{"id":7099,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-068-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-068-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-01\/","title":{"rendered":"T-068-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de medio probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262.215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso, al decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor instaurara contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Secci\u00f3n Segunda porque, a su decir, la accionada, mediante Sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida para resolver su pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante relata que inici\u00f3 ante el Tribunal accionado, el 25 de septiembre de 1.995, la acci\u00f3n referida en procura de la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue disciplinado y destituido del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, proceso que culmin\u00f3 con sentencia desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su demanda se fundament\u00f3 en que fue investigado disciplinariamente y sancionado con la desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, por la comisi\u00f3n de un delito que no cometi\u00f3, habida cuenta que as\u00ed lo decidi\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al precluir la investigaci\u00f3n penal iniciada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue negado en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Tribunal demandado hab\u00eda acogido, en cambio, mediante providencia del 25 de julio de 1.997, las pretensiones del agente de la Polic\u00eda Nacional Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e, desvinculado de la Polic\u00eda Nacional mediante el mismo acto administrativo y por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata c\u00f3mo acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Angulo, y otros miembros de la Polic\u00eda Nacional, al sitio de los acontecimientos y observ\u00f3 la misma conducta que aquel, la que, mas tarde, motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n por el punible de extorsi\u00f3n y de un proceso disciplinario, contra todos los que participaron en el operativo. Sostiene que tanto \u00e9l como Angulo fueron vinculados a los dos procesos empero que la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n, por falta de pruebas, mientras que la Polic\u00eda Nacional los destituy\u00f3 de la instituci\u00f3n, sin reparar en la absoluci\u00f3n penal y que durante su vida policial hab\u00edan observado buena conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, para decidir a favor de su compa\u00f1ero, el Tribunal accionado si tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, para conceder el recurso de apelaci\u00f3n, que interpusiera la Polic\u00eda Nacional en contra de dicha sentencia, no tuvo en cuenta los factores salariales, empero que para resolver sobre sus pretensiones, no valor\u00f3 la preclusi\u00f3n a su favor y para negarle el recurso, que interpuso contra la sentencia desfavorable a sus intereses, si contaron sus ingresos, que eran iguales a los del primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Polic\u00eda Nacional, contra la sentencia que decidi\u00f3 a favor de su compa\u00f1ero, fue resuelto en contra de la entidad impugnante, porque el Consejo de Estado consider\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda imponer una sanci\u00f3n disciplinaria a Angulo Villafa\u00f1e, por la realizaci\u00f3n de una conducta delictiva, si la Fiscal\u00eda hab\u00eda precluido la investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo, al denegar sus pretensiones y acoger las del agente Angulo Villafa\u00f1e, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho pues, sobre un mismo punto de derecho, durante un breve lapso de 8 meses, produjo dos fallos opuestos, por los mismos hechos y con igual material probatorio, sin indicar que estaba cambiando la jurisprudencia y sin explicar los motivos por los cuales se tomaban un decisi\u00f3n en distinto sentido, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y equidad, al que est\u00e1n sometidos los jueces en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que con la decisi\u00f3n del accionado se le ha causado un perjuicio irremediable consistente en su imposibilidad para conseguir empleo, toda vez que en la hoja de vida que le expide la Polic\u00eda Nacional aparece como destituido por mala conducta, y que, como quiera que el fallo proferido en su contra el Tribunal consider\u00f3 que era de \u00fanica instancia, no cuenta con mecanismo diferente a la tutela para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, integrante de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ponente de la sentencia que el tutelante controvierte, mediante escrito recibido por el A Quo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, intervino para contradecir las afirmaciones del actor. Esgrime que la decisi\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que