{"id":7089,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-040-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-040-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-01\/","title":{"rendered":"T-040-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a derechos fundamentales diferentes a los invocados \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque este no fue invocado en la demanda de tutela, por la naturaleza misma de esta acci\u00f3n se permite que los jueces de instancia se pronuncien respecto de derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando se encuentre probada su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-364299 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ronelsa Mu\u00f1oz Oliveros y otras contra el Municipio de El Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ronelsa Mu\u00f1oz Oliveros y otras contra el Municipio de El Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan las accionantes que laboran al servicio del Concejo Municipal de El Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aducen que a la fecha en que interpusieron la presente tutela, el ente demandado les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante acuerdo, el Consejo de El Banco (Magdalena), como ente descentralizado, facult\u00f3 al Alcalde de dicho Municipio para que los pagos de los salarios se hicieran a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Municipal desde el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirman las actoras que el Se\u00f1or Alcalde de El Banco (Magdalena), en asocio con la Tesorera del mismo Municipio est\u00e1 haciendo pagos de salarios a otras empleadas que laboran en el Concejo Municipal, como es el caso de la se\u00f1ora Martha Reales, a quien le pagaron un mes de sueldo correspondiente al a\u00f1o de 1999, y el de la se\u00f1ora Katherine L\u00f3pez Epalza, a quien le cancelaron dos meses de sueldo correspondientes al mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por lo anterior consideran que el Alcalde les ha vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que le cancel\u00f3 a las se\u00f1oras Katherine L\u00f3pez Epalza y Martha Reales, tambi\u00e9n trabajadoras al servicio del demandado, parte de sus salarios adeudados correspondientes al a\u00f1o de 1999, por estar pr\u00f3ximas a dar a luz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras solicitan que se ordene al ente accionado pagarles los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de El Banco (Magdalena), mediante providencia del 22 de mayo de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por las actoras, considerando que cuentan con otro medio judicial de defensa, en raz\u00f3n a que pueden acudir ante un juez perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones, toda vez que encontr\u00f3 probado que con la ocurrencia de los hechos narrados las peticionarias no han sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad adujo que no se le hab\u00eda vulnerado a las actoras, por cuanto aunque se demostr\u00f3 que a Martha Reales y a Katerine L\u00f3pez Epalza, se les pagaron algunos de los salarios adeudados correspondientes al a\u00f1o de 1999, fue en raz\u00f3n a que se encontraban en estado de embarazo pr\u00f3ximas a dar a luz, situaci\u00f3n que justifica la realizaci\u00f3n de un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) mediante providencia del 30 de junio de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con similares argumentaciones a las adoptadas por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al pago oportuno de las demandantes, en raz\u00f3n a que el Municipio de El Banco (Magdalena) no les ha pagado los salarios correspondientes a los \u00faltimos cinco meses, mientras que a otras trabajadoras del mismo municipio, s\u00ed se les han cancelado algunos salarios correspondientes al a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se concede respecto a derechos fundamentales diferentes a los que invoca el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque este no fue invocado en la demanda de tutela, por la naturaleza misma de esta acci\u00f3n se permite que los jueces de instancia se pronuncien respecto de derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando se encuentre probada su vulneraci\u00f3n. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que tanto el a-quo como el ad-quem se limitaron a pronunciarse respecto al derecho a la igualdad invocado por las demandantes, sin tener en cuenta la posible violaci\u00f3n que con los mismos supuestos f\u00e1cticos se podr\u00eda presentar respecto de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en este caso la Corte analizar\u00e1 si se presenta o no, violaci\u00f3n al derecho al pago oportuno de salarios de las actoras por afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que aunque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial establecido para solicitar el pago de acreencias laborales, en virtud a que para ello se encuentra dispuesto el proceso ejecutivo laboral, excepcionalmente procede dicha acci\u00f3n cuando la mora en el pago salarial le ocasiona al trabajador un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afectaci\u00f3n al M\u00ednimo vital, requisito fundamental para que se conceda la acci\u00f3n de tutela que tiene por objeto el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta ausencia del pago salarial se debe probar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los demandantes. El concepto de m\u00ednimo vital fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-011 de 1998 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de las personas y de su familia, no solo en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, \u00a0en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante de su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, esta Corte en sentencia T-1206 de 2000 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1394\/2000 que \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala entra analizar si la mora en el pago de los salarios de las accionantes vulnera su derecho al pago oportuno por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente, que las peticionarias laboran para el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) y que a la fecha dicho ente les adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, situaci\u00f3n que ha llevado a las actoras a afrontar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que ellas y sus familias carecen de otros recursos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior el m\u00ednimo vital de las actoras y sus familias resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Municipio de El Banco (Magdalena), de pagarles en forma oportuna su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el municipio demandado no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para que incumpla con sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 vulnerando el derecho al pago oportuno de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de El Banco (Magdalena), el 22 de mayo de 2000 y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), el 30 de junio de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Ronelsa Mu\u00f1oz Oliveros, Olga Lucia Ardila Bandera, Beatriz Elena Bustamante Ochoa, Betty Rios de Rodr\u00edguez, Yulieth Patricia Rangel Noriega y Zoraida Rangel Ort\u00edz contra el Municipio de El Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Banco Magdalena, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Alcalde del Municipio de El Banco Magdalena acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie &#8211; prob\u00e1ndolo ante el juez &#8211; los tr\u00e1mites necesarios para la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a derechos fundamentales diferentes a los invocados \u00a0 Para la Corte no es de recibo la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque este no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}