{"id":7069,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-020-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-020-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-01\/","title":{"rendered":"T-020-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por nuevo matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales por fundamentarse en norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-367.542 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nidia Piedad D\u00edaz Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-367.542 adelantado por la ciudadana Nidia Piedad D\u00edaz Ruiz contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de septiembre de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-367.542. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial dada su condici\u00f3n de menor de edad, interpuso la acci\u00f3n de la referencia como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de petici\u00f3n, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de acuerdo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante resoluci\u00f3n 856 de 1996, reconoci\u00f3 y sustituy\u00f3 una pensi\u00f3n post mortem por los 18 a\u00f1os de servicio de la docente causante Carmenza Ruiz de D\u00edaz, a su esposo Mart\u00edn D\u00edaz Guti\u00e9rrez y sus hijos menores Mar\u00eda Constanza, Martha Milena y Nidia Piedad D\u00edaz Ruiz, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, que establece que \u201cEn caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75 % de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, afirma la actora, al cumplir la mayor\u00eda de edad sus dos hermanas el total de la pensi\u00f3n se distribuy\u00f3 por parte iguales entre ella y su padre. Esta situaci\u00f3n se dio hasta que se cumplieron los 5 a\u00f1os \u2013en mayo de 2000- dispuestos en la norma anteriormente citada, momento en el cual el c\u00f3nyuge de la causante y la petente dejaron de percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que ella tiene 16 a\u00f1os y, por lo tanto, tiene derecho a ser beneficiara de la pensi\u00f3n en un 100% hasta llegar a la mayor\u00eda de edad, a pesar de que se hayan cumplido los 5 a\u00f1os, por lo cual, por intermedio de abogado, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Fondo Regional de Cundinamarca, el cual hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda sido contestado. Tambi\u00e9n, afirma, se le inform\u00f3 en el Banco Ganadero \u2013entidad donde se cobraba la mesada pensional- que no se encontraba en el listado de pensiones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el tr\u00e1mite en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Fondo Educativo Regional de Cundinarmarca, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1254 de 2000 resolviendo la petici\u00f3n del 10 de abril de 2000. En dicha resoluci\u00f3n se confirma lo establecido en la resoluci\u00f3n 856 de 1996, fundament\u00e1ndose en que \u201cla pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224\/72, se reconoce por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os y los beneficiarios de esta pensi\u00f3n son el c\u00f3nyuge y las hijas menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, aboc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n en primera instancia y, mediante fallo del 9 de junio de 2000 resolvi\u00f3 declararla improcedente considerando que estaba dirigida a cuestionar las resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000 y, por lo tanto, el medio de defensa judicial adecuado era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, tampoco proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio porque la accionante no hab\u00eda probado la existencia actual de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la cual, en providencia del 13 de julio de 2000 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar igualmente que no hab\u00eda comprobado que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable y que al existir otro medio de defensa judicial \u2013la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- deb\u00eda ser el juez administrativo y no el juez constitucional el que conociera del conflicto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia esta Sala el estudio de la vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, en la medida que es esta norma es el fundamento legal de la resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a juicio de la actora, vulneran los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma particular \u2013art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972- la Corte Constitucional ya se manifest\u00f3 en sede de constitucionalidad. En aquella ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 mediante fallo inhibitorio, considerando que dicho precepto legal se encontraba derogado t\u00e1citamente por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados por los art\u00edculos 46, 47, 48 y 289 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C-480 de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A juicio de la Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley 14 de 1971 art\u00edculo 2, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. El referido decreto: \u201cpor el cual se se\u00f1alan las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de ense\u00f1anza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se establecen est\u00edmulos de diversa \u00edndole para los mismos funcionarios\u201d en su art\u00edculo 7, consagr\u00f3 dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas para el disfrute de la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, seg\u00fan la disposici\u00f3n atacada, para su goce el c\u00f3nyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a recibir una mesada pensional hasta por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os o cuando llegue a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corporaci\u00f3n es ilustrativo