{"id":707,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-405-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-405-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-93\/","title":{"rendered":"T 405 93"},"content":{"rendered":"<p>T-405-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-405\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, y en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares aunque se dirijan a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines, el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo o clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. No es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. Estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es \u00f3bice para que el Estado en uso de su soberan\u00eda pacte convenios y tratados internacionales con los dem\u00e1s entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden p\u00fablico, vigilar el narcotr\u00e1fico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religi\u00f3n, etc., acudiendo a los mecanismos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pertinentes, l\u00f3gicamente sin afectar a ning\u00fan ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed se deduce del texto de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan derecho es absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 12.559 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: Derechos de los Ind\u00edgenas \/\/ Conflicto entre dos intereses de car\u00e1cter general \/\/ Derecho al Ambiente Sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre 23 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el d\u00eda 29 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, promovido por las Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas, a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria, en virtud de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de acuerdo a lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos, por cuanto a su juicio se les est\u00e1n vulnerando y amenazando los derechos a la comunidad ind\u00edgena &#8220;por las labores de instalaci\u00f3n de las bases militares norteamericanas y colombianas al interior de los predios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos huitoto y muinane&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se\u00f1alan que existe una violaci\u00f3n directa por la actual ocupaci\u00f3n del resguardo por parte de tropas norteamericanas para instalar un radar de la DEA; respecto a lo segundo, manifiestan que existe una amenaza a sus derechos fundamentales por los planes de construir una base de la Fuerza A\u00e9rea en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la accionante que con esa acci\u00f3n, se le est\u00e1n violando a la comunidad ind\u00edgena sus derechos fundamentales a la existencia como pueblos ind\u00edgenas y el derecho a la igualdad y dignidad con las otras culturas (CP. art\u00edculos 7 y 70); el derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (CP. art\u00edculo 330); el derecho a la autonom\u00eda y a las autoridades tradicionales (CP. art\u00edculos 246, 287, 329 y 330); el derecho a los resguardos y a los territorios tradicionales y comunales (CP. art\u00edculos 63, 72, 329, 330 y 357). Igualmente, estima vulnerada la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio 169 de la O.I.T, y en particular los art\u00edculos 6o. y 7o. relativos a los derechos a la participaci\u00f3n previa y al derecho a escoger el modelo de desarrollo propio de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A comienzos de septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares norteamericanos que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de Araracuara, ubicado en predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consist\u00eda en la instalaci\u00f3n de un radar para operaciones de la DEA, cuya ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de un grupo militar de ese pa\u00eds, bajo la direcci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El arribo de los soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa del Ministerio de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia institucional en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que la presencia de militares estadounidenses en el resguardo durar\u00eda seis meses, los cuales ya se han cumplido: se instalaron all\u00ed en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 a\u00fan permanecen en la zona. Desde el inicio de esos trabajos, ha estado permanentemente un grupo de 25 a 60 militares norteamericanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de este radar ha ocupado un \u00e1rea de aproximadamente 1.000 metros cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto y de la carretera que de \u00e9ste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en cuenta que no est\u00e1n acostumbrados al tr\u00e1fico intenso, han sufrido graves da\u00f1os. Cuando los ind\u00edgenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los da\u00f1os causados, argumentaron que deb\u00edan entenderse con la Corporaci\u00f3n Araracuara y no con la comunidad ind\u00edgena, lo que a su juicio constituye una violaci\u00f3n a las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En carta fechada 27 de enero de 1993 dirigida a la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos, el Gerente de la Corporaci\u00f3n Araracuara manifest\u00f3 que &#8220;la zona de Araracuara por disposici\u00f3n legal, corresponde a resguardos ind\u00edgenas. Por lo tanto la propiedad y el derecho de uso de la misma est\u00e1n a cargo de las comunidades asentadas en la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el Resguardo Monochoa presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por alto: 1o.) Seg\u00fan se desprende de la carta del Gerente General de la Corporaci\u00f3n Aracuara al se\u00f1or Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos (septiembre de 1992), los primeros pasos de esta intervenci\u00f3n militar los realiz\u00f3 la Embajada sin conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia solicit\u00f3 al Consejo de Estado informaci\u00f3n acerca de si de acuerdo con el art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n Nacional el gobierno escuch\u00f3 su concepto antes de autorizar la prolongada presencia de tropas de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo cual por oficio de febrero 5 de 1993, su Presidente se\u00f1al\u00f3 no haber recibido ninguna solicitud en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que los derechos fundamentales se han violado porque para la instalaci\u00f3n de dicho radar en el territorio ind\u00edgena se desconocieron las normas constitucionales y legales. As\u00ed mismo, afirma que tales obras no s\u00f3lo no contaron con la autorizaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, sino que adem\u00e1s no se hizo consulta alguna ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las autoridades ind\u00edgenas del Medio Amazonas, fuera del da\u00f1o a la carretera y a la pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad ind\u00edgena sobre su territorio, y particularmente su soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan que el comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana anunci\u00f3 en declaraciones al diario El Espectador que se iniciar\u00e1 pr\u00f3ximamente la construcci\u00f3n de dos bases a\u00e9reas en Tres Esquinas (Caquet\u00e1) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los angustia y les hace prever una \u00e9poca amarga. No obstante, conservan la esperanza de que el tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les d\u00e1 alguna garant\u00eda para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazon\u00eda para las generaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, la peticionaria solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Declarar que los pueblos ind\u00edgenas Huitoto, Muinane, Andoque, Nonuya y Yucuna del Medio Amazonas tienen derecho a vivir en paz y a existir seg\u00fan sus modelos de vida, en igualdad y dignidad con las dem\u00e1s culturas que conviven en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, as\u00ed como el funcionamiento del radar instalado sin la consulta constitucionalmente prevista y en violaci\u00f3n del derecho a la integridad de sus comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos indemnicen a las comunidades por los da\u00f1os materiales e inmateriales ocasionados y arreglen las v\u00edas antes de retirarse del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, antes de resolver el fondo del asunto, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que informara si en efecto en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, Caquet\u00e1, se ha autorizado la estad\u00eda de personal militar; cuanto tiempo; qu\u00e9 obras se adelantan en la zona, y si para ello se consult\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de Defensa Nacional certific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;La instalaci\u00f3n del radar en esta zona obedece a programas del Ministerio de Defensa relacionados con la seguridad nacional en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional de salvaguardar la soberan\u00eda nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Para la instalaci\u00f3n del radar, el Ministerio de Defensa recibi\u00f3 apoyo del gobierno de los Estados Unidos, consistente en capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica