{"id":7079,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-030-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-01\/","title":{"rendered":"T-030-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Pago de pensi\u00f3n una vez sea expedido el bono pensional\/SEGURO SOCIAL-Exigencia de certificaci\u00f3n sobre existencia de recursos para pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD TERRITORIAL-Pago de pensi\u00f3n cuando no pueda hacerlo el ISS por no expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n. A dichas cotizaciones se les aplicar\u00e1 el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con las tasas descritas el par\u00e1grafo y del art\u00edculo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladar\u00e1 a la entidad que realizar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deber\u00e1 integrarse autom\u00e1ticamente, en su car\u00e1cter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio aut\u00f3nomo constituido para la garant\u00eda y pago de obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Tiempos compartidos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los dem\u00e1s no previstos en este art\u00edculo, la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada por el ISS, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n cuando demora en la emisi\u00f3n del bono pensional impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en via de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Debe instaurarse contra el responsable de la demora en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela prospere esta debe instaurarse contra quien efectivamente sea el responsable de la demora en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. Y, actualmente, que no se est\u00e9 dentro de las circunstancias del decreto reglamentario 2527 de 4 de diciembre de 2000 que ha reglamentado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (dentro del cual se hallar\u00eda el peticionario de la presente tutela) \u00a0que hace referencia a cu\u00e1l es la entidad que reconoce la pensi\u00f3n, como es la solicitud de traslado de cotizaciones e informaci\u00f3n, cu\u00e1les son los efectos de la desvinculaci\u00f3n laboral del funcionario p\u00fablico y c\u00f3mo se conservan los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 362766 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) enero de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del siguiente fallo: el proferido por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2000, en la tutela instaurada por Ismael Orozco S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ismael Orozco S\u00e1nchez solicit\u00f3 a los Seguros Sociales su pensi\u00f3n de vejez \u00a0porque trabaj\u00f3 durante mas de veinte a\u00f1os y en la actualidad tiene mas de sesenta a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Seguros Sociales le comunicaron al peticionario el 4 de mayo de 2000, que \u201chasta tanto no se cancelado el bono pensional \u00a0correspondiente a dichas entidades ( Cajanal, Fondo de pensiones de Santander, Fondo de pensiones de los ferrocarriles nacionales y Ministerio de defensa nacional), el Instituto no reconoce la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Instaura tutela el se\u00f1or Orozco contra las entidades anteriormente mencionadas: Cajanal, Fondo de pensiones de Santander, Fondo de pensiones de los ferrocarriles nacionales y Ministerio de defensa nacional, porque en ellas \u00a0labor\u00f3 y porque considera que no han emitido el bono pensional indispensable para que los Seguros Sociales le reconozcan su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cajanal, el Fondo de pensiones de Santander, el Fondo de pensiones de los ferrocarriles nacionales y \u00a0el Ministerio de defensa nacional, le informan al juez de tutela que en el caso del primero es al Ministerio de Hacienda a quien corresponde la emisi\u00f3n del bono y en el caso de los dem\u00e1s, los Seguros Sociales en ning\u00fan instante les ha solicitado la emisi\u00f3n del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 fotocopia de los escritos y de las pruebas que ha presentado a los Seguros \u00a0Sociales, la contestaci\u00f3n de los Seguros del 4 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Obran tambi\u00e9n en el expediente los siguientes informes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Cajanal de 20 de junio de 2000, seg\u00fan el cual la solicitud del bono pensional se formula al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Del Ministerio del Trabajo, Fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de 21 de junio de 2000, diciendo que all\u00ed no se halla documento alguno que reclame el bono pensional, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Del Ministerio de Defensa Nacional, de 21 de junio de 2000, informando que all\u00ed \u00a0no se ha radicado solicitud alguno pidi\u00e9ndose el bono pensional, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De la Gobernaci\u00f3n de Santander, de 30 de junio de 2000, diciendo que revisados los archivos ninguna petici\u00f3n de bono existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la sentencia de primera y \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de 27 de junio de 2000, que declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0porque \u201ccontra las entidades contra las cuales acciona, pues no son \u00e9stas las que han dado ocasi\u00f3n a la demora en el pago de la pensi\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETEN CIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escogencia hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y las acumulaciones decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS- \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en cuanto al tema jur\u00eddico que motiva esta sentencia, de un caso de bonos pensionales, luego se reiterar\u00e1 lo ya dicho por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar \u00a0hay que \u00a0mencionar algunas normas \u00a0de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus caracter\u00edsticas y las clases de bonos que hay: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0116.\u2011 Caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se expresar\u00e1n en pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 118.\u2011 Clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hayan asumido exclusivamente \u00a0a su cargo el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 emisora. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resoluci\u00f3n en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habr\u00e1 acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. La definici\u00f3n de \u2018Administradora\u2019 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1748 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos de plantes alternativos de pensiones ; ver art\u00edculo 48\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse las siguientes definiciones \u00a0al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Emisi\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Expedici\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00b4\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas \u00a0consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor.\u2019\u201d Sea de agregar que el bono es un t\u00edtulo valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>El valor b\u00e1sico del bono se determina \u00a0de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998. La liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones. Bonos pensionales de Seguro Social para su aprobaci\u00f3n, a mas tardar treinta dias despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetar la liquidaci\u00f3n (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se llegue a acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este tr\u00e1mite de los bonos hay participaci\u00f3n de la naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0121.