{"id":708,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-406-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-406-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-93\/","title":{"rendered":"T 406 93"},"content":{"rendered":"<p>T-406-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-406\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION MEDICA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/MORA EN LOS APORTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-, dejando desprotegidos a los pensionados que han cotizado durante muchos a\u00f1os para poder disfrutar en la vejez del servicio m\u00e9dico al que tienen derecho. El servicio m\u00e9dico asistencial, como una de las prestaciones a que tienen derecho el trabajador pensionado, no es una d\u00e1diva otorgada &nbsp;por el patrono sino un derecho que adquiri\u00f3 el trabajador a\u00f1o a a\u00f1o y del que debe disfrutar en la \u00e9poca &nbsp;de disminuci\u00f3n de la actividad laboral de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n &nbsp;por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. A menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;por parte del &#8220;responsable derivado&#8221; &nbsp;debe continuar &nbsp;sin interrupciones hasta tanto el &#8220;responsable principal&#8221; &nbsp;releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular. No se puede aceptar que el principio de continuidad se predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los cuales debe primar el principio de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Al peticionario le fue suspendido el tratamiento m\u00e9dico al que ven\u00eda siendo sometido por raz\u00f3n de la mora de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, lo que pone en peligro su vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su edad. La vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social son el resultado de la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha debido una vez presentada la situaci\u00f3n moratoria iniciar las acciones pertinentes para la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/ACTO DE EJECUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte al ISS que debe cumplir con sus obligaciones m\u00e9dico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador con miras a su protecci\u00f3n efectiva. Otra es la situaci\u00f3n referente a la exigibilidad del pago que en nada puede afectar a las personas que requieren la asistencia m\u00e9dica. Huelga decir que en el caso concreto se trata de un &#8220;acto de ejecuci\u00f3n&#8221; de un derecho consagrado en disposiciones legales o en convenci\u00f3n colectiva, acto que no posee una v\u00eda judicial para lograr su satisfacci\u00f3n por lo que la tutela es el \u00fanico procedimiento &nbsp;que permite al peticionario la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-15.343 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Cesar Augusto Reales Visbal. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-15.343, adelantado por Cesar Augusto Reales Visbal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cesar Augusto Reales Visbal present\u00f3 solicitud de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla contra el Instituto de los Seguros Sociales de la misma ciudad por la negativa de la entidad a prestarle el servicio m\u00e9dico. Considera el peticionario que se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 2\u00ba (fines del &nbsp;Estado), 5\u00ba (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho a la vida), 46 (derechos de la tercera edad), 47 (protecci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos), 48 (derecho a la salud) y 49 (la atenci\u00f3n a la salud como servicio p\u00fablico). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales el petente acudi\u00f3 a la solicitud de tutela se originaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cesar Augusto Reales Visbal, pensionado de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, se encuentra afiliado al Seguro Social desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os. Mensualmente las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla &nbsp;le descuenta la suma de seis mil ochenta y seis pesos ($6.086.00), para la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan documento anexo a la solicitud, el m\u00e9dico Roberto Rodr\u00edguez M. le diagnostic\u00f3 al petente una &#8220;Esofagitis por reflujo grado II\/IV, peque\u00f1a hernia de hiato y &nbsp;\u00falcera &nbsp;prepil\u00f3rica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expresa el se\u00f1or Reales Visbal que la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del ISS le fue suspendida desde hace ya un a\u00f1o porque las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla &nbsp;no han cancelado su obligaci\u00f3n pendiente con el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante certificaci\u00f3n TYC. 0.3.6.1., expedida el 12 de mayo de 1993, el &nbsp;Jefe de la secci\u00f3n de Cobranzas del Instituto de Seguros Sociales establece que las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla adeudan al Instituto la suma de setecientos quince millones, quinientos un mil &nbsp;trescientos quince pesos moneda legal colombiana ($715.501.315.oo), motivo por el cual el ISS ha limitado la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente certifica el Instituto de Seguros Sociales que la cotizaci\u00f3n responde \u00fanicamente para enfermedad general del jubilado y s\u00f3lo cobija a la c\u00f3nyuge en caso de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Efectivamente las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla &nbsp;han incumplido el \u00faltimo compromiso de pago suscrito entre la Directora General, en ese entonces Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, y el Alcalde de Barranquilla Bernardo Hoyos Montoya. Como consecuencia del incumplimiento la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos &nbsp;del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, suspendi\u00f3 los servicios econ\u00f3micos asistenciales en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 96 del Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, providencia de 18 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Reales Visbal contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental puede realizarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica por lo que en el caso concreto se trata de establecer si la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Barranquilla-, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales a los que se refiere el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien es cierto que los art\u00edculos 47 y 48 de la Constituci\u00f3n consagran la seguridad social, tambi\u00e9n &nbsp;el Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 establece las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio y en particular los art\u00edculos 11, 12 y 96 determinan los casos en que el Instituto de Seguros Sociales queda relevado de la obligaci\u00f3n contratada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se encuentran en mora del pago de los aportes desde el mes de marzo de 1983, por lo que el ISS no est\u00e1 obligado a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico salvo las urgencias o accidentes de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la funci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir y &#8220;reglamentar&#8221; la prestaci\u00f3n de servicios de salud. El desarrollo de esta funci\u00f3n se ha cumplido precisamente con la expedici\u00f3n del Decreto 2665 de 1988 y con la Ley 10 de 1990, entre otras. Por lo tanto considera el Juzgado que &#8220;mal podr\u00eda el Estado en su Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de una norma como la anterior, reglamentar un servicio por medio de un Decreto en cumplimiento de mandatos constitucionales, para luego tener que, viol\u00e1ndose estos ordenamientos, ordenarle a una instituci\u00f3n como el I. SS. SS., que preste el servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario &nbsp;el Instituto de los Seguros Sociales est\u00e1 obligado a la asistencia m\u00e9dica, &nbsp;ya que del pago mensual de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n un porcentaje corresponde a este rubro, por lo que la negativa afecta su derecho fundamental a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado se basa en el Decreto 2665 de 1988 que faculta al Instituto a la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico por la mora en el pago de los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia surge precisamente de las dos posiciones antag\u00f3nicas, por lo que con la finalidad de delimitar el problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el tema a estudio es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExiste vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de un pensionado cuando la entidad con la que ha celebrado su patrono un contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales, suspende la prestaci\u00f3n del servicio debido a que el patrono no cumple con su obligaci\u00f3n de pagarle a la entidad el costo de la prestaci\u00f3n del servicio previsto en el contrato? &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable &nbsp;de la seguridad social (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;como derecho fundamental amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano1. La seguridad social es un servicio p\u00fablico, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, dada la naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene, \u00e9sta ha de ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como segunda caracter\u00edstica, la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter obligatorio, &nbsp;y la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de los pensionados que reciben la prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a trav\u00e9s del Instituto de los Seguros Sociales deben ser atendidas en forma inmediata &nbsp;y la atenci\u00f3n m\u00e9dica -en su m\u00e1s amplio sentido-, tiene que estar disponible para los afiliados &nbsp; &nbsp;-y a\u00fan m\u00e1s para los pensionados-, de manera constante, motivo por el cual los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-, dejando desprotegidos a los pensionados que han cotizado durante muchos a\u00f1os para poder disfrutar en la vejez del servicio m\u00e9dico al que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio m\u00e9dico asistencial, como una de las prestaciones a que tienen derecho el trabajador pensionado, no es una d\u00e1diva otorgada &nbsp;por el patrono sino un derecho que adquiri\u00f3 el trabajador a\u00f1o a a\u00f1o y del que debe disfrutar en la \u00e9poca &nbsp;de disminuci\u00f3n de la actividad laboral de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, &#8220;estos no son d\u00e1divas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado. La seguridad social es principio fundamental estatuido por el propio Constituyente en relaci\u00f3n con los trabajadores (art\u00edculo 53 C.N.) y, por tanto, un derecho inalienable de \u00e9stos, tanto si laboran en el sector p\u00fablico, como si sirven al sector privado3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a todas las personas y en especial a las personas pensionadas el derecho a la seguridad social. Para los pensionados, que en su mayor\u00eda se encuentran en la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no reconocimiento, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Servicio m\u00e9dico-asistencial para los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 4a de &nbsp;1976 regula lo relacionado a las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales para los pensionados del nivel municipal, y dispone en el art\u00edculo 7\u00ba lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba. Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semi-oficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos, de acuerdo con la ley, seg\u00fan lo determinen los en reglamentos de las entidades obligadas tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, y tratamiento, que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- En los servicios de que trata este art\u00edculo quedan incluidos aquellos que se ofrezcan o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilio, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la disposici\u00f3n anterior se tiene que los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los pensionados, a cargo de la entidad, empresa o patrono, se prestan por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Directamente: a trav\u00e9s de la entidad p\u00fablica descentralizada, la cual tiene a su cargo el cumplimiento de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Indirectamente: cuando la entidad, empresa o patrono suscribe un contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales, contrato que se regir\u00e1 por las cl\u00e1usulas establecidas por las partes en cuanto objeto del contrato, valor y forma de pago, &nbsp;obligaciones del contratante