{"id":7092,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-043-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-043-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-01\/","title":{"rendered":"T-043-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-363500 y T-363501. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Guti\u00e9rrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s Islas dentro de las acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Guti\u00e9rrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y representante legal del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s, es escritos que obran en ambos expedientes reconoce que el hospital tenia una planta de personal y una carga salarial superior a sus ingresos, por lo que opt\u00f3 por una reducci\u00f3n de la misma. Igualmente se\u00f1ala que, ya se pagaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 1999 y de marzo de 2000, estando pendientes la cancelaci\u00f3n de los otros meses que se adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 10 y 23 de mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n, se\u00f1alando para ello, que los demandantes disponen de otro mecanismo judicial de defensa como es el de iniciar ante la justicia ordinaria laboral, una demanda ejecutiva, para el efectivo pago de sus salarios dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores sentencias, el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en sentencias del 20 de junio de 2000 confirm\u00f3 las decisiones de instancia. Para ello consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial. Finalmente expuso, que los derechos al trabajo, a la seguridad social y al pago de acreencias laborales, no constituyen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa administrativa. A\u00fan as\u00ed, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en eventos excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dadas las dificultades econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que de tiempo atr\u00e1s aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el pa\u00eds, considera esta Sala que la omisi\u00f3n patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas las pruebas y declaraciones rendidas por los demandantes, qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como violados, y particularmente por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Afectado su m\u00ednimo vital por la no cancelaci\u00f3n de sus salarios desde el mes de octubre de 1999, es justa la reclamaci\u00f3n hecha por los demandantes, quienes se han visto privados de la compensaci\u00f3n por los esfuerzos realizados en desarrollo de las actividades laborales a ellos asignadas por la instituci\u00f3n accionada. Adem\u00e1s, el no pago puntual y completo de sus salarios conduce a situaciones traum\u00e1ticas en las diferentes facetas de su vida, caus\u00e1ndoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar proteger\u00e1 los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s Islas en los expedientes T-363500 y T-363501, de fecha junio veinte (20) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Guti\u00e9rrez en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele los salarios adeudados, a los demandantes, si a\u00fan no se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contar\u00e1n con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, c\u00famplase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-525 y T-884 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-363500 y T-363501. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Guti\u00e9rrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}