{"id":7081,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-032-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-01\/","title":{"rendered":"T-032-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-370617, T-370619, T-370620, T-370639 y T-370640 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Stella Angulo y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela radicadas con los n\u00fameros T-370617, T-370619, T-317620, T-370639 y T-370640, promovidas por las se\u00f1oras Claudia Stella Angulo, Jaqueline Petrony Simanca Pacheco, M\u00f3nica Stella Navarro P\u00e9rez, Antonia Mar\u00eda Claret Carta del Risco y Francisca Anselma Fajardo Lagares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del cinco (5) de octubre de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y dispuso su acumulaci\u00f3n para ser decididos en una misma sentencia, por cuanto consider\u00f3 que coincid\u00edan respecto de la entidad demandada, los hechos y las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela, que fueron presentadas independientemente, tienen en esencia el mismo sustrato f\u00e1ctico que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiestan las peticionarias, que laboran como docentes nombradas en propiedad, al servicio del municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0Cuatro de ellas trabajan en la Escuela Rural Golfo de Morrosquillo de Cove\u00f1as, y una en la Concentraci\u00f3n Urbana El Progreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1alan estar desprovistas, ellas y sus familias, de los elementos m\u00ednimos para subsistir tales como alimentos, vestidos, drogas, etc., adem\u00e1s de recibir insultos de terceros por no cancelar sus deudas oportunamente, sufriendo da\u00f1os psicol\u00f3gicos y morales. De esta manera, advierten vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital para todo su n\u00facleo familiar, por ser sus salarios la \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para las tutelantes, el no pago de sus acreencias laborales, ni el de los aportes para seguridad social obedece a un acto de mala fe por parte del alcalde de Tol\u00fa, por cuanto al municipio ingresan cumplidamente los recursos provenientes de la naci\u00f3n para atender los gastos de funcionamiento del sector educativo, as\u00ed como tambi\u00e9n los provenientes de las regal\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Explican que el burgomaestre justifica la omisi\u00f3n en los sobregiros del municipio que son cubiertos por los bancos con los dineros enviados por la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y, por conexidad, a la familia, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, mediante orden a la alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa para que cancele de inmediato los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos allegados a cada uno de los expedientes, el representante legal del municipio solicit\u00f3 declarar improcedente las acciones interpuestas. \u00a0Seg\u00fan su parecer, y en atenci\u00f3n a la subsidiaridad de la tutela, las peticionarias debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la contencioso administrativa para satisfacer el pago de sus acreencias, toda vez que dichos mecanismos resultan eficaces para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las docentes son conocedoras de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio como consecuencia de m\u00faltiples embargos laborales, civiles y adminsitrativos, que imposibilitan el pago seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en las tutelas, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando tienen prioridad los embargos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los dineros obtenidos por concepto de regal\u00edas, explic\u00f3 que buena parte de los mismos quedan en los bancos para el pago de las acreencias de empr\u00e9stitos adquiridos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la Gobernaci\u00f3n del departamento de Sucre adquiri\u00f3 un compromiso para satisfacer el pago de tales acreencias laborales, pero que ello ocurrir\u00e1 una vez se haga el desembolso de las regal\u00edas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las totalidad de los documentos allegados a los expedientes, o bien porque fueron anexados en las solicitudes, o bien porque fueron requeridos por el juez de conocimiento, destaca la Corte las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-370617 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del decreto No. 342 de 1995, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa nombra a Claudia Stella Angulo Castillo como docente de primaria en la escuela rural \u201cGolfo de Morrosquillo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respectiva acta de posesi\u00f3n, suscrita el primero de noviembre de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la inscripci\u00f3n de la tutelante en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Stella Angulo y su inscripci\u00f3n en el grado 1\u00b0 del escalaf\u00f3n docente, con un salario de $370.628 mensuales para el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio suscrito por la Tesorera de Tol\u00fa, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, aduciendo que en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, estos gastos y obligaciones fueron cargados a las rentas de regal\u00edas petroleras, las cuales el municipio a\u00fan no ha recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de una carta dirigida a la tutelante por la se\u00f1ora Vitelia Meza, donde le recuerda que tiene una deuda por concepto de alojamiento y alimentaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $1.600.