y contratista, duraci\u00f3n, terminaci\u00f3n anticipada, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de la decisi\u00f3n que tome la entidad, \u00e9sta puede contratar con el Instituto de los Seguros Sociales la asistencia m\u00e9dica de los pensionados conforme lo dispone el literal b) del Decreto 433 de 1971; disposici\u00f3n que faculta al Instituto para contratar con entidades administrativas la prestaci\u00f3n de servicios en uno o varios de los seguros que administra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios le son aplicables las normas contenidas en el Decreto 222 de 1983, que regula la contrataci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario distinguir entre la obligaci\u00f3n del patrono ante el jubilado de prestarle asistencia m\u00e9dica y la obligaci\u00f3n que surge entre patrono e ISS del contrato interinstitucional de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cuando en forma indirecta el patrono presta asistencia m\u00e9dica, relaci\u00f3n que surge de la iniciativa patronal y que se rige por lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n deriva de los aportes del trabajador y en ning\u00fan caso el patrono puede incumplir. Ahora bien, el patrono puede cumplir directamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; -prestando \u00e9l los servicios-, o indirectamente -contrat\u00e1ndolos con un tercero-. El \u00e1lea de esta segunda hip\u00f3tesis en ning\u00fan caso afecta al trabajador jubilado, como quiera que su derecho a la seguridad social es adquirido y exigible porque ya lo pag\u00f3 mediante los aportes de hizo durante a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas situaciones -por v\u00eda directa o indirecta-, la responsabilidad es \u00fanica y exclusivamente del patrono, cuando el servicio m\u00e9dico asistencial sea suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la forma de pago pactada en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye por tanto que no le es oponible al pensionado los efectos jur\u00eddicos del contrato que su patrono celebre con terceros para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Aspectos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, la salud es un &nbsp;Derecho Constitucional Fundamental, por considerarse, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando &#8220;la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. El derecho a la salud del actor adquiere el car\u00e1cter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es en principio susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Responsabilidad de la salud de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social genera dos tipos de prestaciones: las econ\u00f3micas y las asistenciales. Unas y otras pueden ser cumplidas directamente por la entidad con la que el trabajador mantuvo su relaci\u00f3n laboral, o &nbsp;a trav\u00e9s de una entidad de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales est\u00e1n dirigidas a proteger durante toda la vida la salud de los pensionados en servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, conforme a &nbsp;la manera como se llegue a establecer mediante el cumplimiento de determinados aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, la Corte Constitucional ha dispuesto que: &#8220;Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligaci\u00f3n es gen\u00e9rica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier instituci\u00f3n a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro est\u00e1, son aplicables no solamente las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la continuidad en el servicio p\u00fablico de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;La finalidad social del Estado &nbsp;frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba, &nbsp;que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, del art\u00edculo 113 &nbsp;que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 &nbsp;que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;comparte los planteamientos que sobre la finalidad social del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se encuentra en la Sentencia T-540, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4. El estado social y democr\u00e1tico tiene una concresi\u00f3n t\u00e9cnica en la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. El Constituyente al acoger esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social elev\u00f3 a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democr\u00e1tica del Estado considera a cada ciudadano como un fin en s\u00ed mismo, en raz\u00f3n de su dignidad humana y su derecho a la realizaci\u00f3n personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al p\u00fablico, seg\u00fan las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno6. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir del &nbsp;propio texto constitucional se extrae &nbsp;la &nbsp;prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n &nbsp; del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios &nbsp;esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;el principio de la continuidad es el que genera &nbsp;m\u00e1s &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;en esta &nbsp;sentencia . &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n &nbsp;a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De diversas maneras se tiende a asegurar la continuidad del servicio p\u00fablico, como por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho de huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El principio de &nbsp;la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las cl\u00e1usulas exhorbitantes &nbsp;contenidas en el Cap\u00edtulo VI del Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda &nbsp;etc; o relativa como el servicio de bomberos. &nbsp;Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la&nbsp; necesidad a satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que exista la necesidad o tan pronto &nbsp;esta aparezca, el servicio p\u00fablico sea prestado de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el &nbsp;art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n &nbsp;por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sentadas las bases para establecer que la salud es un servicio p\u00fablico que debe prestarse en forma continua &nbsp;es preciso en el caso sub-lite referirse la sentencia a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico cuando media un contrato con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circunstancia &nbsp;y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto a menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;por parte del &#8220;responsable derivado&#8221; &nbsp;debe continuar &nbsp;sin interrupciones hasta tanto el &#8220;responsable principal&#8221; &nbsp;releve de la obligaci\u00f3n al co-contratante para iniciar otra diferente relaci\u00f3n bien con el Estado o con una entidad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aceptar que el principio de continuidad se predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los cuales debe primar el principio de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los recursos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de los aportes correspondientes al Instituto de los Seguros Sociales es lo que se conoce como &#8220;recursos parafiscales&#8221;. En sentencia C-575 la Corte Constitucional estableci\u00f3, sobre este aspecto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestaci\u00f3n salarial. Las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se revierten en el sector. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. Las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador. Y es, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador, porque \u00e9l puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio as\u00ed lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de suerte que s\u00f3lo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protecci\u00f3n eran intereses generales del sector laboral. El trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s leg\u00edtimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia es reiterada en esta oportunidad por esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del incumplimiento de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos allegados a la Corte Constitucional &nbsp;se observa la negligencia o mejor llamado el &#8220;desgre\u00f1o administrativo&#8221; de los Gerentes de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla en el manejo de los dineros provenientes de los descuentos realizados a trabajadores y pensionados de dicha empresa, con destino al Instituto de los Seguros Sociales, como da cuenta el siguiente p\u00e1rrafo: &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla hoy en Liquidaci\u00f3n, fue morosa en el pago de estos aportes al ISS. Revisando nuestros archivos hemos encontrado que a fecha 25 de febrero de 1981, seg\u00fan oficio O.S.A.O.-68265, la empresa adeudaba a 31 de diciembre de 1980, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($86. 591. 769.00), que convinieron en cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales durante la administraci\u00f3n del Dr. Jaime Devis Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad la deuda asciende aproximadamente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2. 500.000.000.00) que se ha ofrecido cancelar mediante propuesta que se resume a continuaci\u00f3n.. (negrillas no originales)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, tambi\u00e9n consta en el expediente el descuento que realizan las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla sobre el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA &nbsp;<\/p>\n<p>84.84 REALES VISBAL CESAR A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DEVENGOS &nbsp; DESCUENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>01- PENSION DE JUBILACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;120,00 &nbsp;117. 167.31 &nbsp;<\/p>\n<p>31- AJUSTE AL PESO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 36 &nbsp;<\/p>\n<p>47- I.S.S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.086.00 &nbsp;<\/p>\n<p>53- COEMPRESAS SERVICIO ESPEC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8.364.33 &nbsp;<\/p>\n<p>70- SOCIEDAD DE JUBILADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.343.34 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; TOTALES &nbsp; &nbsp; 117.167 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16.793.67 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; NETO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$100.374.00** &nbsp;<\/p>\n<p>28\/02\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en sus m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajador, el actor ha cotizado un porcentaje de su salario con destino a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera por tanto que la destinaci\u00f3n de los aportes a otra finalidad diferente, puede dar lugar a la investigaci\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades judiciales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, es preciso recordar que el peticionario es pensionado de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, entidad que contrat\u00f3 con el Instituto de los Seguros Sociales &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales para los pensionados y que el tratamiento m\u00e9dico a que ven\u00eda siendo sometido por el I.S.S. fue suspendido debido al incumplimiento del contrato por parte de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra como requisitos para conceder la tutela, los siguientes: a) Que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental; y b) que el peticionario no cuente con otro medio judicial de defensa salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los derechos a la salud y a la seguridad social de todas las personas y en particular de los pensionados son ciertamente derechos fundamentales, que en principio deben ser prestados por la entidad, empresa o patrono por v\u00eda directa o indirectamente a trav\u00e9s de un contrato espec\u00edfico, sin perder el contratante la &nbsp;responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, al peticionario le fue suspendido el tratamiento m\u00e9dico al que ven\u00eda siendo sometido por raz\u00f3n de la mora de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, lo que pone en peligro su vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte se ocupa a continuaci\u00f3n del tema relativo a la imputaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, con el \u00e1nimo de establecer si la persona que ha vulnerado el derecho es la misma persona contra la cual se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que &nbsp;a pesar de no ser el Instituto de los Seguros Sociales el directamente responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al pensionado solicitante de la tutela no pod\u00eda en raz\u00f3n a la continuidad del servicio p\u00fablico, suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por motivo o causa de la mora existente