{"id":7094,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-063-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-063-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-01\/","title":{"rendered":"T-063-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-396.755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edelmira Murillo Madrid contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 23 de octubre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Edelmira Murillo Madrid contra la desaparecida Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 14 de abril del a\u00f1o 2000, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal, proferida el 13 de octubre de 1999, viol\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus, contemplado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y el debido proceso, art\u00edculo 29 de la misma Carta, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora fue condenada por el Juzgado Regional de Medell\u00edn, el d\u00eda 25 de mayo de 1999, a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n y 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, por ser hallada responsable, como c\u00f3mplice, del delito de almacenar, sin permiso de las autoridades, una cantidad superior a 1.000 kilos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente la actora apel\u00f3 esta decisi\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1999, decidi\u00f3 modificar la providencia de primer grado y, en su lugar, \u201ccondenar a Mar\u00eda Edelmira Murillo Madrid a la pena principal de trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de treinta y seis millones ciento veinti\u00fan mil cincuenta ($36\u00b4121.050.oo) pesos, como coautor penalmente responsable de infracci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada conforme al numeral 30 art\u00edculo 38 ib\u00eddem.\u201d (folio 112, del 3er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que existe una violaci\u00f3n clara del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Pide al juez de tutela que revoque esta sentencia del Tribunal y se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, con auto de fecha 25 de abril del a\u00f1o 2000, admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y allegar como pruebas, las diligencias del proceso Nro. 3758 B, adelantado contra la actora en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn (folio 4, 3er cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 4 de mayo del 2000, deneg\u00f3 la tutela pedida. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la actora. En providencia del 20 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por carecer \u00e9ste de competencia en el presente proceso, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. Y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La Corte, para la decisi\u00f3n de nulidad, cit\u00f3 algunas jurisprudencias, y consider\u00f3 que \u201cpara efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La norma que regula la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia est\u00e9 determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es propuesta en otro lugar, quien la reciba deba remitirla de inmediato al servidor a quien corresponda. El hecho de que la accionante presentara su demanda de amparo ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, no le daba competencia a \u00e9ste para atender la solicitud. En consecuencia, si fue en esta ciudad donde tuvo lugar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental reclamado, tal situaci\u00f3n hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en el citado art\u00edculo 37 del Decreto 2591.\u201d (folios 7 y 8 del 2do. Cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia contiene 2 salvamentos de voto de los Magistrados que estimaron que no se debi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues, se trata de una irregularidad saneable, tal como lo examin\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 1995, y en decisiones de otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en donde se se\u00f1al\u00f3 que si la falta de competencia no se alega oportunamente, queda saneada, criterio que se aviene a los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia e informalidad propios de la acci\u00f3n de tutela. (folios 13 a 22, 2do. cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de agosto del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la tutela pedida. El Tribunal consider\u00f3 que la sentencia de la otrora Sala Penal Especial de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, no fue arbitraria, en consecuencia, no hubo v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, el ad quem no estaba limitado de pronunciarse sobre la totalidad de la providencia, pues actuaba en grado jurisdiccional de consulta. Car\u00e1cter sobre el que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-201 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia del 23 de octubre del 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que no se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, pues en la decisi\u00f3n censurada existi\u00f3 motivaci\u00f3n. En ella se indicaron las bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para modificar el fallo. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada, ha expuesto que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no supone la exclusi\u00f3n de la consulta en presencia de la apelaci\u00f3n, en cuanto ambas son las que garantizan el principio de la doble instancia. En efecto, dijo la Corte : \u201cel art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que la \u00b4consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n\u00b4 sobre las providencias susceptibles de tal control, pero ello no permite concluir, como lo hace la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira, que la consulta \u00fanicamente es viable en ausencia de impugnaci\u00f3n, pues cuando las decisiones consultables son apeladas, el ad quem tiene competencia sin limitaci\u00f3n alguna, que por mandato del legislador es tema obligatorio de la consulta y que no puede quedar al arbitrio o discreci\u00f3n de los intervinientes.