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de un contrato de compra venta con pacto de retroventa, celebrado entre Claudia Stella Angulo y la casa comercial \u201cEl Topacio Ltda\u201d, donde la primera vendi\u00f3 dos anillos por un total de $50.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de cuatro t\u00edtulos valor (letras de cambio) giradas por la accionante en favor de Mercedes Gonz\u00e1lez y de otra persona, que sumadas totalizan $980.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Acta de declaraci\u00f3n jurada ante notario, en la que la se\u00f1ora Claudia Stella Angulo describe que atraviesa por una delicada y cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de la mora en el pago de su salario por parte del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-370619 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del decreto No. 015 de 1989, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa nombra a Jaqueline Petrony Simanca Pacheco como docente de primaria en la escuela rural \u201cGolfo de Morrosquillo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respectiva acta de posesi\u00f3n, suscrita el veinte de febrero de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la inscripci\u00f3n de la tutelante en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jaqueline Petrony Simanca Pacheco y su inscripci\u00f3n en el grado 1\u00b0 del escalaf\u00f3n docente, con un salario de $370.628 mensuales para el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio suscrito por la Tesorera de Tol\u00fa, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, aduciendo que en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, estos gastos y obligaciones fueron cargados a las rentas de regal\u00edas petroleras, las cuales el municipio a\u00fan no ha recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Jaqueline Petrony Simac\u00e1 y Victor Manuel Simac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del registro civil de nacimiento de Jean Carlos Simac\u00e1 Simac\u00e1, hijo del matrimonio anteriormente referido y nacido en noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-370620 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del decreto No. 015 de 1994, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa nombra a M\u00f3nica Stella Navarro P\u00e9rez como docente de primaria en la concentraci\u00f3n urbana \u201cEl Progreso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respectiva acta de posesi\u00f3n, suscrita el nueve de febrero de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la inscripci\u00f3n de la tutelante en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Stella Navarro P\u00e9rez y su inscripci\u00f3n en el grado 1\u00b0 del escalaf\u00f3n docente, con un salario de $370.628 mensuales para el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio suscrito por la Tesorera de Tol\u00fa, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, junto con las correspondientes primas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de tres contratos de compra venta con pacto de retroventa, celebrados entre M\u00f3nica Navarro P\u00e9rez y la casa comercial \u201cEl Topacio Ltda\u201d, donde la primera vendi\u00f3 seis anillos, una cadena y un dije por un total de $103.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de tres t\u00edtulos valor (letras de cambio) giradas por la accionante, cada una en favor de una persona distinta, que sumadas totalizan \u00a0$2.150.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Constancia de la empresa \u201cMuebles San Francisco\u201d en la que se informa de la mora en el pago de un cr\u00e9dito por libranza, adquirido por la se\u00f1ora M\u00f3nica Navarro, en cuant\u00eda de $1.530.