{"id":7064,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-015-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-01\/","title":{"rendered":"T-015-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-391215, T-392742 y T-392822\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: H\u00e9ctor Julio Loaiza, Angel Mar\u00eda Esguerra Mu\u00f1oz y Eufemia Guerra vda. de Galv\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha Sachica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia, fueron acumulados mediante auto del 24 de noviembre del presente a\u00f1o, dada la identidad del objeto que se debate en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, demandaron a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente Luis Felipe Acero L\u00f3pez y, la se\u00f1ora Eufemia Guerra vda. de Galv\u00e1n, demandando igualmente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, representada legalmente por su Gerente General Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en su calidad de socio mayoritario de la Flota Mercante, \u00a0para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente las mesadas pensionales que les adeuda desde el mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiestan que no se han realizado los correspondientes aportes al Plan Obligatorio de Salud. Aducen los actores, que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., est\u00e1 poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital y la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contest\u00f3 las demandas, aduciendo en s\u00edntesis que seg\u00fan Auto N\u00ba 411-11731 de julio de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, esa compa\u00f1\u00eda fue declarada en liquidaci\u00f3n obligatoria, cuyo efecto inmediato es la prohibici\u00f3n absoluta para la empresa liquidada de pagar los cr\u00e9ditos causados hasta la fecha, pues lo que se pretende con la liquidaci\u00f3n es que se pague a los acreedores de la empresa respetando la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como la igualdad de derechos de los acreedores de una misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente la compa\u00f1\u00eda accionada, que para garantizar el proceso de liquidaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 el embargo y secuestro de todos los activos de la sociedad, y orden\u00f3 oficiar a los jueces competentes para que se informen del estado de la compa\u00f1\u00eda y se abstengan de iniciar procesos judiciales, as\u00ed como cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria. De ah\u00ed, que para esa compa\u00f1\u00eda existe una prohibici\u00f3n legal expresa de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, art\u00edculos 89 y siguientes, adem\u00e1s de que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de esperar a que la Superintendencia de Sociedades profiera un auto calificando y graduando los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandada, que de conformidad con fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la jurisdicci\u00f3n ordinaria establece mecanismos diferentes a la tutela, que permiten hacer exigible el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, se debe acudir a los mismos y no a la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un mecanismo extraordinario. No obstante, agrega que si se considerara que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es suficientemente clara, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, ha expresado que el t\u00e9rmino que se otorga a la empresa para el restablecimiento de ese derecho, es de sesenta d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eufemia Guerra vda. de Galv\u00e1n, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene para manifestar que entre los accionantes y la Federaci\u00f3n no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual, ni como entidad privada de car\u00e1cter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por lo tanto, no existe obligaci\u00f3n por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, impone una afectaci\u00f3n espec\u00edfica que se encuentra prevista en el Contrato de Administraci\u00f3n suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la sustentaci\u00f3n del precio y desarrollo de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Federaci\u00f3n como administradora del Fondo, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los objetivos de \u00e9ste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la Federaci\u00f3n de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la mayor accionista de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades an\u00f3nimas la responsabilidad del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto, los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 no pueden tener destinaci\u00f3n distinta que las que tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales vigentes y en el Contrato de Administraci\u00f3n de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia de Sociedades se hab\u00eda ideado un instrumento que permitiera el pago de las pensiones y, que la Federaci\u00f3n esperaba que se aprobara en el menor tiempo posible, pues en su concepto, de originarse un contexto de liquidaci\u00f3n obligatoria, la venta de los activos, adem\u00e1s de resultar dif\u00edcil por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, resultar\u00eda cuantitativamente muy inferior al costo de las pensiones, de tal suerte, que se tratar\u00eda de una soluci\u00f3n tard\u00eda y exigua para los pensionados. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades decidi\u00f3 mediante providencia decretar la liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera instancia en todos los procesos que ahora ocupan \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, accedieron a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia ordenaron a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante cancelar las mesadas pensionales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron en s\u00edntesis que la compa\u00f1\u00eda accionada acepta que adeuda a los actores las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999 y, que en relaci\u00f3n con el servicio de salud, lo viene prestando de manera directa. Manifiestan los jueces de tutela que la demandada aduce como causal justificativa de su conducta, que la empresa fue declarada en liquidaci\u00f3n obligatoria y, que para garantizar el \u00e9xito de ese proceso la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 el embargo y secuestro de todos los activos, de donde se presenta para la compa\u00f1\u00eda una prohibici\u00f3n de pagar hasta tanto la Superintendencia no profiere un auto calificando y graduando los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los jueces de instancia, que los argumentos aducidos por la empresa demandada, no son de recibo pues, las circunstancias econ\u00f3micas de la empresa, ni aun siendo concordatarias, constituyen obst\u00e1culos para el pago de las mesadas pensionales de los actores, por cuanto resulta claro la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen diciendo, que cualquiera que sea la situaci\u00f3n legal de la empresa, \u00e9sta no se puede eximir de la responsabilidad que tiene con sus extrabajadores y, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, constituye violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, m\u00e1xime que se trata de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Escall\u00f3n Tavera, actuando como liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, impugn\u00f3 los fallos de primera instancia, aduciendo que la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, tiene como \u00fanico fin garantizar la prenda de los acreedores. Manifiesta que \u201cExiste un factor que pierde de vista el Juzgador cuando se limita a hacer el an\u00e1lisis subjetivo respecto a la situaci\u00f3n de un pensionado y es que la liquidaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de