{"id":7097,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-066-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-066-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-01\/","title":{"rendered":"T-066-01"},"content":{"rendered":"\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Razonabilidad en opci\u00f3n de cargos\/CARRERA JUDICIAL-Opci\u00f3n de cargos cuando existe pluralidad de plazas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366942, T-366322, T-366921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Laverde, por Luis Felipe Rodr\u00edguez y por Luis Alfonso Soto contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y Juzgado 2\u00ba civil Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en tutela acumuladas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-366942, de Yolanda Laverde Jaramillo, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-366322, de Luis Felipe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta el 29 de mayo de 2000 y en segunda instancia por el juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta el 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-366921, de Luis Alfonso Soto Salgado, en primera instancia por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los asuntos de la referencia para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda Laverde Jaramillo, por intermedio de apoderado, afirma que una vez hab\u00eda reunido los requisitos de ley, concurso para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00fanico cargo con esa denominaci\u00f3n en el Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose la accionante en la ciudad de Barranquilla, donde se desempe\u00f1aba como funcionaria judicial, le fue notificada la entrevista que se llevar\u00eda a cabo en esa ciudad. Ella acudi\u00f3 a dicha entrevista con el fin de acreditar los requisitos exigidos para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del puntaje obtenido en el concurso. Esto a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ten\u00eda conocimiento de su lugar de trabajo ya que d\u00edas antes le hab\u00edan notificado la absoluci\u00f3n dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por esa seccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo para el cual concurs\u00f3 y gan\u00f3 la accionante no requer\u00eda optar por sedes, ya que hay s\u00f3lo una secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, dentro de la lista que remiti\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, no se relacion\u00f3 a la accionante como elegible al cargo al cual ella aspiraba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura interpret\u00f3 err\u00f3neamente el acuerdo 481 de 1999, ya que no existen varios cargos como Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Considera la accionante que no hay justificaci\u00f3n para que se le haya tratado discriminadamente al no incluirla en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ninguno de los participantes del concurso de empleados se les notific\u00f3 personalmente el resultado de los puntajes definitivos obtenidos en el concurso de empleados. Esta notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de fijaci\u00f3n de los respectivos listados en las carteleras del edificio sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y en las carteleras del Palacio Nacional de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que el Consejo Seccional de la Judicatura deber\u00eda conocer la direcci\u00f3n de su lugar de trabajo, ya que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen dentro de sus funciones las de investigar disciplinariamente a funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La opci\u00f3n de sede y despachos es necesaria, exista o no pluralidad de cargos, ya que la misma es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 167 de la ley 270 de 1996, cuando establece que es necesario que las Salas Administrativas de los Consejo Seccionales de la Judicatura, previa elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, realice una verificaci\u00f3n de disponibilidad de los concursantes que ocupan los cinco primeros lugares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de que la accionante no compareci\u00f3 a realizar su opci\u00f3n de sedes y despachos, seg\u00fan lo consagra el Acuerdo 481 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no relacion\u00f3 a Yolanda Laverde Jaramillo como elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 366921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lu\u00eds Alfonso Soto Salgado, afirma haberse inscrito en el concurso para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial para el \u00e1rea p\u00fablica, la cual comprend\u00eda Secretar\u00eda y Relator\u00eda del Tribunal Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser admitido, opt\u00f3 por someterse a las etapas clasificatorias y calificatorias, siendo llamado a entrevista para los cargos anteriores mencionados; ocupando el primer lugar para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas con 534.16 puntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez expedida la lista, los integrantes de la misma fueron convocados para firmar el documento de opci\u00f3n de sedes, el cual para esa \u00e9poca inclu\u00eda cargos vacantes y no vacantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, los integrantes de la lista fueron citados de nuevo. En esta ocasi\u00f3n, s\u00f3lo hab\u00eda opciones para los cargos en que hubiese vacantes. En ese momento, s\u00f3lo hab\u00eda vacante para el cargo de Secretario mas no para el de relator; por lo tanto, cumpl\u00eda con se\u00f1alar la ciudad de Manizales sin optar entre Relator o Secretario, ya que en el primero no hab\u00eda