{"id":7073,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-024-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-024-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-01\/","title":{"rendered":"T-024-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-360337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio Humberto Moreno contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio Humberto Moreno contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el demandante que es pensionado de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual desde el mes de septiembre de 1999, ha cesado en el pago de sus mesadas pensionales, as\u00ed como tampoco ha cancelado los aportes correspondientes al plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Anota que con el incumplimiento de dichos pagos se ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pone de presente que actualmente cuenta con 61 a\u00f1os de edad y que carece de medios econ\u00f3micos diferentes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para atender sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se tutelen sus derechos de pensionado, obligaci\u00f3n a cargo de la entidad demandada, como mecanismo transitorio hasta tanto \u00e9sta solucione sus problemas de orden t\u00e9cnico &#8211; econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor, por no encontrar acreditado el perjuicio irremediable para ordenar su pago como mecanismo transitorio con la sola afirmaci\u00f3n del demandante, y que afectar\u00eda el proceso concordatario que se viene adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es claro que la entidad demandada viene prestando directamente dicha asistencia, y al tutelante s\u00f3lo le basta con solicitar el servicio, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital y la atenci\u00f3n en salud del demandante, que ha sido vulnerado por la Empresa de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n, al no pagarle de manera oportuna su mesada pensional y los aportes correspondientes al plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable cuando un empleador se sustrae de su obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes, por lo general, no cuentan con ninguna fuente de ingresos adicionales que le permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las empresas sean p\u00fablicas o privadas, que han asumido en forma directa la carga pensional de sus extrabajadores, violan los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dichos pensionados, cuando alega dificultades econ\u00f3micas o financieras para suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar que el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora de obligaciones laborales1, porque dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituyen gastos de administraci\u00f3n de los mencionados procesos. Sobre el particular, en sentencia T-259\/992 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, \u00a0en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-167\/00, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tutelas interpuestas por pensionados contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado y se conceder\u00e1 tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 10 de agosto de 2000, y en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Evelio Humberto Moreno, protegi\u00e9ndole su derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las mesadas pensionales que no se le hayan cancelado al actor, y, las mesadas sucesivas hasta tanto concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en forma definitiva el problema de la poblaci\u00f3n pensionada de la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-323\/96; T-458\/97; T-658\/98; T-005, T-T-014; T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/01 \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0 EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-360337 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio Humberto Moreno contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}