{"id":7082,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-033-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-033-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-01\/","title":{"rendered":"T-033-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba \u00a0de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina el elemento subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-376462 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Valenzuela Cort\u00e9s y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Tierralta \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos poferidos por el Tribunal Adminsitrativo de C\u00f3rdoba el 21 de julio de 2000 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 7 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde de Tierralta (C\u00f3rdoba) vincul\u00f3 laboralmente a los accionantes Pedro M. Valenzuela Cot\u00e9s, Marcela M. Morales Polo, Carmen A. Morales Mart\u00ednez, Abner S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado Londo\u00f1o, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazm\u00edn Y. Cura Saravia, Erlys M. Hern\u00e1ndez l\u00f3pez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero Moreno C\u00f3rdoba, Yaneth Moreno Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines P\u00e9rez, Yira Iba\u00f1ez de la Vega, Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez, Hernando Hern\u00e1ndez Doria, Luz A. Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G. Urango Gonz\u00e1lez, Mario I. Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos Mart\u00ednez, Luis Artega Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C. Atencia D\u00edaz, Mar\u00eda Trinidad Cardozo Avil\u00e9z, Iris Iba\u00f1ez G\u00f3mez, Rosa Fabra Cabrales, Rosa Anaya Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona Herrera, Doris Rodriguez Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa Monterroza, Deyanira Vega L\u00f3pez, Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L. Vargas Mu\u00f1oz, Orly Gaviria Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Walkin Vargas Mora, M\u00f3nica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa, Maribel Villegas Vega, Jos\u00e9 A. Iba\u00f1ez G\u00f3mez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M. Mercado L\u00f3pez, Wilson Guzm\u00e1n Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, \u00a0Mario L. Guerra Olea, Expedito Ruiz Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C. M\u00f3relo Pastrana, Jos\u00e9 U. Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S. Avilez Garc\u00eda, Yolima del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narv\u00e1ez, Mirna J. Guerra Hern\u00e1ndez, Arledis Su\u00e1rez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M. Olivares Herrera, Indira Hoyos Mart\u00ednez, Carlos Feria Gallego, Roc\u00edo del C. Aristizabal, Orlando Anicharico Galv\u00e1n, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo Correa al servicio del mencionado municipio, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes alegan estar bajo su permanente subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El salario emanado de los contratos fue suspendido hace seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico ingreso con el que cuentan los accionantes para su propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mantenimiento y el de sus familias es el pago de su trabajo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 educadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada reconoce la falta de pago de mesadas de 1999 y algunas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, alega que ha sido imposible el pago de los mismos ya que no se celebr\u00f3 el contrato de venta de generaci\u00f3n de energ\u00eda con URRA S.A. en virtud del cumplimiento de \u00f3rdenes de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de terrenos del pueblo Embera Kat\u00edo \u00a0y por lo tanto las regal\u00edas que se presupuestaban recibir, no entraron al patrimonio del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que en el presente caso no se est\u00e1 frente a contratos de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, alega no haberse presentado, por parte de los accionates, prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado o violado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan les sea tutelado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por medio de los cuales la Alcald\u00eda de Tierralta vincula a los accionantes a diferentes instituciones educativas del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de los contratos se evidencia que el ingreso percibido por los accionantes escasamente \u00a0sobrepasa el monto del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia de julio 21 de 2000, neg\u00f3 la tutela en el caso en estudio porque lo que existe entre la Alcald\u00eda de Tierralta y los accionantes es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, luego, en su sentir, \u00a0el pago que reciben los accionantes no constituye salario y si los accionantes consideran que lo que all\u00ed existe es un contrato de trabajo, este es un asunto que lo debe determinara la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia de septiembre 7 de 2000 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos de primera instancia, aduce el ad quem que no existe prueba que acredite la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios, relaci\u00f3n laboral y actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneraci\u00f3n como maestros, que no les ha sido cancelado durante varios meses. Las sentencias de primera y segunda instancia niegan el amparo, por cuanto los actores se encuentran vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la Constituci\u00f3n protege el trabajo en todas sus formas y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en este \u00e1mbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts 25 y 53). \u00a0Por consiguiente, si existe en la realidad relaci\u00f3n laboral, y de esa relaci\u00f3n derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominaci\u00f3n que los sujetos hayan dado a su relaci\u00f3n contractual ya que \u201cni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo\u201d1. Por ello esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 14, se\u00f1al\u00f3 con claridad al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha contemplado como fundamentos constitutivos de contrato de trabajo de la siguiente manera en su sentencia T-890\/00: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias2, la prestaci\u00f3n de un servicio por una persona natural, a cambio de una