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Vistas la necesidad del tratamiento quir\u00fargico reclamado por el actor y la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, habr\u00e1 la Corte de disponer que sea el Seguro Social E.P.S., quien asuma la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda, ya que la empresa, responsable principal de tal obligaci\u00f3n, en la actualidad no se encuentra en condiciones de prestar tal servicio al actor, y cualquier dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda prolongar\u00eda los padecimientos de \u00e9ste, lo que resulta a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-351024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 a la sociedad Mecanizados y Motores S.A. a proceso de concordato. Surtido el procedimiento correspondiente, mediante auto 410-14371 del 27 de octubre de 1999, se convoc\u00f3 a la sociedad Mecanizados y Motores S.A. y a sus acreedores a la celebraci\u00f3n de la Audiencia Final de Deliberaci\u00f3n Concordataria, la que tendr\u00eda lugar el d\u00eda 11 de noviembre. A dicha \u00a0audiencia no concurri\u00f3 ning\u00fan representante de la concordada, de manera que no se logr\u00f3 ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En consecuencia, y conforme lo estipula el art\u00edculo 150 de la Ley 222 de 1995, mediante auto 410-18061 del diecisiete (17) de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del concordato de la Sociedad Mecanizados y Motores S.A. y decret\u00f3 la apertura a tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor, se\u00f1or Jorge Alvaro Correa Fonseca labora para la Empresa Mecanizados y Motores S.A. desde el d\u00eda tres (3) de marzo de 1980, fecha desde la que se encuentra afiliado al hoy Seguro Social E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al se\u00f1or Correa Fonseca le fue diagnosticada una \u201cinsuficiencia safena menor bilateral&#8221;, insuficiencia que a juicio del m\u00e9dico tratante y adscrito al Seguro Social E.P.S. \u00a0requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Se\u00f1or Correa se dirigi\u00f3 al Seguro Social E.P.S. a fin de que le fuera programada la cirug\u00eda recomendada por su m\u00e9dico. Sin embargo, el Seguro Social E.P.S le inform\u00f3 que no era posible la programaci\u00f3n solicitada, debido a que la empresa Mecanizados y Motores S.A. no estaba al d\u00eda con los aportes correspondientes a la salud de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la negativa del Seguro Social E.P.S., el actor se dirigi\u00f3 ante el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa, quien le manifest\u00f3 que para lograr ser atendido por el Seguro Social E.P.S. deb\u00eda acogerse \u201ca un art\u00edculo de la ley que obliga a los Seguros Sociales a prestar los servicios salud (sic) a las empresas en v\u00eda de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la actitud omisiva de la empresa Mecanizados y Motores S.A. de cancelar oportunamente los aportes de salud que legalmente le corresponden en su calidad de empleador, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de aquella, mediante escrito presentado ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda catorce (14) de abril de dos mil (2000). En el escrito de tutela, \u00a0el actor manifiesta que con la actitud omisiva de la empresa Mecanizados y Motores, se le est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales y los de su familia a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, pues pese a requerir con urgencia la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la pierna izquierda, so pena de una posterior amputaci\u00f3n, \u00e9sta se le ha denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Correa solicita que se ordene a la empresa Mecanizados y Motores S.A. proceder a consignar a favor del Seguro Social E.P.S. los aportes en salud a los que legalmente est\u00e1 obligada. En caso de no efectuar dichos aportes, solicita que se ordene a la mencionada empresa asumir los costos de los tratamientos quir\u00fargicos que le han sido ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por auto del veinticinco (25) de abril del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admiti\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al liquidador de la empresa acusada, como al director del Seguro Social E.P.S, Regional Boyac\u00e1, entidad \u00e9sta a la que se cit\u00f3 como parte, pese a que la acci\u00f3n no iba dirigida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se requiri\u00f3 a la empresa Mecanizados y Motores &#8211; en liquidaci\u00f3n &#8211; para que informara las razones por las que hab\u00eda suspendido los aportes que como empleador, legalmente est\u00e1 obligado a efectuar al Sistema General de Seguridad Social. Por su parte, se solicit\u00f3 al Seguro Social E.P.S, Regional Boyac\u00e1, indicar si estaba prestando los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Jorge Alvaro Correa Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor anex\u00f3 al escrito de tutela fotocopias de la historia cl\u00ednica, de la orden para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, de las \u00f3rdenes de ex\u00e1menes y del \u201cresultado Eco Doppler Color Venoso Miembros Inferiores\u201d, documentos \u00e9stos a los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, les reconoci\u00f3 car\u00e1cter probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante oficio recibido el d\u00eda cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en la secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A en liquidaci\u00f3n obligatoria, manifest\u00f3 que la liquidaci\u00f3n que tiene a su cargo es de car\u00e1cter privado por lo que no cuenta con presupuesto de funcionamiento. Reconoce que ello no es \u00f3bice para que la empresa en liquidaci\u00f3n se sustraiga de sus obligaciones laborales y especialmente, de los aportes obrero-patronales para seguridad social. Con todo, manifiesta que vencido el tr\u00e1mite concordatario, en el que \u00a0result\u00f3 imposible la recuperaci\u00f3n de las finanzas de la empresa, \u00e9sta ha quedado completamente descapitalizada, de manera que la raz\u00f3n por la que no se han pagado las obligaciones pendientes, es sencillamente la falta de liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala, que desconocer un fen\u00f3meno emp\u00edrico como lo es la falta de liquidez, para establecer la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, resulta contrario a derecho, toda vez que implica el establecimiento de una responsabilidad objetiva, proscrita por la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que el pago de los aportes al Seguro Social E.P.S. por parte de la empresa, se enmarca dentro de los eventos contemplados en los art\u00edculos 197 y 198 de la Ley 222 de 1995, que regulan la soluci\u00f3n de las obligaciones de las empresas en liquidaci\u00f3n, condicion\u00e1ndolas a la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador manifiesta que la empresa ha tenido que abstenerse de hacer los aportes correspondientes por falta de liquidez, as\u00ed como ha ocurrido en general, con las dem\u00e1s obligaciones de la empresa. Sin embargo, advierte que conforme al art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995, el Seguro Social E.P.S. no puede suspender la atenci\u00f3n de los empleados de la empresa por falta de pago en los aportes de salud, toda vez que seg\u00fan manda el referido art\u00edculo, las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluidas aquellas entidades de previsi\u00f3n social, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios bajo el argumento de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor, ya que \u00e9stos y el valor de los nuevos que se generen a partir de la apertura del concordato, ser\u00e1n reconocidos como obligaciones post concordatarias. Las entidades, en este sentido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de restablecer los servicios suspendidos, so pena de responder por los perjuicios que se lleguen a ocasionar con su renuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, concluye el liquidador que \u201cno le es dable al seguro suspender la afiliaci\u00f3n que la empresa en liquidaci\u00f3n mantiene con la entidad, estas obligaciones ser\u00e1n atendidas propiamente como gastos de liquidaci\u00f3n en la medida en que haya recursos de liquidez para ello, a trav\u00e9s de la venta de activos, lo que implica que los pagos se har\u00e1n cuando se realicen los bienes de la empresa (sic) y que \u00e9sta es la \u00fanica manera que los acreedores pueden recuperar su dinero en un proceso liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social E.P.S. no intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil (2000), la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que no era dable afirmar que el Seguro Social E.P.S., de manera injustificada se haya negado a atender al actor, toda vez que la raz\u00f3n de dicha desatenci\u00f3n es consecuencia de la ley misma, seg\u00fan la cual, el reiterado incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, genera la desafiliaci\u00f3n del empleado y de sus beneficiarios (art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993). Para dichos eventos, se prev\u00e9 que es el propio empleador el que asume la responsabilidad de cubrir los riesgos de salud de su trabajador y de los beneficiarios de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del Tribunal, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es producto de la omisi\u00f3n de la empresa Mecanizados y Motores S.A. y no de la actitud asumida por el Seguro Social E.P.S. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa Mecanizados y Motores, en liquidaci\u00f3n obligatoria, cancelar los aportes adeudados al Seguro Social E.P.S. en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia y al Seguro Social E.P.S. Regional Boyac\u00e1, programar la cirug\u00eda requerida por el accionante, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada el d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil (2000), \u00a0por el Seguro Social E.P.S. En el escrito de impugnaci\u00f3n, se afirma que conforme a lo decretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, resulta proporcional y por consiguiente constitucional la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual las Empresas Promotoras de Salud \u00a0pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los empleados y los beneficiarios de \u00e9stos, cuyo empleador haya incurrido recurrentemente en la omisi\u00f3n de pagar los aportes que le corresponde hacer al sistema de salud. Lo anterior, por cuanto, conforme lo se\u00f1ala la misma norma, en estos eventos las contingencias en salud que sufran los afiliados y los beneficiarios deber\u00e1n ser cubiertas \u00edntegramente por el empleador moroso. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Seguro Social E.P.S. considera que no es dicha entidad la que ha vulnerado los derechos del actor y por tanto, no es la llamada a prestar la atenci\u00f3n a la que se le obliga en el fallo recurrido, por cuanto corresponde al empleador asumir la responsabilidad de cubrir los gastos que por concepto de salud, se lleguen a generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del catorce (14) de junio de dos mil (2000), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en relaci\u00f3n con \u00a0la orden impartida al Seguro Social E.P.S. y en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada en el numeral 3.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que ni la seguridad social, ni el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales y por tal motivo, son derechos que s\u00f3lo resultan tutelables en la medida que ellos resulten imprescindibles para la protecci\u00f3n de otros derechos inherentes a la persona humana. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela, en trat\u00e1ndose de atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo es procedente \u201ccuando se niega o suspende un tratamiento m\u00e9dico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En caso concreto, est\u00e1 probado que la accionada dej\u00f3 de cancelar los aportes que le correspond\u00edan al Sistema General de Seguridad Social, por lo que la conducta del Seguro Social E.P.S. de negarse a programar la cirug\u00eda que requiere el actor resulta legalmente respaldada por el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, dado que es obligaci\u00f3n del empleador asumir los costos de las contingencias en salud del empleado y sus beneficiarios, de manera que cualquier orden en contra del Seguro Social E.P.S. es contraria a derecho, ya que dicha entidad no ha incurrido en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno para con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que aunque la tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio, \u201cconviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de \u00e9ste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, invocando las facultades contenidas en los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional a fin de que el fallo de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fuera seleccionado para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Defensor\u00eda, el caso del se\u00f1or Correa Fonseca presenta id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas a las que en su momento estudiara la Corte Constitucional al resolver una acci\u00f3n de tutela propuesta por un trabajador en contra de la misma empresa demandada en la acci\u00f3n de la referencia, en donde se concedi\u00f3 el amparo solicitado, fallo que, en ese sentido, debe ser reiterado, para evitar con ello un prejuicio irremediable y grave para la salud y la integridad f\u00edsica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la Defensor\u00eda que en la sentencia T-382 de 1998, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n en el pago de los aportes obrero patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud -S.G.S.S.S.-, \u201cconstituye un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de las personas de la tercera edad, y por supuesto el derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se se\u00f1al\u00f3, que cuando en determinado caso se comprueba que el patrono no est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio de salud para evitar un perjuicio irremediable, a\u00fan cuando el patrono se encuentre en mora de cancelar los correspondientes aportes a salud, es procedente ordenar a la E.P.S. que atienda al trabajador y que \u00e9sta, posteriormente, repita contra el empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera la Defensor\u00eda, que es errada la decisi\u00f3n del ad-quem, toda vez que &#8220;la conducta asumida tanto por el empleador como por el Instituto, no pueden afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n &#8211; como lo es el trabajador -, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no practic\u00e1rsele oportunamente la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico, [el actor] se puede ver abocado a la amputaci\u00f3n de una de sus extremidades inferiores, lo cual, sin el menor asomo de duda, afecta directamente la integridad personal (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar la urgencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el actor y al Seguro Social E.P.S. informar si la empresa Mecanizados y Motores S.A. hab\u00eda cumplido para esa fecha, con la obligaci\u00f3n que le asiste en materia de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses certific\u00f3 que el m\u00e9dico forense, doctor Javier Leonardo Prada, examin\u00f3 al actor. En su reporte, el galeno concluye que &#8220;el paciente Jos\u00e9 Alvaro Correa Fonseca padece una insuficiencia venosa a nivel de la safena menor en ambas piernas, el cual, por sugerencia del m\u00e9dico cirujano perif\u00e9rico, requiere tratamiento quir\u00fargico. El car\u00e1cter obligatorio de tal procedimiento ser\u00e1 determinado por el especialista antes mencionado, ya que es a este tipo de especialistas a quien le corresponde precisar o detallar el porqu\u00e9 y la \u00a0obligatoriedad de dicho procedimiento quir\u00fargico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El jefe del departamento de contrataci\u00f3n del Seguro Social E.P.S. &#8211; Seccional Cundinamarca -, inform\u00f3 que el \u00faltimo aporte de cotizaci\u00f3n para salud efectuado en favor del se\u00f1or Correa Fonseca por la empresa Mecanizados y Motores S.A. corresponde al per\u00edodo del mes de agosto del a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, el se\u00f1or Alvaro Roberto Rivas Pati\u00f1o, liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A. inform\u00f3 que \u00a0desde el mes de mayo de 1997 la empresa dej\u00f3 de hacer los aportes en salud que legalmente le corresponden, a\u00fan cuando se cancelaron los correspondientes a los meses de agosto y septiembre del mismo a\u00f1o. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que desde el mes de abril de 1997, se dejaron de hacer los aportes correspondientes al sistema general de pensiones y riesgos profesionales. Aclar\u00f3 que el incumplimiento en las obligaciones al sistema de seguridad social obedece fundamentalmente a la falta de liquidez por la que atraviesa la empresa y al estado de liquidaci\u00f3n obligatoria en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 en diciembre de 1999 a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, entidad que desde el a\u00f1o de 1987 ha incumplido su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que legalmente le corresponde hacer al sistema de salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1or Jorge Alvaro Correa Fonseca, es empleado de la empresa mencionada desde el a\u00f1o de 1980 y conforme al dictamen de su m\u00e9dico tratante, requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para tratar una insuficiencia safena menor bilateral. El Seguro Social E.P.S. se niega a programar la cirug\u00eda requerida por \u00e9ste, por cuanto el patrono ha dejado de pagar los aportes correspondientes a salud, hecho que legalmente autoriza a la E.P.S. para suspender la prestaci\u00f3n de sus servicios. En atenci\u00f3n a lo anterior, el se\u00f1or Correa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Mecanizados y Motores S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, como consecuencia de su incumplimiento de pagar los aportes al sistema de salud. Por esta raz\u00f3n, solicita ordenar a la empresa pagar los mencionados \u00a0aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, por encontrar que la conducta omisiva de la empresa est\u00e1 \u00a0vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Correa. En consecuencia, orden\u00f3 a la sociedad Mecanizados y Motores S.A., cancelar los aportes adeudados al Seguro Social E.P.S. en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. Igualmente orden\u00f3 al Seguro Social E.P.S. programar la cirug\u00eda requerida por el accionante, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el Seguro Social E.P.S. que consider\u00f3 no ser responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Correa, raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de ninguna cirug\u00eda. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la orden impartida en contra del Seguro Social E.P.S. y mantuvo la orden de pago frente a la sociedad demandada, por cuanto es obligaci\u00f3n del empleador asumir los costos de las contingencias en salud del empleado y sus beneficiarios, cuando incumple con el pago de \u00e9stos, sin que el Seguro Social E.P.S. est\u00e9 obligado a prestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del fallo de la referencia, a fin de reiterar la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-382 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, se corrobor\u00f3 la mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social por parte de la empresa Mecanizados y Motores S.A.. Igualmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certific\u00f3 que el actor requiere de la cirug\u00eda que reclama y se\u00f1al\u00f3 que su urgencia, s\u00f3lo corresponde calificarla al especialista que lo viene tratando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la cesaci\u00f3n en el pago de los aportes que al sistema de salud legalmente le corresponde efectuar a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, en su calidad de empleador, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para el mismo evento, es necesario establecer si la negativa del Seguro Social E.P.S. de prestar el servicio de salud a los empleados de la empresa que est\u00e1n afiliados a esa E.P.S., desconoce derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia solicitada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte esta Sala, es que la situaci\u00f3n que se plantea en el caso de la referencia resulta m\u00e1s compleja que la que en su momento analiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-382 de 1998, por cuanto en aqu\u00e9l se presentan supuestos de hecho que no exist\u00edan al momento en que la Corte emiti\u00f3 dicho fallo. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el caso que dio origen a la sentencia T-382 de 1998, se trataba de un empleado de la empresa Mecanizados y Motores S.A., que reclamaba protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados en su concepto, por la omisi\u00f3n patronal en el pago de aportes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, \u00a0no es menos cierto que en aquella \u00e9poca la referida empresa no se encontraba en liquidaci\u00f3n obligatoria, como ocurre actualmente y que el peticionario de dicho amparo no reclamaba la atenci\u00f3n urgente para que le fuera practicada una cirug\u00eda, aparentemente encaminada a evitar un perjuicio irremediable, sino que simplemente se quejaba de la falta de prestaci\u00f3n por parte del Seguro Social E.P.S., de los servicios de salud para \u00e9l y para su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0este caso difiere del analizado en la sentencia T-419 de 1999, en donde se reiter\u00f3 el criterio contenido en la sentencia T-382 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que presenta el caso ahora sometido a an\u00e1lisis, es m\u00e1s complicada que la analizada por la Corte en las sentencias mencionadas, pues como fue se\u00f1alado, actualmente la empresa Mecanizados y Motores S.A. se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria despu\u00e9s del fracaso de la etapa concordataria que decret\u00f3 la Superintendencia de Sociedades. Esto, indiscutiblemente, sujeta a la mencionada empresa a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que obliga a distinguir los presupuestos del caso bajo examen y los precedentes antes se\u00f1alados, en donde las empresas correspondientes se hallaban en etapa concordataria. Igualmente, el hecho que en el caso bajo estudio se invoque la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, producto de la urgencia por la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere el actor y no simplemente como un servicio m\u00e9dico-asistencial general, le da al presente caso connotaciones espec\u00edficas relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el caso bajo estudio no puede resolverse bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte en la sentencia T-382 de 1998, tal como lo solicita la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0puesto que los supuestos de hecho son diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social mediante el r\u00e9gimen contributivo y la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los empleados y ex-empleados de una empresa en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que se plantea en el presente caso, consiste en determinar si, conforme \u00a0al ordenamiento vigente, corresponde a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor, o a la empresa para la que \u00e9ste labora y que se encuentra en mora en el pago de aportes al sistema general de salud, asumir los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que fue ordenada. En otras palabras, partiendo de la obligaci\u00f3n que tiene toda empresa de asegurar el cubrimiento de las contingencias en salud de sus empleados mediante el pago mensual de aportes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, como de la obligaci\u00f3n que por tal motivo deriva a cargo de las Empresas Promotoras de Salud de atender a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo por dicho concepto, habr\u00e1 la Corte de establecer si, en casos como el de autos, en los que la empresa se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de su obligaci\u00f3n, y consecuentemente la E.P.S. ha hecho lo propio en raz\u00f3n al incumplimiento de la primera, es dable ordenar a la E.P.S. \u00a0prestar los servicios \u00a0requeridos por uno de sus afiliados cuando \u00e9stos sean necesarios para el mantenimiento de ciertas condiciones de vida, o \u00a0si su cubrimiento corresponde al empleador moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante, es necesario tener en cuenta diferentes elementos cuyo estudio requiere de un examen cuidadoso por parte del juez de tutela, por cuanto no se puede desconocer que existen unas circunstancias econ\u00f3micas que est\u00e1n aquejando a la empresa demandada, unas condiciones especiales de salud del trabajador que solicita el amparo, as\u00ed como un r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las E.P.S, en el que el pago de las cotizaciones que deben hacer empleados y empleadores, es uno de los principales recursos de financiaci\u00f3n de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que, si bien es cierto el derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, hecho que determinar\u00eda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr su atenci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste es un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ello no obsta para que en determinados eventos, este derecho adquiera tal car\u00e1cter, si las circunstancias concretas de un caso hacen suponer que la ausencia de protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz pone en peligro derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas (Sentencia T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, como se describi\u00f3 detalladamente en el aparte de antecedentes, la Corte se encuentra frente al caso de un trabajador de la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, quien requiere una cirug\u00eda que no le ha sido practicada por el Seguro Social E.P.S., en raz\u00f3n de la mora que para con dicha entidad tiene el empleador. Forzoso resulta entonces preguntarse si, a\u00fan cuando el tema debatido gira en torno a la eficacia de un derecho eminentemente prestacional, como lo es el derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente en cuanto se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales por parte de una E.P.S., es procedente la acci\u00f3n de tutela, conforme a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es decir, si la ausencia de protecci\u00f3n de ese derecho est\u00e1 poniendo en riesgo derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, la integridad personal, que en raz\u00f3n de su naturaleza obligan al juez a adoptar medidas tendentes a proteger por conexidad con \u00e9stos, \u00a0los derechos a la