a personal militar colombiano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones de instalaci\u00f3n y funcionamiento fueron conocidas en su debida oportunidad por las comunidades ind\u00edgenas a quienes se les explicaron los beneficios futuros para su desarrollo. Se les hizo ver que la infraestructura y adecuaci\u00f3n de la pista quedar\u00eda para la comunidad ya que el radar es m\u00f3vil y el tiempo de permanencia del personal militar en la zona es transitorio: seis meses con ampliaci\u00f3n de otros seis meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En conclusi\u00f3n, las obras que se est\u00e1n realizando en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, se encuentran debidamente autorizadas y est\u00e1n dentro de los programas de seguridad nacional. La seguridad y soberan\u00eda nacional priman frente a posibles incomodidades transitorias causadas a los grupos ind\u00edgenas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aparece dentro del expediente un oficio del 23 de febrero de 1993 enviado al Comandante General de las Fuerzas Militares por parte del Comando General, en el cual se afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Araracuara hay una carretera de aproximadamente 5 kil\u00f3metros que comunica al aeropuerto con la poblaci\u00f3n. Recientemente fu\u00e9 desplazado un grupo de oficiales y suboficiales norteamericanos quienes construyeron en una de las cabeceras de la pista un radar y sus instalaciones log\u00edsticas. Diariamente desplazan varios veh\u00edculos hasta la poblaci\u00f3n, lo cual ha causado algunos da\u00f1os en la v\u00eda que es utilizada por los pobladores para transportar los productos que llegan por avi\u00f3n, \u00fanica v\u00eda de comunicaci\u00f3n del \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con alguna asiduidad a la base de Araracuara est\u00e1n llegando aviones norteamericanos que efect\u00faan semanalmente relevo de personal y traen abastecimiento. Estos aviones han producido da\u00f1os a la pista, por lo que la comunidad ha solicitado sean reparados, sin que hasta el momento se hayan efectuado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 29 de marzo de 1993, el Juzgado decidi\u00f3 acceder parcialmente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En el sub-lite no es aplicable la tutela por pretender la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, entendiendo como tales el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, excepto que exista un perjuicio irremediable, entendi\u00e9ndose como tal el enunciado en par\u00e1grafos anteriores. En trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos colectivos, entonces, y como sucede en este caso, proceden las acciones populares estatu\u00eddas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En cuanto hace a la petici\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, al igual que la suspensi\u00f3n del funcionamiento del radar instalado, no existen elementos de juicio que vislumbren la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ya que lo que se observa es CARENCIA de procedimientos constitucionales de \u00edndole administrativa para la permanencia de la misi\u00f3n de los Estados Unidos en el Resguardo Monochoa y la instalaci\u00f3n del radar, sin que ello implique en sano criterio que se est\u00e9 atentando contra ning\u00fan derecho fundamental de los abor\u00edgenes, sino que por estos antecedentes m\u00e1s bien se ha creado hostilidad, desconfianza e incomodidad para sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los resguardos indigen\u00edstas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es \u00f3bice para que el Estado en uso de su soberan\u00eda pacte convenios y tratados internacionales con los dem\u00e1s entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son las de mantener el orden p\u00fablico, vigilar el narcotr\u00e1fico y proteger a todos los residentes en el suelo patrio&#8230;, acudiendo a los mecanismos t\u00e9cnico y cient\u00edfico pertinentes, l\u00f3gicamente sin afectar a ning\u00fan ciudadano; y es que tal como se desprende de documentos allegados a la petici\u00f3n, la base militar est\u00e1 instalada en el sitio correspondiente al aeropuerto que dista unos trescientos (300) metros m\u00e1s alto de la poblaci\u00f3n; con la presencia de las tropas, su actividad determinada y la permanencia del radar, no se manifiesta en la petici\u00f3n ni obra prueba que afecten al medio ambiente, que haya elementos de poluci\u00f3n u ondas sonoras, magn\u00e9ticas o de otra clase que lleguen a ser lesivas a los nativos para deducir que pese a no proceder la acci\u00f3n de tutela como se ha establecido, se amerite de esta judicatura un pronunciamiento para disponer el inmediato desplazamiento de la tropa y la suspensi\u00f3n del funcionamiento del radar, aplic\u00e1ndose la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Respecto de la petici\u00f3n tercera, la indemnizaci\u00f3n solicitada procede por v\u00eda administrativa, por ser un da\u00f1o consumado, pero que no obsta para que correspondiendo al fallador desentra\u00f1ar la esencia y naturaleza del derecho fundamental se advierte que la conducta omisiva a la reparaci\u00f3n de la pista a\u00e9rea y a la carretera da\u00f1ada por el tr\u00e1fico pesado s\u00ed podr\u00eda engendrar un perjuicio de linaje irremediable como la vida, la salud y la seguridad de los habitantes del resguardo indigenista, por lo que aunque se trata de un derecho colectivo para el que procede la acci\u00f3n popular, se tutelar\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por ende se dispondr\u00e1 que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa hagan el restablecimiento del derecho, procediendo a reparar los da\u00f1os antelativamente en cita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n cuarta, sobre la construcci\u00f3n de la base a\u00e9rea de Araracuara, se concluye que no es procedente la acci\u00f3n de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a ser una obra p\u00fablica, extract\u00e1ndose de la petici\u00f3n que es una expectativa, un proyecto y como tal se estima no puede indalgarse (sic) la carencia de un estudio previo de impacto ambiental y menos analizar perjuicios a los nativos. De tal suerte se puede intentar la acci\u00f3n popular, acci\u00f3n que por tratarse de una obra p\u00fablica compete tambi\u00e9n al ministerio del respectivo ramo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;En virtud a lo anterior, el Juzgado resuelve: 1) Conceder como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela impetrada con relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a la carretera y a la pista aeroportuaria de la mencionada poblaci\u00f3n; 2) Como consecuencia de ello, ordenar que el Ministerio de Defensa y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa de consuno procedan a reparar en el t\u00e9rmino de 48 horas, la carretera y la pista en cita, volvi\u00e9ndolas a su estado anterior; 3) Denegar las dem\u00e1s deprecaciones por lo expuesto en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haberse impugnado extempor\u00e1neamente la anterior decisi\u00f3n, el proceso fu\u00e9 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las Pruebas obtenidas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los presuntos da\u00f1os y perjuicios a la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas con la instalaci\u00f3n del radar &#8220;de la DEA&#8221;, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular y judicial de la zona afectada del Araracuara, para lo cual deleg\u00f3 a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez. La diligencia tuvo lugar los d\u00edas 10 y 11 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia fu\u00e9 practicada con la asistencia de las siguientes personas: el se\u00f1or Tom\u00e1s Rom\u00e1n S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas; el se\u00f1or Teniente Coronel de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, Alvaro Baquero Vel\u00e1squez; el doctor Sixto Olivar Montealegre, Secretario General de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1; el doctor Dario Fajardo, director de la Corporaci\u00f3n Araracuara; la doctora Luz Marina Gil, abogada del Ministerio de Defensa Nacional; la doctora Elssy Martinez Garcia, Juez Primero Civil del Circuito de Florencia y la se\u00f1ora Judith Lopez, secretaria del citado Juzgado, y quien actu\u00f3 como secretario ad-hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al inicio de la inspecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el radar y los lugares aleda\u00f1os donde est\u00e1n localizadas las bases militares colombiana y norteamericana, y donde nacen las fuentes de agua que nutren a la comunidad, y que seg\u00fan declaraci\u00f3n de los representantes de la comunidad ind\u00edgena, se encuentran contaminadas por las personas que operan el radar, quienes adem\u00e1s seg\u00fan se indic\u00f3, vienen destruyendo los bosques que hay en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminada la inspecci\u00f3n ocular, se procedi\u00f3 a oir en declaraci\u00f3n a las partes interesadas, quienes se\u00f1alaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante de los ind\u00edgenas manifest\u00f3 que: &#8220;con la instalaci\u00f3n del radar, la comunidad ha sufrido numerosos perjuicios al no poder desarrollar su cosmovisi\u00f3n ya que el sitio donde se encuentra instalado el radar es un lugar sagrado, principio y fin de las culturas