existen notables diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario, en cuanto a los sujetos, or\u00edgenes, fines, bien jur\u00eddico protegido y sanciones, para concluir destaca que resulta perfectamente posible que una conducta, a pesar de ser administrativamente censurable, no alcance la entidad necesaria para constituirse en un delito, para lo cual se apoya en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1.992, dentro del proceso radicado con el No. 5044 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), de la cual transcribe apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al analizar la actuaci\u00f3n disciplinaria que se sigui\u00f3 en contra del aqu\u00ed accionante, se pudo determinar que la destituci\u00f3n del actor no fue producto de la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible, sino consecuencia de la responsabilidad disciplinaria que se declar\u00f3 en su contra, pues la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n, en el grado de tentativa, ocurri\u00f3 el 22 de junio de 1.994 y el fallo disciplinario se produjo el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, quedando claro que la causa de la destituci\u00f3n fue la de haber acompa\u00f1ado a dos sujetos, hasta la residencia de una ciudadana, a cobrar una deuda producto de narcotr\u00e1fico, mediante el modo de extorsi\u00f3n, sin enterarse de lo que acontec\u00eda y sin informar a sus superiores del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n, que cada uno de los procesos que falla el Tribunal se analiza en forma individual, sin que el principio de igualdad pueda llevarse al extremo de hacer caso omiso de las caracter\u00edsticas y particularidades de cada asunto, de tal forma que el fallo proferido con respecto del accionante se fundament\u00f3, exclusivamente, en el an\u00e1lisis del acto administrativo demandado y sus argumentaciones, que se circunscriben al \u00e1mbito disciplinario, lo que permite concluir que el hecho de que no se hubiera tipificado alg\u00fan delito no implica la ausencia de conductas administrativamente reprochables, que fueron las que dieron lugar a la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que nada impide que se realicen evaluaciones diferentes en casos similares y se precise el an\u00e1lisis del caso concreto para que, desde una mejor perspectiva, se adopte un criterio particular diferente, para lo cual se apoya en una Sentencia T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de la cual trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n Interlocutoria n\u00famero 108 de fecha 22 de junio de 1994 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juez Regional dispuso efectivamente precluir la investigaci\u00f3n penal al tenor de lo normado en el art\u00edculo 38 del C. de P.P. contra el demantante de tutela se\u00f1or HERNAN FLOREZ RAMIREZ, por el presunto punible de extorsi\u00f3n en grado de tentativa. Puede afirmarse entonces que con la mencionada providencia precluy\u00f3 la acusaci\u00f3n de naturaleza penal contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con posterioridad a esta decisi\u00f3n y como culminaci\u00f3n del procedimiento disciplinario adelantado contra la misma persona el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali en fecha posterior, el 29 de noviembre de 1944 resolvi\u00f3 responsabilizar disciplinariamente entre otras personas al Agente FLOREZ RAMIREZ HERNAN (..) queda claro que el fundamento de la decisi\u00f3n fue el haber acompa\u00f1ado a dos sujetos hasta la residencia de una ciudadana a cobrar una deuda producto de narcotr\u00e1fico mediante el modo de extorsi\u00f3n, sin enterarse de lo que acontec\u00eda y sin informar a sus superiores (..). \u00a0<\/p>\n<p>No fue pues por la presunta comisi\u00f3n de un delito de extorsi\u00f3n que se produjo la destituci\u00f3n del actor, sino por actuaciones estrictamente disciplinarias. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Fotocopia de las siguientes piezas procesales del expediente N\u00b0 21.842, tramitado en la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda presentada por el accionante contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional- Policia Nacional, por intermedio de apoderado, en la cual solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se destituy\u00f3 a su representado de la instituci\u00f3n, el reintegro de \u00e9ste a la misma y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. En el libelo, entre otros medios probatorios, insta para que se oficie a la Fiscal\u00eda Regional de Cali con el objeto de que env\u00ede copia de algunos apartes del expediente 5944 adelantado, entre otros miembros de la instituci\u00f3n armada, contra su cliente. Debe destacarse que, en el ac\u00e1pite de pruebas, literal B. numeral 1, folio 99, se relaciona la resoluci\u00f3n mediante la cual se precluy\u00f3 dicha investigaci\u00f3n (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia, 92 a 100 cuaderno de pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b) Concepto No. 470 emitido, por la Procuradur\u00eda Judicial 19 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 1977, en el cual el Agente del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse para decidir de fondo, porque no se demand\u00f3, adem\u00e1s, el acto administrativo que le dio cumplimiento al acto cuya nulidad se pretend\u00eda. No obstante el Agente del Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que \u201c(..)el fallo de destituci\u00f3n expresa en sus considerandos que prest\u00f3 colaboraci\u00f3n a una extorsi\u00f3n lo cual es irreal y precisamente la Justicia Penal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n (..).