salud y la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, baste decir que del acervo probatorio parece desprenderse la necesidad de la cirug\u00eda reclamada por el actor. Si bien es claro que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por \u00e9l requerida no parece ser determinante, en estricto sentido, para la conservaci\u00f3n de su vida, no lo es menos que, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante y del forense, la afecci\u00f3n que padece le genera serias dificultades para el pleno disfrute de una vida digna, toda vez que la formaci\u00f3n de v\u00e1rices en ambas piernas le produce serios dolores y lo imposibilitan para permanecer de pi\u00e9 o caminando por tiempos prolongados. Estos dolores, seg\u00fan manifiesta el forense, s\u00f3lo se reducen en condiciones de reposo y con las piernas levantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y bajo el entendido que, como lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, &#8220;para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de tutela, no puede entenderse que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente cuando se est\u00e9 ante un estado de &#8220;peligro de muerte&#8221;, es decir, ante una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que la vida, en s\u00ed misma considerada, est\u00e9 pr\u00f3xima a extinguirse, dado que el derecho a la vida como derecho fundamental no hace referencia a la vida &#8220;per se&#8221;, el simple existir, sino que \u00e9ste sea en condiciones acordes con el principio de dignidad, en donde la protecci\u00f3n a la salud juega un papel primordial&#8221; (Sentencia T-1700 de 2000), encuentra la Sala que en el caso bajo examen, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n (sentencias T-260-98 y T-395 de 1998, entre otras) por cuanto la cirug\u00eda que requiere el actor es necesaria para proporcionarle condiciones de vida que le permitan desenvolverse normalmente. \u00bfEn qu\u00e9 condiciones puede laborar alguien que no puede caminar o estar de pi\u00e9 durante mucho tiempo? \u00a0<\/p>\n<p>7. Las circunstancias particulares del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se debate la situaci\u00f3n de un paciente que reclama la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por parte del Seguro Social E.P.S., bajo el supuesto de estar vinculado a dicha entidad en calidad de afiliado. La afiliaci\u00f3n que reclama tener el actor corresponde a aquellas del r\u00e9gimen contributivo, que le da derecho a tener acceso al Plan Obligatorio de Salud. Frente a ello, el Seguro Social E.P.S., manifiesta que para acceder al plan de servicios del r\u00e9gimen contributivo se requiere tener la calidad de afiliado vigente, circunstancia \u00e9sta que se predica \u00fanicamente de aquellas personas que han cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar en tiempo la correspondiente cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta circunstancia, a juicio del Seguro Social E.P.S., no se da en el caso del se\u00f1or Correa Fonseca, toda vez que la mora patronal en el pago de aportes al sistema por m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo ha obligado a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual la mora en el pago de los aportes origina la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia de mora patronal es aceptada por parte del propio liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A., quien, como consta en los documentos allegados al expediente, manifest\u00f3 que desde el mes de mayo de 1997 la empresa dej\u00f3 de hacer los aportes en salud que legalmente le corresponden, a\u00fan cuando se cancelaron los correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reclamada por el actor, se encuentra igualmente probada, conforme al concepto rendido por el m\u00e9dico forense, seg\u00fan el cual &#8220;el paciente (\u2026) padece una insuficiencia venosa a nivel de la safena menor en ambas piernas, el cual, por sugerencia del m\u00e9dico cirujano perif\u00e9rico, requiere tratamiento quir\u00fargico\u201d (negrillas fuera del texto). No obstante, a lo anterior podr\u00eda objetarse que la mencionada cirug\u00eda no es de car\u00e1cter urgente, toda vez que el propio m\u00e9dico legista ha se\u00f1alado que \u201cEl car\u00e1cter obligatorio de tal procedimiento ser\u00e1 determinado por el especialista antes mencionado, ya que es a este tipo de especialistas a quien le corresponde precisar o detallar el porqu\u00e9 y la obligatoriedad de dicho procedimiento quir\u00fargico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos argumentos, sin embargo, permiten rebatir tal apreciaci\u00f3n. De un lado, es cierto que el m\u00e9dico forense se\u00f1ala que la obligatoriedad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ser\u00e1 determinada por el especialista, pero igualmente, en el concepto se se\u00f1ala que el propio especialista ha recomendado la intervenci\u00f3n. Por otra parte, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, no implica, seg\u00fan los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, una protecci\u00f3n limitada a contingencias en salud de extrema gravedad en las que se evidencie que de no recibir tratamiento m\u00e9dico, el paciente pierda la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para la Sala resulta claro que la ausencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &#8211; asistencial, si bien como lo manifiesta el m\u00e9dico forense, no pone en peligro eminente la vida