{"id":7068,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-019-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-019-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-01\/","title":{"rendered":"T-019-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-397.134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gerardo Olmedo Rodr\u00edguez Suarez, contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria Diaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Olmedo Rodr\u00edguez Suarez, en contra de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de la Corte Constitucional , por auto del cinco (5) de diciembre de 2000, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda doce (12) de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor labor\u00f3 por mas de 20 a\u00f1os al servicio de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, adquiriendo el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha de interposici\u00f3n de tutela -julio 17 de 2000-, la empresa le adeuda el pago de sus mesadas pensionales, situaci\u00f3n que afecta su subsistencia y la de su familia, pues su \u00fanica renta la constituye el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Empresa Licorera de Nari\u00f1o a trav\u00e9s de su representante, afirma que la entidad se encuentra en grave estado de iliquidez, raz\u00f3n que impide el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Sin embargo, est\u00e1 \u00a0adelantando tr\u00e1mites bancarios, jur\u00eddicos y comerciales necesarios para obtener los recursos que le permitan solventar el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del dos (2) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues, teniendo en cuenta que el actor no aport\u00f3 prueba que acredite la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o su edad, consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c) Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el cuatro de agosto de 2000, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia manifestando \u00fanicamente que la entidad adeuda desde el mes de marzo de 2000, el pago de sus mesadas pensionales (fl 35). \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no es viable la acci\u00f3n de tutela en este caso, pues el actor &#8220;no hizo ning\u00fan esfuerzo para demostrar los asertos vertidos en su escrito de tutela, ni a\u00fan al momento de impugnar el fallo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, admitiendo su procedencia en algunos casos excepcionales, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, por la omisi\u00f3n prolongada en el pago de sus mesadas pensionales, hecho que afecta su subsistencia y la de su familia. En consecuencia, la Corte entrar\u00e1 a determinar si le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la Empresa Licorera de Nari\u00f1o est\u00e1 obligada a cumplir con el pago oportuno de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en materia pensional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-612 de 2000, recogiendo pronunciamiento anteriores manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999&#8243;. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe analizarse el caso del se\u00f1or Gerardo Olmedo Rodr\u00edguez Suarez, pensionado de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es pensionado de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, hecho que se encuentra plenamente comprobado, pues es la misma entidad, en escrito de julio veintis\u00e9is (26) de 2000, quien al contestar la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, reconoce que adeuda el pago de la mesada pensional de varios jubilados, entre ellas el pago de las mesadas del se\u00f1or Rodr\u00edguez Suarez, &#8220;por ser pensionado de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o&#8221; (fl 12). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad reconoce que en raz\u00f3n del grave estado de iliquidez por el que atraviesa, se ha visto en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pensionales desde el mes de marzo de 2000, pese a que ha adelantado tr\u00e1mites bancarios, jur\u00eddicos y comerciales con el fin de &#8220;solventar en una peque\u00f1a parte las obligaciones consideradas como prioritarias, entre ellas la de los pensionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es pensionado de la empresa demandada, como tal tiene el derecho de recibir el pago puntual de su mesada pensional, fruto de su trabajo durante largos a\u00f1os, derecho que adem\u00e1s se encuentra debidamente reconocido, pues en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 su calidad de pensionado, es mas, la misma entidad le reconoce dicho status. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Licorera de Nari\u00f1o, aduce como raz\u00f3n para el no pago de las obligaciones que le son propias, el estado de iliquidez, situaci\u00f3n que no puede considerarse como v\u00e1lida para desconocer los derechos de los pensionados, pues a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples fallos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. La prolongada omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, quien desde el mes de marzo de 2000, no ha recibido suma alguna, siendo la misma entidad quien al contestar la demandada reconoce que debe al demandante el pago de sus mesadas desde el mes de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, teniendo en cuenta que la entidad acusada, tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas del se\u00f1or Rodr\u00edguez, obligaci\u00f3n que ha desconocido, se hace necesario ordenar que cumpla, si no lo hubiere hecho, con el pago de las mismas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, pues, concluirse que el derecho a la seguridad social en materia pensional del actor ha sido vulnerado por la Empresa Licorera de Nari\u00f1o \u00a0quien aduce razones no v\u00e1lidas para negar el derecho que le asiste al pensionado. Por tanto, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando al gerente de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales. Igualmente que garantice el pago oportuno de las mesadas que \u00e9ste devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE\u00a0 la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Olmedo Rodr\u00edguez Suarez contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los terminos expresados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al gerente de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales. Igualmente que garantice el pago oportuno de las mesadas que \u00e9ste devengue a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-397.134 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Gerardo Olmedo Rodr\u00edguez Suarez, contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}