\u2011 Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exigencia de los bonos \u00a0no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales ha servido de \u00a0disculpa \u00a0para \u00a0afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no la pueden obtener e inclusive por Resoluci\u00f3n se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que est\u00e1 aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero y lo mas inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento no tiene explicaci\u00f3n porque se supone que los principios rectores de la pol\u00edtica social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica1. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quiz\u00e1s el principal, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los r\u00e9gimenes de transici\u00f3n y especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdad es que los operadores jur\u00eddicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple \u201cret\u00f3rica constitucional\u201d y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a \u00a0los \u00a0bonos como disculpa para negar \u00a0 una pensi\u00f3n o para postergar su reconocimiento. No existe una sola Resoluci\u00f3n de los Seguros Sociales que haga menci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, se remiten otras normas \u00a0que desarrollan la Ley 100\/932, pero sin leerlas de acuerdo con la Constituci\u00f3n; por ejemplo est\u00e1n los decretos 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales), 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84), \u00a01314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida), 1725\/94 (reglamenta el 1314\/94) 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos pensionales), 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), 266\/2000 (se\u00f1ala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1513 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n. A dichas cotizaciones se les aplicar\u00e1 el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con las tasas descritas el par\u00e1grafo y del art\u00edculo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladar\u00e1 a la entidad que realizar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deber\u00e1 integrarse autom\u00e1ticamente, en su car\u00e1cter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio aut\u00f3nomo constituido para la garant\u00eda y pago de obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los dem\u00e1s no previstos en este art\u00edculo, la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada por el ISS, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al 10%. \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones establecidas por una norma de inferior categor\u00eda a una ley, ser\u00e1n reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de se instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviar\u00e1 al emisor la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual determina el momento de la redenci\u00f3n del bono. El pago se har\u00e1 de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La regla del inciso primero tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en el caso de las entidades del orden nacional, con excepci\u00f3n de la OBP y las administradoras del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El ISS deber\u00e1 certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliaci\u00f3n al ISS o convalidadas mediante t\u00edtulo pensional. Adem\u00e1s deber\u00e1 informar al emisor todas las dem\u00e1s vinculaciones que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que haya sido suministrada al ISS, van a usarse para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n. Mientras no lo haga, el emisor dar\u00e1 por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitir\u00e1 los bonos tipo B y asumir\u00e1 las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deber\u00e1 ser corregido por el ISS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. A primera vista parecer\u00eda que el tema de los bonos es \u00a0simplemente legal y que por lo mismo no cabr\u00eda tutela. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabr\u00eda la tutela.3 Al respecto, la T-577\/99, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De ah\u00ed que la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela \u00a0 por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas \u00a0 se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (ya en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.4 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la T-538\/2000 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en via de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica, en efecto: inicialmente, el decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44 en uno de sus apartes dijo: \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa, sin embargo, de un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95) , art\u00edculo 13 se dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sera remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. Y de otro decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir que si no llega el bono no pod\u00eda decretarse la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dirigi\u00f3 apresuradamente la tutela contra entidades a las cuales no les ha llegado siquiera la solicitud del bono o de la contribuci\u00f3n a \u00e9l, luego no puede prosperar la acci\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no existe elemento de juicio alguno que permita sospechar al menos que esas entidades se vayan a negar al tr\u00e1mite que llegare a solicit\u00e1rseles, luego tampoco puede prosperar por este aspecto la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no obsta para que, por pedagog\u00eda constitucional y como se\u00f1alamiento de la protecci\u00f3n constitucional, se hubiere indicado en el presente fallo que las personas s\u00ed pueden acudir a la tutela, siempre y cuando los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos den lugar a ello, y, en el caso concreto de los bonos, rese\u00f1ar que aunque son de creaci\u00f3n legal, en ocasiones el no tr\u00e1mite puede afectar derechos fundamentales. Lo importante es saber contra qui\u00e9n se dirige la tutela y cu\u00e1l el momento oportuno para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 27 de junio de 2000 y que ha dado motivo al presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desafortunadamente, las instituciones de la seguridad social s\u00f3lo palican las reglas y desconocen los principios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Por ejemplo, el ARTICULO \u00a0 67.\u2011 Exigibilidad de los Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 65 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 En un caso no revisado por la Corte Constitucional, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 27 de abril del a\u00f1o 2000, concedi\u00f3 la tutela al ciudadano Alejandro G\u00f3mez a quien la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional porque dicho Ministerio hab\u00eda expedido una irregular circular (#41\/99) con el peregrino argumento de que hab\u00eda confusi\u00f3n jur\u00eddica. El fallo protegi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y subsistencia del accionante y orden\u00f3 que en 48 horas se devolvieran los saldos al tenor del art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993.. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0 SEGURO SOCIAL-Pago de pensi\u00f3n una vez sea expedido el bono pensional\/SEGURO SOCIAL-Exigencia de certificaci\u00f3n sobre existencia de recursos para pago del bono pensional \u00a0 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}