vacante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, envi\u00f3 lista de elegibles al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en la cual no incluyeron su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado admite caso todos los hechos, pero aclara que el accionante no fue incluido en la lista de elegibles para Secretarios del Tribunal Administrativo de Caldas, porque al momento de diligenciar el formato de la opci\u00f3n de sedes solamente se\u00f1al\u00f3 con una equis el cargo de Relator y no se\u00f1al\u00f3 el cargo de Secretario de lo cual se deduce que no se encontraba disponible para desempe\u00f1ar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-366322 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Felipe Rodr\u00edguez P\u00e9rez se present\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para aspirar por el cargo de Secretario de Juzgados de Circuito. El accionante cumpli\u00f3 con todas las etapas del concurso en forma satisfactoria hasta la publicaci\u00f3n final de los resultados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de la publicaci\u00f3n de tales resultados y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del acuerdo 481 del 6 de abril de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se limit\u00f3 a los aspirantes a optar por uno de dos cargos en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Norte de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante no hizo uso de esta posibilidad de optar por considerar que con esta se limitan sus posibilidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura no incluy\u00f3 su nombre a pensar de que el accionante hab\u00eda superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino el Acto Administrativo por el cual se integraba la lista de elegibles. Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, elabor\u00f3 la lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente ejerce el accionante y que se encuentra vacante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta con lo cual se amenaza seriamente sus posibilidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el acuerdo 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establecen los eventos en los cuales era posible interponer recursos durante el proceso de concurso, no cabe el recurso interpuesto por el accionante por ser este tr\u00e1mite. Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 la improcedencia del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ya que no escogi\u00f3 sede seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 481 de 1999, no se pudo verificar su disponibilidad para el cargo al cual estaba aspirando y, por lo tanto, se envi\u00f3 la lista de elegibles sin su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>T-366942 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura mediante al cual se convoc\u00f3 a concurso para promover el cargo de secretario del Tribunal Superior, Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se regul\u00f3 lo relativo a opci\u00f3n de sede \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la lista de las personas inscritas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la lista de elegibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la lista de elegibles enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para provisi\u00f3n del cargo en la cual no estaba relacionada la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de los documentos de opci\u00f3n de sedes no firmados por la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del acta de la sesi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, en la cual se elaboraron las listas de elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, en la cual no se nomin\u00f3 a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-366921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los acuerdos por los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para desempe\u00f1ar cargos de empleados en la Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acuerdo 481 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta la opci\u00f3n de sedes y despachos dentro de los concursos de m\u00e9ritos para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la lista de personas clasificadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la lista de personas que superaron la prueba de conocimientos, con sus respectivos puntajes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la lista de resultados obtenidos por los aspirantes, con sus respectivos puntajes parciales y totales, discriminados por nombre y n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de los documentos de opci\u00f3n de sede diligenciados ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por el accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del acta por la cual se formula lista de elegibles ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Caldas para proveer en propiedad el cargo de Secretario de la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa en la cual no est\u00e1 incluido el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-366322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo por el cual se convoca a concurso de m\u00e9ritos, para Secretario de Juzgado de Circuito y equivalentes, entre otros cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario diligenciado por el accionante para concursar por el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y equivalente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de lista de los candidatos a Secretarios de Juzgado de Circuito y equivalente donde consta que el accionante no opt\u00f3 por sede alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-366942, de Yolanda Laverde