\u201d(folios 16 a 23 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia No. 36, proferida el 6 de marzo de 1.998, por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor. Dicho pronunciamiento relata i) que el actor fue involucrado dentro de una investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada por la denuncia de una se\u00f1ora \u201cpor cuanto ven\u00eda siendo extorsionada.\u201d, ii) que se le vincul\u00f3 penalmente por el delito de extorsi\u00f3n -nada dice respecto de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a su favor-. Y considera: i) que en dicha investigaci\u00f3n se le respet\u00f3 al tutelante sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso ii) que la entidad nominadora lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n \u201c(..) de destituir al Agente FLOREZ RAMIREZ, por hab\u00e9rsele comprobado que incurri\u00f3 en faltas contra el ejercicio de la Profesi\u00f3n descritas en el Decreto 2584 de 1993, art\u00edculo 39, numerales 13 y 19 al comprobarse que el funcionario publico (sic) inculpado acompa\u00f1o (sic) el d\u00eda 23 de julio de 1993 a la residencia de la se\u00f1ora MARIA ISOLINA DE LLEIDAS a individuos que la extorsionaban.\u201d(folios 24 a 28 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d) Escrito que contiene la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor contra la Sentencia antes relacionada. El impugnante, entre otros argumentos, expuso: \u201c(..) ANTE LOS MISMOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA, CON EL \u00daNICO CAMBIO QUE EL MAGISTRADO PONENTE ERA EL DR ALVARO LE\u00d3N GOMEZ VALDERAMA [,] SE DICT\u00d3 SENTENCIA EN OTRO SENTIDO, PERO CON LOS MISMOS HECHOS, CON LOS MISMOS SUJETOS, SITUACION QUE CONSIDERO SE FALLO POR PARTE DEL DESPACHO. ES DE CONSIDERAR QUE EN EL FALLO ANTERIOR [,] QUE ANEXO A ESTA APELACI\u00d3N [,] SE DIO SALVAMENTO DE VOTO POR PARTE DE LA DRA. LUZ HELENA SIERRA VALENCIA.\u201d (folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de la Sentencia No. 082, proferida el 25 de julio de 1.997 -a la que se hace referencia en el literal anterior-, dentro del proceso No. 21.850, para resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional que acogi\u00f3 las pretensiones del demandante, as\u00ed: i) declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le destituy\u00f3 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ii) orden\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a una de mayor jerarqu\u00eda, iii) dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destituci\u00f3n (folios 36 a 47 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en el pliego se encuadr\u00f3 la falta en el art\u00edculo 39, numerales 13 y 19 del Decreto 2584 de 1993 o Reglamento de Disciplina y Etica para la Polic\u00eda Nacional (dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; y omitir informaci\u00f3n al superior sobre la comisi\u00f3n de un delito investigable de oficio o de una falta disciplinaria que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional), queda claro [,]de acuerdo con las providencias de noviembre 29\/94 y marzo 1\u00b0 de 1995 [,] que el servidor p\u00fablico fue disciplinado por su participaci\u00f3n en la extorsi\u00f3n de la que otras personas (civiles y agentes de Polic\u00eda) estaban haciendo v\u00edctima a la familia Kidston Lledias (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) Por lo visto la situaci\u00f3n del demandante es la de la persona que habiendo sido investigada disciplinariamente por un hecho y vinculada al proceso penal por el mismo hecho, es hallada responsable y sancionada en el primero y exonerada de todo cargo en el segundo. Se trata efectivamente de un caso de inequidad en el que la igualdad y la justicia resultan lesionadas por cuanto no obstante pregonarse la inocencia de una persona por quienes dentro del Estado tienen la facultad de juzgar, los agentes del mismo Estado cierran los ojos a esa realidad para sancionar disciplinariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f) Salvamento de voto de la Magistrada Dra. Luz Elena Sierra Valencia, por medio del cual se aparta de la decisi\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, considerando que la absoluci\u00f3n penal del se\u00f1or Angulo Villafa\u00f1e no tiene porque implicar, necesariamente, su absoluci\u00f3n disciplinaria (folios 48 a 49 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 