{"id":7075,"date":"2024-05-31T14:35:30","date_gmt":"2024-05-31T14:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-026-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:30","slug":"t-026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-01\/","title":{"rendered":"T-026-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneraci\u00f3n proporcional a cantidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del orden jur\u00eddico y de las autoridades, y jam\u00e1s un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o p\u00fablicos. Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Responsabilidad por permitir inicio de labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-El hecho de que el trabajador inicie labores obliga al pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Existe una clara responsabilidad, en cabeza de la administraci\u00f3n, por permitir o propiciar que las labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico principien a ejecutarse de manera anticipada, m\u00e1s todav\u00eda si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que se hubiera aprovechado sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No desalojo de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-342256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Amanda Torres Garc\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Torres Garc\u00eda inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 por estimar violados los derechos a la vida, a un m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que tiene 66 a\u00f1os, y que el 20 de julio de 1983 empez\u00f3 a prestar los servicios de aseo y vigilancia en el Centro Educativo Distrital San Jorge, sin suscribir ninguna clase de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, durante el tiempo en que ha prestado sus servicios, nunca le han pagado salarios ni prestaciones sociales, y que cuando solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el reconocimiento y pago de esos rubros, se le inform\u00f3 que ello no era posible por cuanto no ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral con tal dependencia. Adem\u00e1s, se le inform\u00f3 que ten\u00eda que desocupar el sitio que habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que mantuviera el statu quo respecto de la vivienda, mientras se tramitaba el correspondiente proceso ordinario laboral, ante el juez competente. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su vinculaci\u00f3n (20 de julio de 1983), hasta el d\u00eda en que se concediera la tutela, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, la actora solicit\u00f3 que, mientras se tramitaba el correspondiente proceso judicial ante la justicia laboral, se le pagara el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual para asegurar su derecho a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante oficio del 30 de mayo de 2000, inform\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha examinado el archivo de hojas de vida de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y no se registra el nombre de la se\u00f1ora como activa ni como retirada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la recuperaci\u00f3n de bienes que est\u00e1 adelantando el Distrito, se encuentra la vivienda del C.E.D. San Jorge que est\u00e1 ocupada por la se\u00f1ora AMANDA TORRES GARCIA y cuya vivienda fue adjudicada en su oportunidad a la se\u00f1ora ALMA PATRICIA MICOLTA TORRES, funcionaria del Departamento Administrativo del Bienestar Social, quien viv\u00eda con varios familiares, entre otras la accionante, que figuraba relacionada como sobrina de la beneficiada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la misma Resoluci\u00f3n determina: &#8220;El funcionario del Distrito Especial que se beneficie de vivienda escolar deber\u00e1 prestar servicio de aseo en 6 aulas y de vigilancia en contraprestaci\u00f3n del beneficio: adem\u00e1s ser\u00e1 equivalente prestar otros servicios o desempe\u00f1ar trabajos diferentes al de vigilancia y al de aseo ya mencionados, recibir\u00e1n el pago de salario correspondiente sin que por esto pierda el derecho a la vivienda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede exigir pago de salarios de ninguna naturaleza, ya que ella s\u00f3lo era una persona m\u00e1s de las relacionadas por su t\u00eda y en ning\u00fan momento trabaj\u00f3 con ninguna dependencia del Distrito Capital, lo que no le dio derecho a ser beneficiaria de la vivienda que actualmente ocupa. La vivienda dada no implica pago de salarios como lo determina muy claro el art\u00edculo 5 de la citada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argumenta que desde 1983 habita la vivienda. El d\u00eda 18 de julio de 1983 se realiz\u00f3 acta de legalizaci\u00f3n de la vivienda a la se\u00f1ora ALMA PATRICIA MINCOLTA TORRES como beneficiaria del C.E.D. San Jorge quien a partir de esa fecha deb\u00eda de cumplir con lo estipulado sobre adjudicaciones de viviendas escolares, lo que se comprometi\u00f3 a hacer. En el acta de legalizaci\u00f3n, el literal B establece que &#8220;en concordancia con los decretos (sic) 1193 de 1971, el adjudicatario, adem\u00e1s de \u00e9l, podr\u00e1 habitar la vivienda con las siguientes personas, someti\u00e9ndose que para cualquier modificaci\u00f3n a este respecto, deb\u00eda hacerlo mediante aprobaci\u00f3n de este Despacho&#8221;; la se\u00f1ora AMANDA TORRES es una de las personas relacionadas por la adjudicatoria para habitar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre la se\u00f1ora ALMA PATRICIA MICOLTA comunica a la Subdirecci\u00f3n de Servicios de Apoyo su inter\u00e9s de hacer entrega de la vivienda del C.E.D. San Jorge, encontrando siempre obst\u00e1culos por parte de la accionante, que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con esta Secretar\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela por estimar que el derecho a la vivienda es de naturaleza asistencial y no subjetivo. Resalt\u00f3 que \u00a0 fue Alma P. Micolta quien adquiri\u00f3 la vivienda en calidad de beneficiaria principal, por ser la persona que ostenta la vinculaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mientras que la accionante se hizo beneficiaria por su relaci\u00f3n familiar con la se\u00f1ora Micolta. En consecuencia, consider\u00f3 el Juzgado, la demandante no ten\u00eda el derecho de oponerse a la entrega, sobre todo cuando la propia adjudicataria hab\u00eda manifestado su voluntad de restituir el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 ese despacho judicial que, si bien la Carta Pol\u00edtica protege preferentemente a las personas de la tercera edad, la tutela en este caso no pod\u00eda prosperar, en tanto se trataba de la restituci\u00f3n de la tenencia precaria sobre un bien fiscal, a la cual voluntariamente ha accedido la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que lo atinente a la relaci\u00f3n laboral que alegaba la demandante pod\u00eda discutirse ante la jurisdicci\u00f3n competente, sin que fuera la tutela la v\u00eda adecuada para solucionar el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El predominio de la realidad sobre los aspectos formales en la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo -uno de los fundamentos del orden jur\u00eddico colombiano (art\u00edculo 1 C.P.)