que conforman el nido amaz\u00f3nico y cuyas consecuencias se han notado en el desequilibrio del medio ambiente que se refleja en las epidemias que padecen los miembros de la comunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto a los derechos que se les han vulnerado, se\u00f1al\u00f3 que se les han desconocido sus derechos a su propio territorio, a la integridad cultural y al desarrollo de su cosmovisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el representante del Ministerio de Defensa, manifest\u00f3 que &#8220;con la instalaci\u00f3n del radar en el Aeropuerto de Araracuara se han logrado importantes resultados: en materia de seguridad nacional, la Fuerza A\u00e9rea puede establecer vigilancia y control del espacio a\u00e9reo; de otra parte, se le d\u00e1 asistencia a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea y bajo esa vigilancia y control se ha podido controlar eficazmente el tr\u00e1fico ilegal del narcotr\u00e1fico que sobrevuela la zona del cubrimiento; as\u00ed mismo, se ha beneficiado la poblaci\u00f3n del sector por cuanto se les ha contratado su mano de obra para el mantenimiento de la pista y la carretera. En fin, el prop\u00f3sito del radar est\u00e1 dado en cuanto se mantiene la vigilancia y el control del espacio a\u00e9reo y m\u00e1s concretamente, por el control del narcotr\u00e1fico por v\u00eda a\u00e9rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el director de la Corporaci\u00f3n Araracuara manifest\u00f3: &#8220;he encontrado aspectos positivos y negativos con la instalaci\u00f3n del radar: los primeros consisten en que el radar es una expresi\u00f3n de una pol\u00edtica de seguridad territorial por parte del Estado colombiano en una zona vulnerable para la soberan\u00eda afectada adem\u00e1s por los problemas del narcotr\u00e1fico; como negativo, considero que las comunidades ind\u00edgenas han sentido en esta instalaci\u00f3n una presencia previamente no consultada en lugar que consideran de trascendencia dentro de sus tradiciones culturales. Adicionalmente, los problemas t\u00e9cnicos de manejo de los recursos del \u00e1rea como son bosques, aguas y desechos han creado dificultades, que sin embargo son subsanables con un adecuado plan de manejo del \u00e1rea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esto \u00faltimo, los da\u00f1os apreciables han consistido en el deterioro de las aguas que surten las instalaciones de las comunidades y de la Corporaci\u00f3n, afectando el consumo humano y el aprovechamiento para los trabajos con recursos pis\u00edcolas; tambi\u00e9n ha habido deterioro del bosque, el cual tiene un valor ecol\u00f3gico especial, a lo cual se a\u00f1ade la dispersi\u00f3n de basuras en la zona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, y teniendo en cuenta que en la visita estuvo presente el se\u00f1or Brigadier General de la Fuerza A\u00e9rea, Roberto Arbel\u00e1ez Moscoso, quien acudi\u00f3 a la zona a presentarle a las comunidades ind\u00edgenas el proyecto gubernamental de establecer una base militar permanente en el corregimiento del Araracuara, el cual a juicio de la comunidad y como as\u00ed lo manifestaron en la demanda de tutela, amenaza sus derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad territorial del resguardo. Por lo tanto, es conveniente citar algunos de los principales elementos que se tienen por parte de la Fuerza A\u00e9rea, para llevar adelante este proyecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fuerza A\u00e9rea dentro de sus proyectos de inversi\u00f3n y con el fin de apoyar el desarrollo de los territorios nacionales, se encuentra empe\u00f1ada en implementar dos nuevos grupos \u00e1ereos a saber: Grupo A\u00e9reo del Sur en Araracuara, Grupo A\u00e9reo del Vichada en Terecay. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el Araracuara, el proyecto contempla b\u00e1sicamente dos aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y por ende la comunicaci\u00f3n v\u00eda a\u00e9rea de la localidad con el resto del pa\u00eds, mediante la construcci\u00f3n de algunas instalaciones como adecuaci\u00f3n de la pista para operaci\u00f3n, rampa y carreteos, comunicaciones y torre de control, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n de instalaciones para vivienda y servicios comunitarios que beneficiar\u00e1n tanto al personal de la nueva unidad a\u00e9rea como a los habitantes de la localidad, a saber: dispensario para servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos, almac\u00e9n para venta de v\u00edveres y escuela para ense\u00f1anza b\u00e1sica primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el proyecto se convierte entonces en generador de un importante polo de desarrollo en el suroriente colombiano, que coadyuvar\u00e1 para el bienestar de las poblaciones circunvecinas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y para un mejor conocimiento de los problemas que para la comunidad ind\u00edgena ha traido la instalaci\u00f3n del radar, el Magistrado Auxiliar se traslad\u00f3 a una de las &#8220;malocas&#8221; ind\u00edgenas donde se reuni\u00f3 con los caciques y gobernadores ind\u00edgenas del Resguardo Monochoa y otros resguardos circunvecinos, quienes expresaron su inconformidad, preocupaci\u00f3n y temor por la ubicaci\u00f3n del radar y la presencia de las autoridades militares en la zona, lo cual seg\u00fan ellos, va en desmedro de sus derechos fundamentales y ante todo de su cultura abor\u00edgen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente asunto es necesario abordar dos aspectos de especial importancia en aras de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan un radar en el corregimiento del Araracuara, y si estos son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o bien lo son de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el adecuado desarrollo de estos temas, estima la Corte que es necesario empezar este an\u00e1lisis por el estudio de la naturaleza y objeto tanto de la acci\u00f3n de tutela como de las acciones populares. Una vez efectuado lo anterior, se debe abordar someramente el tema de los derechos ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n de 1991, teniendo en cuenta que no s\u00f3lo ellos son quienes impetran la presente demanda de tutela, sino que son los afectados o amenazados en sus derechos fundamentales por las acciones de los miembros de las fuerzas militares. A la luz de esas consideraciones se deber\u00e1 analizar lo relacionado con el posible conflicto de intereses generales que se suscitan en el presente caso -es decir, entre los derechos de la poblaci\u00f3n colombiana a su seguridad y la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de conservar la independencia y soberan\u00eda del territorio nacional y el derecho de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas en cuanto a la conservaci\u00f3n de sus valores culturales y \u00e9tnicos-, y la prevalencia de uno de ellos sobre el otro. Finalmente, se estudiar\u00e1 con fundamento en todo lo anterior, lo relativo al medio ambiente y a su posible amenaza en el presente evento, y en tal caso, a las medidas que se deben adoptar para su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeto y Naturaleza de la Acci\u00f3n de Tutela. Las Acciones Populares como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protecci\u00f3n, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas espec\u00edficamente en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violaci\u00f3n o amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (Art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder p\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras v\u00edas, ni versa sobre la protecci\u00f3n espec\u00edfica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n, entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza, existen al tenor del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, las denominadas Acciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protecci\u00f3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines, el constituyente ide\u00f3 las acciones de grupo o clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus or\u00edgenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Ind\u00edgenas y la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la misma configuraci\u00f3n de lo que hoy es el Estado colombiano, comenzaron diversos tipos de relaciones que tocaban en forma directa todo lo relacionado con la vida social, pol\u00edtica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas ubicados en todo el territorio nacional. Los primeros episodios que caracterizaron el proceso interactivo de las relaciones del Estado colombiano con las comunidades ind\u00edgenas tuvo mucho que ver con el dise\u00f1o generalizado de unas pol\u00edticas de aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de unos ejercicios o pr\u00e1cticas en beneficio de intereses de personas diferentes al Estado, dentro de una sociedad que ya perfilaba su car\u00e1cter racista y dominante. En la medida en que se fue entronizando el poder espa\u00f1ol en nuestro territorio, en la misma direcci\u00f3n el Estado impulsaba todo un programa de desconocimiento de la soberan\u00eda ind\u00edgena sobre su propio territorio y en forma particular, sobre las diferentes riquezas que en forma de recursos naturales exist\u00edan en cantidades y calidades impresionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de 1.890 existieron todo tipo de normas tendientes a permitir y fomentar el saqueo de las