{"id":7074,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-025-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-025-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-01\/","title":{"rendered":"T-025-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0<\/p>\n<p>OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La sola omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, debe tratarse \u00a0de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Adem\u00e1s, esas pruebas deben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay v\u00eda de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoraci\u00f3n de las existentes, pero la decisi\u00f3n se fundamenta en un an\u00e1lisis coherente de otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-361510 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Medina de Osorio contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Medina de Osorio contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las se\u00f1oras Beatriz Medina de Osorio y Helvecia Medina de Ni\u00f1o, promovieron un proceso de rendici\u00f3n de cuentas contra Raquel Medina de Hoyos, albacea de la sucesi\u00f3n del padre de ambas, que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia de ese proceso, la albacea rindi\u00f3 las cuentas con un saldo a su favor de $2.374.342, cuentas que fueron objetadas por las demandantes, quienes solicitaron que se condenara a la albacea a mas de doce millones de pesos mas la correcci\u00f3n monetaria e intereses de mora desde que se produjera la sentencia hasta que se hiciera efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver la objeci\u00f3n, el Juez Tercero de Familia de Tunja, declar\u00f3 que exist\u00edan $9.459.586 a cargo del albacea, los cuales deb\u00edan ser cancelados a favor de la sucesi\u00f3n en forma indexada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo respecto del reconocimiento de $1.084.385 relacionados como gastos efectuados por el albacea; en tanto que la parte demandada apel\u00f3 solicitando que se revocara integralmente la sentencia, por desconocimiento del art\u00edculo 305 del C. de P.C., que ordena fallar conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado dentro del proceso, y aleg\u00f3 que en este caso no se pudieron establecer ingresos diferentes a los relacionados, luego no hab\u00eda lugar a condenarla a pagar sumas que no aparecen respaldadas por ning\u00fan medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, despu\u00e9s de relacionar las cuentas presentadas por el albacea, la sentencia recurrida y los argumentos de las partes, consider\u00f3 que los dict\u00e1menes periciales no ofrec\u00edan certidumbre sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de algunos bienes y, adem\u00e1s, no puede responsabilizarse a la albacea por no haber explotado directamente los bienes de la sucesi\u00f3n, o por no haberlos arrendado, teniendo en cuenta que sus facultades s\u00f3lo son de mera custodia y conservaci\u00f3n y al no haberle impuesto el testador otra carga, no puede imput\u00e1rsele culpa porque los inmuebles de la sucesi\u00f3n no produjeron mayores utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 que existe una suma de $328.285 a cargo de la sucesi\u00f3n y a favor de la albacea, y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera la accionante que con esta providencia, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque se ignoraron los testimonios de varias personas en relaci\u00f3n con los dineros recibidos por la albacea, as\u00ed como tampoco se valoraron adecuadamente los dict\u00e1menes periciales, impidi\u00e9ndose de esa manera la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, y que se disponga que la actuaci\u00f3n vaya al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, para que conozca la segunda instancia del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se condene en abstracto, a la albacea Raquel Medina de Osorio y a los funcionarios accionados en la presente acci\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, no se aprecia una v\u00eda de hecho por desechar el dictamen pericial que se hab\u00eda tenido en cuenta en la primera instancia, toda vez que consider\u00f3 que \u00e9ste no ofrec\u00eda ninguna certidumbre y part\u00eda de supuestos no demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No le corresponde al juez de tutela reexaminar el contenido de todas las pruebas que obran al expediente para hacer una valoraci\u00f3n de ellas, para luego confrontarlas con la apreciaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia, pues esa es una funci\u00f3n que corresponde al juez natural del proceso, y la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia donde se puedan lograr decisiones favorables que no se consiguieron en el curso de un proceso seguido conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1\u00b0 de agosto de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, considerando que no le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, est\u00e1n siendo o han sido definidas por el funcionario competente en el marco de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desestimar algunas pruebas practicadas dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas instaurado por la actora contra la albacea de la sucesi\u00f3n de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando configuren una v\u00eda de hecho, de manera que \u201cse verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar el perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales que se consideren constitutivas de una v\u00eda de hecho, no s\u00f3lo comprende su aspecto formal, sino tambi\u00e9n su contenido sustantivo, limitada por los principios de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, para garantizar la caracter\u00edstica de mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales que es esencial en esta acci\u00f3n; por tanto, no supone una resoluci\u00f3n sobre la materia de la litis, que es competencia del juez correspondiente, sino una verificaci\u00f3n de que esas decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-008\/982: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.3 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la v\u00eda de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicci\u00f3n con lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez constitucional deber\u00e1 constatar si su juicio se basa en una valoraci\u00f3n objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario \u00e9sta es arbitraria y caprichosa, para lo cual resulta pertinente recordar lo dicho en la sentencia T-442\/944: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-100\/985, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, s\u00f3lo es factible fundamentar la acci\u00f3n de tutela en una v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del juez de conocimiento, cuando \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones,6\u201ddebiendo limitarse el juez de tutela a constatar que su juicio es razonable, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La inconformidad de la actora se refiere a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n, ignor\u00f3 totalmente los testimonios recibidos dentro del proceso de sucesi\u00f3n y que fueron trasladados al de rendici\u00f3n de cuentas promovido contra Raquel Medina de Hoyos, as\u00ed como tambi\u00e9n otras pruebas documentales, con los cuales se pretend\u00eda demostrar que la albacea hab\u00eda recibido dineros adicionales a los que hab\u00eda declarado en la rendici\u00f3n de sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas y testimonios que solicit\u00f3 la actora que se tuvieran en cuenta en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los testimonios de Roberto Rativa, Justo Rativa, Parmenio Huertas, Mart\u00edn Cruz, Arsenio Medina, Delfin Moreno, Eustorgio Boyac\u00e1, Jos\u00e9 No\u00e9 Ram\u00edrez, Pedro Jos\u00e9 Avila, Elpidio Vargas, Mar\u00eda Aurora L\u00f3pez, Melquisedec Avila y Sim\u00f3n Medina, a quienes la Albacea Raquel Medina de Hoyos arrend\u00f3 inmuebles de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La diligencia de secuestro de bienes practicada el 16 de mayo de 1981 por la Alcald\u00eda Municipal de Siachoque, en donde se da cuenta que en las fincas Santa Rita y La Playa, de propiedad de la sucesi\u00f3n, se encontraron dineros y muchos t\u00edtulos valores por diferentes cantidades a favor de Adolfo Medina Daza, as\u00ed como tambi\u00e9n pago de impuestos sobre la renta, documentos que fueron inventariados y empacados en un sobre de manila, el cual posteriormente desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los certificados expedidos por los tesoreros de Siachoque y Sorac\u00e1 donde consta que los predios ubicados en esos municipios y que pertenecen a la sucesi\u00f3n no han cancelado el impuesto predial desde 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El testimonio de Luis Eduardo Vargas Moreno, quien afirma que no se le ha cancelado una deuda de $50.000 Raquel Medina de Hoyos, que la albacea afirma haberle pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los testimonios rendidos y ratificados por Flaminio Borda, Ana Oliva Pirachican y Pedro Antonio Pardo Jim\u00e9nez sobre dineros recibidos por la albacea. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los testimonios de Samuel Monroy Mu\u00f1oz, Eubero Monroy Espinosa, Rub\u00e9n Dar\u00edo Monroy Mu\u00f1oz, Segundo Marcos Jim\u00e9nez Chocont\u00e1, Pedro Jos\u00e9 Avila, Arsenio Medina Tibat\u00e1 y Mar\u00eda Aurora L\u00f3pez Acevedo acerca de los semovientes que vendi\u00f3 la albacea. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los testimonios rendidos por Mario Soto Prieto, Segundo Marcos Jim\u00e9nez Chocont\u00e1, Rub\u00e9n Dar\u00edo Monroy Mu\u00f1oz, Samuel Monroy Mu\u00f1oz, Antonio Pardo Jim\u00e9nez y Sim\u00f3n Mart\u00ednez Tibat\u00e1 sobre las cosechas recolectadas y vendidas por la albacea. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los testimonios rendidos por Florentino y Alirio Huertas, Roberto Rativa Bernal, Luis Antonio Cupa, Justo Rativa D\u00edaz, Justo Rativa D\u00edaz, Delf\u00edn Moreno Chiriv\u00ed, Eustorgio Boyac\u00e1 Boyac\u00e1, Jos\u00e9 No\u00e9 Ram\u00edrez, Luis Alejandro Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Pedro Jos\u00e9 Avila Arsenio Medina Tibat\u00e1, Jos\u00e9 Mart\u00edn Cruz, Elpidio Vargas Saganome, Mar\u00eda Aurora L\u00f3pez Acevedo, Mequisedec Avila Bar\u00f3n y Miguel Pacavita sobre la venta de pastos. \u00a0<\/p>\n<p>i) Reconocimiento de recibos hecho por Raquel Medina de Hoyos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>j) La diligencia de entrega de bienes efectuada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>k) Documento firmado por todos los herederos, otorg\u00e1ndole poder al secuestre para vender unos bienes con el fin de sufragar los gastos de la \u00faltima enfermedad del causante, para controvertir la cuenta de cobro que por ese mismo concepto present\u00f3 la albacea. \u00a0<\/p>\n<p>l) El auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del incidente de objeci\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas, donde se excluyeron la mayor parte de los gastos que la albacea dice haber efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la sentencia cuestionada en la presente acci\u00f3n, proferida para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas, despu\u00e9s de analizar las situaciones que se pueden presentar en esta clase de procesos, los casos en los cuales la ley permite exigir la rendici\u00f3n de cuentas, las obligaciones de los albaceas, las facultades y prohibiciones que \u00e9stos tienen, efectu\u00f3, en relaci\u00f3n con las pruebas, el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los gastos efectuados por la albacea, cuyo total se cuantifica en la suma de $304.447, as\u00ed como el contenido bajo el t\u00edtulo de otros gastos, el pago efectuado a Eduardo Rinta en calidad de apoderado en el juicio de sucesi\u00f3n por un valor de $150.000 y los gastos de transporte de la albacea a Tunja, Sorac\u00e1 y Siachoque, se consider\u00f3 que no tienen respaldo probatorio alguno, toda vez que en el cuaderno de pruebas no aparecen los comprobantes de tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconoci\u00f3 algunos gastos relacionados con la sucesi\u00f3n teniendo en cuenta que existen comprobantes de los mismos y \u00e9stos no fueron tachados de falsos, ni desvirtuados por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los rubros por concepto del servicio de luz de la finca La Playa a favor de la Electrificadora de Boyac\u00e1, el cr\u00e9dito contra la sucesi\u00f3n a favor de la Tesorer\u00eda Municipal de Sorac\u00e1 por concepto de impuesto predial, el cr\u00e9dito a favor de la albacea por concepto de la cauci\u00f3n prestada por esta, otro cr\u00e9dito a favor de la albacea por concepto de pago de impuesto de renta y patrimonio a la Administraci\u00f3n de Impuestos de Tunja, el cr\u00e9dito a favor de Eduardo Vargas contra la sucesi\u00f3n por concepto de un contrato de anticresis firmados por el causante, concluy\u00f3 el Tribunal que hay absoluta coincidencia con las partidas existentes en el escrito contentivo de la rendici\u00f3n de cuentas presentada por la albacea en el t\u00edtulo de \u201cGastos Efectuados\u201d, que fueron desestimadas en la providencia mediante la cual se fall\u00f3 el incidente de objeci\u00f3n a los inventarios dentro de la sucesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia el recurso no tiene sentido en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por \u00faltimo, en un an\u00e1lisis mas extenso, desestim\u00f3 los dict\u00e1menes periciales considerando que parten de la base que las tierras hayan sido explotadas directamente por la albacea, arrendadas o dadas en aumento, pero sin que de manera alguna haya certidumbre de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sola omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, debe tratarse \u00a0de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Adem\u00e1s, esas pruebas deben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay v\u00eda de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoraci\u00f3n de las existentes, pero la decisi\u00f3n se fundamenta en un an\u00e1lisis coherente de otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se acusa en esta oportunidad contiene un respaldo razonable en el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas, en especial del dictamen pericial, estableciendo que este part\u00eda de supuestos imaginarios y no de realidades concretas, que ser\u00edan las que pod\u00edan incidir en el aumento o diminuci\u00f3n de los dineros a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente a la del Juzgado Tercero de Familia, esto se debe a que precisamente el Tribunal de segunda instancia al apreciar el citado dictamen pericial lo hizo aplicando las normas de procedimiento relativas a esa materia contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste no ofrec\u00eda certidumbre, lo cual nos indica que si fue tenido en cuenta y fue la base fundamental de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al no establecerse que hubo un defecto f\u00e1ctico que se constituya en una v\u00eda de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que deben ser, y est\u00e1n siendo definidas por el funcionario competente, dentro del proceso que la ley ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia del la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, se adecua a la preceptiva constitucional a la cual debe estar sujeta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz Medina de Osorio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-204\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-442\/94 M.P: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0 OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye v\u00eda de hecho \u00a0 La sola omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}