{"id":7071,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-022-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-01\/","title":{"rendered":"T-022-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL PENSION IGUAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio jur\u00eddico que ha orientado la jurisprudencia de la Corte en la materia se debe entender como una derivaci\u00f3n de aqu\u00e9l que establece que \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. Del mismo modo, para esta Corte, \u201ca trabajo igual, pensi\u00f3n igual\u201d. Con todo, este principio no debe entenderse de manera absoluta. Su relatividad se debe a que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, y que, como tal, est\u00e1 regido tambi\u00e9n por los de continuidad y universalidad, los cuales, en materia del servicio p\u00fablico de seguridad social, se traducen en el principio de solidaridad. Estos ampl\u00edan la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, hasta el punto de permitirle establecer reg\u00edmenes diferentes entre personas que realizaron las mismas labores durante su vida, con la \u00fanica diferencia de haberse pensionado en momentos distintos. Ello, con el prop\u00f3sito de asegurar que los recursos del respectivo sistema de pensiones sean suficientes para cubrir permanentemente las mesadas de toda la poblaci\u00f3n pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL PENSION IGUAL-Armonizaci\u00f3n con otros principios\/CONGRESISTA-Relaci\u00f3n entre lo que constituye salario y la pensi\u00f3n que reciben \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario lograr conciliar el principio seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual pensi\u00f3n igual\u201d, con los principios de continuidad y universalidad de los servicios p\u00fablicos. En el caso de la pensi\u00f3n de los congresistas que ocupa a la Sala, esta armonizaci\u00f3n adquiere una importancia especial. \u00a0No s\u00f3lo por cuanto ellos devengan las m\u00e1s altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. Se enfatiza la necesidad de que exista una relaci\u00f3n entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas, y la pensi\u00f3n que reciben. Precisamente, este \u00e9nfasis se debe a que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relaci\u00f3n directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensi\u00f3n. \u00a0Si ello no fuera as\u00ed, si el monto de la pensi\u00f3n de un congresista no estuviera \u00edntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estar\u00eda vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepci\u00f3n en materia laboral \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. Por otra parte se estar\u00eda comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligaci\u00f3n de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-372.000 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013presidente de la Sala- Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-372.000, adelantado por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de octubre de 2000, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho de la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El petente, de 75 a\u00f1os de edad, narra, por medio de apoderado, que prest\u00f3 sus servicios al Estado por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, cinco meses y siete d\u00edas, desde 1948 hasta 1974 en distintos cargos, siendo el \u00faltimo ejercido el de Senador, en diferentes per\u00edodos comprendidos entre 1970 y 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ante la entidad demandada, \u00e9sta le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 00003 de 25 de enero de 2000, en una suma que, seg\u00fan su parecer, no tiene en cuenta la dignidad de su \u00faltimo cargo de congresista, en abierto desconocimiento de la Ley 4\u00aa de 1992 y del Decreto 1359 de 1993. \u00a0Por el contrario, la Resoluci\u00f3n hace una indebida interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. En particular, respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por la Corte seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la mesada pensional debe hacerse a partir de lo que el congresista que se va a pensionar, individualmente considerado, efectivamente trabaj\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o, y no a partir de lo que ganar\u00eda un congresista cualquiera que trabajara todo el a\u00f1o, independientemente de que ello hubiera sido as\u00ed en el caso particular del congresista que solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0Aduce que la interpretaci\u00f3n hecha por la entidad est\u00e1 sacando de contexto la afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, que \u00e9sta constituye un obiter dicta, y que, por lo tanto, no es obligatoria. \u00a0Afirma que, por el contrario, el criterio esgrimido por la entidad demandada resulta discriminatorio respecto a los dem\u00e1s congresistas pensionados antes de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice que la resoluci\u00f3n reconoce la pensi\u00f3n \u201ca partir de marzo 1\u00ba de 1999, desconociendo la retroactividad a tres a\u00f1os a que ten\u00eda derecho, por haberlo adquirido desde 1975, sino que por su falta de solicitud, y seg\u00fan las normas que regulan la materia, prescribieron alrededor de 20 a\u00f1os de pago de dicha asignaci\u00f3n pensional, pero no los \u00faltimos tres a\u00f1os previos a la solicitud ante el Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste retroactivo de su pensi\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el a\u00f1o de 1993. \u00a0Tambi\u00e9n solicita que se lo afilie al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, \u201cpues en la resoluci\u00f3n controvertida \u00a0(\u2026) no se hace afiliaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela afirmando que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante hab\u00eda sido hecho debidamente, y que, de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992, para hacer el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n se promediaron todos los factores que el congresista efectivamente deveng\u00f3 durante los 360 d\u00edas anteriores a su retiro, actualizados con el IPC, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que en la mencionada liquidaci\u00f3n se observ\u00f3 estrictamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito la entidad demandada anex\u00f3 la Sentencia