riquezas y la llamada colonizaci\u00f3n de las tierras. S\u00f3lo algunas situaciones espor\u00e1dicas, como cabe destacarse la del Libertador Sim\u00f3n Bolivar, propiciaron un ambiente de cierto respeto y protecci\u00f3n para con el ind\u00edgena, su vida, su tierra y su cultura. Existen numerosos documentos que revelan las atrocidades a que los diferentes pueblos ind\u00edgenas asentados en este pa\u00eds fueron sometidos, pero que las que con m\u00e1s frecuencia se citan o se recuerdan son las que entregaban a extra\u00f1os junto con la tierra y sus recursos, la propiedad del mismo ind\u00edgena con fines especulativos de un negocio orientado desde el Estado contra la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por C\u00e9dula Real se cre\u00f3 lo que desde \u00e9pocas coloniales se ha conocido en nuestra historia como RESGUARDOS, que a su turno se erigi\u00f3 como una f\u00f3rmula del colonialismo espa\u00f1ol tendiente a frenar el desalojo, el despojo y el exterminio a que estaban condenadas las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta situaci\u00f3n de la problem\u00e1tica y el desconocimiento a los derechos y a la cultura misma de los pueblos ind\u00edgenas, fue analizada y debatida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, de donde se obtuvieron trascedentales conquistas en favor de estas comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 7o. reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. El principio fundamental de diversidad \u00e9tnica y cultural proyecta en el plano jur\u00eddico el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas gozan de un status constitucional especial, y entre otras disposiciones que la consagran, se establece que ellas se gobiernan por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP. art\u00edculo 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP. art\u00edculos 63 y 329). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una esencial importancia para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en numerosos Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, como la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas, aprobado en 1989 por la Conferencia General de la O.I.T., donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de su religiosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>* De los Resguardos Ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los territorios ind\u00edgenas son de tres clases: resguardos ordinarios (art\u00edculo 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art\u00edculo 357) y las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 287). &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales ind\u00edgenas gozan, como toda entidad territorial, de plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus asuntos. El resguardo ind\u00edgena ha sido definido por el art\u00edculo 2o. del Decreto 2001 de 1988 como &#8220;una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna, por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, un resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra. Dicha propiedad colectiva, que es desarrollo del Convenio 169 de la O.I.T., permite a los pueblos ind\u00edgenas tener el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene hacer referencia a la sentencia No. T-259 de junio 30 de 1993, de esta Corporaci\u00f3n, donde se destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;para la Corte Constitucional, la propiedad que ejerce una comunidad ind\u00edgena sobre un resguardo es una propiedad que se rige por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la propiedad tambi\u00e9n es un deber porque tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los terceros, es un deber respetar la propiedad ajena (art\u00edculo 95-1)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de proteger los valores culturales y sociales de las comunidades ind\u00edgenas se manifiesta de manera clara en los debates realizados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de estos valores se pone de presente en la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 7o., que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana; en el art\u00edculo 8o. sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n; en el art\u00edculo 70, relacionado con la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y el reconocimiento por parte del Estado de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de la ciencia, del desarrollo y de la difusi\u00f3n de todos los valores culturales de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4o. del Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos ind\u00edgenas, ordena &#8220;adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 7o. N.3 del citado Convenio establece la obligaci\u00f3n del Gobierno de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;velar porque siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo postulado fue elevado parcialmente a canon constitucional en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo par\u00e1grafo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la participaci\u00f3n consagrado en la nueva Carta Pol\u00edtica no es nuevo para las comunidades ind\u00edgenas. Antes de que se publicara la nueva Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 21 de 4 de marzo de 1991, por medio de la cual ratific\u00f3 el Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en pa\u00edses independientes (los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n prevalecen en el orden interno). En ella se estableci\u00f3, que para que el derecho a la autonom\u00eda que tienen los pueblos ind\u00edgenas sea efectivo y no se impongan decisiones que puedan ir en contra de su identidad cultural y dem\u00e1s derechos, todas las decisiones que afectan a los ind\u00edgenas deben ser previamente consultadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prevalencia del inter\u00e9s general como postulado b\u00e1sico de nuestro sistema jur\u00eddico y el conflicto entre dos intereses de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana declara solemnemente en su pre\u00e1mbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas del bien com\u00fan como fundamento de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Carta desarrolla esa voluntad del Constituyente cuando al enunciar los fundamentos del Estado social de derecho, incluye la prevalencia del inter\u00e9s general como una de las caracter\u00edsticas esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio aparece ratificado en varias disposiciones constitucionales, especialmente en el art\u00edculo 58, a cuyo tenor &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;, con lo cual se ratifica en la Constituci\u00f3n el postulado que plasmara desde 1.886 el art\u00edculo 30 de la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la cual no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la \u00f3ptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, del esp\u00edritu del Constituyente de 1991, surge la intenci\u00f3n de mantener un equilibrio entre la prevalencia del inter\u00e9s general y el respeto a los derechos fundamentales de los individuos y, adem\u00e1s, entre los diversos intereses generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. Ya se ha pronunciado esta Corte1 sobre el tema cuando se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan entrar en conflicto dos intereses de tipo general (i.e. comunidad ind\u00edgena versus habitantes de la zona) y que tendr\u00edan que resolverse en favor de aquel en el cual est\u00e9n involucrados derechos fundamentales m\u00e1s valiosos o importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s protegido constitucionalmente, la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretaci\u00f3n es funci\u00f3n primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el posible conflicto de intereses entre el inter\u00e9s general del Estado colombiano por la seguridad nacional y el inter\u00e9s de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas a que les sean respetados sus derechos \u00e9tnicos y culturales, es necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formalmente, se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el inter\u00e9s particular y el general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El inter\u00e9s de la Comunidad Ind\u00edgena est\u00e1 claramente delimitado en un \u00e1mbito espacial y temporal; el inter\u00e9s del Estado colombiano en cuanto al control del narcotr\u00e1fico en la regi\u00f3n del Amazonas y bajo Caquet\u00e1, y a la seguridad de la poblaci\u00f3n colombiana en el territorio nacional. Se trata pues, de un inter\u00e9s que abarca un mayor n\u00famero de personas, e incluso se puede afirmar, que dentro de ese n\u00famero de personas se incluye a la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas como tal. En esas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es necesario analizar cada uno de los dos tipos de inter\u00e9s, en cuanto a los derechos que est\u00e1n en juego en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista material, se trata de un conflicto entre el inter\u00e9s del Estado colombiano en relaci\u00f3n con el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo de los narcotraficantes por el \u00e1rea del Amazonas y bajo Caquet\u00e1, y el inter\u00e9s de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas en relaci\u00f3n con los derechos de propiedad y culturales afectados por la instalaci\u00f3n del radar dentro del Resguardo Monochoa, y concretamente, a juicio de \u00e9stos, en terrenos sagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se pudo constatar de las pruebas recogidas dentro del expediente que se revisa y de las diligencias de inspecci\u00f3n ocular y judicial realizadas por la Corte Constitucional durante los primeros d\u00edas del mes de septiembre, el radar de la Fuerza A\u00e9rea se encuentra ubicado en una de las cabeceras del Aeropuerto de Araracuara, dentro de los terrenos del Resguardo Monochoa, antes de propiedad de la Corporaci\u00f3n Araracuara (a t\u00edtulo de comodato), pero cuya localizaci\u00f3n no vulnera ni desconoce los derechos culturales ni \u00e9tnicos de la comunidad ind\u00edgena, ni se ponen en peligro sus condiciones de subsistencia ni la integridad ni la vida misma de sus miembros. Lo que s\u00ed se pudo constatar, y como se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite respectivo, es que s\u00ed se producen con las operaciones del citado radar graves efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales y ecol\u00f3gicos de la zona en desmedro de la comunidad ind\u00edgena (lo cual se analizar\u00e1 con posterioridad). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si bien se trata de dos intereses colectivos, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada inter\u00e9s, las pretensiones del Estado colombiano poseen un mayor peso que las de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas, sin desconocer en ning\u00fan momento la importancia de sus intereses. Mientras que su inter\u00e9s se funda en el derecho de propiedad y al mantenimiento de su integridad \u00e9tnica y cultural, el inter\u00e9s de todo el pueblo colombiano y en concreto del Estado est\u00e1 respaldado y fundamentado en el derecho a la soberan\u00eda nacional y en la necesaria conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la garant\u00eda fundamental de la seguridad de los habitantes del territorio colombiano en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, se debe reiterar que en ning\u00fan caso puede pensarse en que los derechos de la comunidad ind\u00edgena prevalecen sobre los derechos de los colombianos -en general- y m\u00e1s teniendo en cuenta que de lo que se trata en el presente caso es de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de asegurarle a los habitantes del territorio nacional la protecci\u00f3n en sus vidas, bienes, seguridad, etc. Obligaci\u00f3n que cumple, por ejemplo, instalando en diversos lugares estrat\u00e9gicos del territorio nacional radares para el control de aeronaves que transitan por el espacio a\u00e9reo colombiano, y espec\u00edficamente para el seguimiento y persecuci\u00f3n de aeronaves del narcotr\u00e1fico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda pensarse que por el hecho de haberse instalado el radar en una zona del resguardo ind\u00edgena de Monochoa, Araracuara, terreno a juicio de estos con car\u00e1cter sagrado y de especial valor cultural, se violen sus derechos fundamentales, entre ellos el de propiedad. Es necesario tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) No obstante tratarse de terrenos de propiedad de las comunidades ind\u00edgenas, respecto de los cuales tienen plena autonom\u00eda, y respaldados por Convenios Internacionales, como el 169 de la O.I.T., no se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed se deduce del texto de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan derecho es absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) La instalaci\u00f3n del radar, como as\u00ed se deduce de la lectura del expediente de tutela, cont\u00f3 previamente a su &#8220;instalaci\u00f3n&#8221; con el visto bueno de la comunidad ind\u00edgena, no obstante ahora se alega que en ning\u00fan momento se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de consultarles dicha medida que los afectaba directamente. Se hicieron reuniones previas con estos, y de otra parte, los mismos ind\u00edgenas prestaron su mano de obra, con car\u00e1cter remunerado, para los trabajos de adecuaci\u00f3n de la zona y puesta en operaci\u00f3n el radar. Por lo tanto, debe deducirse que si los mismos ind\u00edgenas colaboraron con su trabajo en dicha instalaci\u00f3n, no se opon\u00edan por tanto a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) No puede dejarse de lado que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria, en la que el Estado debe cumplir toda una serie de obligaciones y atender unos fines impuestos por la misma Constituci\u00f3n, lo que le impone la tarea de adoptar medidas tendientes a la conservaci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y a la defensa de la independencia nacional, al mantenimiento de la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Medidas que tienden al beneficio de la colectividad, la cual debe prestar su colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de tales fines. Por lo tanto, si se piensa en el caso concreto de la instalaci\u00f3n de un radar para el control de aeronaves del narcotr\u00e1fico, elemento por dem\u00e1s perturbador del orden p\u00fablico y grave amenaza de la integridad nacional, como medida de protecci\u00f3n de la seguridad de los colombianos, ella debe respaldarse por la comunidad pues est\u00e1 dirigida al beneficio de todos. Por lo tanto, no obstante el lugar de su ubicaci\u00f3n representa para la comunidad ind\u00edgena territorio sagrado, no puede pensarse dado que su ubicaci\u00f3n estr\u00e1tegica es esencial para el control que a trav\u00e9s de \u00e9l se ejerce, que vulnere derechos fundamentales que deban ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Nos &nbsp;rige, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, un Estado que est\u00e1 organizado &#8220;en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este sistema de articulaci\u00f3n del poder en el \u00e1mbito territorial, comporta que la decisi\u00f3n pol\u00edtica y el derecho sean monopolio del Estado central, del Congreso -en el mejor de los casos- o del gobierno; en consecuencia, se excluye cualquier fuente alternativa de producci\u00f3n del derecho, y las instancias locales aparecen tan s\u00f3lo como instrumentos neutrales del poder central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n hist\u00f3rica del Estado colombiano y de la democracia, exige que el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza solo descanse en su cabeza. A este resultado puede leg\u00edtimamente llegarse mediante el uso de la fuerza, la rendici\u00f3n de las fuerzas antag\u00f3nicas al Estado o la negociaci\u00f3n, extremos que debe apreciar el Presidente como responsable del orden p\u00fablico. Con todo, mientras aquello no sea as\u00ed, faltar\u00e1 una condici\u00f3n estructural del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de la vigencia efectiva del Estado, y deben sus autoridades comprometerse activamente a su restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la violencia y los factores que la generan no siempre se originan en el pasado reciente, no le resta alcance o significado como causal perturbadora del orden p\u00fablico, como quiera que la existencia de aparatos de fuerza, si caben en este momento por su mayor envergadura y capacidad de da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de conservar y mantener el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica, no puede circunscribirse a las manifestaciones \u00faltimas, repentinas y externas del fen\u00f3meno de la violencia, ni al incremento que en un per\u00edodo dado registre respecto del precedente. La guarda del orden p\u00fablico tiene relaci\u00f3n directa con el deber m\u00ednimo de las autoridades frente a las personas consistente en proteger su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. Este deber m\u00ednimo no tolera una actividad de la autoridad que s\u00f3lo reaccione y adopte medidas frente a lo que hist\u00f3ricamente adquiere una dimensi\u00f3n extraordinaria, y en especial ahora, en virtud de las acciones terroristas y de las organizaciones del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo ordenamiento constitucional exige, de otra parte, que se remuevan los factores de violencia cr\u00f3nica y las posiciones privadas de fuerza que impiden la vigencia efectiva del Estado, la democracia y el reino de la libertad; en suma, la eficacia misma de la Carta y del orden de vida que ella consagra. Frente a este ordenamiento hay un complejo aparato de fuerza delincuencial al que se une el narcotr\u00e1fico y el terrorismo, que generan una din\u00e1mica antisocial cuya remoci\u00f3n por la v\u00eda que resulte m\u00e1s apropiada a juicio del Gobierno, es condici\u00f3n previa para su efectiva e integral vigencia y que se erige en suficiente y v\u00e1lida causal para adoptar medidas tendientes a conjurar sus efectos y a contrarrestar su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de instalar un radar para controlar el espacio a\u00e9reo y concretamente detectar las aeronaves que sobrevuelan la zona con fines netamente de narcotr\u00e1fico, es una decisi\u00f3n de Estado, cuyo objeto y fin es otorgarle a los colombianos seguridad y protecci\u00f3n frente a estas organizaciones, que d\u00eda a d\u00eda corrompen y destruyen las vidas, bienes y creencias de la poblaci\u00f3n y de la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, y como lo se\u00f1alara el juez de instancia, aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es \u00f3bice para