{"id":7093,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-044-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-044-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-01\/","title":{"rendered":"T-044-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por mora en aportes en salud por parte de empleador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366476 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Posada Moreno, Jes\u00fas Saturio Rodr\u00edguez Escobar, Mar\u00eda Gilma Su\u00e1rez Mu\u00f1oz, In\u00e9s Toro Herrera y Mar\u00eda Bedoya Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Angelica Posada Moreno, Jes\u00fas Saturio Rodr\u00edguez Escobar, Mar\u00eda Gilma Su\u00e1rez Mu\u00f1oz, In\u00e9s Toro Herrera y Mar\u00eda Bedoya Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se encuentran vinculados como trabajadores de las empresas Editora Nacional de Colombia Ltda., Industrial Papelera Ltda., y Vasos de Colombia Ltda., desde hace varios a\u00f1os. En tal condici\u00f3n siempre les fueron descontados de sus salarios, los aportes correspondientes a salud, los cuales deb\u00edan ser transferidos por sus empleadores a la E.P.S., del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los empleadores no se pusieron al d\u00eda con la E.P.S. del I.S.S. en los aportes de dichos recursos, raz\u00f3n por la cual, los accionantes al acercarse a la entidad aqu\u00ed accionada, les ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud solicitados por los demandantes. Ante tal situaci\u00f3n, estos \u00faltimos, consideran violado su derecho fundamental a la salud, y piden se ordene a la E.P.S., del I.S.S., proceda a prestarles los servicios m\u00e9dicos y de salud que en su momento requieran, pues la entidad accionada debe prestar tales servicios, y solucionar por otras v\u00edas, lo relativo al efectivo pago de las cotizaciones impagadas. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos aportados por el I.S.S., Seccional Medell\u00edn, se se\u00f1alan todas las cotizaciones dejadas de pagar por parte de los empleadores, raz\u00f3n por la cual dicha E.P.S., no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de prestar ning\u00fan servicio a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2000, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, la cual impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de afiliar a su trabajadores a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social, o en su defecto, asumir directamente, dicha prestaci\u00f3n. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada dispone de otros medios para hacer efectivo el pago de los correspondientes aportes en seguridad social, raz\u00f3n por la cual no se justifica la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por los accionantes. Por lo anterior, orden\u00f3 al I.S.S., Seccional Medell\u00edn, que siga asistiendo a los actores y sus beneficiarios en los servicios m\u00e9dicos que requieran, hasta cuando se demuestre que la relaci\u00f3n laboral de los actores haya terminado con su empleador, caso en el cual el empleador deber\u00e1 informar de tal novedad, a efectos de continuar en la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, hasta por un periodo de cuatro (4) semanas. Por su parte, el I.S.S., Seccional Medell\u00edn, deber\u00e1 repetir contra Editora Nacional de Colombia Ltda., Industrial Papelera Ltda., y Vasos de Colombia S.A., por los aportes pendientes hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual en sentencia del 8 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que el I.S.S., en aplicaci\u00f3n de las normas contempladas en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios 806 de 1998 y 1046 de 1999, procedi\u00f3 a cancelar la afiliaci\u00f3n de los demandantes, por cuanto el empleador incumpli\u00f3 en el pago de aportes en un plazo mayor a seis (6) meses, motivo por el cual suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n reclamada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. Mora en el pago de aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, \u00a0cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en raz\u00f3n a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los usuarios que no se encuentran al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones, est\u00e1 obrando en legal forma, \u00a0con lo cual tambi\u00e9n se est\u00e1n liberando de la responsabilidad en \u00e9ste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir en forma directa la prestaci\u00f3n de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, en situaciones muy especiales, que las E.P.S., asuman la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados morosos, ello ha sido en consideraci\u00f3n a situaciones extremas, como la inminencia de muerte del afiliado, una urgencia evidente o, por su grave estado de salud. Pero lo anterior no impide que dichas entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos puedan iniciar las correspondientes acciones en contra de los empleadores morosos, para lograr el efectivo pago de los servicios prestados a sus empleados, as\u00ed como tambi\u00e9n para lograr la transferencia de las cotizaciones impagadas, o en \u00faltima instancia, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De no presentarse ninguna de las anteriores, situaciones particulares, las E.P.S., no estar\u00edan obligadas a prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, s\u00f3lo se ha restringido a dar aplicaci\u00f3n exacta de lo se\u00f1alado por la ley 100 de 1993, dado que no es responsable de la mora en que se encuentre el empleador, pues dicha obligaci\u00f3n en el pago completo y puntual de los aportes compete por completo al empleador. De igual manera, los actores no demostraron que su condici\u00f3n de salud fuera precaria o que su vida se encontrare en peligro, lo que traer\u00eda consigo la obligaci\u00f3n por parte de la E.P.S., del I.S.S., de prestar los servicios de salud requeridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por mora en aportes en salud por parte de empleador \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Referencia: expediente T-366476 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}