C-608 de 1999 as\u00ed como la certificaci\u00f3n de la Oficina de Personal de Fonprecon, sobre la afiliaci\u00f3n del accionante al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso (fls 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de abril 26 de 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0En su parecer la tutela resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual puede obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados y no es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0En efecto, a pesar de que el demandante es una persona de la tercera edad, su pensi\u00f3n ya fue reconocida y su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la Sentencia de primera instancia. \u00a0Para refutar los motivos del Juzgado esgrimi\u00f3 dos conjuntos de argumentos, que denomin\u00f3 \u201cirregularidades de car\u00e1cter formal o procesal en la conformaci\u00f3n de la sentencia\u201d y \u201cde car\u00e1cter material o de fondo en la argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa el accionante que en los antecedentes de la providencia se hace referencia a unos derechos distintos de aquellos que se mencionan en la parte resolutiva. \u00a0Agrega que existe una inconsistencia adicional entre las partes motiva y resolutiva de la Sentencia. \u00a0En efecto, sostiene que si la raz\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada fue la improcedencia de la acci\u00f3n, el a quo ha debido declarar dicha improcedencia, en lugar de denegar o no tutelar los derechos invocados. \u00a0Lo anterior lo considera relevante, pues la decisi\u00f3n de no tutelar los derechos implica un estudio del fondo del asunto, el cual no llev\u00f3 a cabo el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, agrega a su impugnaci\u00f3n tres razones de fondo para su inconformidad. \u00a0A saber: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez ha debido analizar la improcedencia de la acci\u00f3n a partir de la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0En particular, el hecho de que \u00e9ste ya ha superado la expectativa de vida de los colombianos. \u00a0Por lo tanto, imponerle la carga de esperar la resoluci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo resulta demasiado gravoso y puede resultar en su imposibilidad de disfrutar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el apoderado que el m\u00ednimo vital del accionante s\u00ed ha sido comprometido. \u00a0Para \u00e9l, la dignidad de una persona depende de los m\u00e9ritos que ha obtenido durante su vida. \u00a0As\u00ed mismo, su m\u00ednimo vital debe considerarse de conformidad con las necesidades que le impone su status dentro de la sociedad. \u00a0Habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como parlamentario y como embajador, la cuant\u00eda fijada por la entidad accionada no se compadece con la calidad que ha detentado durante su vida, ni con las obligaciones que ha adquirido con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, controvierte la afirmaci\u00f3n hecha por el juez de primera instancia seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de conceder el reajuste de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 por fuera de la competencia asignada a los jueces de tutela. \u00a0Aduce que lo que el juez debe hacer es ordenar a la administraci\u00f3n que cumpla sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, en Sentencia de junio 20 de 2000 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y en consecuencia confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal la solicitud hecha por el accionante va encaminada a controvertir un acto administrativo, funci\u00f3n que le corresponde a los jueces especializados en esa materia. \u00a0Por otra parte, lo que se controvierte es un derecho de rango legal, que no es susceptible de ser reclamado por la v\u00eda de tutela. \u00a0Agrega que cuando la solicitud va encaminada a obtener la protecci\u00f3n transitoria de un derecho fundamental, el accionante debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no est\u00e1 probado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la Sentencia T-456 de 1994 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, el cual no encuentra vulnerado en el presente caso. \u00a0Debido a que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso estaba haciendo una distinci\u00f3n entre los congresistas pensionados antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Esta distinci\u00f3n no estaba consagrada en la Ley ni en los decretos reglamentarios, por lo cual la decisi\u00f3n del Fondo resultaba claramente violatoria del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Por otra parte, aclara que en dicha Sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos de uno de los accionantes quien hab\u00eda interpuesto los otros medios de defensa judicial desde hac\u00eda ocho a\u00f1os, sin que se hubiera resuelto su solicitud. \u00a0En cambio, a los dem\u00e1s solicitantes, a pesar de pertenecer tambi\u00e9n a la tercera edad se les neg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues al no haber acudido oportunamente a los mecanismos judiciales pertinentes, no pod\u00edan alegar su propia edad como argumento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer que, como principio general la tutela resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces para dar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales vulnerados.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha afirmado que la efectividad de los mecanismos de defensa judicial que hagan improcedente la tutela debe ser estudiada a partir de las circunstancias concretas en las que se encuentre el peticionario.2 \u00a0 En el caso de las personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que su condici\u00f3n de haber superado la expectativa de vida promedio de los colombianos hace imperativo concederles un trato especial, dada la alta probabilidad de que la espera del tr\u00e1mite normal de un proceso ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa signifique la imposibilidad de disfrutar de sus derechos. \u00a0Esta jurisprudencia ha sido reiterada, particularmente, cuando la imposibilidad de disfrutar de ciertos derechos econ\u00f3micos o sociales compromete otros de car\u00e1cter fundamental.