del actor, es decir, no lo pone al borde de la muerte, no lo es menos que las condiciones de salud, la fatiga y los dolores que debe soportar por falta de tal intervenci\u00f3n, no le permiten disfrutar plenamente de condiciones de vida digna, ya que, por dem\u00e1s, le impiden realizar cualquier trabajo en condiciones de \u201cnormalidad\u201d. Y as\u00ed se desprende del informe del m\u00e9dico legista en el cual se se\u00f1ala que \u201c[l]a insuficiencia venosa cr\u00f3nica de la pierna, posterior a una tromboflevitis, se manifiesta con edema y venas superficiales dilatadas. El paciente puede referir sensaci\u00f3n pl\u00e9tora, dolor o fatiga en la pierna, o bien no presentar molestias. Estas aparecen durante la posici\u00f3n ortost\u00e1tica o la deambulaci\u00f3n y se alivian con el reposo y la elevaci\u00f3n de la pierna. (\u2026) Entre las complicaciones se incluyen la dermatitis por stasis y las ulceraciones por stasis de estas regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es constitucionalmente inaceptable que el actor se vea sometido a tales dolores y molestias, cuando sus afecciones de salud podr\u00edan solucionarse f\u00e1cilmente con una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que el Seguro Social E.P.S. est\u00e1 en capacidad de brindarle. La Corte ordenar\u00e1 entonces que la referida cirug\u00eda sea practicada en aras de proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, queda por resolver, si es a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (en calidad de empleador), o al Seguro Social E.P.S. (en calidad de E.P.S a la que se encuentra afiliado el trabajador), a quien corresponde asumir la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n, que \u00a0ha sostenido que entrat\u00e1ndose de afiliados al r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadores dependientes y frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales derivados del POS, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Lo anterior bajo el entendido de que las E.P.S. tienen la obligaci\u00f3n de velar por que cada uno de los empleadores realice en forma oportuna el pago de los aportes que le corresponde hacer al Sistema, para lo cual pueden hacer uso de los mecanismos de cobro que consideren pertinentes. Y es precisamente en este orden de ideas, que el Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, en el caso bajo estudio, puede y debe hacerse parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta en la empresa Mecanizados y Motores S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas que tal entidad le adeuda por concepto de aportes a la seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, no implica que la E.P.S. correspondiente deba seguir prestando indistintamente, los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requieran los afiliados de la empresa morosa, como pretende darlo a entender el liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A.. Al contrario, esta Corporaci\u00f3n al estudiar el contenido del \u00a0art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que contempla la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los empleados cuyo empleador incurra en mora en el pago de aportes a seguridad social, la consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cla Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la E.P.S. es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia&#8230;\u201d (Sentencia C-177 de 1998). Con todo, en este fallo se fij\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n ciega del mencionado art\u00edculo, al establecer que \u201cen aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la E.P.S., la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que ante la mora patronal en el pago de aportes al Sistema de Salud, la responsabilidad de atender y cubrir las contingencias de salud que se presenten a los trabajadores y a sus beneficiarios por este aspecto, se traslada al empleador, en donde la E.P.S. correspondiente s\u00f3lo de forma subsidiaria y excepcional tendr\u00eda que asumir el cubrimiento de \u00e9stas, hecho \u00e9ste que se presenta, cuando se comprueba que es f\u00e1cticamente imposible para el empleador cubrir los requerimientos m\u00e9dico-asistenciales de su trabajador, evento en el cual corresponder\u00e1 a la E.P.S atender las contingencias de salud del afiliado, a\u00fan cuando la afiliaci\u00f3n se encuentre legalmente suspendida (sentencia T-484 de 1999, entre otras). En estos casos, la E.P.S. contar\u00e1 con los correspondientes conductos legales en contra del empleador para el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso bajo estudio, corresponde a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria asumir la obligaci\u00f3n de atender las contingencias en salud del actor, y solo subsidiariamente dicha responsabilidad se trasladar\u00eda al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca. Pero se pregunta la Sala, \u00bfen qu\u00e9 casos o bajo qu\u00e9 supuestos f\u00e1cticos podr\u00eda concluirse que la responsabilidad de atenci\u00f3n de las contingencias en salud de un paciente en las condiciones del actor, ha de ser cubierta \u00a0por la \u00a0E.P.S. pese a la mora del empleador? \u00a0En otras palabras, \u00bfen cu\u00e1les eventos se puede apelar a la responsabilidad subsidiaria de la E.P.S. para ordenarle a ella y no al empleador, que atienda los requerimientos de salud de un afiliado cuyo empleador presenta mora en el pago de aportes al Sistema de Salud? La