{"id":7072,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-023-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-023-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-01\/","title":{"rendered":"T-023-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-359753 y T-359878 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Herenia Tello Hinestroza y Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Herenia Tello Hinestroza, y los fallos adoptados por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las actoras que laboran como docentes al servicio del municipio de Istmina, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, la entidad accionada le adeuda a la se\u00f1ora Tello Hinestroza los salarios correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de navidad correspondiente a ese mismo a\u00f1o y a la se\u00f1ora Mosquera Quinto los salarios de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras sostienen que el municipio les est\u00e1 violando su derecho al pago oportuno de sus salarios, y con ello se afecta la subsistencia de ellas y su familia, la seguridad social, y la dignidad humana de todos los que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Por ello, solicitan que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El expediente T-359753 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, quien, mediante sentencia del 13 de junio de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado considerando que teniendo el municipio deudas pendientes con la actora por concepto de salarios atrasados, ese solo hecho es motivo suficiente para la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, quien en sentencia del 19 de julio de 2000 revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la actora, considerando que los salarios y prestaciones que alega la actora que se le adeudan corresponden al a\u00f1o anterior y como quiera que no hace alusi\u00f3n a los salarios correspondientes al a\u00f1o en curso, se colige que los ha venido recibiendo, raz\u00f3n por la cual su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, lo que hace improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el expediente T-359878, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien decidi\u00f3 la acci\u00f3n en primera instancia, mediante providencia de mayo 9 de 2000, no tutel\u00f3 los derechos invocados porque consider\u00f3 no probada la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, quien mediante providencia del 6 de julio de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por no encontrar afectado el m\u00ednimo vital de la trabajadora, as\u00ed como tampoco su salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir, si las acciones interpuestas con el fin de que se ordenara el pago de acreencias laborales, son procedentes o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, en casos excepcionales tiene cabida la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago oportuno de salarios adeudados, cuando con la mora el patrono pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es muy claro lo se\u00f1alado en la sentencia T-001\/971, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).2 (Negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se revisan, las acciones de tutela se interpusieron contra el municipio de Istmina, por la presunta violaci\u00f3n del derecho al pago oportuno de salarios, y se dirige a lograr que el juez constitucional ordenara el pago de sueldos y primas que les adeuda el municipio por su trabajo como docentes realizado entre abril a diciembre de 1999 en el primer caso, y entre abril y diciembre de 1998, en el segundo caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, las peticionarias siguen vinculadas como docentes a la planta de personal del municipio, y en sus demandas, presentadas en abril de 2000, no hacen alusi\u00f3n a los salarios correspondientes a ese a\u00f1o, ni los del a\u00f1o 1999 en el caso de la se\u00f1ora Mosquera Quinto, por lo que se infiere que los han venido recibiendo, por tanto, no existe perjuicio o amenaza actual de sus derechos fundamentales que hagan procedente la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la defensa de los derechos que se reclaman, pues la omisi\u00f3n en el pago por parte de la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de segunda instancia, que negaron las tutelas interpuestas, dado que las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Herenia Tello Hinestroza contra el municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este mismo sentido ver entre otras las siguientes sentencias: T-166, T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de 1997; T-010, T-035, T-047 y T-048 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/01 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expedientes T-359753 y T-359878 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Luz Herenia Tello Hinestroza y Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. enero dieciocho (18) de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}