remuneraci\u00f3n, y bajo condiciones de subordinaci\u00f3n frente al empleador. Ahora bien, es claro que en la actividad docente de los peticionarios, estos requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un servicio (la ense\u00f1anza), a cambio de una remuneraci\u00f3n, y que adem\u00e1s se encuentran bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, ya que deben cumplir los horarios de clase y prestar el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en anterior ocasi\u00f3n, esta Corte hab\u00eda indicado que la actividad docente implicaba t\u00edpicamente una relaci\u00f3n laboral, y con tal criterio declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992, que se\u00f1alaban que los docentes de c\u00e1tedra &#8220;&#8230; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral \u00a0subordinada, por cuanto cumplen una \u00a0prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. \u00a0Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les \u00a0exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n excepcional del pago de salarios por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto4. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera5: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d7. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d8. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d9. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d10. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).11 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta mirar el texto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por medio de los cuales se vinculan a los maestros del municipio de Tierralta, para deducir que se trata de contratos laborales encubiertos bajo otra modalidad m\u00e1s conveniente para el contratante. \u00a0As\u00ed lo denotan partes de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio (los cuales se repiten en su forma y contenido en los diversos casos) como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contratista, se obliga a prestar sus servicios personales en forma exclusiva al municipio en las labores de Profesor Municipal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contratista se obliga a laborara la jornada ordinaria dentro de las horas y turnos que se\u00f1ale el municipio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El municipio dispone de autonom\u00eda para hacer los traslados y cambios que estime convenientes por necesidades del servicio&#8221;(fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>Se hace n\u00edtida la subordinaci\u00f3n a que en virtud del contrato est\u00e1n sometidos los accionantes con relaci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio de Tierralta. La exclusividad, la posibilidad de decretar traslados y el hecho de tener que laborar una jornada ordinaria como cualquier empleado cuya relaci\u00f3n se deriva de un contrato de trabajo, son muestras de la configuraci\u00f3n del contrato realidad que tiende a proteger a los trabajadores. Como ya se estableci\u00f3 en la parte considerativa, debe primar la realidad sobre las formas para hacer prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, as\u00ed en el textos de los contratos se consigne expresamente que hay inexistencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado a trav\u00e9s de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios anexados, que las sumas recibidas como pago de los servicios prestados por los accionantes escasamente supera el salario m\u00ednimo. Como consta en la parte considerativa, es prueba de afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital el dejar de percibir el salario cuando la cuant\u00eda del mismo es muy baja. Lo anteriormente mencionado sucede en el caso en estudio; esto genera el perjuicio irremediable necesario para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE \u00a0las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 21 de julio de 2000 y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera el 7 de septiembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Pedro M. Valenzuela Cot\u00e9s, Marcela M. Morales Polo, Carmen A. Morales Mart\u00ednez, Abner S. Villegas Vega, Jorge L. Mercado Londo\u00f1o, Elsida del C. Reynel Ramos, Yazm\u00edn Y. Cura Saravia, Erlys M. Hern\u00e1ndez l\u00f3pez, Juan E. Pastrana Roqueme, Baldomero Moreno C\u00f3rdoba, Yaneth Moreno Rodriguez, Edilma Ortiz Naranjo, Nilvia Racines P\u00e9rez, Yira Iba\u00f1ez de la Vega, Ludys Mercado Vargas, Liliana Negret Ramirez, Hernando Hern\u00e1ndez Doria, Luz A. Banda Reyes, Martha C. Blanco Cabrera, Omar G. Urango Gonz\u00e1lez, Mario I. Arteaga Vertel, Henry Toribio Pereira, Rodrigo Hoyos Mart\u00ednez, Luis Artega Vertel, Samis S. Salgado Calao, Cecilia del Carmen C. Atencia D\u00edaz, Mar\u00eda Trinidad Cardozo Avil\u00e9z, Iris Iba\u00f1ez G\u00f3mez, Rosa Fabra Cabrales, Rosa Anaya Camargo, Luz M. Pereira Coronado, Cristina Cardona Herrera, Doris Rodriguez Acosta, Luz D. Romero Fuentes, Deyanira Sosa Monterroza, Deyanira Vega L\u00f3pez, Ana E. Oviedo, Orbey Romero Arroyo, Marbe L. Vargas Mu\u00f1oz, Orly Gaviria Fuentes, Lorenzo Lozano Cohen, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Walkin Vargas Mora, M\u00f3nica M. Pereira, Arbey A. Cogollo Figueroa, Maribel Villegas Vega, Jos\u00e9 A. Iba\u00f1ez G\u00f3mez, Jaime L. Rojas Delgado, Katia M. Mercado L\u00f3pez, Wilson Guzm\u00e1n Vargas, Glesy E. Blanquiceth Murillo, \u00a0Mario L. Guerra Olea, Expedito Ruiz Ballesteros, Jairo J. Cogollo Figueroa, Dicy del C. M\u00f3relo Pastrana, Jos\u00e9 U. Petro Gonzales, Liliana M. Jaramillo Cardona, Elvia S. Avilez Garc\u00eda, Yolima del C. Alvarez Ayala, Esmeralda Ortiz Narv\u00e1ez, Mirna J. Guerra Hern\u00e1ndez, Arledis Su\u00e1rez Arias, Saidy Blanquiceth Madrid, Remberto M. Olivares Herrera, Indira Hoyos Mart\u00ednez, Carlos Feria Gallego, Roc\u00edo del C. Aristizabal, Orlando Anicharico Galv\u00e1n, Ricaute Rodriguez Mosquera y Jaime Rizo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tierralta, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente, los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo m\u00e1ximo de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n No 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de 2000 y T-500 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/01 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTE-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba \u00a0de la amenaza \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina el elemento subordinaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes T-376462 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}