{"id":7087,"date":"2024-05-31T14:35:31","date_gmt":"2024-05-31T14:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-038-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:31","slug":"t-038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-01\/","title":{"rendered":"T-038-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO ALA EDUCACION-Retenci\u00f3n de certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia de vulneraci\u00f3n por no contar con certificado de estudios para inscripci\u00f3n en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-364321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Ram\u00edrez contra el Colegio Nazareth de Tulu\u00e1 -Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 &#8211; Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Ram\u00edrez contra el Colegio Nazareth de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luz Nelly Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Nazareth de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, en raz\u00f3n a que la instituci\u00f3n educativa certifica que la documentaci\u00f3n de la hija de la actora se encuentra en tr\u00e1mite por concepto de la deuda con dicha entidad, viol\u00e1ndose el derecho al trabajo y a la educaci\u00f3n, pues su hija la requiere para la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo y para solicitar un pr\u00e9stamo en el ICETEX el cual le permitir\u00e1 continuar con sus estudios superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la demandante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Lorena Andrea Piedrahita Ram\u00edrez, hija de la actora, inici\u00f3 su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el instituto accionado desde 1986. En 1997, cuando cursaba noveno grado, incurri\u00f3 en mora en el pago de la pensi\u00f3n asumiendo una deuda por el valor de $240.000.oo correspondientes a 6 meses de pensi\u00f3n. Igualmente, cuando cursaba und\u00e9cimo grado y debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, nuevamente present\u00f3 un retraso en el pago de la pensi\u00f3n, correspondiente a 9 meses, cuya suma ascendi\u00f3 a $450.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, una semana antes de la celebraci\u00f3n del grado de bachiller, la Directora del centro educativo le inform\u00f3 a la alumna que de no cancelar la suma de $450.000, no le autorizaba la graduaci\u00f3n, por lo que la accionante se endeud\u00f3 con el fin de pagar el 2 de julio de 1999 (fecha de celebraci\u00f3n del grado), la suma de $400.000 en efectivo y suscribir un t\u00edtulo valor para garantizar el pago del saldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora, que el 5 de mayo de 2000 se dirigi\u00f3 a las instalaciones del Colegio Nazareth a fin de que se expidiera el certificado de culminaci\u00f3n satisfactoria de estudios secundarios de su hija Lorena Andrea Piedrahita Ram\u00edrez, documentaci\u00f3n que se le exig\u00eda para celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Tulu\u00e1 y diligenciar ante el ICETEX una solicitud de pr\u00e9stamo. Sin embargo. Dicho documento le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita al juez que proteja los derechos al trabajo y educaci\u00f3n que considera vulnerados por la situaci\u00f3n descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la Rectora, Hermana Dora In\u00e9s Ruiz Arango, ante el juzgado de instancia manifiesta que en efecto se certific\u00f3 que la documentaci\u00f3n de la alumna se encontraba en tr\u00e1mite por adeudar una suma de dinero y que as\u00ed mismo, no se le ha entregado el t\u00edtulo de bachiller por no encontrarse a Paz y Salvo con la instituci\u00f3n. Adiciona que el acto de graduaci\u00f3n estaba condicionado a la cancelaci\u00f3n de la deuda, situaci\u00f3n que fue aceptada por madre e hija, en documento firmado el 9 de febrero de 1999, cuya fotocopia se entreg\u00f3 al despacho judicial. Por otra parte, afirma que no es cierto que se haya negado a recibir de la se\u00f1ora Luz Nelly Ram\u00edrez, los cuatrocientos mil pesos en efectivo que ella dice haberle ofrecido el d\u00eda de la ceremonia de grado, como parte de pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, que en sentencia de mayo 31 de 2000, neg\u00f3 el amparo que por v\u00eda de tutela solicita la se\u00f1ora Luz Nelly Ram\u00edrez, por considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El incumplimiento por parte de la demandante en el pago de la deuda, de los m\u00faltiples acuerdos y facilidades de pago aceptados por el colegio y, la misma alternativa ofrecida por el plantel educativo, de permitirle cursar los grados noveno, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo, dan cuenta de la mala fe de la demandante, su insolidaridad e irrespeto