respuesta a este interrogante depende, fundamentalmente, de las condiciones particulares de cada caso concreto, esto es, por un lado de la situaci\u00f3n financiera de la empresa morosa y por otro, de la urgencia en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiera el trabajador- afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se considera que mal podr\u00eda ordenarse a una E.P.S. que prestara los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica general a un afiliado cuyo empleador se encuentre en mora en el pago de aportes al Sistema, cuando tal atenci\u00f3n no reviste ninguna urgencia para el paciente, o cuando se establece que la empresa est\u00e1 en capacidad de cubrir las contingencias en salud de sus empleados, ya que tal orden har\u00eda nugatorio el contenido del citado art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Pero igualmente resultar\u00eda desproporcionado sustraer a la E.P.S. de la obligaci\u00f3n subsidiaria de atender a un afiliado cuya afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida en virtud del referido art\u00edculo 209, si se comprueba que la empresa morosa no se encuentra en capacidad para prestar la atenci\u00f3n en salud requerida por el empleado m\u00e1s a\u00fan cuando determinado tratamiento o servicio m\u00e9dico-asistencial es requerido con urgencia, ya que ello har\u00eda nugatorio el ejercicio de los derechos a la seguridad social y a la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como se ha reiterado ya en otros apartes de la presente providencia, si bien es cierto que la vida del actor, en estricto sentido, no depende de que le sea o no practicada la cirug\u00eda que reclama, no lo es menos que las molestias y los dolores que le produce la enfermedad que padece, le est\u00e1n impidiendo el pleno goce de una viga digna, lo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud y a efecto de garantizar el derecho a una vida en condiciones dignas para el actor, lo que s\u00f3lo se lograr\u00e1 si el juez constitucional ordena la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n que a \u00e9ste le fue prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere espec\u00edficamente a la situaci\u00f3n financiera de la empresa morosa, es evidente su iliquidez. El liquidador de la sociedad se\u00f1ala que la mora en el pago de aportes a seguridad social se debe \u201ca la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os atraviesa la Sociedad Mecanizados y Motores. Esto hizo que los recursos fueran insuficientes y por lo tanto no se pudieron hacer dichas aportaciones, situaci\u00f3n que entre otras, llev\u00f3 a la empresa a la condici\u00f3n de liquidaci\u00f3n en que se encuentra actualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vistas la necesidad del tratamiento quir\u00fargico reclamado por el actor y la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, habr\u00e1 la Corte de disponer que sea el Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, quien asuma la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda, ya que la empresa, responsable principal de tal obligaci\u00f3n, en la actualidad no se encuentra en condiciones de prestar tal servicio al actor, y cualquier dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda prolongar\u00eda los padecimientos de \u00e9ste, lo que resulta a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habr\u00e1 la Corte de llamar la atenci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n, por parte de la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, del derecho que tienen los empleados al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales, derecho \u00e9ste que mantiene vigencia a\u00fan cuando la empresa empleadora se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de una empresa no constituye excusa que haga leg\u00edtimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores \u00a0(Sentencia T-261 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como punto adicional a lo ya se\u00f1alado en el presente caso, la Corte reconoce que la empresa Mecanizados y Motores S.A., al omitir el pago de los aportes que le corresponde hacer al sistema general de seguridad social, est\u00e1 afectando a todos los trabajadores de la entidad, lo que es inadmisible. En atenci\u00f3n a ello, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, a trav\u00e9s del se\u00f1or Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, &#8211; E.P.S. los aportes que por concepto de Seguridad Social se le adeuden, con el fin de que dicha entidad, entre otras cosas, restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de salud al que tienen derecho los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de junio de dos mil (2000), mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud del actor, pero en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ADICI\u00d3NESE dicho fallo en el sentido de ORDENAR al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENASE a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, a trav\u00e9s del se\u00f1or Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar al Seguro Social E.P.S., Seccional Cundinamarca, los aportes que por concepto de Seguridad Social se le adeuden. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/01 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculaci\u00f3n \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se practica cirug\u00eda por mora en aportes de empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}