1.998, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal demandado, dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e -expediente 17.804- (folios 33 a 49 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 as\u00ed esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el anterior prove\u00eddo -se refiere a la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n proferida por el Fiscal Delegado- resulta claro que habiendo sido v\u00edctima de ilegales constre\u00f1imientos en tiempos pret\u00e9ritos la se\u00f1ora Mar\u00eda Isolina Tielve de Lledias, el d\u00eda en que el actor estuvo con otro agente -resalta la Sala- acompa\u00f1ando a los funcionarios del grupo \u00danase a la residencia de dicha se\u00f1ora, no se evidenciaron indicios o se\u00f1ales que dieran raz\u00f3n alguna sobre la comisi\u00f3n de maniobras extorsivas. Y si esto es as\u00ed, mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele al libelista la \u201comisi\u00f3n\u201d de informaci\u00f3n sobre un predio punible del que jam\u00e1s tuvo conocimiento. Nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las supuestas quejas de que pudo haber sido objeto el demandante la precitada providencia es di\u00e1fana al se\u00f1alar que Mar\u00eda Isolina Tielve de Lledias no le hizo a \u00e9ste imputaci\u00f3n alguna (..). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia no habr\u00eda lugar a las faltas disciplinarias imputadas al actor por la administraci\u00f3n (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h) Providencia interlocutoria No. 333, proferida el 17 de julio de 1.998, para negar el recurso de apelaci\u00f3n insterpuesto, argumentando, con base en los salarios dejados de percibir por el actor, que se trataba de un asunto de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de septiembre de 2.000, esta Sala orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, enviar con destino al Despacho del Magistrado Ponente, una fotocopia completa del expediente radicado bajo el n\u00famero 21.842, correspondiente al proceso promovido por el tutelante contra La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Del proceso disciplinario adelantado por la Polic\u00eda Nacional contra el accionante, Carlos Fernando Angulo y otros miembros de la instituci\u00f3n, por los hechos sucedidos el d\u00eda 23 de julio de 1993, en la ciudad de Cali, seg\u00fan denuncia de la se\u00f1ora Esperanza Lledias Tielve (folios 2 a 62 cuaderno de pruebas en revisi\u00f3n):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pliego de cargos elevado el 18 de febrero de 1994 contra el accionante, por el Comandante de la Oficina de Investigaci\u00f3n y disciplina de la Quinta Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b) Contestaci\u00f3n al pliego de cargos suscrito por el accionante el 21 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1.994, mediante la cual se declara al accionante y al agente Carlos Fernando Angulo responsables disciplinariamente, por incurrir en la falta de acompa\u00f1ar a dos sujetos hasta la residencia de \u201cMar\u00eda Isolina Tielve de Lledias a cobrar una deuda producto de narcotr\u00e1fico, mediante el modo de extorsi\u00f3n, sin enterarse de lo que suced\u00eda y sin informar a sus superiores del hecho\u201d y se solicita, ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, su destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Escrito suscrito por el accionante, recibido el 16 de enero de 1995, mediante el cual interpone recurso de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>e) Prove\u00eddo de \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, del 1\u00b0 de marzo de 1995, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, entre otros, por los agentes Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez y Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e, contra la providencia del 29 de noviembre de 1994 -se resolvi\u00f3 confirmar la providencia recurrida y destituir, entre otros, a Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez \u201c(..) al establecerse que es responsable de la comisi\u00f3n de faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n descritas en el Decreto 2584 de 1993, art\u00edculo 39, numerales 13 y 19, por cuanto el 23-07-93 acompa\u00f1\u00f3 a la residencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isolina Tielve de Lleidas a varios individuos que la extorsionaban. Hechos ocurridos en la ciudad de Cali, Valle.\u201d, Id\u00e9ntico pronunciamiento se hizo en contra de Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u201cResoluci\u00f3n Interlocutoria N\u00famero 108\u201d, proferida el 22 de junio de 1.994, por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante la cual se resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez y Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e, entre otros, por el punible de extorsi\u00f3n en grado de tentativa, porque \u201cNo hay en efecto -probatoriamente hablando-, elemento de juicio que permita predicar que los policiales de consuno, en connivencia con quienes acompa\u00f1aban (sic.) pretend\u00edan extorsionar a Mar\u00eda Isolina Tielve de Lledias, ya que las personas que se hallaban en la vivienda del norte de \u00e9sta urbe, en las fechas que \u00e9stos arribaron, entre ellos la ofendida y (..), no los se\u00f1alan, directa ni indirectamente, como part\u00edcipes de la extorsi\u00f3n (..)