{"id":7098,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-067-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-067-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-01\/","title":{"rendered":"T-067-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-372209 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: H\u00e9ctor Julio Herrera Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. T-372209 promovida por H\u00e9ctor Julio Herrrera Rinc\u00f3n contra la Alcald\u00eda Municipal de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Herrera Rinc\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1). Fundamenta la misma en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante se\u00f1ala que a la fecha de interponer la tutela (agosto 11 de 2000), labora como Secretario de Desarrollo, Cultura y Turismo al servicio del municipio de Nobsa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que por el Decreto No. 054 de 1999, el alcalde municipal estableci\u00f3 la planta de personal y fij\u00f3 la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual para las diferentes categor\u00edas de empleos de los servidores p\u00fablicos del municipio de Nobsa para el a\u00f1o 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Agrega que en el precitado Decreto se determin\u00f3 el cargo que actualmente desempe\u00f1a, con c\u00f3digo No. 020, Grado No. 02 y con una asignaci\u00f3n mensual de ochocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($850.000.oo), en tanto que para el cargo de Secretario de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y Servicios P\u00fablicos, con C\u00f3digo No. 020, Grado 03, se estableci\u00f3 un ingreso mensual de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), es decir, que este \u00faltimo es mayor en cuant\u00eda de $350.000.oo frente a la Secretar\u00eda de Desarrollo Cultura y Turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De la misma manera refiere que, seg\u00fan lo normado por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los cargos anteriormente citados est\u00e1n comprendidos en el nivel Directivo, y que para ellos es necesario acreditar t\u00edtulo y experiencia profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Afirma que mediante escrito dirigido al burgomaestre el 3 de agosto de 2000, solicit\u00f3 establecer para su cargo el mismo salario que el previsto para la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Obras y Servicios P\u00fablicos de Nobsa, del cual recibi\u00f3 respuesta negativa, con el argumento de no haberse proyectado dicha asignaci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto, en su concepto, si todos los Secretarios de despacho se encuentran dentro del mismo nivel administrativo (directivo), tambi\u00e9n todos deben recibir un salario igual. \u00a0As\u00ed pues, solicita que ordene al alcalde equiparar su remuneraci\u00f3n a la prevista para el cargo de Secretario de Planeaci\u00f3n, Obras y Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de primera instancia, una vez requerido el alcalde, este inform\u00f3 que en su administraci\u00f3n no ha modificado la planta de personal establecida a\u00f1os atr\u00e1s por el Concejo Municipal, que las funciones para cada uno de los Secretarios del municipio son diferentes, que tan solo ha aplicado los aumentos correspondientes y que probablemente, como la misma persona desempe\u00f1a el cargo de jefe de planeaci\u00f3n, jefe de obras y de servicios p\u00fablicos, se le ha asignado una remuneraci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca los siguientes documentos obrantes en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de tutela suscrita por el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Herrera Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El auto admisorio fechado del 14 de agosto de 2000 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAdmitir la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Luis H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Agudelo, Soledad Mercedes Mojica, Molano (sic) y H\u00e9ctor Julio Herrera Rinc\u00f3n contra la Alcald\u00eda Municipal de Nobsa\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el despacho del alcalde municipal de Nobsa. \u00a0En ella est\u00e1n rese\u00f1adas las explicaciones dadas por el alcalde y de las cuales se hizo referencia anteriormente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del escrito responsorio a la solicitud de nivelaci\u00f3n salarial elevado a la alcald\u00eda municipal de Nobsa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del Decreto No. 054 del 24 de diciembre de 1999, \u201cpor medio del cual se establece la planta de personal, se fija la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual para las diferentes categor\u00edas de empleos de los servidores p\u00fablicos del municipio de Nobsa para el a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 2000. Para el juez, los cargos en el despacho de las