{"id":7076,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-027-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-01\/","title":{"rendered":"T-027-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366617\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Gabriela \u00a0Giraldo Londo\u00f1o contra el Municipio de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n (Antioquia) y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gabriela Giraldo Londo\u00f1o, esposa de Carlos de Jes\u00fas Le\u00f3n Cardona, quien labora para el Municipio de Sons\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esta entidad territorial en favor de sus seis hijos menores de edad, ya que desde el mes de julio de 1998 no reciben el valor correspondiente al subsidio familiar debido a que COMFAMA excluy\u00f3 del sistema a Sons\u00f3n. Ello, a ra\u00edz de que el Municipio no volvi\u00f3 a realizar los aportes patronales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen como violados los derechos de los ni\u00f1os y el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, mediante fallo del 9 de junio de 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela manifestando que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n laboral de origen legal o reglamentario que no hace parte del salario. Afirm\u00f3 que el padre de los menores, quien labora para el Municipio de Sons\u00f3n desde 1989, tiene adem\u00e1s un expendio de carne que \u201calg\u00fan beneficio le ha de reportar y que junto con su salario, debe aplicar a solventar los referidos gastos familiares. S\u00famese a lo anterior que el grupo familiar ocupa, en calidad de pr\u00e9stamo, una casa de propiedad del municipio, por lo que el jefe de familia no tiene que asumir la carga que representa el pago de una mensualidad para amortizar deuda por vivienda o canon de arrendamiento por lo mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgado que no estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, como alternativa, el trabajador cuenta con un salario y una actividad comercial que le permiten obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Adem\u00e1s existe otro medio de defensa judicial para reclamarse esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisi\u00f3n, lo confirm\u00f3 en todas sus partes, considerando que la tutela no es el medio id\u00f3neo para cancelar al trabajador el pago del subsidio familiar, toda vez que, para ello, existe otro medio de defensa judicial, m\u00e1xime cuando no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital. Al trabajador se le est\u00e1 pagando su salario en forma total y seg\u00fan la periodicidad pactada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera su doctrina en el sentido de que, no obstante el principio general que contempla, para acreencias laborales, otros medios de defensa judicial, cabe la tutela cuando la prolongada falta de pago del subsidio familiar incide en la situaci\u00f3n de menores de edad que requieren esos recursos para satisfacer su m\u00ednimo vital o su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinci\u00f3n que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los ni\u00f1os, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categor\u00eda, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constituci\u00f3n a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza y en la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, adem\u00e1s del inter\u00e9s general impl\u00edcito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces examinar en cada caso particular la viabilidad o no de la tutela para el pago del subsidio familiar que se reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente comunicaci\u00f3n dirigida por el Tesorero Municipal de Sons\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito en la cual consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito dar respuesta a su solicitud de Mayo 30 de la anualidad que avanza, en la cual hace referencia al pago de el Subsidio Familiar a los servidores del Municipio hasta Diciembre de 1998 y al respecto me permito informarle que para dicha vigencia se les cancel\u00f3 dicho subsidio y durante los a\u00f1os 1999 y 2000 no se han recibido aportes de Comfama por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al se\u00f1or CARLOS DE JESUS LEON CARDONA, le comunico que los subsidios correspondientes a los meses comprendidos entre Junio a Diciembre de 1998, fueron cobrados seg\u00fan el \u00faltimo listado que reposa en el archivo por la se\u00f1ora MARIA GABRIELA GIRALDO LONDO\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al juzgado de instancia por la Alcaldesa encargada del Municipio de Sons\u00f3n, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl padre y esposo de los demandantes es un empleado del Municipio que tiene un ingreso mensual fijo como retribuci\u00f3n de su trabajo. Los menores hijos de \u00e9l tienen garantizada su subsistencia y bienestar por la responsabilidad de padre cumplido que deben demandar de \u00e9l. Aparte de lo anterior, Carlos Le\u00f3n Cardona, es un comerciante que tiene como actividad complementaria la explotaci\u00f3n de una carnicer\u00eda en un local que queda ubicado en calle caliente. Al respecto solicito que se le reciba declaraci\u00f3n jurada a Carlos Le\u00f3n para certificar este hecho. Si el subsidio familiar es un ingreso que busca una distribuci\u00f3n \u00a0de ingresos en los trabajadores de menores ingresos, qu\u00e9 puede decirse de un trabajador que aparte de su salario obtiene utilidades de negocios comerciales para los que la prestaci\u00f3n denominada subsidio familiar no repercute mayormente en su econom\u00eda familiar, ni su carencia temporal puede definirse como un perjuicio irremediable. Si como lo afirman los accionantes que desde julio de 1998 no reciben el subsidio \u00bfc\u00f3mo es posible que un perjuicio irremediable lo pueda soportar un ser humano desde veintitr\u00e9s meses atr\u00e1s al cabo de los cuales presente una tutela tard\u00eda para que se le proteja de esa vulneraci\u00f3n constante y antigua?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que efectivamente el Municipio de Sons\u00f3n ha incumplido reiteradamente el pago del subsidio familiar a sus empleados, conducta que no puede avalar esta Corporaci\u00f3n pues se est\u00e1 afectando en much\u00edsimos casos el denominado\u00a0 minimo vital de muchos de sus empleados que no disponen de recursos suficientes para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como estos se ha concedido la protecci\u00f3n de la tutela como una forma de preservar la subsistencia de las familias, en especial la de los menores, pero observa que en el presente caso, si bien tambi\u00e9n ha existido la misma omisi\u00f3n por parte del Municipio y hay ni\u00f1os beneficiarios del trabajador, no puede afirmarse que se est\u00e9 afectando la subsistencia o poniendo en riesgo otros derechos fundamentales, pues por un lado, el trabajador, padre de los menores, tiene un negocio particular y por el otro, habita una vivienda de propiedad del Municipio que le fue concedida en calidad de pr\u00e9stamo, seg\u00fan lo declar\u00f3 en el presente proceso donde afirm\u00f3: \u201cNo tengo vivienda propia, estaba pagando arriendo hasta marzo del a\u00f1o pasado y ahora estoy en una casa del Municipio prestada por el Municipio de Sons\u00f3n. Si, fuera del salario que devengo en el Municipio de Sons\u00f3n, tengo una carnicer\u00eda en Calle Caliente la trabajo los fines de semana que no tengo que trabajar en el matadero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias particulares del presente caso, se negar\u00e1 la tutela y se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil del 27 de junio de 2000, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Gabriela Giraldo Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra el Municipio de Sons\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-366617\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Gabriela \u00a0Giraldo Londo\u00f1o contra el Municipio de Sons\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}