un proceso macro que garantiza a todos los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando una acci\u00f3n de tutela es desfavorable a una compa\u00f1\u00eda, puede en el corto plazo producir un beneficio para el pensionado favorecido con la decisi\u00f3n de ordenar el pago, pero puede perjudicar la eficiencia general del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria porque deteriora la prelaci\u00f3n legal de pagos otorgando un \u201cplus\u201d a quien interpone tutela sobre quien no la interpone desconociendo de esta forma el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo el estado de liquidaci\u00f3n obligatoria se trabaja para restablecer el pago frente a todos los pensionados conforme a las normas contenidas en la Ley 222 de 1995 y que obligan a cumplir unos t\u00e9rminos precisos y requisitos para efectuar pagos. Agrega que al revisar la citada ley, se encontr\u00f3 que como las mesadas pensionales reclamadas por los accionantes se causaron antes del momento en que la Compa\u00f1\u00eda entrara en liquidaci\u00f3n obligatoria, corresponden a un pasivo pensional externo, raz\u00f3n por la cual, lo procedente es que los actores acudan a la Superintendencia de Sociedades y como acreedores presenten su cr\u00e9dito, como quiera que el liquidador no puede efectuar ning\u00fan pago sin cumplir las exigencias establecidas por el art\u00edculo 166 numeral 8\u00ba ibidem, que establece que para la procedencia de pagos del pasivo externo debe observarse el orden de prelaci\u00f3n establecido en la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En las tutelas radicadas bajo los n\u00fameros T-391215 y T-392822, los jueces de tutela de segunda instancia confirmaron los fallos proferidos en las primeras instancias, en los cuales se tutelaron los derechos de los accionantes, aduciendo b\u00e1sicamente los mismos argumentos esgrimidos por los jueces a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-392742, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, aduciendo en s\u00edntesis que, la empresa accionada se encuentra imposibilitada para efectuar el pago de las mesadas pensionales, por encontrarse en liquidaci\u00f3n obligatoria y por falta de liquidez para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que la se\u00f1ora Eufemia Guerra vda. de Galv\u00e1n \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas, se impone a la Corte pronunciarse sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo precisa la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no existe ninguna clase de relaci\u00f3n laboral ni contractual entre los accionantes y la Federaci\u00f3n de Cafeteros, raz\u00f3n por la cual, no se puede predicar ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso se\u00f1alar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las sociedades an\u00f3nimas se forman por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas que s\u00f3lo responden hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la primera de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Acuden los accionantes a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de sus mesadas pensionales, las cuales se les adeudan a partir del mes de septiembre de 1999, aduciendo que se les est\u00e1 vulnerando la vida, el trabajo y la salud, pues se trata de personas de la tercera edad que no tienen otro ingreso distinto a su mesada pensional, de tal suerte que el incumplimiento por parte de la empresa demandada, les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los extrabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora en liquidaci\u00f3n obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que por dem\u00e1s, constituye su \u00fanico ingreso, afecta de manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, a la expedici\u00f3n del auto 411-11731 proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se convoc\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, la citada compa\u00f1\u00eda se encontraba realizando una serie de gestiones tendientes a solucionar la situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden econ\u00f3mico, por la que atravesaba la mencionada compa\u00f1\u00eda. Ante el fracaso de dichas gestiones, la Superintendencia de Sociedades la convoca a la liquidaci\u00f3n obligatoria, circunstancia que ahora es aducida por la empresa demandada como elemento que justifica el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la empresa demandada, sin tener en cuenta que la misma Superintendencia, en al auto citado expres\u00f3 : \u201cAnte la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a l dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el car\u00e1cter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos los pensionados tutelados o no, deben tener la misma protecci\u00f3n legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un m\u00ednimo vital, sobre todo para las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en recientes pronunciamientos sobre casos id\u00e9nticos a los ahora estudiados, que en esta oportunidad se reiteran, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 2. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n,1 se ha manifestado, que se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, se sustrae a su obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos econ\u00f3micos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y \u00a0llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en varios fallos la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0cuando una empresa que asume de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dichos extrabajadores, cuando argumenta que se encuentra ante grandes dificultades econ\u00f3micas, financieras o de otra \u00edndole, y procede a suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. En casos como el anterior, es que la acci\u00f3n de tutela, se constituye, de manera excepcional, en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, evitando as\u00ed, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido reiterativa la posici\u00f3n de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,3 m\u00e1xime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia4 y constituyen gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora en el pago de aportes a salud por parte del empleador. Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corte unific\u00f3 recientemente su criterio5 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,6 indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir de forma directa todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que tendr\u00e1 que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto \u00e9ste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n, tendr\u00e1 por cierta dicha situaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa aqu\u00ed demandada, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al d\u00eda por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atender\u00e1 de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n de salud que \u00e9ste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n,9 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u201d (Sentencias T-1073\/00 y T-1217\/00. M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n proferida en el proceso T-292742 y, en su lugar CONCEDER las tutela impetrada por el demandante, protegi\u00e9ndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar al se\u00f1or Angel Mar\u00eda Esguerra Mu\u00f1oz, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONFIRMAR las providencias proferidas en los procesos T-391215 y \u00a0T-393822. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR a al Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al d\u00eda en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual deben estar afiliados los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536 y T-1073 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}