\u201d (folios 5 y 6 del 1er cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Competencia a prevenci\u00f3n de los jueces de tutela por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, qued\u00f3 expuesto un asunto que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corte, como es el del juez competente por raz\u00f3n del factor territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la actora de esta acci\u00f3n present\u00f3 la demanda ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 la sentencia que fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte decret\u00f3 la nulidad de la misma, porque consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0carec\u00eda de competencia, porque no fue \u00e9ste sino el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal, la que, en concepto de la actora, viol\u00f3 sus derechos fundamentales, argumentos en los que apoya su pedido de tutela. Entonces, seg\u00fan la Corte, el Tribunal de Medell\u00edn debi\u00f3 remitir al de Bogot\u00e1 la demanda de tutela. Sobre esta decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, dos Magistrados salvaron voto, con el argumento principal de que se trataba de una nulidad saneable, que si no se aleg\u00f3 oportunamente, ella qued\u00f3 saneada. Por lo que no se debi\u00f3 decretar la nulidad. Consideran los disidentes que la interpretaci\u00f3n que defienden permite hacer prevalecer el derecho sustancial y los principios de celeridad, econom\u00eda e informalidad propios de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema sucintamente expuesto, hay que decir que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n expresada por los Magistrados que salvaron voto. En efecto, no viola el debido proceso la circunstancia de que el Tribunal Superior de Medell\u00edn hubiera proferido el fallo de tutela, pues, la posible falta de competencia por factor territorial, para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, generar\u00eda una nulidad saneable, que no fue alegada oportunamente por la Sala Especial de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando fue notificada del inicio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este asunto de la competencia por el factor territorial est\u00e1 ligado a la competencia a prevenci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, as\u00ed : \u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, \u00a0 resulta pertinente recordar que la Corte ha proferido numerosas sentencias y autos en que se ha referido al tema. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia T-731 de 1998, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la competencia enunciada se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acci\u00f3n se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, goza en principio de competencia para decidir y est\u00e1 obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al \u00e1mbito de competencia del servidor p\u00fablico contra quien se propone la tutela y, m\u00e1s a\u00fan, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede \u00e9ste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos.&#8221; (Sentencia T-731 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Otras providencias son las sentencias T-491 de 1999, T-141 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, no obstante que se considera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn era tambi\u00e9n competente para conocer de esta acci\u00f3n, y que, en consecuencia, no debi\u00f3 procederse a la nulidad de la sentencia, la Sala entra a revisar el fallo de tutela que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, como ad quem de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n de todos los principios que acompa\u00f1an la administraci\u00f3n de justicia en general, y, en particular, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte en casos en que se han presentado situaciones semejantes a la de este caso, por ejemplo, recientemente, en la sentencia T-491 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado este tema, la Sala entra a estudiar la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se discute. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al aumentar la pena proferida en su contra de 80 meses (aproximadamente 6 a\u00f1os y medio) a 156 meses (13 a\u00f1os), siendo ella apelante \u00fanica, viol\u00f3 el derecho fundamental a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Los jueces de instancia que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela, la denegaron porque consideraron que el ad quem no est\u00e1 limitado por esta prohibici\u00f3n pues, no \u00a0obstante ser la condenada apelante \u00fanica, cuando el juez de segunda instancia conoce de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, adquiere competencia para efectuar la revisi\u00f3n oficiosa del proceso, en forma \u00edntegra. Esta revisi\u00f3n opera en forma plena y el juez no tiene en cuenta si el apelante \u00fanico es el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de la no reformatio in pejus, establecido con el car\u00e1cter de derecho fundamental y definido en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 31, as\u00ed: \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, existe numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el ad quem, al proferir nueva sentencia, aumenta la pena del condenado, que, a su vez, ha sido el \u00fanico apelante. La jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia SU-327 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que la competencia del ad quem est\u00e1 limitada a las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, y que es posible deducir la conformidad del Fiscal y del Ministerio P\u00fablico con la sentencia del a quo, por la no interposici\u00f3n de recursos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que la inactividad del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico \u201crevelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican una preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto.\u201d Como consecuencia de tal inactividad, surge la competencia restringida del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al asunto bajo estudio, cuando se trata de delitos del conocimiento de los fiscales y jueces de circuito especializados, cuyas providencias son consultables, como lo dispone el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y se impugna la decisi\u00f3n s\u00f3lo por el condenado, la Corte ha precisado que tambi\u00e9n opera la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 31, principio que no admite excepciones. Es decir, que como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado al cumplimiento de dos circunstancias : \u201ci) que se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por cuenta del Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la Parte Civil, y ii) que ning\u00fan sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.