{"id":7067,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-018-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-018-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-01\/","title":{"rendered":"T-018-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para resolver cual entidad es la que debe pagar mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-394.043\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: William de Jes\u00fas Cuartas y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de \u00a0enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William de Jes\u00fas Cuartas y otros, en contra del Municipio de Sevilla &#8211; Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los doce actores son personas de la tercera edad, y adquirieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirman que el municipio de Sevilla cancel\u00f3 en el mes de marzo de 2000, el pago de (9) nueve d\u00edas de sus mesadas pensionales, manifestando que el pago de los veinti\u00fan (21) d\u00edas restantes, est\u00e1 a cargo de las Empresas P\u00fablicas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a lo anterior, el d\u00eda 15 de junio de 2000 el Alcalde del Municipio, en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela fallada en su contra, cancel\u00f3 a otras personas tambi\u00e9n jubiladas de las Empresas P\u00fablicas Municipales, los veinti\u00fan d\u00edas \u00a0(21) de la mesada pensional del mes de marzo de dos mil, y complementariamente estableci\u00f3 un convenio de pago de las mesadas atrasadas, sosteniendo que ser\u00e1n canceladas en el mes de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consideran que la actitud del Municipio es discriminatoria, toda vez que debe cumplir oportunamente tanto con el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio, como con el pago de las mesadas pensionales a cargo de las Empresas P\u00fablicas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), y seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n); \u00a0por cuanto consideran que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de cancelar a algunos jubilados los veinti\u00fan d\u00edas correspondientes al pago de la mesada pensional de marzo de 2000, vulnera sus derechos. Raz\u00f3n por la que se solicita el reconocimiento y pago inmediato de la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2000 ( 21 d\u00edas) y las que en el futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en junio diez y nueve (19) de 2000, ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca-. Una vez repartido el expediente, y despu\u00e9s de quedar saneada la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a las partes involucradas en el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca- por auto del diez y nueve (19) de julio de 2000, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Alcalde acusado y vincul\u00f3 al proceso a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al contestar la demanda, el representante legal de las Empresas P\u00fablicas Municipales, afirm\u00f3 que mediante acuerdo n\u00famero 002 de febrero 6 de 1998, el Concejo Municipal de Sevilla, autoriz\u00f3 trasladar el pago del personal jubilado (42 personas) a cargo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla al Municipio, obligaci\u00f3n que el ente estatal cumpli\u00f3 hasta el 10 de marzo de 2000, fecha en la que el Concejo Municipal, mediante acuerdo n\u00famero 001 de marzo 8 de 2000, concedi\u00f3 facultades al Alcalde para regresar a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, el pago de las mesadas de los jubilados que hab\u00eda asumido el Municipio, facultades que se ejercieron mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 033 de marzo 9 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante legal de la entidad, la resoluci\u00f3n expedida por el Alcalde, no es el medio id\u00f3neo para hacer uso de tales facultades, pues ellas debieron ejercerse mediante la expedici\u00f3n de un decreto municipal, raz\u00f3n por la que consideran que el obligado a pagar las pensiones es el Municipio y no las Empresas P\u00fablicas Municipales. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que los ingresos percibidos por la entidad no alcanzan para cubrir el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el Alcalde municipal afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n busc\u00f3 ayudar a las empresas p\u00fablicas municipales, asumiendo el pago de las mesadas pensionales de 42 jubilados. Sin embargo, esta ayuda le ocasion\u00f3 dificultades financieras al Municipio, pues se dej\u00f3 de cancelar salarios a varios trabajadores y mesadas de sus propios jubilados. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal autoriz\u00f3 el traslado del pago de las mesadas de los jubilados de las empresas p\u00fablicas nuevamente a su entidad de origen, raz\u00f3n por la que el Alcalde Municipal, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No 033 de marzo 9 de 2000, ordenando que el pago del personal jubilado quedar\u00e1 a cargo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, a partir del 10 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto cuatro (4) de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca-, declar\u00f3 procedente el amparo solicitado para proteger el derecho a la seguridad social, a la vida, y a la salud. En consecuencia, orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, a trav\u00e9s de su Gerente, que cancele a los actores los 21 d\u00edas de la mesada pensional del mes de marzo de 2000, pago que se realizar\u00e1 una vez obtenga los recursos necesarios sin exceder de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, cancelar las mesadas adeudadas a los actores, sin desconocer los mismos derechos que tienen aquellos que tambi\u00e9n reingresaron a este ente, con fundamento en el acuerdo n\u00famero 001 de 2000 proferido por el Concejo Municipal, pagos que quedan condicionados a que existan los dineros correspondientes, en el caso en que estos no existan se inicien en el t\u00e9rmino de 48 horas, los tr\u00e1mites para su consecuci\u00f3n, \u00a0estos tramites deben culminar en un plazo de 60 d\u00edas, si es posible. Finalmente, orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, reactive los pagos para la protecci\u00f3n en salud de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para su decisi\u00f3n fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Sevilla, es un acto administrativo, producto de la voluntad exclusiva de la administraci\u00f3n, por tanto, si presenta irregularidades en su tr\u00e1mite deben ser alegadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La actuaci\u00f3n del burgomaestre local que orden\u00f3 el pago de los 21 d\u00edas de las mesadas pensionales a otras personas no vulnera el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que dicho pago fue producto de una orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia, dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida por once (11) personas que hac\u00edan parte de la planta de jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las Empresas P\u00fablicas Municipales en su af\u00e1n de aliviar la carga presupuestal pusieron en grave peligro la subsistencia , la salud y la vida de los jubilados. As\u00ed, la administraci\u00f3n al conocer la situaci\u00f3n financiera de la empresa ha debido de com\u00fan acuerdo realizar un estudio previo al traspaso de dicha carga y no hacerlo intempestivamente, dejando a la deriva el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, para el pago puntual de los jubilados que reingresaron a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, se efect\u00fao el respectivo traslado presupuestal, raz\u00f3n por la que el Gerente de la entidad, o quien haga sus veces, debe realizar las gestiones pertinentes para la consecuci\u00f3n de los dineros necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el representante legal de las empresas p\u00fablicas municipales consider\u00f3 que el tr\u00e1mite del acuerdo n\u00famero 001 de marzo 8 de 2000, es totalmente ilegal, por cuanto para su adopci\u00f3n no se tuvo en cuenta el ente que resultar\u00eda afectado. La resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el reingreso del personal pensionado a las empresas p\u00fablicas se hizo con base en el acuerdo 001 de 2000 por tanto debi\u00f3 considerarse como inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre veintis\u00e9is (26) del a\u00f1o 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;A la administraci\u00f3n municipal no le era viable derogar o revocar el acuerdo 002 de febrero de 1998, sin el consentimiento de los afectados e incumpliendo los requisitos del C.C.A., vulnerando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica y la confianza que generan los actos de las autoridades p\u00fablicas desconociendo de contera los derechos de los pensionados, quienes por tal atropello quedan sumidos a la incertidumbre y postrados a la decisi\u00f3n caprichosa de los administradores de turno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues de no haberse logrado el consentimiento de los interesados, se debi\u00f3 recurrir a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; \u00a0demandando la administraci\u00f3n municipal su propio acto; como corresponde al ente administrativo y no al \u00a0particular; garantiz\u00e1ndole a \u00e9ste que sus derechos permanecer\u00e1n inmodificables, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n se pronunciara sobre lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es de recibo lo anotado por el a-quo en el sentido de que los accionantes podr\u00edan acudir para demandar actos o decisiones irregularidades \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por cuanto resulta evidente que a los actores les asiste distinto medio o mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que consideran vulnerados, las singulares condiciones en las que se encuentran, su edad, personas que oscilan entre los 55 y\/o 80 a\u00f1os de vida, los coloca en debilidad manifiesta; a m\u00e1s de afrontar costos y la prolongaci\u00f3n en el tiempo de los procesos, hacen viable que proceda el amparo constitucional, con el objetivo de brindarles la protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales e incluido el de la protecci\u00f3n a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora si la Resoluci\u00f3n No 033 de marzo 9 de 2000 se obtuvo o fue el resultado de un acto ilegitimo, debe correr necesariamente la misma suerte que el hecho generador, teni\u00e9ndose en cuenta que lo accesorio se sujeta a lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que en la vigencia fiscal para el a\u00f1o 2000 del Municipio de Sevilla, se incluy\u00f3 una partida presupuestal para los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por tanto es deber de la Alcald\u00eda pagar \u00a0las mesadas pensionales de los jubilados. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0al Municipio de Sevilla, en cabeza de su Alcalde Popular, la cancelaci\u00f3n de los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o 2000 y las mesadas pensionales atrasadas hasta tanto no se d\u00e9 fiel cumplimiento al contenido del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pagos que deben hacerse en un plazo m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, por la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Sevilla y de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, en el sentido de suspender el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, hasta tanto no se resuelva un conflicto de car\u00e1cter administrativo, en relaci\u00f3n con que entidad tiene a su cargo el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acci\u00f3n de la referencia, consideraron en primera instancia que la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales atrasadas y de los veinti\u00fan d\u00edas del mes de marzo, le correspond\u00eda a las Empresas P\u00fablicas Municipales y en segunda instancia a la Alcald\u00eda Municipal, analizando los acuerdos y la resoluci\u00f3n que para el efecto se profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales en la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha dicho que el no pago oportuno de las mesadas pensionales desconoce el m\u00ednimo vital de los pensionados, mas a\u00fan cuando se trata de personas de la tercera edad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-126 de 2000, dijo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha establecido que la crisis econ\u00f3mica y presupuestal por la que atraviesa el Municipio o la entidad encargada de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n es procedente al considerar que el derecho a la seguridad social en materia pensional, es un derecho adquirido de los jubilados y que la omisi\u00f3n o el cese prolongado en el pago hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora\u00a0: el pago oportuno de las mesadas que est\u00e1n bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998\u00a0; T-76 de 1996\u00a0; T-323 de 1996\u00a0; T-788 de 1998, entre otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice\u00a0: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8221; (art. 1o. de la C.P.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de si es v\u00e1lido o no el acuerdo proferido por el Concejo Municipal que autoriz\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sevilla -Valle del Cauca- a trasladar el pago de las mesadas de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales a esta entidad, cuando ven\u00edan siendo canceladas por el municipio, no es un asunto que deba ser debatido ante el juez constitucional, pues si bien es cierto que en algunos casos, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha analizado la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento expreso del particular, en el sub lite el problema a resolver se centra \u00fanicamente en que existen unas personas, la mayor\u00eda de la tercera edad, que adquirieron el derecho al pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por situaciones de orden econ\u00f3mico o legal, ven frustrado su derecho al pago oportuno de sus mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los jueces de instancia sus consideraciones \u00fanicamente se limitaron a analizar quien deb\u00eda cancelar el pago de los veinti\u00fan d\u00edas del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas futuras continuar\u00eda, pues cada entidad tiene una raz\u00f3n para no asumir dicha responsabilidad, raz\u00f3n que hace necesario para esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n prolongada en el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del \u00a0pago de las mismas son las Empresas P\u00fablicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera edad se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados hasta que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala ha de revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n cuyo fundamento est\u00e1 en la validez o no del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Sevilla y ejecutado por la Alcald\u00eda Municipal, para en su lugar ordenar a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por raz\u00f3n de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Se advierte a las Empresas P\u00fablicas Municipales del Valle del Cauca, que en caso de incumplimiento de esta decisi\u00f3n, ser\u00e1 responsable por el desacato que se llegara a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla \u00a0que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por raz\u00f3n de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVI\u00c9RTASE a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla &#8211; Valle del Cauca-, que en caso de incumplimiento de esta decisi\u00f3n, ser\u00e1 responsable por el desacato que se llegare a presentar \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN \u00a0ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para resolver cual entidad es la que debe pagar mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-394.043\u00a0 \u00a0 Actores: William de Jes\u00fas Cuartas y otros\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}