Jaramillo, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 19 de julio de 2000que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que se la incluyera en la lista de elegibles para Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; dentro de los razonamientos para tomar tal decisi\u00f3n aparecen los siguientes: &#8220;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de atribuciones conferidas en el art\u00edculo 167 de la ley 279 de 1996, dict\u00f3 el Acuerdo N\u00ba 481 de abril 6 de 1999, por el que se establece en el art\u00edculo 1\u00ba que &#8216;con el fin de conformar los Registros Seccionales de Elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de los tribunales y verificar la disponibilidad de sus integrantes, los aspirantes que hayan superado el respectivo concurso y se encuentren inscritos en cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominaci\u00f3n y grado, en el caso de los Tribunales, deber\u00e1n optar, por cada cargo, hasta por un m\u00e1ximo de dos ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Dependencia&#8217;. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la actora no hizo opci\u00f3n de sede, pero tambi\u00e9n lo es, que la se\u00f1ora Laverde Jaramillo, desde un principio manifest\u00f3 \u00fanica y exclusivamente la intenci\u00f3n de concursar para el \u00e1rea penal y si no hizo ninguna otra advertencia e incumpli\u00f3 una disposici\u00f3n, era porque continuaba con sus aspiraciones de ocupar el cargo de Secretaria del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. No otra cosa se puede deducir de la conducta adoptada por la petente y menos puede endilg\u00e1rsele renuncia al cumplimiento de la susodicha norma en raz\u00f3n a la inexistencia de pluralidad de plazas, para la cual aspiraba la acci\u00f3n, para que en este orden de ideas, hubiera la necesidad de verificar su disponibilidad como insiste el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de su Presidencia, Sala Administrativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de agosto de 2000, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo y no concedi\u00f3 la tutela porque &#8220;En efecto el Acuerdo 48 de 1999 regula las etapas del concurso, incluyendo dentro de ellas la de &#8216;formato de opci\u00f3n&#8217; la cual se dio oportunidad de que cumpliera la aspirante Laverde Jaramillo mediante el formato respectivo visible a folio 49, sin haberlo diligenciado&#8221;. Y, agrega la Corte Suprema, que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es un derecho de estirpe legal o reglamentario, luego no es la tutela la via adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta el 6 de julio de 2000 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque, entre otras razones, el solicitante de la tutela &#8220;descart\u00f3 a motu propio la etapa de opci\u00f3n exigida por los Acuerdos en cita (a60\/94 y 481\/99), expedidos por virtud de la potestad reglamentaria aut\u00f3noma o directa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-366921, de Luis Alfonso Soto Salgado, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 4 de julio de 2000 que concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir el Consejo Seccional de la Judicatura no pod\u00eda exigir a los ganadores del concurso para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo que llenaran el formato de opci\u00f3n porque cuando el cargo en \u00fanico no hay para que optar, y que como eso ocurri\u00f3 el mencionado Consejo viol\u00f3 el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000 que revoc\u00f3 lo decidido por el a-quo dada la subsidiaridad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escongencia hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A DESARROLLAR \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos determina que tiene derecho al nombramiento el concursante con mayor puntaje, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-086\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) la Corte reafirm\u00f3 su criterio en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia t la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia, y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conjugando los expresados postulados, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producir\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026La corte, en anterior sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostr\u00f3 a cabalidad la existencia de ese fen\u00f3meno en el punto objeto de la presente controversia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. \u00a0Vladimiro Naranjo). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, si se cumple con los requisitos, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, C-037\/96 (M.P.: Dr. Vladimiro Narnajo Mesa), y, por supuesto, si son varios los cargos, se sigue el orden resultante del puntaje del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s del ingreso a la carrera, est\u00e1n los aspectos referentes al ascenso y al retiro. Sobre este particular la C-063\/97 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo que se distingue entre ingreso y ascenso, pero tanto en el uno como en el otro se requiere el &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el m\u00e9rito y calidad de los aspirantes&#8221;, correspondi\u00e9ndole al legislador la precisi\u00f3n del procedimiento &#8220;siempre y cuando el desarrollo legal se fundamente en el criterio de m\u00e9rito que constituye la piedra angular de la carrera administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el legislador, desde que no afecte la esencia de la carrera administrativa y no viole derechos adquiridos, puede fijar unas reglas no solo para el ingreso sino para etapas posteriores