{"id":7091,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-042-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-042-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-01\/","title":{"rendered":"T-042-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-363073,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-367303 y T-377214 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marina de Jes\u00fas Puerta G\u00f3mez, Blanca Rosa Estrada Pulgar\u00edn y Jos\u00e9 Argemiro Mazo Ardila contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera y segunda instancia por distintos despachos judiciales del Departamento de Antioquia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela impetradas contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por la identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, y por econom\u00eda procesal, decide esta Sala acumular los expedientes de la referencia, para decidir sobre ellas en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican. \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquia, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiesta que a trav\u00e9s de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen diferentes primas, seg\u00fan el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de directores y rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En un acto de discriminaci\u00f3n la administraci\u00f3n ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin raz\u00f3n que los justifique. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-363073. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia de 27 de abril de 2000 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Marina de Jes\u00fas Puerta G\u00f3mez, por considerar que no se ha violado el derecho a la igualdad, toda vez que ella es docente nacionalizada a quien se le cancela su salario con recursos de la Naci\u00f3n, y a las personas a quienes se les cancel\u00f3 primas por esos mismos conceptos son empleados que tienen car\u00e1cter de departamental, esto es, pagadas con recursos del Departamento, situaci\u00f3n que de suyo deriva en un tratamiento de \u00edndole presupuestal totalmente diferente y por tanto diferenciable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el segunda instancia el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien en providencia del 16 de junio de 2000 revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, ordenando al Gobernador de Antioquia, cancelar a la actora inmediatamente el dinero adeudado por concepto de prima de vida cara, considerando que al pagarle esa prima a unos empleados departamentales y no hacer lo mismo con los educadores nacionalizados, se incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n, lo que hace viable el amparo de tutela para proteger el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-367303. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 4 de mayo de 2000, tutel\u00f3 a Blanca Rosa Estrada Pulgar\u00edn el derecho a la igualdad, que consider\u00f3 vulnerado por el Departamento de Antioquia, por la omisi\u00f3n del Gobernador de cumplir el mandato del presupuesto y no separar del erario los dineros suficientes para cumplir con las cargas prestacionales de todos los trabajadores a su cargo, que requieren del pago oportuno de las primas para complementar el valor de las necesidades de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 19 de junio de 2000, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por encontrar que la actora se encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los educadores que ya han recibido el pago de tales prestaciones, sin importar que tengan el car\u00e1cter de nacionales o departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 377214. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), mediante providencia del 13 de julio de 2000, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Argemiro Mazo Ardila y orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Antioquia liquidar las prestaciones a que tiene derecho el actor y pagarlas a mas tardar dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres meses. Consider\u00f3 ese despacho que no ten\u00eda necesidad de ninguna otra averiguaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos narrados en la demanda porque el demandado no respondi\u00f3 al interrogatorio que se le formul\u00f3 en el auto admisorio de la misma, raz\u00f3n por la cual dio por cierto tales hechos y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-376\/001, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aqu\u00ed planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta en dicha providencia para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia. En efecto, en esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/992, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo3. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias que concedieron las pretensiones de tutela, y se confirmar\u00e1 la que las que neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medell\u00edn y CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marina de Jes\u00fas Puerta G\u00f3mez contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Rosa Estrada Pulgar\u00edn contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. En consecuencia, NI\u00c9GASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Argemiro Mazo Ardila contra el Gobernador de Antioquia. En consecuencia, NI\u00c9GASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expedientes T-363073,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}