{"id":7095,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-064-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-064-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-01\/","title":{"rendered":"T-064-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399525 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ruby Torne Torne \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n del \u00a0mencionado expediente por auto del 11 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda Distrital, la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda del Tesoro Distrital de la ciudad de Santa Marta, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y al pago oportuno de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos de su solicitud, que mantiene v\u00ednculos laborales con la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta como empleada de planta en el cargo de Digitadora de esa entidad, la cual le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a julio del a\u00f1o dos mil, as\u00ed como, las cesant\u00edas de los a\u00f1os 1995, 1996, 1997 y 1999, con sus correspondientes intereses, prestaciones que no le han sido consignadas en un fondo de cesant\u00edas, as\u00ed mismo agrega que se le adeuda pensi\u00f3n de los meses comprendidos entre noviembre de 1999 y junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de la mora en el pago de su salario y prestaciones, se le han generado graves perjuicios que ponen en peligro su vida y la de su familia, tanto es as\u00ed, aduce la actora, que en la actualidad se encuentra enfrentada a una aguda crisis econ\u00f3mica pues no tiene como responder con las necesidades m\u00ednimas b\u00e1sicas de toda su familia, como son, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, y en general el pago de sus obligaciones en los servicios p\u00fablicos. Esa crisis, la ha obligado a solicitar cr\u00e9ditos extrabancarios con altos intereses que crecen d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demandante, que en fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tesoro Distrital cancelarle a un funcionario de la Contralor\u00eda Distrital, los salarios adeudados y transfiri\u00f3 a la Contralor\u00eda los valores correspondientes a las cesant\u00edas adeudadas; por lo tanto, solicita se le de un tratamiento igual en aras del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Ruby Torne Torne, manifiesta que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o, cuando se trate de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que por otra parte, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa el Distrito de Santa Marta, ocasionada entre otras cosas por la disminuci\u00f3n de los ingresos, no le ha sido posible a esa entidad realizar en tiempo las transferencias por concepto de salarios y prestaciones sociales a los empleados activos y a los pensionados. Por esa raz\u00f3n, el ejecutivo distrital ha presentado ante el Concejo de esa ciudad un proyecto de acuerdo de facultades extraordinarias para acogerse a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que establece la Ley 550 de 1999, con el objeto de dar pronta y eficaz soluci\u00f3n tanto a los pensionados como a los trabajadores antiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala, que con gran esfuerzo han actualizado los aportes a la salud de empleados activos y pensionados del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela impetrada \u00fanicamente por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto argument\u00f3 que no considera vulnerado el derecho a la igualdad que invoca la actora, pues si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Magdalena tutel\u00f3 los derechos de un funcionario de la Contralor\u00eda Distrital, la acci\u00f3n de tutela tiene efectos interpartes y, por lo tanto, no cabe alegar que la misma se le deba aplicar indistintamente a todas las personas que se hallen en las mismas circunstancias f\u00e1cticas que las narradas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el juez constitucional, si bien la jurisprudencia ha dejado en claro la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata del pago de sumas de dinero, bajo circunstancias \u201cespecial\u00edsimas\u201d que la misma jurisprudencia se ha encargado de perfilar, esa regla ha admitido excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de tutela, que en el asunto sub examine se encuentra en peligro el m\u00ednimo vital de la accionante y, por ende, su digna supervivencia pues se le adeudan sus salarios desde el mes de diciembre de 1999, circunstancia que hace viable la acci\u00f3n impetrada, raz\u00f3n por la cual, ordena a las entidades demandadas la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones adeudados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos aducidos por la demandante que, por lo dem\u00e1s, no niegan las entidades accionadas, concedi\u00f3 la tutela interpuesta y orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, raz\u00f3n por la cual la Corte realizar\u00e1 unas breves consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, entre sus argumentos de defensa, dice que a la luz del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se trate de un perjuicio irremediable. Sorprende en realidad a esta Corporaci\u00f3n las razones aducidas por la Alcald\u00eda de Santa Marta, cuando estamos ante un caso de mora en el salario de un trabajador por m\u00e1s de un a\u00f1o, sin hablar de las prestaciones sociales que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que la grave crisis financiera por la que atraviesa la ha llevado a solicitar cr\u00e9ditos extralegales que la est\u00e1n conduciendo pr\u00e1cticamente a la quiebra. Se pregunta la Corte, acaso no estamos frente a un perjuicio irremediable? Es que adem\u00e1s de que la trabajadora demandante no recibe en forma oportuna su salario ahora se va a ver enfrentada a la p\u00e9rdida de su patrimonio, en la medida en que si no cuenta con recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, menos va a poder cancelar los prestamos a los que ha tenido que recurrir con altas tasas de inter\u00e9s, que como ella manifiesta, crecen d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que la Alcald\u00eda de Santa Marta, aduzca en su favor la grave crisis financiera, porque como es su deber ha debido de haberlo previsto e iniciar en forma inmediata los tr\u00e1mites necesarios y oportunos para solucionar \u00a0dicha crisis, de tal suerte, que se garantizaran por lo menos los salarios de los trabajadores. Es que, en el caso sub examine, no se trata de un mes o dos, sino de todo un a\u00f1o y, por lo visto en los antecedentes de esta tutela, no solo de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se evidencia una grosera violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, que llevan a la Corte a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar algunos apartes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el tema en estudio. En efecto ha dicho la Corte: \u201c&#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Sent. T-399\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado igualmente la Corte \u00a0que: \u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos\u201d. (Sent. T-165\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se dijo: \u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)&#8230;\u201d (Sent. SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n citada, tambi\u00e9n dijo la Corte \u201c&#8230;que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el 22 de agosto del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Torne Torne. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-399525 \u00a0 Peticionario: Ruby Torne Torne \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}