distintas Secretar\u00edas del municipio de Nobsa est\u00e1n en el mismo grado, con funciones de direcci\u00f3n general, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales, adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos, lo cual no autoriza diferencias en cuanto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para cada una de ellas. \u00a0La parte resolutiva de la providencia tutela el derecho fundamental a al igualdad de Soledad Mercedes Mojica Maldonado y H\u00e9ctor Julio Rinc\u00f3n, en su condici\u00f3n de Secretarios de Gobierno, y de Cultura y Turismo de Nobsa, respectivamente. \u00a0Finalmente ordena al alcalde realizar los reajustes presupuestales para el caso o para la siguiente vigencia fiscal, pero no precisa el sentido de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2- Para el actor, la alcald\u00eda de Nobsa le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneraci\u00f3n igual por trabajo igual, porque la remuneraci\u00f3n mensual, establecida mediante decreto para el cargo de Secretario de Desarrollo, Cultura y Turismo municipal, es menor que la prevista para el cargo de Secretario de Planeaci\u00f3n, Obras y Servicios P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Corresponde a la Sala analizar varios aspectos. \u00a0En primer lugar deber\u00e1 determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Soledad Mercedes Mojica Maldonado. \u00a0Posteriormente ser\u00e1 necesario determinar si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el incremento salarial cuando hay desconocimiento del principio \u00a0seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d y, finalmente, estudiar en el caso concreto, si existe alguna justificaci\u00f3n razonable que autorice el pago de salarios diferentes en las dos Secretar\u00edas mencionadas. \u00a0Entra pues la Corte a resolver estos problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad en el ejercicio de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>4- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, quien deber\u00e1 actuar por s\u00ed misma o por intermedio de apoderado judicial. \u00a0El decreto tambi\u00e9n consagra la agencia oficiosa, esto es, la presentaci\u00f3n de la tutela por una persona a quien no se ha otorgado poder, cuando el titular de un derecho no est\u00e1 en condiciones de presentarla por s\u00ed mismo; en tal caso es necesario dejar constancia expresa en la solicitud. \u00a0Y la tercera forma de legitimaci\u00f3n por activa para el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela tiene lugar cuando ella es presentada directamente por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0La jurisprudencia de la Corte as\u00ed lo tiene reconocido, advirtiendo que ello responde acertadamente a los principios constitucionales de la autonom\u00eda personal y de la dignidad humana, en cuanto autorizan a cada individuo para que decida si utiliza o no, y en qu\u00e9 momento, las herramientas jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley entregan a su disposici\u00f3n para la salvaguarda de sus derechos1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la persona no interpone directamente una tutela, o no concede poder expreso para ello, ha de entenderse que no es su intenci\u00f3n poner el funcionamiento el aparato judicial y no es procedente la intervenci\u00f3n de terceros, salvo cuando las condiciones f\u00e1cticas (f\u00edsicas o mentales) demuestran que se encuentra imposibilitada para ello y que, de no estarlo, muy seguramente hubiese obrado en la forma contraria ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conviene destacar que la se\u00f1ora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, quien por desempe\u00f1ar el cargo de Secretaria de Gobierno del municipio de Nobsa se presume mayor de edad y una persona plenamente capaz, no interpuso directamente ni por intermedio de abogado acci\u00f3n de tutela en contra de la alcald\u00eda municipal de Nobsa; tampoco consta en los documentos que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal hayan presentado dicha acci\u00f3n por encontrarse imposibilitada para hacerlo. \u00a0En consecuencia, si no fue sujeto activo a la misma, no entiende la Sala c\u00f3mo el juez de instancia resolvi\u00f3 hacerla extensiva en su favor sin fundamentaci\u00f3n alguna. \u00a0Por tal motivo, la sentencia deber\u00e1 ser revocada en este punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>6- Una de las formas de especial protecci\u00f3n al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relaci\u00f3n laboral y, en estrecha relaci\u00f3n, en la obligaci\u00f3n de garantizar una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo3. \u00a0As\u00ed, como expresamente lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n (art.53), toda remuneraci\u00f3n debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, tambi\u00e9n reconocido por la jurisprudencia constitucional4. En estas