entre la entidad contratante y el contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo circunstancias de fuerza mayor relevaban de la obligaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales por lo que la solicitud de tutela ha debido ser concedida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y haber ordenando la reanudaci\u00f3n del servicio hasta tanto Las Empresas P\u00fablicas Municipales celebrar un nuevo contrato para atender las necesidades de salud de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social son el resultado de la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha debido una vez presentada la situaci\u00f3n moratoria iniciar las acciones pertinentes para la cancelaci\u00f3n de lo adeudado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante solicitud hecha por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pudo comprobar que la nueva administraci\u00f3n de la Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla -en liquidaci\u00f3n-, se encuentra pendiente de un &nbsp;arreglo con el I.S.S. &nbsp;En dicho informe, el Representante Legal expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CESAR AUGUSTO REALES VISBAL identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3. 714.933 de Barranquilla es jubilado de esta entidad desde el 5 de junio de 1986 con una mesada de $234.334.63&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fecha 15 de junio de 1993 se entreg\u00f3 al peticionario orden de servicio para ser atendido en el Hospital Universitario de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como soluci\u00f3n alternativa al problema de salud de los extrabajadores y pensionados solicit\u00e9 al Director del Departamento Administrativo de Salud Municipal DAMESALUD, para que comisionara a un m\u00e9dico y atendiera la consulta ambulatoria en las instalaciones de la Sociedad de Jubilados, como en efecto se viene haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera se acord\u00f3 suscribir un Convenio con el Hospital Universitario de Barranquilla que viene prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica de tercer nivel mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de servicio, este convenio est\u00e1 siendo analizado por el Departamento Jur\u00eddico de ese centro asistencial, sin embargo independientemente de las modificaciones que sufra&#8230;Con el mismo prop\u00f3sito hemos llegado a un acuerdo con CORPOCARIBE -Cl\u00ednica del Prado-, que nos preste servicios m\u00e9dicos cuando no sea posible obtenerlos en el Hospital Universitario, dadas las limitaciones de dotaci\u00f3n y equipo de ese centro asistencial&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar por lo expuesto anteriormente hemos tomado todas las medidas a nuestro alcance para atender los problemas de salud de nuestros trabajadores, jubilados y derechohabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, con fundamento en los documentos en los que consta el inicio de arreglo entre las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla -en liquidaci\u00f3n- y el Instituto de los Seguros Sociales y en la asistencia m\u00e9dica al peticionario, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el transcurso de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla se solucion\u00f3 &nbsp;el problema de la asistencia m\u00e9dica a los pensionados, &nbsp;no es procedente revocar la decisi\u00f3n revisada y conceder la petici\u00f3n de tutela por cuanto ser\u00eda inane la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por lo que en este sentido se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo revisado pero por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a pesar de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte al Instituto Colombiano de los seguros Sociales que debe cumplir con sus obligaciones m\u00e9dico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador con miras a su protecci\u00f3n efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n referente a la exigibilidad del pago que en nada puede afectar a las personas que requieren la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decir que en el caso concreto se trata de un &#8220;acto de ejecuci\u00f3n&#8221; de un derecho consagrado en disposiciones legales o en convenci\u00f3n colectiva, acto que no posee una v\u00eda judicial para lograr su satisfacci\u00f3n por lo que la tutela es el \u00fanico procedimiento &nbsp;que permite al peticionario la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corte Constitucional considera que la conducta de los Gerentes de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, que desde el a\u00f1o de 1980 han desviado los aportes correspondientes al Instituto de los Seguros Sociales, debe ser investigada por la autoridad judicial, fiscal y disciplinaria competente, motivo por el cual copia de la sentencia se enviar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que sea nombrado un Fiscal Especial que asuma la investigaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de hechos punibles contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22-2 del Decreto 2699 de 1991. Igualmente se enviar\u00e1 copia al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica &nbsp;para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, &nbsp;con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia, pero advirtiendo al I.S.S. &nbsp;que debe cumplir con fundamento en el principio de la continuidad del servicio p\u00fablico con sus obligaciones m\u00e9dico-asistenciales surgidas en virtud de un contrato interadministrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ENVIAR copia de la Sentencia al Fiscal General de La Naci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n y &nbsp;al Contralor General de la Rep\u00fablica para lo de su competencia . &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al Alcalde de Barranquilla, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, al Representante Legal de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla (en liquidaci\u00f3n), al &nbsp;Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-15.343 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-111. Magistrato Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 1.993. Magistrado Sustanciador &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-406-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-406\/93 &nbsp; DERECHO A LA ATENCION MEDICA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/MORA EN LOS APORTES &nbsp; Los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}