\u201d (sentencia SU-1722, del 12 de diciembre del a\u00f1o 2000, M.P. (e), doctor Jairo Charry Rivas) \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, referida a dos procesos acumulados, en que los condenados por delitos de la justicia regional o especial, fueron apelantes \u00fanicos, y los correspondientes ad quem les aumentaron las penas, la Corte estim\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela, pues, estas providencias, al violar claramente el principio de la no reformatio in pejus, incurrieron en una v\u00eda de hecho. En lo pertinente, para mejor claridad del tema, se transcriben apartes de esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, a juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intenci\u00f3n, conforme qued\u00f3 consagrado en los art\u00edculos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garant\u00eda, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos : i) que se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por cuenta del Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la Parte Civil, y ii) que ning\u00fan sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no entenderse as\u00ed, ser\u00eda desvirtuada la naturaleza jur\u00eddica de la no reformatio in pejus que como garant\u00eda establece la imposibilidad jur\u00eddica de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, en aquellos casos en que \u00e9ste act\u00fae como apelante \u00fanico. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelaci\u00f3n, que es autom\u00e1tico y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugnan con el contenido mismo de dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir interpretaci\u00f3n en contrario, es decir, aceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, es introducir una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31constitucional, conforme al cual \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, tanto el extinto tribunal nacional, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal introdujeron una excepci\u00f3n a la norma constitucional que el propio texto constitucional no prev\u00e9, pues la previsi\u00f3n del art\u00edculo 31 es plena, clara, expl\u00edcita, al establecer las condiciones modales que impiden el aumento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, y por s\u00f3lo gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en el evento en el que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, \u00e9stos habr\u00e1n de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de la favorabilidad.\u201d (sentencia SU-1722\/2000, citada). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la jurisprudencia de la Corte en esta materia, se ver\u00e1 qu\u00e9 ocurre en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones que se hicieron en la sentencia de la que se transcribieron apartes, son aplicables al presente caso, pues, aqu\u00ed como en aqu\u00e9l, a la actora, la desaparecida Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, haciendo caso omiso al car\u00e1cter de apelante \u00fanica, le aument\u00f3 la \u00a0pena de 80 meses a 156 meses de prisi\u00f3n, por la siguiente raz\u00f3n : para el juez de primera instancia, Juzgado Regional de Medell\u00edn, la responsabilidad penal de la actora la ubic\u00f3 como c\u00f3mplice del delito. En cambio, para el ad quem, la demandante es responsable penalmente en calidad de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la duda sobre la no impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico sobre la condena impuesta a la actora por el Juez Regional, en primera instancia. Sin embargo, ella se explica en la propia intervenci\u00f3n que hizo ante el a quo, en donde se\u00f1al\u00f3 que si bien a la actora le cabe responsabilidad penal, \u00e9sta debe ser atenuada por la figura de la tentativa (folio 63 del 2do. cuaderno). El juez se apart\u00f3 de este criterio, pero al imponerle la condena de 80 meses de prisi\u00f3n a la actora, lo hizo en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice. Por lo que es posible deducir la conformidad del Ministerio P\u00fablico, con los t\u00e9rminos del fallo. Lo mismo es posible deducir de la no impugnaci\u00f3n por parte del fiscal regional. Entonces, esta conducta de los sujetos procesales competentes para la defensa de los intereses de la sociedad, del orden jur\u00eddico, precluy\u00f3 al no impugnar la sentencia. Sentencia que para ellos hab\u00eda cumplido su objetivo y no merec\u00eda reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no era posible que en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem hiciera caso omiso de todas estas circunstancias. Adem\u00e1s, como ocurri\u00f3 en este caso, al variar la responsabilidad sobre la que debi\u00f3 responder la condenada : de c\u00f3mplice a coautora, en la pr\u00e1ctica constituy\u00f3 una forma de violar su derecho al debido proceso, pues la dej\u00f3 sin la oportunidad de enfrentar y defenderse de esta nueva decisi\u00f3n. Todo bajo el pretexto de que en el grado de consulta, el ad quem adquiere una competencia plena de revisi\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, no s\u00f3lo hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n sino del 29 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas la sentencia de la desaparecida Sala Especial de Descongesti\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se declarar\u00e1 la nulidad de la misma y se ordenar\u00e1 que se dicte una nueva sentencia, que en todo caso, no puede imponer una condena superior a la ordenada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha advertido, la disposici\u00f3n que cre\u00f3 la Sala Especial de Descongesti\u00f3n de la Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra la que se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-392 del a\u00f1o 2000, circunstancia que no puede afectar a la actora. Por lo tanto, para que esta tutela sea efectivamente cumplida, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn no fue la que la profiri\u00f3, se le ordenar\u00e1 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga de todo lo pertinente para dictar la correspondiente a la apelaci\u00f3n presentada por la defensora de la actora, como apelante \u00fanica, y limite su decisi\u00f3n a la inconformidad planteada por ella al sustentar dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la sentencia que se ordena proferir s\u00f3lo se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n de la actora, y no tocar\u00e1 la situaci\u00f3n de la otra procesada, Doris del Socorro Vargas Restrepo, sobre cuya situaci\u00f3n el Tribunal demandado declar\u00f3 la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por la Secretar\u00eda General, remitir esta sentencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, y ordenar a este Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las diligencias pertinentes para resolver el recurso interpuesto por la apoderada de Mar\u00eda Edelmira Murillo Madrid, como apelante \u00fanica, y limite su decisi\u00f3n a la inconformidad planteada por su defensora al sustentar dicha impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/01 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta \u00a0 Referencia: expediente T-396.755 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edelmira Murillo Madrid contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}