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la pensi\u00f3n de los congresistas que han llegado a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha concedido el reajuste de las pensiones en aquellos casos, y esencialmente, en la medida en que la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferencial implique una discriminaci\u00f3n que carezca de un fundamento objetivo, implementado de manera razonable, aplicando, en este campo espec\u00edfico, su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad.4 \u00a0Dicha jurisprudencia, siguiendo la m\u00e1xima aristot\u00e9lica seg\u00fan la cual \u201cla igualdad se predica entre los iguales\u201d, ha establecido que, para que sea posible un juicio de igualdad, es necesario que las situaciones entre las que se presenta una presunta discriminaci\u00f3n, sean comparables. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado en m\u00faltiples ocasiones, que la pensi\u00f3n no constituye una gracia dada a las personas, sino que tiene una relaci\u00f3n directa con el trabajo realizado por una persona durante su vida. \u00a0As\u00ed, el principio jur\u00eddico que ha orientado la jurisprudencia de la Corte en la materia se debe entender como una derivaci\u00f3n de aqu\u00e9l que establece que \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0Del mismo modo, para esta Corte, \u201ca trabajo igual, pensi\u00f3n igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este principio no debe entenderse de manera absoluta. Su relatividad se debe a que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, y que, como tal, est\u00e1 regido tambi\u00e9n por los de continuidad y universalidad, los cuales, en materia del servicio p\u00fablico de seguridad social, se traducen en el principio de solidaridad. \u00a0Estos ampl\u00edan la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, hasta el punto de permitirle establecer reg\u00edmenes diferentes entre personas que realizaron las mismas labores durante su vida, con la \u00fanica diferencia de haberse pensionado en momentos distintos. Ello, con el prop\u00f3sito de asegurar que los recursos del respectivo sistema de pensiones sean suficientes para cubrir permanentemente las mesadas de toda la poblaci\u00f3n pensionada. Ser\u00eda contrario a la finalidad del Estado social de derecho garantizar a ciertas personas prestaciones sociales que impliquen que este servicio no pueda cubrir al resto de la poblaci\u00f3n pensionada, o que \u00a0el sistema no va a poder cubrir a toda la poblaci\u00f3n en un futuro. \u00a0La Corte lo ha entendido de este modo y as\u00ed lo ha expresado en una Sentencia de constitucionalidad en la que se analiz\u00f3 si el legislador est\u00e1 obligado a preservar determinados beneficios prestacionales de orden legal a quienes se pensionen de un mismo cargo, pero durante la vigencia de normas distintas. \u00a0En aquella oportunidad, haciendo el an\u00e1lisis respecto del derecho a la igualdad, afirm\u00f3 que el alcance dado al derecho a la seguridad social est\u00e1 limitado por la necesidad de amoldarse a situaciones sociales y demogr\u00e1ficas variables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentaci\u00f3n. Esto se justifica, no s\u00f3lo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-613 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente Sentencia de tutela, esta misma Sala, en id\u00e9ntico sentido, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun as\u00ed, a pesar de que existe una correlaci\u00f3n innegable entre el reconocimiento del trabajo realizado y el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consideraciones de inter\u00e9s general, en concordancia con el deber de solidaridad, hacen que sea necesario matizar esta equivalencia. \u00a0Por un lado, debido a cuestiones de tipo financiero5 que le dan estabilidad al sistema, y que est\u00e1n encaminadas a realizar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia y, en particular, a asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por otro lado, este principio de equivalencia entre trabajo y pensi\u00f3n se ve restringido por razones de justicia distributiva que propenden por darle universalidad y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio o, lo que es igual, por desarrollar progresivamente los alcances del derecho a la seguridad social.\u201d Sentencia T-1752 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces, lograr conciliar el principio seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual pensi\u00f3n igual\u201d, con los principios de continuidad y universalidad de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de los congresistas que ocupa a la Sala, esta armonizaci\u00f3n adquiere una importancia especial. \u00a0No s\u00f3lo por cuanto ellos devengan las m\u00e1s altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces a partir de la necesidad de armonizar estos principios, que debe entenderse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0En efecto, en dicha Sentencia se enfatiza la necesidad de que exista una relaci\u00f3n entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas, y la pensi\u00f3n que reciben. Precisamente, este \u00e9nfasis se debe a que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relaci\u00f3n directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensi\u00f3n. \u00a0Si ello no fuera as\u00ed, si el monto de la pensi\u00f3n de un congresista no estuviera \u00edntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estar\u00eda vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepci\u00f3n en materia laboral \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0Por otra parte se estar\u00eda comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligaci\u00f3n de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho. \u00a0Adem\u00e1s, si se permitiera que el sistema de suplencias diera origen a que los congresistas se pensionaran con una determinada mesada, independientemente del tiempo que hubieran laborado, se ver\u00eda en riesgo la viabilidad misma del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, lo cual dar\u00eda lugar a una contingencia por la cual el sistema podr\u00eda resultar insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega una presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad, aduciendo tener derecho a que se liquide su pensi\u00f3n en un 75% del salario que actualmente reciban los congresistas, conforme a la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Afirma que la interpretaci\u00f3n hecha por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, de la Sentencia C-608 de 