- merece la especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del orden jur\u00eddico y de las autoridades, y jam\u00e1s un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea \u00e9ste una persona privada o el mismo Estado- es algo que exige retribuci\u00f3n adecuada, proporcional y real, y ello se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo, no por las solemnidades o tr\u00e1mites de \u00edndole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestaci\u00f3n de servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como postulado insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador, el de la &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Pol\u00edtica, la situaci\u00f3n del trabajador que ha laborado en efecto sin que se haya solemnizado el v\u00ednculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y posesi\u00f3n, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n convencional (empleados privados o trabajadores oficiales) o de v\u00ednculo legal y reglamentario (empleados p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que la posible imprudencia del patrono por haber precipitado o anticipado la prestaci\u00f3n de los servicios sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para legalizar la relaci\u00f3n laboral no puede incidir en perjuicio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de entidades p\u00fablicas, es bien sabido que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 ib\u00eddem indica qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siguiendo el perentorio mandato del art\u00edculo 345 de la Carta, no podr\u00e1 hacerse erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el correspondiente presupuesto de gastos, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto que \u00e9l no hubiere contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo puso de presente la Sala Plena de esta Corte, &#8220;el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, de una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, una clara responsabilidad, en cabeza de la administraci\u00f3n, por permitir o propiciar que las labores de quien todav\u00eda no es servidor p\u00fablico principien a ejecutarse de manera anticipada, m\u00e1s todav\u00eda si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda darse ese destino. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo en que no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo, quede burlado. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el trabajador no es el responsable de que se hubiera aprovechado sus servicios antes de los tr\u00e1mites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisi\u00f3n, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que \u00e9ste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se efect\u00faen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administraci\u00f3n deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso materia de revisi\u00f3n, obran en el expediente declaraciones juradas rendidas \u00a0por varias docentes de la instituci\u00f3n educativa, en las que se afirma que la peticionaria ha venido prestando sus servicios como aseadora y vigilante. De igual forma aparece un oficio del Ministerio del Trabajo en el que se habla de una relaci\u00f3n laboral presunta que debe reconocer la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la peticionaria est\u00e1 ante el riesgo inminente de que la desalojen del lugar donde vive, esta Corte conceder\u00e1 el amparo de manera transitoria y, por tanto, hasta que el juez competente no se pronuncie definitivamente sobre el litigio en referencia, la administraci\u00f3n no podr\u00e1 desalojar de su vivienda a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y las pretensiones laborales. Eficacia del otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan una consolidada jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los casos el ordenamiento prev\u00e9 los cauces procesales adecuados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, la Corte, en desarrollo del principio de la efectividad de los derechos, tambi\u00e9n ha aclarado que el otro medio de defensa judicial, por cuya existencia se ve desplazada la acci\u00f3n de tutela, debe ser id\u00f3neo para lograr el concreto, cierto y real amparo del derecho amenazado o vulnerado (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora es precaria, y que est\u00e1n comprometidos el m\u00ednimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario labor\u00f3 sin que la administraci\u00f3n le reconociera derecho alguno. Adem\u00e1s, ning\u00fan otro medio de defensa judicial de los que podr\u00eda disponer la peticionaria le proporcionan la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que la accionante necesita estos recursos -exiguos pero indispensables a \u00e9l y a su familia en la coyuntura que atraviesan- para subsistir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hace que sea procedente el amparo, y la Corte lo conceder\u00e1 con el alcance transitorio expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido el 24 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ORDENASE \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que se abstenga de desalojar a la peticionaria de su lugar de residencia, mientras no haya una decisi\u00f3n en firme en que el juez competente se pronuncie definitivamente. En relaci\u00f3n con los salarios, la administraci\u00f3n distrital deber\u00e1 reconocer y pagar los salarios que en adelante se causen como consecuencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo y vigilancia, si existe partida presupuestal. Si no existiere, el plazo indicado se concede para que inicie los tr\u00e1mites pertinentes, desde el punto de vista presupuestal, para que se incluya. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los salarios y prestaciones que se hayan podido causar en el pasado, la accionante deber\u00e1 reclamarlos ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneraci\u00f3n proporcional a cantidad y calidad \u00a0 El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}