{"id":7070,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-021-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-021-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-01\/","title":{"rendered":"T-021-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-384.414 y 383.670 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco de Jes\u00fas Londo\u00f1o Bedoya y Mario Uribe D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados radicados bajo los n\u00fameros T-384.414 y 383.670 adelantados por los ciudadanos Francisco de Jes\u00fas Londo\u00f1o Bedoya y Mario Uribe D\u00edaz respectivamente contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos S.A. -COLTEJER S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los expedientes T-384.414 y T-383.670. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2000, la suscrita magistrada resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, como quiera que presentaban unidad de materia, unidad de pretensiones e identidad en cuando a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que la empresa demandada no les ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a varios meses, hasta la fecha de interposici\u00f3n de las presentes tutelas -mayo de 2000-. Se\u00f1alan los actores que con esta omisi\u00f3n la empresa les ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico a ellos y a sus familias, afectando su m\u00ednimo vital, y vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, teniendo en cuenta que ambos son personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a la empresa demandada, la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fci (en el expediente T-384.414) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci (en el expediente T-383.670) concedieron la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1alaron, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que esta acci\u00f3n era procedente en la medida en que la mesada pensional era el \u00fanico medio de subsistencia de los accionantes y, por lo tanto, ordenaron el pago inmediato de las mesadas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda instancia, revoc\u00f3 los fallos impugnados al considerar que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental, adem\u00e1s de que exist\u00edan otros medios de defensa judicial que hac\u00edan improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce \u00a0 si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita se desprende que un jubilado depende para su subsistencia de la mesada pensional correspondiente2. Como se puede observar, en los casos concretos, los actores son pensionados de la empresa accionada, son de la tercera edad, pues alcanzan los73 y 80 a\u00f1os, y se les est\u00e1 privando del pago de la mesada pensional. La suspensi\u00f3n prolongada de las mesadas pensionales afecta sus m\u00ednimos vitales y pone en riesgo su salud y sus vidas. La pensi\u00f3n s\u00f3lo cubre sus m\u00ednimos vitales, es decir lo m\u00ednimo para tener una subsistencia en condiciones dignas y por la actitud de la empresa, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera por lo tanto la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo una y otra vez3 en los \u00faltimos a\u00f1os, en el sentido de que los pensionados merecen especial protecci\u00f3n del Estado y que la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada ocasiona afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital4, entendido \u00e9ste como las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se ordenar\u00e1 a la Empresa COLTEJER S.A., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, en su lugar, las tutelas de la referencia y ORDENAR a la empresa COLTEJER S.A., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayor\u00eda de los casos dependen \u00fanica y exclusivamente de su pensi\u00f3n, por ser esta la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que les garantiza el cubrimiento de su m\u00ednimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071 de 1998, T- 072 de 1998, T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, T- 297 de 1998 y T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T- 345 de 2000, \u00a0T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. Tambi\u00e9n SU-090 de 2000 donde se ha unificado la jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995 y T-615 de 1997 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0T-212 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 \u00a0y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expedientes T-384.414 y 383.670 acumulados \u00a0 Peticionario: Francisco de Jes\u00fas Londo\u00f1o Bedoya y Mario Uribe D\u00edaz \u00a0 Magistrada Ponente (e): \u00a0 Dra. 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