1999 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa es errada, porque, seg\u00fan \u00e9l, la afirmaci\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n de los congresistas debe ser calculada de acuerdo con lo que individualmente haya devengado cada uno en el \u00faltimo a\u00f1o, es una afirmaci\u00f3n marginal, que no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia y, por lo tanto, no es vinculante. \u00a0Para esta Sala nada de ello es as\u00ed. \u00a0El art\u00edculo 17, norma a partir de la cual se calculan las pensiones de los congresistas dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Sentencia C-608 de 1999, la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva, al referirse al art\u00edculo 17, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se ve c\u00f3mo, entonces, la regla seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o ese congresista, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el accionante aduce una presunta discriminaci\u00f3n, no es claro c\u00f3mo pueda estarse dando dicha discriminaci\u00f3n, cuando todos ellos est\u00e1n sometidos por igual a que la norma se interprete de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. \u00a0El alegato de presunta vulneraci\u00f3n resulta de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 17 que compara el texto literal de la norma, sin tener en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte, con la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el accionante. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n semejante, como ya se dijo, resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la hermen\u00e9utica llevada a cabo por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso es una aplicaci\u00f3n del argumento de igualdad laboral esgrimido por la Corte en la mencionada Sentencia C-608 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala pudo constatar, conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Sistemas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, que aparece a folios 26 y 27 del expediente, que la afiliaci\u00f3n del accionante a dicho Fondo ya se efectu\u00f3. \u00a0Por lo tanto, la Sala desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n del accionante de ordenar su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada, por los argumentos expresados en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00edntegramente la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia, DENEGAR la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias: T-509 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-518 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-520 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-526 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T- C-013 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-372 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-569 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-593 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-595 de 1992 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-613 de 1992 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-043 de 1993 (Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-101 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-106 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-119 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-120 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-148 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-162 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-181 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-190 de 1993 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-199 de 1993 (Carlos Gaviria D\u00edaz), T-212 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-239 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-247 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-305 de 1993 (Hernando Herrera Vergara), T-381 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-420 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-005 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-006 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-242 de 1994 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-253 de 1994 (Vladimiro Naranjo Mesa), T-325 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-431 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-580 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-372 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-437 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-166 de 1997 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-384 de 1998 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-672 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1000 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1004 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1006 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-200 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-239 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-307 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-174 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-298 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-404 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-430 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-339 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-065 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-571 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-143 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver espec\u00edficamente en lo relacionado con los \u00a0congresistas, Sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-463 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0En cuanto a los magistrados de las altas Cortes, ver T-214 de 1999 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa) y T-1752 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en este sentido las consideraciones de la Corte respecto al establecimiento de un tope m\u00e1ximo para las pensiones, Sentencia C-157 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/01 \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL PENSION IGUAL-No es absoluto \u00a0 El principio jur\u00eddico que ha orientado la jurisprudencia de la Corte en la materia se debe entender como una derivaci\u00f3n de aqu\u00e9l que establece que \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. 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