{"id":7090,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-041-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-041-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-01\/","title":{"rendered":"T-041-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-364498 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Perdomo Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Perdomo Guti\u00e9rrez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Alberto Perdomo Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal), al considerar que se le han violado sus derechos de petici\u00f3n, a la salud, a la vida digna y a la integridad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta el actor que desde hace dos a\u00f1os sufre de sordera, enfermedad que ha venido en aumento hasta el punto de que su deficiencia no le permite o\u00edr. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En escrito del 10 de marzo de 2000, alegando su calidad de pensionado, acudi\u00f3 a la entidad demandada con el fin de se le suministraran unos aud\u00edfonos, pero el Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud de Cajanal de Cali, mediante oficio D.S.S. 190 del 12 de abril del mismo a\u00f1o, no accedi\u00f3 a su solicitud aduciendo que el Plan Obligatorio de Salud s\u00f3lo cubre las valoraciones m\u00e9dicas e incluso el proceso cl\u00ednico de adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, pero no el costo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que responda su solicitud y le suministre los aud\u00edfonos que requiere para atenuar su sordera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 8 de junio de 2000, resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el actor y orden\u00f3 a Cajanal que procediera a suministrar los aud\u00edfonos solicitados, argumentando que \u00e9stos deben considerarse comprendidos dentro del elemento Ortesis que contempla el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, que establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de julio de 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que no aparece demostrado que la negativa a suministrar los aud\u00edfonos ponga en peligro la vida y la subsistencia del actor y que, adem\u00e1s, la necesidad de su uso se encuentra dentro del \u00e1mbito prestacional del derecho a la salud y no se afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. En este caso en particular, y concretamente en relaci\u00f3n con suministro de aud\u00edfonos por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud, en un caso semejante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia T-042\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales2. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que se encuentra amparada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al analizar el presente caso, concluye la Sala que, no se dan los supuestos exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera excepcional se autorice la entrega de aud\u00edfonos, por no estar incluidos en el listado oficial, raz\u00f3n por la que se considera que ning\u00fan derecho fundamental se encuentra comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alega tambi\u00e9n el demandante, que Cajanal le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n por no haberle dado respuesta a la solicitud que hiciera el 10 de marzo de 2000, con el fin de que se le suministraran los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al tratar el tema del derecho de petici\u00f3n5, no s\u00f3lo como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho, sino como una herramienta fundamental para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, que conlleva tambi\u00e9n el derecho de obtener de ellas una respuesta oportuna, real y concreta sobre el particular, sin que ello implique imponer a las autoridades la obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso que se revisa, la Sala pudo comprobar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante oficio D.S.S. 190 del 12 de abril de 2000, dio respuesta dentro del t\u00e9rmino legal a la solicitud elevada por el actor, aunque \u00e9sta fuera negativa, y adem\u00e1s expuso los motivos de su decisi\u00f3n, considera que no se ha transgredido el derecho de petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la defensa de los derechos que se reclaman. En tal virtud, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Perdomo Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. \u00a0Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-757\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias: T-068\/98, T-144\/98, T- 633\/98, T-731\/98, T-074\/99, T-472\/99,T-490\/99, T-080\/00, T-132\/00, T-134, T-170\/00, T-186\/00, T-198\/00, T-309\/00, T-358\/00, entre otras muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Referencia: expediente T-364498 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Perdomo Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., enero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Primera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}