condiciones, &#8220;el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones\u201d5. \u00a0 Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo tambi\u00e9n diferenciaci\u00f3n ante situaciones desiguales: \u201cSe supera as\u00ed el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d6. \u00a0Para que una diferenciaci\u00f3n sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales, ser\u00e1 requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten7. \u00a0<\/p>\n<p>7- Respecto del tema espec\u00edfico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunci\u00f3 para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. \u00a0Esto ocurre cuando se re\u00fanen los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categor\u00eda, iii) cuentan con la misma preparaci\u00f3n, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para nivelaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>8- Es claro que la propia Constituci\u00f3n (art. 86), y en desarrollo de \u00e9sta la Jurisprudencia de la Corte, han establecido como regla general la improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protecci\u00f3n de un derecho. \u00a0Sin embargo, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la ineficacia comprobada del otro mecanismo, esta acci\u00f3n tiene la virtud de desplazar, de manera excepcional, al medio principal para convertirla en la v\u00eda id\u00f3nea que salvaguarde los derechos fundamentales9. \u00a0Y precisamente teniendo en cuenta la ineficacia del procedimiento ordinario laboral, la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apto para dar fin a las pr\u00e1cticas discriminatorias que van en detrimento de los derechos de los trabajadores. \u00a0 Sobre el particular dijo en la Sentencia SU-547\/97 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos brevemente expuestos, procede la Sala a estudiar si en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Rinc\u00f3n, la alcald\u00eda del municipio de Nobsa le ha desconocido el derecho a la igualdad en materia laboral y especialmente en cuanto a su remuneraci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>9- Observa la Corte que ciertamente hay una diferencia entre el salario establecido para el Secretario de Planeaci\u00f3n, Obras y Servicios P\u00fablicos, y el Secretario de Cultura y Turismo de Nobsa; en consecuencia, ser\u00e1 necesario determinar si existe o no alg\u00fan fundamento razonable que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>10- En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que los dos cargos comparados no tienen la misma categor\u00eda a\u00fan cuando ambos correspondan al nivel directivo: el primero de ellos tiene asignado el grado 03, mientras que para el segundo fue establecido un grado menos (02), por mandato expreso del decreto municipal No. 054 de 1999, el cual se presume ajustado a derecho y no ha sido a\u00fan controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Tampoco existe prueba que demuestre que las labores ejecutadas son las mismas, ni mucho menos que acrediten una igualdad en cuanto a las responsabilidades asignadas; por el contrario, seg\u00fan la naturaleza de cada uno de los cargos, entiende la Sala que hay divergencia en cuanto a las funciones y por ende en cuanto a las responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Ahora bien, no es funci\u00f3n del juez de tutela analizar los criterios que fueron tenidos en cuenta por la administraci\u00f3n municipal para establecer la planta de personal del municipio, su denominaci\u00f3n y el salario de cada uno de ellos, por cuanto esta labor corresponde espec\u00edficamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde puede enjuiciarse una decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6, numeral 5 del decreto 2591 de 1991 dispone en forma categ\u00f3rica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, tal y como ocurre con el decreto 054 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12- Concluye la Corte que no se re\u00fanen los presupuestos para que necesariamente deba existir equivalencia entre los salarios de las Secretar\u00edas del municipio de Nobsa. \u00a0En tales condiciones, la sentencia deber\u00e1 ser revocada y en su lugar se desestimar\u00e1n las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 24 de agosto de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, NIEGA el amparo otorgado al el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Rinc\u00f3n y a la se\u00f1ora Soledad Mercedes Mojica Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 1998 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-081 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Su 519 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden revisarse entre otras las siguientes Sentencias: T-03\/92, T-441\/93, SU-342\/95, SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 Referencia: expediente T-372209 \u00a0 Accionante: H\u00e9ctor Julio Herrera Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}