{"id":7066,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-017-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-01\/","title":{"rendered":"T-017-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pago de mesadas por inconsistencias en la identificaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393.705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y ocho (18) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2000, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la alimentaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tiene pensi\u00f3n de sobreviviente del Instituto de Seguros Sociales, seccional Atl\u00e1ntico. Para lograr mejor organizaci\u00f3n en el pago de las pensiones, el Seguro Social firm\u00f3 un convenio con bancos y corporaciones para el pago de las mesadas. A la actora le correspondi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se present\u00f3 un error en el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la Resoluci\u00f3n del Seguro Social que orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a su favor. Error que fue corregido en la Resoluci\u00f3n Nro. 1578 del 16 de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de existir la Resoluci\u00f3n de correcci\u00f3n, Colmena, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de esta tutela, no le ha pagado las mesadas pensionales de los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2000, aduciendo que el n\u00famero de la c\u00e9dula que tienen no corresponde al de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la demandante le pidi\u00f3 al Seguro Social que le cambiara el banco responsable de entregarle su mesada, y, actualmente, se las cancelan normalmente en el Banco Superior. Pero, el no pago de los meses de marzo, abril y mayo afecta sus \u00a0derechos fundamentales, pues es el \u00fanico medio que tiene para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 1578 del 16 de mayo del a\u00f1o 2000, en la que se resolvi\u00f3 corregir el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula (folios 5 y 6). Copia de una comunicaci\u00f3n sin fecha del Seguro Social a Colmena, en la que se autoriza el pago de las mesadas de marzo y abril del a\u00f1o 2000, a la actora, por haberse corregido el n\u00famero de c\u00e9dula (folio 7). Comunicaci\u00f3n del 11 de julio del 2000, en la que el Gerente de Colmena le informa al Seguro Social que la cuenta de la actora fue cancelada el 15 de junio del mismo a\u00f1o, por $322.621.oo, suma que fue devuelta a la Tesorer\u00eda General del Seguro Social (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Gerente Regional de Colmena al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 5 de septiembre del 2000, el Gerente de la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en efecto, existe un convenio con el Seguro Social para el pago de las mesadas pensionales. En el caso de la actora, la Corporaci\u00f3n se dio cuenta de que no era posible formalizar la apertura de la cuenta ni entregarle las mesadas de los meses de marzo y abril del a\u00f1o 2000, porque el n\u00famero de la c\u00e9dula no coincid\u00eda con el informado por el Seguro Social. En el interregno del env\u00edo de la Resoluci\u00f3n que corrigi\u00f3 la inconsistencia, la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Seguro Social, en la que solicit\u00f3 que en caso de no haberse efectuado el pago de las mesadas de marzo, abril y mayo, se devolviera \u201curgentemente\u201d a la Tesorer\u00eda del Seguro, el valor correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala la Gerente de Colmena, si bien es cierto que el Seguro inicialmente autoriz\u00f3 el pago de las mesadas de marzo y abril, tambi\u00e9n lo es que unos d\u00edas despu\u00e9s, la misma entidad orden\u00f3 devolver las mesadas a la Tesorer\u00eda, y advierte que en esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, el n\u00famero de c\u00e9dula a\u00fan aparece errado (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corporaci\u00f3n siempre ha actuado conforme a derecho y ning\u00fan derecho fundamental ha conculcado a la actora, que en la actualidad est\u00e1 recibiendo el valor de sus mesadas. Adem\u00e1s, respecto de las sumas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, la actora debe solicitarlos al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela pedida contra Colmena. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra un particular, dado su car\u00e1cter excepcional, no puede sustituir los procesos judiciales. En el presente caso, la acci\u00f3n no puede prosperar, pues, el ente privado se sujet\u00f3 a un procedimiento establecido para el pago de las mesadas, como es exigir la debida identificaci\u00f3n de la persona. En consecuencia, si exist\u00eda un error en la identificaci\u00f3n, s\u00f3lo cuando \u00e9ste se corrigiera por parte del Seguro Social, pod\u00eda efectuarse el pago. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n de pago de estas mesadas pensionales corresponde al Seguro, entidad a la que la actora debe dirigirse para hacer efectiva la entrega de las mesadas que por error en la identificaci\u00f3n, \u00a0no pudo llevar a cabo la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la Corporaci\u00f3n demandada le vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la subsistencia, pues, las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2000, se le dejaron de pagar, a pesar de que el Instituto de Seguro Social ya hab\u00eda corregido un error en su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, el pago de mesadas a trav\u00e9s de los bancos y corporaciones obedece a un convenio suscrito entre tales entidades y el Instituto de Seguro Social. A la actora le correspondi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Colmena. Pero, debido a que la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente conten\u00eda un error en el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en el nombre de la actora, la Corporaci\u00f3n no formaliz\u00f3 la apertura de la cuenta ni entreg\u00f3 las mesadas de los tres meses que dice la actora. Las sumas correspondientes se devolvieron a la Tesorer\u00eda del Seguro Social, tal como lo solicit\u00f3 el propio Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 esta acci\u00f3n, previa informaci\u00f3n solicitada a Colmena, \u00a0deneg\u00f3 la tutela, al considerar que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n estuvo ajustada al procedimiento para el pago de pensi\u00f3n, y que la actora pod\u00eda reclamar las mesadas dejadas de pagar directamente al Seguro Social. Adem\u00e1s, que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Corporaci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, justificar\u00e1 brevemente esta sentencia, pues no se revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, ni se unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional o aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales, pues se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte ha dicho que puede ser protegido, excepcionalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su no pago compromete la subsistencia de una persona. Pero, en el presente caso, a pesar de que pudo presentarse un grave inconveniente econ\u00f3mico para la actora, al no recibir durante tres meses el valor de su mesada, \u00e9ste se produjo por una raz\u00f3n de suma importancia : la inconsistencia en el nombre y el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. Situaci\u00f3n que, como se observa en la Resoluci\u00f3n Nro. 1578 del 16 de mayo del a\u00f1o 2000, se origin\u00f3 en los papeles que present\u00f3 la actora para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, en los que se identific\u00f3 con un comprobante de c\u00e9dula distinto al n\u00famero que finalmente le fue expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en la Resoluci\u00f3n que s\u00f3lo con oficio de fecha 24 de abril del a\u00f1o 2000, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aclar\u00f3 el punto sobre el nombre y la identificaci\u00f3n de la actora. Obs\u00e9rvese que las fechas del oficio aclaratorio de la Registradur\u00eda y el de la Resoluci\u00f3n de modificaci\u00f3n corresponden, precisamente, a los meses en los que la Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 el pago de las mesadas, por la inconsistencia en la identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existiendo la orden del Seguro Social a la Corporaci\u00f3n de que las mesadas que no pudieron ser entregadas a la beneficiaria, deb\u00edan ser consignadas a la Tesorer\u00eda del Instituto, resulta claro que es a \u00e9ste \u00faltimo al que la actora tiene que reclamarle el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n se denegar\u00e1 porque no es la v\u00eda para reclamar mesadas atrasadas, acci\u00f3n que s\u00f3lo procede en forma excepcional; la entidad \u00a0demandada obr\u00f3 dentro del procedimiento establecido, al exigir la debida identificaci\u00f3n del beneficiario; la demandante debe reclamar las mesadas debidas al Seguro Social, a donde fueron devueltas; y, finalmente, la demandante ha seguido recibiendo las mesadas, a trav\u00e9s de otro banco, el Banco Superior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha once (11) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000), del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pago de mesadas por inconsistencias en la identificaci\u00f3n del actor \u00a0 Referencia: expediente T-393.705 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}