al mismo. La legalidad de dichas reglas es apreciada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si aquellas son fijadas por el ejecutivo o por el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de los funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se plantea en la tutelas que originan este fallo es el tema de la opci\u00f3n que reglamentariamente se ha se\u00f1alado, en el sentido de que un concursante indica por cual cargo espec\u00edfico pta. Este aspecto reglamentario en abstracto no se aprecia como inconstitucionalidad, luego cualquier objeci\u00f3n de ilegalidad escapa al juez de tutela, porque no es materia del juez constitucionalidad cuestionar la legalidad de la reglamentaci\u00f3n. El juez constitucional solo puede inaplicar una norma si afecta a la Constituci\u00f3n y en el presente caso no se observa a primera vista que atente contra la Carta Fundamental que se le indique a los interesados que opten por un cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es el derecho a ingresar a la carrera sino a ocupar determinado cargo dentro de la rama jurisdiccional. Ocurre que las tres personas que instauraron la tutela no fueron incluidos dentro de listad de elegibles, cuando del resultado del concurso se infer\u00eda que ten\u00edan derecho a ello. La raz\u00f3n para no ser incluidos fue la de que no cumplieron con el diligenciamiento adecuado del formato de opci\u00f3n de sedes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que exigirle a un aspirante a cargo que indique u opte por uno de los numerosos puestos que la rama tiene, es razonable y no afecta el derecho a la igualdad, ni el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa diferente es que las circunstancias objetivas permitan inferir, sin lugar a dudas, que ya opt\u00f3 por un cargo concreto dentro de la rama, en cuyo caso el aspirante debe quedar en la lista de elegibles si el puntaje obtenido da lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Yolanda Laverde Jaramillo, ella concurs\u00f3 para el cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, es un cargo \u00fanico porque las Secretarias de Tribunal no tienen sino un solo Secretario y si \u00a0gan\u00f3 el concurso no requer\u00eda optar porque el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 481 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 la opci\u00f3n &#8220;en cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominaci\u00f3n y grado, en el caso de los Tribunales, deber\u00e1n optar, por cada cargo, hasta por un m\u00e1ximo de dos ubicaciones en un mismo Tribunal, especificando la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o dependencia&#8221;. Pues bi\u00e9n, si la doctora concurs\u00f3 para un cargo concreto en un Tribunal y no hay otro cargo con la misma denominaci\u00f3n la opci\u00f3n se torna en irrelevante, por eso la norma dice sabiamente que la opci\u00f3n es para cuando hay pluralidad de plazas. Tuvo pu\u00e9s raz\u00f3n el juzgador de primera instancia al conceder la tutela y ordenar que en cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Yolanda Laverde Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica raz\u00f3n le asiste a Luis Alfonso Soto Delgado quien aspir\u00f3 al cargo de Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas y solamente hay un Secretario para dicho Tribunal. No sobra agregar que Soto Delgado ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para los dos casos anteriores se confirmar\u00e1 lo decidido en las sentencias de primera instancia, en cuanto concedieron la tutela y se revocar\u00e1n las decisiones del ad-quem que no las otorgaron. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en el caso del doctor Luis Felipe Rodr\u00edguez P\u00e9rez quien concurs\u00f3 para el cargo de Secretario de juzgados de circuito en C\u00facuta y juzgados d circuito en dicha ciudad hay varios, luego la pluralidad implicaba el necesario ejercicio de la opci\u00f3n. El doctor Rodr\u00edguez no opt\u00f3 pese a que ocupaba en interinidad precisamente una de tales secretar\u00edas, por consiguiente a \u00e9l adicionalmente se le aplica el aforismo nemo auditur propiam turpitudinem allegans. Por consiguiente, se confirmar\u00e1n las decisiones que no concedieron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR en la T-366942, de Yolanda Laverde Jaramillo, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2000 y REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en la T-366921, de Luis Alfonso Soto Salgado, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 4 de julio de 2000 y REVOCAR la de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Consecuencialmente ORDENAR en las tutelas de Yolanda Laverde Jaramillo y Luis Alfonso Soto Salgado que en cuarenta y ocho horas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rehaga e incluya en la lista de elegibles remitida al H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el nombre de la doctora Yolanda Laverde Jaramillo y en la remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas tambi\u00e9n se rehaga y se incluya a Luis Alfonso Soto Salgado, para los respectivos cargos de Secretario, seg\u00fan se ha hecho referencia en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR en la T-366322, de Luis Felipe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, las sentencias del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta del 29 de mayo de 2000 y del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta el 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Razonabilidad en opci\u00f3n de cargos\/CARRERA JUDICIAL-Opci\u00f3n de cargos cuando existe pluralidad de plazas \u00a0 Referencia: expediente T-366942, T-366322, T-366921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}