{"id":7077,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-028-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-028-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-01\/","title":{"rendered":"T-028-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar errores propios del accionante \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-No sustentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para restituci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341537 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Raul Dorance Otalvaro Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0de \u00a0enero \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subseci\u00f3n A el 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor dej\u00f3 de laborar en BANCAFE el 20 de marzo de 1986, fecha en la cual ya hab\u00eda completado el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley para su pensi\u00f3n; el 24 de junio de 1989 cumpli\u00f3 el requisito de edad. En la misma fecha le fue reconocido el derecho a pensi\u00f3n por parte de BANCAFE, sin indexar el salario base para el reconocimiento de la primera mesada pensional. La cuant\u00eda tomada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue el valor nominal del salario para 1986 y no el valor real del mismo el cual hubiera surgido de la indexaci\u00f3n salarial teniendo en cuenta el aumento del Indice de Precios al Consumidor a la fecha del reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra BANCAFE ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En el mismo solicitaba la reliquidaci\u00f3n del la primera mesada pensional correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento de las pretensiones del accionante en el caso, su apoderado aport\u00f3 varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Juzgados Laborales del Circuito en los cuales se ordenaba la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la indexaci\u00f3n del salario el cual sirvi\u00f3 de base para determinar el monto de la pensi\u00f3n. Igualmente aport\u00f3 la sentencia C-448\/96 de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a BANCAFE \u00a0a la reliquidaci\u00f3n solicitada en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de abril de 1999, se solicit\u00f3 al despacho la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y se interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia. El juzgado neg\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y concedi\u00f3 el recurso interpuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, decidi\u00f3 revocar integramente la sentencia del a quo, absolviendo a BANCAFE de todas las pretensiones. \u00a0Al proferir la sentencia, el Tribunal bas\u00f3 sus consideraciones en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 de la Corte suprema de Justicia, que, seg\u00fan el accionante, desconoce los derechos m\u00ednimos de los trabajadores \u00a0y el principio de favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al proferir la sentencia, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las sentencias C-367\/95 y C-448\/96 de la Corte Constitucional y dej\u00f3 de apreciar el certificado del I.P.C. o costo de la vida del DANE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En las arriba mencionadas sentencias de la Corte Constitucional se estudiaron temas referentes a las pensiones de jubilaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n de sus valores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Esto seg\u00fan el accionante constituye v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 17 de septiembre de 1999, el apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso extaraordinario de casaci\u00f3n. El recurso fue concedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 31 de enero de 2000, el apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral, entreg\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9sta se entreg\u00f3 extemporaneamente, motivo por el cual no se prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite del mencionado recurso extaraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n al debido proceso y consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0El accionante SOLICITA que se declare la existencia de v\u00eda de hecho en la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y en consecuencia se le reconozca la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda en la cual se SOLICITA la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del 8 de abril de 1999, por medio del cual se adjunta la jurisprudencia de abril 8 de 1999 con el cual se adjunt\u00f3 jurisprudencia sobre indexaci\u00f3n como herramienta auxiliar para el fallador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1 por medio de la cual se le reconoce la indexaci\u00f3n a la primera mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Memorial solicitando la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto en el cual el Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1 niega la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por medio de la cual se REVOCA la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n presentado el 31 de enero de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Texto de &#8220;Comentarios a una sentencia regresiva de la Corte Suprema de Justicia &#8221; del \u00a0Doctor Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en sentencia de junio 20 de 2000, neg\u00f3 la tutela a Raul Dorange Otalvaro Espinosa por no encontrar en el caso configurada una v\u00eda de hecho. Argument\u00f3 el juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un recurso m\u00e1s contra decisiones judiciales a fin de rebatir los argumentos expuestos por los jueces en sus providencias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el afectado no utiliz\u00f3 en su debida oportunidad el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, este no podr\u00e1 ser sustituido por la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed instaurada que no puede suplir los descuidos de quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos&#8221; (fl 141 y 142) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede utilizar la tutela como mecanismo para tratar de subsanar errores propios del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio que ha perdurado a trav\u00e9s del tiempo en las instituciones jur\u00eddicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed se dijo en la sentencia C-543\/92: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposici\u00f3n de tutela por el hecho de haber omitido la interposici\u00f3n de recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario analizar la conducta negligente del actor y su apoderado en el proceso ordinario laboral, para dejar en claro el por qu\u00e9 no se conceder\u00e1 la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todo abogado obrar con diligencia y cuidado en los casos que est\u00e1n bajo su responsabilidad, lo que implica el estar atento a los t\u00e9rminos legales que rigen el proceso. En particular, se debe cuidar de no dejar pasar aquellos en los cuales puede interponer recursos ordinarios o extaraordinarios contra sentencias \u00a0o de obviar \u00a0su sustentaci\u00f3n, herramienta indispensable para el proveer del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta el expediente, el se\u00f1or Raul Dorance Otalvaro por medio de su apoderado, olvid\u00f3 entregar dentro del t\u00e9rmino la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que hab\u00eda sido debidamente interpuesto. Este descuido gener\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0a quien hipot\u00e9ticamente le hubiera correspondido estudiar del caso, no se pudiera pronunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia del juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral es casi una transcripci\u00f3n literal de las consideraciones de la sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sin embargo, ser\u00eda apresurado que la Corte Constitucional entrara a presuponer que el pronunciamiento de la m\u00e1s alta instancia para el caso, se habr\u00eda repetido, o que la Corte Suprema de Justicia pudiera haber hecho cambio jurisprudencial. Como no se sustent\u00f3 oportunamente la casaci\u00f3n, no se puede actuar sobre hip\u00f3tesis y consideraciones que se hubieran dado por la Corte Suprema con respecto al proceso laboral del se\u00f1or Raul Otalvaro Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, en el presente caso es totalmente aplicable el principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans. Luego, las razones alegadas por el accionante en la presente tutela en cuanto a la posible equivocaci\u00f3n del juez de segunda instancia, han debido ser alegadas ante la Corte Suprema de Justicia en su debido t\u00e9rmino. Se hace necesario recordar que la tutela no permite restituci\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio de la existencia o no de la v\u00eda de hecho se debe hacer con respecto a la \u00faltima instancia en el proceso. En cumplimiento de sus funciones, bien procedi\u00f3 el juez de segunda instancia al conceder el recurso de casaci\u00f3n; luego, el Tribunal no fue la \u00faltima instancia en este caso; es m\u00e1s, ya que el expediente hab\u00eda sido remitido a la Corte suprema de Justicia, Sala Laboral para el estudio del recurso de casaci\u00f3n, esta ten\u00eda la competencia y si la perdi\u00f3 ello se debi\u00f3 a la culpa de quien ahora presenta la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subseci\u00f3n A el 8 de junio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raul Dorance Otalvaro Espinosa contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar errores propios del accionante \u00a0 RECURSO DE CASACION-No sustentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para restituci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-341537 \u00a0 Peticionario: Raul Dorance Otalvaro Espinosa \u00a0 Demandado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}