observar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal del derecho para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, derog\u00f3 tal limitaci\u00f3n, al disponer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este \u00faltimo par\u00e1grafo, las c\u00f3nyuges titulares de la referida pensi\u00f3n, que al momento de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestaci\u00f3n social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n atacada y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, en su par\u00e1grafo 1, dispuso: \u201cLos hijos menores del causante incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon\u201d, por lo tanto, en opini\u00f3n de la Corte, tal norma ampli\u00f3 los t\u00e9rminos para disfrutar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, en este \u00faltimo evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente por la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con la restricci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por contraer nuevas nupcias, la Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derog\u00f3 el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el art\u00edculo 4 de la referida ley dispuso que: \u201cEsta ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. (Subraya el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte considera que el art\u00edculo 7 del decreto ley 224 de 1972, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud de la derogatoria t\u00e1cita dispuesta en los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala observa que dada la derogatoria del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, la norma vigente y en consecuencia aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va establecer una pensi\u00f3n en caso de muerte de un trabajador o empleado de sector p\u00fablico, es la Ley 33 de 1973, en concordancia con las disposiciones de los art\u00edculo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, al fallecer el trabajador, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso concreto, son: a) el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de forma vitalicia; b) los hijos menores y los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, en concurrencia con el c\u00f3nyuge (Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00b0 y Ley 100 de 1993 art\u00edculo 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Naturaleza Jur\u00eddica de la Sustituci\u00f3n Pensional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustituci\u00f3n pensional. En ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando \u00e9ste a\u00fan viv\u00eda. En la sentencia T-190 de 1993 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se present\u00f3 la siguiente definici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.(subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos jur\u00eddicos surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En particular, el bienestar y la estabilidad de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, se ver\u00edan lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en la inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y de nivel econ\u00f3mico con que contaba en vida del pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe ser completa y debidamente probada por el accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que disponga el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en sentencia T-03 de 1992, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, procede exclusivamente cuando se busca evitar un perjuicio irremediable o, cuando existiendo un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, \u00e9ste no es eficaz y no hace concreta la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos dos supuestos es procedente el medio alternativo del amparo por v\u00eda de tutela sin que se llegue a alterar la organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional constitucionalmente establecida y sin derogar los procedimientos ordinarios dispuestos por la ley para ejercer normalmente dicha protecci\u00f3n. Por eso, ha dicho con acierto esta Corporaci\u00f3n, que la tutela \u201cno es solamente un mecanismo subsidiario, sino tambi\u00e9n excepcional, en consideraci\u00f3n a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las consideraciones anteriores y analizados los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar el caso sub-judice, determinando si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales alegados por la actora en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al mirar los hechos, esta Sala encuentra que al fallecer Carmenza Ruiz de D\u00edaz, quien hab\u00eda trabajado como docente durante m\u00e1s de 19 a\u00f1os en un colegio oficial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoci\u00f3 y sustituy\u00f3 una pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os, mediante resoluci\u00f3n 856 de 1996, a su esposo Mart\u00edn D\u00edaz Guti\u00e9rrez y sus hijos menores Mar\u00eda Constanza, Martha Milena y Nidia Piedad D\u00edaz Ruiz, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972 anteriormente citado. Dicho precepto establec\u00eda dos supuestos bajo los cuales se determinaban los beneficiarios de la pensi\u00f3n post-mortem 18 a\u00f1os: i) el c\u00f3nyuge si no contrae nuevas nupcias y hasta por 5 a\u00f1os; y ii) los hijos menores hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. Las dos primeras hijas alcanzaron la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n se reparti\u00f3 entre el c\u00f3nyuge y la accionante. Esta situaci\u00f3n se dio hasta que se cumpli\u00f3 el plazo de los 5 a\u00f1os, momento en el cual la entidad demandada dejo de pagar las mesadas pensionales, a pesar que la peticionaria era menor de edad y se encontraba estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el padre de la menor, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 ante la demandada que se le reconociera a su hija el 100% de la pensi\u00f3n hasta que cumpliera la