que el Estado en uso de su soberan\u00eda pacte convenios y tratados internacionales con los dem\u00e1s entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden p\u00fablico, vigilar el narcotr\u00e1fico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religi\u00f3n, etc., acudiendo a los mecanismos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pertinentes, l\u00f3gicamente sin afectar a ning\u00fan ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se desprende de pruebas documentales allegadas a la demanda de tutela, la base militar est\u00e1 instalada en el sitio correspondiente al Aeropuerto de Araracuara, que &#8220;dista unos seis (6) kil\u00f3metros de la poblaci\u00f3n m\u00e1s cercana que es Puerto Arturo, que corresponde a las primeras residencias de los abor\u00edgenes que pertenecen al resguardo Monochoa&#8221; (seg\u00fan declaraci\u00f3n del representante de las comunidades ind\u00edgenas, rendida durante la inspecci\u00f3n ocular). Con la presencia de las tropas militares, su actividad determinada y la permanencia del radar, no se demuestra perjuicio irremediable que se cause a la comunidad ind\u00edgena, por lo que no se amerita de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento que ser\u00eda absurdo, en el sentido de disponer el inmediato desplazamiento de la tropa y la suspensi\u00f3n del funcionamiento del radar, aplic\u00e1ndose la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ambiente y la Ecolog\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue el relacionado con la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales, puesto que estan \u00edntimamente ligados con el derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente, el tema ecol\u00f3gico y del ambiente mereci\u00f3 la atenci\u00f3n de todos los sectores. Partiendo del hecho de que el ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y dotarlo de los mecanismos adecuados para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. As\u00ed lo entendieron en el seno de la Asamblea Constituyente, con una consecuencia inmediata que se expres\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed estas circunstancias que afectan e involucran a todos los seres humanos, no pueden dejar de ser protegidos o tutelados con igual o mayor rigor que el resto de los derechos fundamentales, y dentro de estos derechos la protecci\u00f3n al medio ambiente tiene una importancia determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma propuesta, al consagrar como principio constitucional la protecci\u00f3n del medio ambiente lo hace, primero, con un objetivo program\u00e1tico nacional que vincule a todos los colombianos, y segundo, como un imperativo jur\u00eddico del cual se puedan derivar efectivas acciones para la tutela de supremo bien de la colectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se entendi\u00f3 el ambiente como un derecho esencial de los seres humanos, sino como uno de los fines del Estado, porque de su concreci\u00f3n depende no s\u00f3lo el desarrollo integral de la especie humana, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de supervivencia. As\u00ed, la protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, y por lo tanto, toda estructura de \u00e9ste debe estar iluminada por ese fin y debe tender a su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 pues, una gran preocupaci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al ambiente, como se desprende del siguiente informe-ponencia:2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo ambiental no puede ser comprendido como un ap\u00e9ndice o como un pu\u00f1ado de buenas intenciones encerradas en un cap\u00edtulo altruista, pero cuyo contenido acaba siendo refutado o ignorado por el conjunto de las normas b\u00e1sicas que regulan la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La crisis ambiental es, por igual, una crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y estos a su vez reproducen las condiciones de miseria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al ambiente no s\u00f3lo incumbe al Estado sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la generaci\u00f3n actual y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones m\u00ednimas del ecosistema no s\u00f3lo garantiza la vida actual, sino de las pr\u00f3ximas generaciones. De esa manera, los derechos y deberes del hombre no se pueden considerar con independencia a la obligaci\u00f3n de conservar un patrimonio natural como base del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de una lectura sistem\u00e1tica y finalista de la Carta Pol\u00edtica de 1991 surge el concepto de &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, conformado por toda una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros los art\u00edculos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95-8. Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces advertirse, que el derecho a la conservaci\u00f3n y disfrute de un ambiente sano y de la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los bienes, riquezas y recursos ecol\u00f3gicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que s\u00f3lo recientemente han hecho aparici\u00f3n en el derecho constitucional y en el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema ecol\u00f3gico y lo que \u00e9ste implica es hoy en d\u00eda un clamor universal y ante todo un problema de supervivencia. La protecci\u00f3n al ambiente es la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, etc, son cuestiones tan vitales que merecen una decisi\u00f3n firme y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico y el art\u00edstico, pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de este derecho s\u00f3lo puede ser definida en concreto, con base en las circunstancias particulares de cada caso; funci\u00f3n \u00e9sta que le corresponde de manera exclusiva al juez. Por lo tanto, los principios y valores constitucionales y las caracter\u00edsticas de los hechos adquieren una excepcional importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la regulaci\u00f3n legal y la protecci\u00f3n al Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia legislativa, el C\u00f3digo Nacional de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales Renovables contiene una visi\u00f3n de conjunto del problema ambiental porque ordena de manera sistem\u00e1tica lo relativo al ambiente y a los recursos naturales renovables, e incluso, regula la conducta que tanto las personas p\u00fablicas como los particulares deben observar ante la necesidad imperiosa de conservar un ambiente sano que, supone como presupuesto ineludible, la conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra varias de sus normas a establecer mecanismos de protecci\u00f3n y a dise\u00f1ar estrategias para el desarrollo del ambiente y de los recursos naturales renovables, lo cual constituye uno de los cometidos fundamentales que el Estado debe hacer realidad. Debe se\u00f1alarse que el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al Ambiente Sano y su protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha identificado el ambiente sano como una especie dentro del g\u00e9nero de los derechos colectivos, y su protecci\u00f3n est\u00e1 asignada en virtud del art\u00edculo 88 constitucional, a las Acciones Populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, al derecho a un ambiente sano se le asigna la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y se traduce en la respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (CP. art\u00edculo 366). &nbsp;<\/p>\n<p>El particular o el Estado al realizar su actividad determinada tiene que adecuar su comportamiento y conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente o lo reduzca a sus m\u00ednimas expresiones y consecuencias y dentro de los niveles permitidos por las autoridades encargadas del control y preservaci\u00f3n del medio ambiente. Hay que manifestar que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertas rangos es una realidad, pues en general la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede dejar de lado la obligaci\u00f3n constitucional que al tenor del ordenamiento superior tiene la autoridad p\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y operaci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos, adecuados y eficaces de la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, en aras a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Y esa conducta debe ser m\u00e1s r\u00edgida y estricta cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud y de la integridad f\u00edsica. Por ello es fundamental el papel de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el dise\u00f1o y manejo de los mecanismos de preservaci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indic\u00f3, por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad ind\u00edgena del Medio Amazonas, se convierte la Acci\u00f3n de Tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad entre el derecho al ambiente sano y el derecho fundamental, se debe recurrir, por parte del juez, al an\u00e1lisis del caso concreto. Es all\u00ed, donde \u00e9l observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos, la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas. As\u00ed, adquiere relevancia especial el an\u00e1lisis del caso y la apreciaci\u00f3n judicial de acuerdo con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el ambiente, pues aquella procede para obtener el amparo