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre M\u00f3nica Stella Navarro P\u00e9rez \u00a0y Carlos Enrique Santos Vergara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del registro civil de nacimiento de M\u00f3nica Lisseth Santos Navarro, hija del matrimonio anteriormente referido y nacida en julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-370639 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del decreto No. 007 de 1990, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa nombra a Antonia Mar\u00eda Claret Carta del Risco como docente de primaria en la escuela rural \u201cGolfo de Morrosquillo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respectiva acta de posesi\u00f3n, suscrita el treinta y uno de febrero de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la inscripci\u00f3n de la tutelante en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Antonia Mar\u00eda Claret Carta del Risco y su inscripci\u00f3n en el grado 8\u00b0 del escalaf\u00f3n docente, con un salario de $619.581 mensuales para el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio suscrito por la Tesorera de Tol\u00fa, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, junto con las primas respectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de los registros civiles de nacimiento de Dana Claret Rodr\u00edguez Carta y Xevin Jos\u00e9 Mercado Carta, hijos de la peticionaria nacidos en noviembre de 1990 y enero de 1996 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-370640 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del decreto No. 009 de 1990, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa nombra a Francisca Anselma Fajardo Lagares como docente de primaria en la escuela rural \u201cGolfo de Morrosquillo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respectiva acta de posesi\u00f3n, suscrita el ocho de febrero de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la inscripci\u00f3n de la tutelante en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Tol\u00fa, donde consta la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Francisca Anselma Fajardo Lagares y su inscripci\u00f3n en el grado 10\u00b0 del escalaf\u00f3n docente, con un salario de $755.724 mensuales para el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de dos contratos de compra venta con pacto de retroventa, celebrados entre Francisca Anselma Fajardo y la casa comercial \u201cEl Papi\u201d, donde la primera vendi\u00f3 un par de anillos, una pulsera y un dije por un total de $110.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Acta de declaraci\u00f3n jurada ante notario suscrita por la peticionaria, en la cual describe que atraviesa por una delicada y cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de la mora en el pago de su salario por parte del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de un t\u00edtulo valor (letra de cambio) giradas por la accionante, en favor de un tercero, en cuant\u00eda de $700.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Escrito de cobro prejur\u00eddico firmado por un abogado y a la tutelante para conminarla al pago de una obligaci\u00f3n dineraria de $3.000.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Francisca Anselma Fajardo Lagares y Sa\u00fal Hel\u00ed Castro Trujillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del registro civil de nacimiento de Sa\u00fal Francisco Castro Fajardo y Jennifer Sarith Castro Fajardo, hijos del matrimonio en menci\u00f3n, nacidos en diciembre de 1994 y mayo de 1997, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa fue la instancia encargada de conocer de manera individual estas acciones, de las cuales profiri\u00f3 sentencia en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-370617, el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-370619, el d\u00eda catorce (14) de febrero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-370620, el d\u00eda ocho (8) de febrero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-370639, el d\u00eda catorce (14) de febrero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-370640, el d\u00eda catorce (14) de febrero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones fueron negadas por improcedentes. \u00a0En criterio del juez, las peticionarias han tenido la posibilidad de agotar la v\u00eda gubernativa para que, una vez reconocida la obligaci\u00f3n, promuevan la respectiva demanda ejecutiva en la jurisdicci\u00f3n laboral, solicitando las medidas cautelares que fueren necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que el car\u00e1cter excepcional y residual de la tutela impide su procedencia en este evento, so pena de usurpar las funciones atribuidas a los jueces laborales. \u00a0Sin embargo, toda vez que las tutelas fueron presentadas como mecanismo transitorio, el a-quo hace una valoraci\u00f3n sobre el particular, para concluir que el salario se constituye en parte del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando por ser la \u00fanica fuente de ingresos, es el medio para vivir dignamente y que, solamente en estos casos, la acci\u00f3n de tutela debe concederse para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el despacho, en las tutelas objeto de revisi\u00f3n, no existen elementos probatorios que acrediten fehacientemente la ausencia de otros recursos en cabeza de las accionantes, por cuanto la referencia que de ello hicieron en la demanda, no le resulta suficiente. \u00a0Tampoco considera viable indagar tal situaci\u00f3n de manera oficiosa porque, en su concepto, solamente cada una de las afectadas tiene la capacidad material de demostrarlo. \u00a0Concluye entonces, que por no haberse probado que el salario constitu\u00eda el \u00fanico medio para la subsistencia, las peticiones deben ser desestimadas y procede de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 5 de octubre de 2000, las tutelas fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2- Respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago oportuno de salarios a los trabajadres, existe ya abundante jurisprudencia constitucional que ahora debe ser reiterada. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-995 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros al respecto, los cuales fueron sintetizados posteriormente en la sentencia T-081 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d5. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- A lo rese\u00f1ado anteriormente debe agregarse que la Corte tambi\u00e9n tiene establecido que el cese prolongado o indefinido en el pago de los salarios hace presumir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del trabajador y de quienes de \u00e9l dependen, hecho \u00e9ste que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>4- La presunci\u00f3n de buena fe, sumada a la presunci\u00f3n de menoscabo al m\u00ednimo vital ante el cese prolongado en el pago de salarios y la exigua cantidad de los mismos, es importante para el an\u00e1lisis de cualquier caso en concreto y est\u00e1 estrechamente relacionada con la carga probatoria para determinar el contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0Para desestimar la tutela, es necesario que la entidad morosa demuestre que el trabajador s\u00ed cuenta con otros recursos para asegurar una existencia en condiciones dignas. \u00a0Queda claro entonces que no comparte la Sala la apreciaci\u00f3n de la instancia en cuanto indica que el juez est\u00e1 incapacitado materialmente para llegar a la verdad: los amplios instrumentos probatorios a que puede acudir, as\u00ed lo demuestran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las apreciaciones brevemente expuestas y en los documentos obrantes en los expedientes, observa la Sala que, en efecto, el municipio de Santiago de Tol\u00fa adeuda a las peticionarias m\u00e1s de un a\u00f1o de salarios, lo cual puede considerarse un cese prolongado e indefinido que, como fue se\u00f1alado, hace presumir afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por no haber sido desvirtuada. \u00a0Desde la misma \u00f3ptica presuntiva, encuentra la Corte que los salarios devengados por las docentes constituyen su \u00fanica fuente de ingresos, adem\u00e1s de significar una cuant\u00eda baja que escasamente puede alcanzar para la manutenci\u00f3n personal y del n\u00facleo familiar de cada una de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, reposan en los expedientes otra clase de documentos como t\u00edtulos valores (T-370617, T-670620 y T-370640); contratos de venta con pacto de retroventa de joyas (T-370617, T-370620. T-370640); declaraciones ante notario (T-370617, T-370620, T-370640); registros civiles de nacimiento y de matrimonio (T-370619, T-370620, T-370639, T-370640); requerimientos privados (T-370617, T-370620, T-370640); algunos de los cuales son copias simples pero que deben ser tenidos en cuenta en virtud del postulado de la buena fe. \u00a0La Sala estima que \u00a0ellos demuestran la existencia de obligaciones econ\u00f3micas para con terceras personas y dan mayor claridad sobre la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, las sentencias deber\u00e1n ser revocadas y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo tutelar, pues como fue se\u00f1alado, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no justifica en este caso la violaci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los lineamientos jurisprudenciales decantados por esta Corporaci\u00f3n7, ser\u00e1 obligaci\u00f3n ordenar a la entidad demandada que pague no solo los salarios y las primas adeudadas, sino que tambi\u00e9n garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de los futuros, en tanto contin\u00faen haciendo parte del m\u00ednimo vital de las peticionarias. \u00a0Adem\u00e1s, por tratarse de una entidad p\u00fablica, ante la eventual carencia de recursos, la Corte dispondr\u00e1 que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0En consecuencia, no ser\u00e1 indispensable la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios, hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, dentro de las acciones de tutela instauradas por las docentes Claudia Stella Angulo, Jaqueline Petrony Simanca Pacheco, M\u00f3nica Stella Navarro P\u00e9rez, Antonia Mar\u00eda Claret Carta del Risco y Francisca Anselma Fajardo Lagares, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Santiago de Tol\u00fa (Sucre) que proceda a cancelar los salarios y primas adeudados a las peticionarias -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras las Sentencias T-309\/99 y T-259\/99 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo la Sentencia T-1026 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-370617, T-370619, T-370620, T-370639 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}