{"id":7096,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-065-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-065-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-01\/","title":{"rendered":"T-065-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-399945, T-399946, T-399947, T-399948, T-399949, T-399950, T-399951, T-399952, T-399952, T-399956, T-399957, T-399958, T-399959, T-399969, T-399961, T-399962, T-399963, T-399964, T-399965, T-399966, T-399967, T-399968, T-399969, T-399970, T-399971, T-399972, T-399973, T-400813, T-401304, T-401488, T-401489. T-401490, T-401491, T-401492, T-401493, T-401494, T-401495, T-401495, T-401605, T-401606, T-401607, T-401608, T-401609, T-401610, T- 402186, T-44402187, T-402188, T-402189, T-402190, T-402191, T-402192, T-402193, T-402194, T-402195, T-402195, T-402196, T-402197, T-402198, T-402199, T-402200, T-402202, T-402203, T-402204, T-402205, T-402206, T-402207, T-402208, T-402209, T-402210, T-402211, T-402212, T-402213, T-402214, T-402215 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, Luis Antonio Pedraza Romero, Mar\u00eda Esther Mart\u00ednez de Gait\u00e1n, William Orlando Sanabria Cabezas, Elisa Ort\u00edz Lis, Imelda Trujillo Rivera, Martha Nelly Oviedo, Gilma Romero de Salgado, Jos\u00e9 Domingo Tabera Andrade, Rosa Daissy Garc\u00eda de Cruz, Jhobana Arias Cubillos, Olga Fl\u00f3rez Enciso, Martha Luc\u00eda Contreras de Melo, Sandra Maritza Ru\u00edz Alvarez, Luz Margarita Plazas Usma, Janeth Guzm\u00e1n Murillo, Ruth Neira Labrador, Germ\u00e1n Guillermo Cruz Londo\u00f1o, Milda Mar\u00edn, Mar\u00eda Irma C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, Jos\u00e9 Leuman Andrade, Yolanda Fandi\u00f1o Urue\u00f1a, Gloria Constanza Lugo Vargas, Nohemi Pardo Aristizabal, Gilberto Rodr\u00edguez Mendoza, Gloria Eugenia Polanco de Romero, Olger Fabio Guzm\u00e1n Iba\u00f1ez, Mar\u00eda Lizbeth Bermeo Vargas, Margarita Lozano de Rico, Elvira Rocha de Vargas, Blanca Nelly Mendoza Vega, Edilma Murcia P\u00e1ez, Adda Lucy Mu\u00f1oz Ca\u00f1as, Aura Camelo de Urue\u00f1a, \u00a0Ana Dilia Leal de Cort\u00e9s, Luz Stella Alzate Hern\u00e1ndez, Martha Elena Lugo Var\u00f3n, Ana Felisa Mart\u00ednez de Molina, Amparo Urquijo Cort\u00e9s, Martha Elena Yepes de Avila, Germ\u00e1n Alonso Osorio Alvarez, Cecilia Rada de Rojas, Mary Velandia de Pe\u00f1a, Heriberto Lombo, Orlando Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, Nohelia Marroqu\u00edn Serrano, Cecilia Castillo de Sierra, Mar\u00eda Ofelia Berm\u00fadez de Orozco, Juan de Jes\u00fas G\u00f3mez Henao, Flor Jackeline Naranjo Mu\u00f1oz, Nereo Antonio Montes Ibarra, Eunice Ram\u00edrez Reyes, Eduardo Humberty Salgado Cleves, Nohora D\u00edaz de Neira, Luis Rafael Cruz Torres, Myriam Rodr\u00edguez Torres, Germ\u00e1n Su\u00e1rez, Blanca Leticia Morantes de Andrade, Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Yaima, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rengifo, Elizabeth Rivera de Farcas, William Barrag\u00e1n Arturo, Robinson S\u00e1nchez Mari\u00f1o, Miguel Angel Romero Lozano, Mar\u00eda Amparo Su\u00e1rez de Alcal\u00e1, Elsa Consuelo Rodriguez de Rios, Hermes Vald\u00e9s Solorzano, Juan Gregorio Cristancho, Margarita Guzm\u00e1n Ria\u00f1o, Irma Lozano Leiton, Ana Consuelo Ladino de Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes por auto de once de diciembre de 2000, y acumularlos entre si para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes de la referencia incoaron acciones de tutela en contra del Departamento del Tolima, la Presidencia de la Rep\u00fablica y los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que son educadores al servicio del Departamento del Tolima. Manifiestan que solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mencionado departamento, el pago del salario correspondiente al mes de julio del a\u00f1o 2000, sin haber obtenido una respuesta favorable, toda vez que dicha entidad adujo la falta de dinero porque la Naci\u00f3n no ha girado los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 negaron las tutelas interpuestas, argumentando que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, se\u00f1alan los jueces de tutela, que se requiere que el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de urgencia, de tal suerte, que el otro mecanismo judicial resulte tard\u00edo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine, no se puede predicar tal \u201curgencia\u201d, pues si bien el pago oportuno del salario es un derecho que se integra con el derecho al trabajo, no resulta \u201crazonable\u201d que por no pagarse un mes de salario, se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que \u201cresultar\u00eda manifiestamente desproporcionado que porque para el 11 de agosto fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se haya pagado el salario del mes de julio es porque definitivamente el empleador est\u00e9 desconociendo los derechos del asalariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la Corte Constitucional se ha pronunciado infinidad de veces sobre la obligatoriedad que tiene el empleador de cancelar oportunamente el salario de los trabajadores, de tal suerte que no se le conculquen con dicha omisi\u00f3n los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno y, en consecuencia, a tener un vida digna, tanto el trabajador como quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma sala de revisi\u00f3n al examinar casos que guardan gran similitud con los aqu\u00ed planteados ha se\u00f1alado y, ahora se reitera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, en una obligaci\u00f3n por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo, se constituye en una vulneraci\u00f3n flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la Carta y, la garant\u00eda que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho \u00a0la Corte, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relaci\u00f3n laboral. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de conformidad con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela. (Cfr. T-146 de 1996, Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-210 de 1998, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su m\u00ednimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un m\u00ednimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como es el salario, que cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte: \u201c&#8230;el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Sent. T-399\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: \u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos\u201d. (Sent. T-165\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se dijo: \u201cEl derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)&#8230;\u201d (Sent. SU-995\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n acabada de citar, cuando afirma \u201c&#8230;que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8230;\u201d, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas las entidades accionadas efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si todav\u00eda no se ha hecho y, adem\u00e1s, para que contin\u00fae cumpliendo en forma oportuna con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral con los demandantes\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia acabada de citar, esta sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 , en las acciones de tutela sub examine y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Departamento del Tolima, representado legalmente por el se\u00f1or Gobernador, que si no lo ha hecho, cancele dentro de los diez d\u00edas siguientes, el salario del mes de julio y los dem\u00e1s que les sean adeudados a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en las acciones de tutela instauradas por Emma Cecilia Cort\u00e9s de Baham\u00f3n, Luis Antonio Pedraza Romero, Mar\u00eda Esther Mart\u00ednez de Gait\u00e1n, William Orlando Sanabria Cabezas, Elisa Ort\u00edz Lis, Imelda Trujillo Rivera, Martha Nelly Oviedo, Gilma Romero de Salgado, Jos\u00e9 Domingo Tabera Andrade, Rosa Daissy Garc\u00eda de Cruz, Jhobana Arias Cubillos, Olga Fl\u00f3rez Enciso, Martha Luc\u00eda Contreras de Melo, Sandra Maritza Ru\u00edz Alvarez, Luz Margarita Plazas Usma, Janeth Guzm\u00e1n Murillo, Ruth Neira Labrador, Germ\u00e1n Guillermo Cruz Londo\u00f1o, Milda Mar\u00edn, Mar\u00eda Irma C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, Jos\u00e9 Leuman Andrade, Yolanda Fandi\u00f1o Urue\u00f1a, Gloria Constanza Lugo Vargas, Nohemi Pardo Aristizabal, Gilberto Rodr\u00edguez Mendoza, Gloria Eugenia Polanco de Romero, Olger Fabio Guzm\u00e1n Iba\u00f1ez, Mar\u00eda Lizbeth Bermeo Vargas, Margarita Lozano de Rico, Elvira Rocha de Vargas, Blanca Nelly Mendoza Vega, Edilma Murcia P\u00e1ez, Adda Lucy Mu\u00f1oz Ca\u00f1as, Aura Camelo de Urue\u00f1a, \u00a0Ana Dilia Leal de Cort\u00e9s, Luz Stella Alzate Hern\u00e1ndez, Martha Elena Lugo Var\u00f3n, Ana Felisa Mart\u00ednez de Molina, Amparo Urquijo Cort\u00e9s, Martha Elena Yepes de Avila, Germ\u00e1n Alonso Osorio Alvarez, Cecilia Rada de Rojas, Mary Velandia de Pe\u00f1a, Heriberto Lombo, Orlando Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, Nohelia Marroqu\u00edn Serrano, Cecilia Castillo de Sierra, Mar\u00eda Ofelia Berm\u00fadez de Orozco, Juan de Jes\u00fas G\u00f3mez Henao, Flor Jackeline Naranjo Mu\u00f1oz, Nereo Antonio Montes Ibarra, Eunice Ram\u00edrez Reyes, Eduardo Humberty Salgado Cleves, Nohora D\u00edaz de Neira, Luis Rafael Cruz Torres, Myriam Rodr\u00edguez Torres, Germ\u00e1n Su\u00e1rez, Blanca Leticia Morantes de Andrade, Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Yaima, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rengifo, Elizabeth Rivera de Farcas, William Barrag\u00e1n Arturo, Robinson S\u00e1nchez Mari\u00f1o, Miguel Angel Romero Lozano, Mar\u00eda Amparo Su\u00e1rez de Alcal\u00e1, Elsa Consuelo Rodriguez de Rios, Hermes Vald\u00e9s Solorzano, Juan Gregorio Cristancho, Margarita Guzm\u00e1n Ria\u00f1o, Irma Lozano Leiton, Ana Consuelo Ladino de Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Departamento del Tolima, representado legalmente por el se\u00f1or Gobernador, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a los demandantes el salario del mes de julio del a\u00f1o dos mil, si no lo hubieren hecho, y, los dem\u00e1s en el evento de que no se les hayan cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-1389 de octubre 12 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-399945, T-399946, T-399947, T-399948, T-399949, T-399950, T-399951, T-399952, T-399952, T-399956, T-399957, T-399958, T-399959, T-399969, T-399961, T-399962, T-399963, T-399964, T-399965, T-399966, T-399967, T-399968, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}