para con el colegio, que le di\u00f3 la educaci\u00f3n a Lorena Andrea Piedrahita Ram\u00edrez, a pesar del incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por la se\u00f1ora Luz Nelly Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que la confirm\u00f3 el 22 de junio de 2000, \u00a0por considerar que es ostensible y evidente la desidia, negligencia e indiferencia de la demandante para pagar la deuda contraida con el colegio, la que fue manejada con manifiesta benevolencia por la instituci\u00f3n como lo demuestra la \u00a0aceptaci\u00f3n de pagos por debajo de lo pactado, y el fraccionamiento en peque\u00f1as cantidades de sumas altas para facilitar los abonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el no pago a los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-624 de 19991, respecto de la entrega de notas y certificaciones de los estudiantes cuando hay mora, se defini\u00f3, modulando la jurisprudencia anterior de la Corte Constitucional, que s\u00f3lo si ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, citando como ejemplo la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, o la quiebra de la empresa, es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se aclara en la sentencia citada que el solicitante de la tutela es quien tiene la carga de probar la circunstancia que impide el pago oportuno, se\u00f1alando que no es confesi\u00f3n de parte y, que adem\u00e1s debe demostrar que se ha hecho lo posible para cancelar lo que se adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este caso no existe violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y as\u00ed lo acepta la se\u00f1ora Luz Nelly Ram\u00edrez en su declaraci\u00f3n que obra a folio 29, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que aparece demostrado es que a la peticionaria se le dieron much\u00edsimas facilidades por parte de las directivas del colegio para que su hija pudiera continuar sus estudios a pesar de la no cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, como bien lo analizaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a folio 22 del expediente aparece un escrito en el que en forma detallada se mencionan todos los descuentos que se le hicieron con el fin de facilitarle el pago de la deuda que ten\u00eda con el establecimiento educativo. En eso coinciden la rectora, la tesorera y la secretaria del Colegio en las declaraciones que obran a folios 7 a 8 y 18 a 20. Inclusive, obra fotocopia (folio 23) de un documento de fecha febrero 9 de 1999 en el que la se\u00f1ora demandante expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Yo Luz Nelly Ram\u00edrez me comprometo que al poderme (sic) colocar laboralmente y reciba mi primer sueldo le abono a las pensiones de mis ni\u00f1as Lorena y Erika Vanessa Piedrahita y as\u00ed sucesivamente hasta ponerme a paz y salvo con el colegio nazareth.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias hermana Dora In\u00e9s y que Dios la bendiga&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo de Lorena Andrea Piedrahita Ram\u00edrez, por no haber podido suscribir un contrato laboral con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al no tener el certificado de terminaci\u00f3n de estudios, para poder inscribirse en un concurso de m\u00e9ritos, esto era una simple expectativa, y no una situaci\u00f3n real e inmediata que implicara su contrataci\u00f3n, como se deduce del oficio2 enviado por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al Juez de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma peticionaria en su declaraci\u00f3n ante el juez de instancia (folios 28 a 30) afirma que tanto su esposo como ella est\u00e1n trabajando y que tienen unos ingresos mensuales, que aunque son variables, existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso no se ha demostrado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la educaci\u00f3n, ni la existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio Nazareth de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Posteriormente, con el mismo ponente y en igual sentido se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000 y T-970 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 39 del expediente y formulario de inscripci\u00f3n al concurso en el folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO ALA EDUCACION-Retenci\u00f3n de certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia de vulneraci\u00f3n por no contar con certificado de estudios para inscripci\u00f3n en concurso de m\u00e9ritos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-364321 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Ram\u00edrez contra el Colegio Nazareth de Tulu\u00e1 -Valle. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}