espec\u00edfico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las acciones populares en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal, salvo las hip\u00f3tesis de su protecci\u00f3n indirecta o consecuencial como la amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud de la comunidad ind\u00edgena y pobladores del Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional colectivo puede en algunos casos, vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo tanto, determinar cu\u00e1l de los dos mecanismos de protecci\u00f3n -la acci\u00f3n de tutela o las acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del juez de tutela en cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos que se exigen para la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza. Este requisito es doble: se exige la prueba de que el peticionario es afectado y la prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho. En cuanto a lo primero, al sentir de la Corte se d\u00e1 la afectaci\u00f3n para la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas y las personas que habitan en sus cercan\u00edas &#8220;la amenaza que corren sus vidas y su salud&#8221; por los elementos contaminantes de las fuentes de agua que se encuentran localizadas donde operan las bases militares del Araracuara y que nutren a la poblaci\u00f3n. En cuanto a lo segundo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando exista vulneraci\u00f3n (que es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental) o amenaza (que es la expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o, lo que debe ser analizado en cada caso concreto) del derecho fundamental; amenaza que en el presente asunto se verific\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, pues, la amenaza en este caso particular se encuentra m\u00e1s que probada y es real. En materia constitucional, la amenaza se configura con la potencialidad del da\u00f1o que puede sufrir la peticionaria, es decir la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas al igual que para la poblaci\u00f3n del Araracuara. Se trata, entonces, de la inminente amenaza que viven a diario los habitantes del corregimiento del Araracuara por las enfermedades que sufren y pudieren llegar a padecer como consecuencia de la contaminaci\u00f3n de las fuentes y manantiales de agua por parte de los militares que operan el radar de la Fuerza A\u00e9rea en el aeropuerto de Araracuara. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, se conoci\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular acerca de la epidemia de diarrea que padecen principalmente los ni\u00f1os ind\u00edgenas del Araracuara, la cual es producida por las bacterias y dem\u00e1s microbios provenientes de la contaminaci\u00f3n de las aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza la contaminaci\u00f3n del ambiente bajo la \u00f3ptica constitucional, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente. En materia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la contaminaci\u00f3n de las aguas constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud, por la aparici\u00f3n de graves enfermedades que no s\u00f3lo ponen en peligro y afectan gravemente la salud de los habitantes del sector, sino que adem\u00e1s pueden conducir incluso a la muerte de las personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La existencia de un nexo de causalidad entre el motivo alegado y el da\u00f1o o la amenaza. El segundo requisito, referente al nexo de causalidad que debe existir entre la amenaza del derecho fundamental y la situaci\u00f3n que lo origina, se desprende de lo anterior, pues existe un alto porcentaje de posibilidad de aparici\u00f3n de enfermedades letales en las personas que habitan en el corregimiento del Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n existe nexo causal o relaci\u00f3n de necesidad entre la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua que nutren la poblaci\u00f3n del Araracuara y la amenaza a la vida y a la salud de los habitantes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que ante la situaci\u00f3n descrita, no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que la acci\u00f3n de tutela. Existen s\u00ed, otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se dan en el caso concreto que se revisa, los requisitos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela: la amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas ante la contaminaci\u00f3n de las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no existencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicaci\u00f3n de los principios expuestos al caso en estudio. Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo y defensa del ecosistema del Araracuara, constituye una responsabilidad que compromete a todos los sectores involucrados en el medio, tanto a la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas, como a los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector, al igual que a los representantes de la Corporaci\u00f3n Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el ex\u00e1men de las pretensiones formuladas por la actora deben cumplirse teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales: su procedencia, para establecer la viabilidad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, y los hechos establecidos desde el punto de vista probatorio para definir la presunta responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de las bases militares que de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas operan en la zona, en cuanto a la contaminaci\u00f3n de las aguas que alimentan a la poblaci\u00f3n del Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como ya se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de un derecho constitucional cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente en materia de tutela, que el fallador debe llegar a la convicci\u00f3n razonable de que los demandados son responsables de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n de los derechos presuntamente desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso encuentra la Corte que el medio ambiente ha sido afectado (aunque no en forma grave e irremediable) por la instalaci\u00f3n del radar de la Fuerza A\u00e9rea en la cabecera del aeropuerto del Araracuara y las consecuencias que de las operaciones del mismo se derivan. A ese convencimiento lleg\u00f3 la Corte despu\u00e9s de practicada la inspecci\u00f3n ocular sobre el mencionado terreno, en la cual tuvo la oportunidad de conocer de manera cierta y real, las afectaciones que sobre los recursos naturales se producen. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua que suministran el servicio para la comunidad del Araracuara, como as\u00ed se pudo constatar, ha sido producida por las actividades que en la zona realizan los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas, a quienes corresponden las labores de operaci\u00f3n del radar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una breve consideraci\u00f3n debe efectuarse en cuanto hace a la petici\u00f3n que formula la actora en el sentido de la amenaza que para la comunidad ind\u00edgena representa la construcci\u00f3n de la base a\u00e9rea de Araracuara. Sobre este punto, procede se\u00f1alar que, teniendo en cuenta que se trata de una mera expectativa, y de un proyecto como tal, que como se conoci\u00f3 durante la inspecci\u00f3n ocular practicada por la Corte en el corregimiento del Araracuara, hasta ahora, y concretamente el mismo d\u00eda de la diligencia judicial, se present\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena de Monochoa para que lo consideraran en el sentido de si es o no conveniente. El representante de la Fuerza A\u00e9rea para esos efectos, acudi\u00f3 ante un grupo representativo de ind\u00edgenas de la zona, a quienes expuso el proyecto y solicit\u00f3 lo estudiaran y formularan sus observaciones. Raz\u00f3n por la cual no puede entonces estimarse que con ello se amenacen los derechos fundamentales de la comunidad, por cuanto no se dan los elementos constitutivos de la misma, ni se configuran los requisitos m\u00ednimos que tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el Decreto 2591 de 1991, exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable para esta Sala de Revisi\u00f3n, que el bien jur\u00eddico particularmente afectado con los hechos denunciados no es tanto la cultura y la \u00e9tnia de las comunidades ind\u00edgenas, como as\u00ed lo se\u00f1ala la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas en su demanda de tutela, sino que lo es a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el art\u00edculo 79 y que es protegido por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, al igual que a la protecci\u00f3n de la ecolog\u00eda en su entorno natural. Esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que las acciones populares tienen como misi\u00f3n la defensa de los derechos colectivos, entre ellos, el del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la acci\u00f3n judicial procedente no pod\u00eda ser incialmente la acci\u00f3n de tutela, porque el derecho presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo. La garant\u00eda constitucional de gozar de un ambiente sano no erige este derecho, por s\u00ed solo en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza, dentro de una situaci\u00f3n que comprometa intereses o derechos colectivos, s\u00f3lo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, y cuando