mayor\u00eda de edad. Esta petici\u00f3n fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n 1254 de 2000, la cual confirm\u00f3 lo establecido en la Resoluci\u00f3n 856 de 1996, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224\/72. Es decir, para la entidad, la pensi\u00f3n post-mortem solamente se pod\u00eda reconocer por 5 a\u00f1os, plazo que se hab\u00eda cumplido en mayo de 2000. Vale la pena aclarar que en el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la resoluci\u00f3n 1254 de 31 de mayo de 2000, se estipul\u00f3 que contra dicha resoluci\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que el conflicto suscitado se genera alrededor de los derechos reconocidos y los plazos estipulados en las resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000, las cuales tienen su fundamento jur\u00eddico en el Decreto 224 de 1972. De esta manera, se podr\u00eda afirmar, en primer t\u00e9rmino, que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de estos conflictos es la contencioso administrativa, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que debe resolver la Sala en el presente caso es si la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que existe el medio de defensa judicial referido, procede como mecanismo de defensa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, procede exclusivamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando este medio sea eficaz, situaci\u00f3n que debe ser verificada por el juez en cada caso concreto (art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991). Tambi\u00e9n dicha disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9 que la tutela puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se ha verificado la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, esta Sala encuentra que a pesar de que la menor est\u00e9 matriculada y cursando once grado en el Colegio Departamental Nacionalizado \u201cFidel Leal y Bernab\u00e9 Riveros\u201d de Une Cundinamarca (folio 15), el hecho de dejar de recibir de un d\u00eda para otro la mesada pensional constituye un perjuicio que debe ser evitado por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que genera no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n efectiva del derecho a recibir oportunamente el pago de las mesadas pensionales, sino que conlleva la violaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la educaci\u00f3n, la igualdad y la vida digna, entre otros. Ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que la demora de la Administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con los pensionados, afecta su m\u00ednimo vital, su vida, su dignidad humana y tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus familias4, en mayor medida cuando este se debe a la aplicaci\u00f3n equivocada del ordenamiento jur\u00eddico, como en el caso concreto5. La Corte reitera una vez m\u00e1s su convicci\u00f3n de que el cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia del pensionado y hacen procedente la acci\u00f3n de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas anteriormente y teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional se fundament\u00f3 en una norma derogada, esta Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos revisados, y en su defecto conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca aplicar las normas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 33 de 1973 y en los art\u00edculos 46, 47, 48 y concordantes de la Ley 100 de 1993, pagando las mesadas pensionales a las que tiene derecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la presente acci\u00f3n se conceder\u00e1 transitoriamente, por un t\u00e9rmino de 4 meses, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en los cuales la peticionaria deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que se inicie el tr\u00e1mite correspondiente tendiente a definir la legalidad de las Resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000 y la existencia de su derecho de continuar recibiendo la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las decisiones de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca aplicar las normas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 33 de 1973 y en los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, pagar a la actora las mesadas pensionales a las que tiene derecho conforma a dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la accionante que los efectos de la presente Sentencia son transitorios por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de su notificaci\u00f3n, t\u00e9rmino en el cual deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite correspondiente tendiente a definir la legalidad de las Resoluciones 856 de 1996 y 1254 de 2000 y la existencia de su derecho de continuar recibiendo la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-01 de 1992 y Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-158 de 1999 M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-525 de 1999 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cNo es excusable para la administraci\u00f3n el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter sus decisiones; por su propia naturaleza normativa, la administraci\u00f3n p\u00fablica debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento positivo\u201d. Jaime Orlando Santofimio. Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, Tomo II, p. 369 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-259 y 308 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/01 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-L\u00edmite temporal \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por nuevo matrimonio \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia reanudaci\u00f3n pago de mesadas pensionales por fundamentarse en norma derogada \u00a0 Referencia: expediente T-367.542 \u00a0 Peticionario: Nidia Piedad D\u00edaz Ruiz \u00a0 Magistrada Ponente (e): \u00a0 Dra. 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