{"id":7065,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-016-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-016-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-01\/","title":{"rendered":"T-016-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obstaculizaci\u00f3n del servicio por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\/ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada de cirug\u00eda urgente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393393 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Antonio Ordo\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 1 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando en nombre de su hijo Edwin Sa\u00fal Ordo\u00f1ez Correa, cotizante al Instituto de Seguros Sociales desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, quien se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo desde el 28 de agosto del presente a\u00f1o por una enfermedad del p\u00e1ncreas, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, le practique tratamiento de Pancreatoduodenectom\u00eda y Derivaci\u00f3n bioliodigestiva y gastroyeyunostom\u00eda, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia pues se encuentra de por medio su vida. Solicita adicionalmente la atenci\u00f3n integral que ello genere . \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se\u00f1ala que el d\u00eda 6 de septiembre del presente a\u00f1o, a las 11 de la ma\u00f1ana llam\u00f3 a la residencia del accionante, con el fin de solicitarle los documentos requeridos para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, pero la persona que le contest\u00f3 les manifest\u00f3 que el paciente Edwin Sa\u00fal Ordo\u00f1ez Correa, hab\u00eda fallecido el 5 de septiembre. As\u00ed las cosas considera que existe carencia de objeto para tutelar los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, solicita el cese de procedimiento y archivo del mismo \u201cpor haber cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, manifiesta que de la informaci\u00f3n allegada al proceso, se deduce que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda ha cesado con el fallecimiento del se\u00f1or Edwin Sa\u00fal Ordo\u00f1ez Correa y, en tal virtud, la tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, por haber desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3. \u00a0En consecuencia, declara que cesa la acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue impetrada por el padre del titular de los derechos violados el d\u00eda 1 de septiembre del presente a\u00f1o y, seg\u00fan se dice en el escrito de tutela, el se\u00f1or Edwin Ordo\u00f1ez fue cotizante al Instituto de Seguro Social por m\u00e1s de diez a\u00f1os. Tambi\u00e9n se informa en la tutela y, se demuestra con los documentos con ella aportados, que el se\u00f1or Ordo\u00f1ez ven\u00eda siendo tratado en la entidad accionada, por una enfermedad del pancreas. No obstante, cuando el m\u00e9dico que lo estaba tratando le orden\u00f3 una cirug\u00eda Pancreatoduodenectomia y Derivaci\u00f3n Biliodigestiva y Gastroyeyunostom\u00eda, por presentar el paciente tumor en el p\u00e1ncras, cirug\u00eda que seg\u00fan el m\u00e9dico deb\u00eda efectuarse con urgencia, el Instituto de Seguros Sociales, no orden\u00f3 la mencionada cirug\u00eda aduciendo que en la cl\u00ednica en la que se encontraba el paciente (Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo), no se la pod\u00eda realizar, y tampoco pod\u00eda ser trasladado por ausencia de camas en otra instituci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de los derechos que se ped\u00edan proteger, muri\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre, es decir durante el tr\u00e1mite de la tutela, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda una orden que dar por parte del juez de tutela. Sin embargo, como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho en reiteradas oportunidades1, es procedente un pronunciamiento de fondo, debido a las circunstancias que rodearon el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma en la tutela que el paciente ven\u00eda siendo tratado por una enfermedad en el p\u00e1ncreas, como ya se dijo, pero una vez fue ordenada la cirug\u00eda por encontrarse un tumor en dicho \u00f3rgano, la entidad demandada adujo, sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Edwin Ordo\u00f1ez, que en esa instituci\u00f3n no pod\u00eda ser atendido, \u00a0pero adem\u00e1s dijo que no pod\u00eda ser trasladado a ninguna otra cl\u00ednica pues no contaban con camas, situaci\u00f3n que refleja a todas luces una negligencia absoluta, pues resulta claro, que no se trat\u00f3 al se\u00f1or Ordo\u00f1ez en forma apropiada, teniendo en cuenta el estado de gravedad en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al ser notificados de la tutela instaurada. Manifiesta que el d\u00eda 6 de septiembre llamaron a la residencia del accionante \u201ccon el fin de solicitarle los documentos requeridos para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Pero en ese mismo instante la persona que contest\u00f3, nos manifest\u00f3 que el paciente EDWIN SA\u00daL ORDO\u00d1EZ CORREA, hab\u00eda fallecido el 05 de Septiembre de los corrientes\u201d. Se pregunta la Corte \u00bfqu\u00e9 documentos requer\u00eda el paciente si se trataba de un cotizante antiguo y, que por lo dem\u00e1s, ven\u00eda siendo tratado desde el 28 de agosto? Parece inaudito que una entidad que debe velar ante todo por la vida y salud de las personas, anteponga tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y, que adicionalmente pretenda justificar su omisi\u00f3n aduciendo falta de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta m\u00e1s sorprendente todav\u00eda, que de manera fr\u00eda, por decir lo menos, la entidad demandada, solicite al juez de tutela el cese de procedimiento \u201cpor haber cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo\u201d. Claro que cesaron las causas, pues el se\u00f1or Ordo\u00f1ez falleci\u00f3. La pregunta que cabe ahora realizar es \u00bfexiste relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento y la desatenci\u00f3n m\u00e9dica?, este interrogante s\u00f3lo podr\u00e1n resolverlo las autoridades competentes una vez concluida la investigaci\u00f3n que se ordenar\u00e1 iniciar en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en muchas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, encaminada a proteger el derecho fundamental en conexidad con la vida, precisamente para evitar que se llegue a extremos como el del caso que nos ocupa, en donde se produjo la muerte de una persona por una dilataci\u00f3n injustificada de la cirug\u00eda urgente que requer\u00eda el paciente. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn efecto, la Corte ha visto con preocupaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, obstaculizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, o dilatan tal prestaci\u00f3n, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi podr\u00eda hablarse de que se est\u00e1 convirtiendo la acci\u00f3n de tutela, en un requisito sin qua non para que el interesado pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situaci\u00f3n bajo estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que result\u00f3 absolutamente infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa, m\u00e1s que confirmar la sentencia del juez constitucional, mediante la cual declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, pues, como se dijo, ya no existe ninguna orden que dar. No obstante, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la copia de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de septiembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-607\/99, T-428\/98, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional T-607\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obstaculizaci\u00f3n del servicio por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\/ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada de cirug\u00eda urgente \u00a0 Referencia: expediente T-393393 \u00a0 Peticionario: Gabriel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}