igualmente, se encuentra que se afectan de manera inminente y consecuencialmente derechos fundamentales, como la vida y la salud. Evento en el cual, como ya se ha expresado, es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del medio ambiente, a pesar de tratarse de un derecho de car\u00e1cter colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra para tutelar en el presente caso el derecho a un ambiente sano, que los elementos contaminantes de los manantiales de agua, son producidos por las actividades que realizan en el lugar los militares que operan el radar de la Fuerza A\u00e9rea. Se logr\u00f3 verificar durante la inspecci\u00f3n realizada, que los ni\u00f1os ind\u00edgenas del Araracuara vienen padeciendo enfermedades como la diarrea y otras epidemias producto de los elementos contaminantes que vierten sobre esas aguas quienes operan el citado radar, no obstante estos han reducido notablemente en los \u00faltimos meses, en virtud de acciones adoptadas por los militares. El contenido de sustancias o desechos contaminantes en las aguas ha sido comprobado a raiz de serios estudios que en la zona viene adelantando la Corporaci\u00f3n Araracuara, entidad cuyo principal programa y tarea en la zona es el estudio, investigaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la ecolog\u00eda y el medio ambiente del Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, y encontr\u00e1ndose como lo est\u00e1 para esta Sala, amenazado el derecho al ambiente sano de la poblaci\u00f3n del Araracuara, y en concreto en cuanto hace a la contaminaci\u00f3n de las aguas que alimentan a la poblaci\u00f3n, considera necesario la Corte adoptar como medida encaminada a hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la zona y sus dem\u00e1s pobladores, un plan de manejo ambiental en la zona o ecosistema del Araracuara, el cual deber\u00e1 incluir un proceso de capacitaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector para el adecuado manejo de sus recursos naturales. Dicho plan deber\u00e1 comprender un manejo integral del ambiente, en cuanto hace a los suelos, el agua, la fauna y la vegetaci\u00f3n. Para tales efectos, se deber\u00e1 constituir un Comit\u00e9 de Vigilancia para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estar\u00e1 integrado por representantes de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas, y concretamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y de la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporaci\u00f3n Araracuara y por la autoridad administrativa y de polic\u00eda del Araracuara. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho plan piloto de manejo ambiental, se ejercer\u00e1 un estricto control sobre las fuentes de agua para la preservaci\u00f3n de los manantiales y as\u00ed evitar las contaminaciones que producen graves efectos en la salud de la poblaci\u00f3n del Araracuara. Finalmente, estima fundamental la Sala, teniendo en cuenta los recursos, la disponibilidad de personal, los trabajos y las investigaciones que adelanta eficazmente la Corporaci\u00f3n Araracuara en la zona, que se ella a quien corresponda la vigilancia y control de las aguas, para lo cual deber\u00e1 adelantar estudios y an\u00e1lisis peri\u00f3dicos sobre los vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetaci\u00f3n, de manera que se puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales en la zona. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisi\u00f3n y del Plan de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Fuerza A\u00e9rea, le deber\u00e1 suministrar a la Corporaci\u00f3n Araracuara los elementos necesarios y la colaboraci\u00f3n que requiera de manera que se haga efectivo el plan de manejo que aqu\u00ed se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, estima la Corte Constitucional que se puede lograr un control eficaz al ambiente y al ecosistema del Araracuara, en beneficio no s\u00f3lo de las comunidades ind\u00edgenas del sector, sino del Estado colombiano, dada la importancia y valor cultural y ecol\u00f3gico del Araracuara. Se hace necesario, en momentos como los actuales, en que en todos los pa\u00edses del hemisferio adelantan programas y estudios encaminados a la recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los ecosistemas y del ambiente, que Colombia se una a esa tarea tan trascendental para la supervivencia de las generaciones futuras (y a\u00fan de las actuales), y destine no s\u00f3lo importantes recursos para adelantar programas, estudios y investigaciones destinados a la recuperaci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestros ecosistemas y medio ambiente, sino que adem\u00e1s, se convierta en principal tarea del gobierno capacitar al pueblo colombiano en cuanto al manejo y conservaci\u00f3n de los recursos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario fomentar e indicar no s\u00f3lo en las personas adultas sino principalmente en la ni\u00f1ez y juventud desde sus iniciales niveles de formaci\u00f3n, la importancia de defender y conservar los recursos naturales. Tareas y esfuerzos como el que adelanta en la actualidad en las zonas del Amazonas, Caquet\u00e1, Guaviare y Guainia, entre otros, la Corporaci\u00f3n Araracuara son ejemplos dignos de imitar y que se hace necesario hacer extensivo a todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y como conclusi\u00f3n a estas consideraciones, la Corte estima que ser\u00eda de gran trascendencia para el pa\u00eds, que se establecieran por el Gobierno Nacional nuevos planes de capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, encuentra propicio la Corte, hacer \u00e9nfasis en la necesidad de que el legislador, tenga en consideraci\u00f3n la importancia y la actualidad del tema, y establezca la posibilidad de crear una c\u00e1tedra, materia o programa de capacitaci\u00f3n para los ni\u00f1os y j\u00f3venes del pa\u00eds que cursan sus estudios bien en los niveles de primaria, secundaria o universitarios, seg\u00fan se estime m\u00e1s conveniente, sobre el ambiente y la ecolog\u00eda. Estima la Corte fundamental, que se debe educar y ense\u00f1ar al &#8220;ciudadano del ma\u00f1ana&#8221; acerca de c\u00f3mo preservar y proteger los recursos naturales que lo rodean, de manera que se haga viable la vida presente y ante todo la del futuro, dentro de un ambiente sano y unas condiciones normales de vida. Es importante concientizar a los colombianos acerca de \u00e9sta tarea y de las graves consecuencias que se pueden presentar si no se adoptan medidas desde ahora: debemos detener la tala de bosques, la destrucci\u00f3n de la flora y la fauna y la contaminaci\u00f3n de las aguas y del ambiente en general. Para ello, la Corte hace este llamado de atenci\u00f3n en estos momentos en que se hace oportuno que se tomen por el Congreso las medidas encaminadas a este prop\u00f3sito. Son en los proyectos respectivos, relacionados con la creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, donde deben quedar reflejadas estas proyecciones, estableciendo en los colegios, escuelas y universidades, una materia que eduque al colombiano y le ense\u00f1e c\u00f3mo proteger y defender su ecosistema y el ambiente que lo rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, el d\u00eda 29 de marzo de 1993, instaurada por las Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada por la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas en cuanto a la protecci\u00f3n de su derecho al ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, se ordena la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Permanente de Vigilancia para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estar\u00e1 integrado por representantes de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas, y espec\u00edficamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporaci\u00f3n Araracuara y por la autoridad administrativa y de polic\u00eda de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Comit\u00e9 deber\u00e1 elaborar un plan de manejo ambiental en la zona o ecosistema del Araracuara, el que incluir\u00e1 un proceso de capacitaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector para la adecuada utilizaci\u00f3n de sus recursos naturales. El plan comprender\u00e1 un manejo integral del ambiente, en cuanto a los suelos, el agua, la fauna y la vegetaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n Araracuara deber\u00e1 ejercer la vigilancia y control de las aguas y dem\u00e1s recursos naturales de la zona de que trata la parte motiva de esta providencia, para lo cual adelantar\u00e1 los estudios y an\u00e1lisis peri\u00f3dicos sobre los vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetaci\u00f3n, de manera que se puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisi\u00f3n y del Plan de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la Fuerza A\u00e9rea, deber\u00e1 suministrarle a la Corporaci\u00f3n Araracuara los elementos necesarios y la colaboraci\u00f3n que requiera, de manera que se haga efectivo el plan de manejo que aqu\u00ed se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nese que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en lo que hace al cumplimiento estricto de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-428 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Gaceta Constitucional No. 46, p\u00e1ginas 4 a 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-405-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-405\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}