\u201d(folios 63 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Contestaci\u00f3n a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. El profesional del derecho solicit\u00f3 al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque, \u201clos actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente. En segundo lugar se tiene que la motivaci\u00f3n fue seria y suficiente para causar el retiro del actor (..).Es as\u00ed como tenemos que el procedimiento fue el adecuado (..). Adem\u00e1s se allana a las pruebas aportadas y solicitas por el demandante (folio 107) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Auto interlocutorio No. 274, proferido el 9 de agosto de 1.996 por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para abrir a pruebas el proceso promovido por el accionante. En este se dispone tener como medios probatorios, al momento de fallar, los documentos acompa\u00f1ados con la demanda y oficiar, en los t\u00e9rminos solicitados en \u00e9sta a la Fiscal\u00eda Delegada para que remita fotocopia de lo actuado en la causa por el punible de extorsi\u00f3n adelantada contra el actor -estado del 22 de agosto de 1.996- (folios 112 y 113)-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia del 3 de mayo de 2.000 neg\u00f3 el amparo solicitado, para el efecto consider\u00f3 que el actor dej\u00f3 precluir la oportunidad de que su decisi\u00f3n fuera revisada por el Superior, al no interponer el recurso de queja contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n -art\u00edculo 182 del C.C.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la providencia que se impugna no constituye v\u00eda de hecho, toda vez que la misma se fundamenta en criterios admisibles a la luz del ordenamiento, de tal forma que, acceder a la demanda de tutela implicar\u00eda el desconocimiento del principio de autonom\u00eda judicial, mucho m\u00e1s, cuando se vislumbra que el expuesto por la Secci\u00f3n Segunda, en la Sentencia del caso de Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e, no fue unitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone el criterio de la Sala, que dice coincide con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual no se requiere la decisi\u00f3n de la justicia penal para determinar la justa causa de terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, cuando los hechos reprochables pueden ser delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal demandado, argumenta que la accionada modific\u00f3 la jurisprudencia, cambio que, a su juicio, configura una v\u00eda de hecho pues, en su caso, como en el del agente Angulo Villafa\u00f1e, fue demandada la nulidad de las mismas actuaciones. Aduce que estas circunstancias contrar\u00edan la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-321 de 1.998 de esta Corporaci\u00f3n, tra\u00edda por la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n y acogida por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia fechada el 26 de mayo de 2.000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con similares consideraciones a las expuestas por el a-quo. Expone que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para inmiscuirse en las decisiones de otro juez a quien, como la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se le ha confiado el conocimiento y la decisi\u00f3n del asunto en controversia, porque de hacerlo vulnerar\u00eda la independencia y autonom\u00eda judicial, prevista en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 22 de marzo de 2000, esta Sala resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela, habida cuenta que al mismo no fue vinculada la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehecha la actuaci\u00f3n, con la intervenci\u00f3n de los sujetos que intervinieron en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hab\u00eda dispuesto esta Sala, se decretaron pruebas y aportadas \u00e9stas, se procede a revisar las \u00faltimas decisiones de instancia, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si, como lo plantea el actor, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 1998, dictada para resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, por el accionante, contra las resoluciones emitidas por la Polic\u00eda Nacional para destituirlo de la instituci\u00f3n policial y por negarle el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la misma decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el actor aduce que la accionada desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, honra, buen nombre y debido proceso al negarle su pretensi\u00f3n y privarlo del recurso, habida cuenta que ya hab\u00eda declarado nula dicha actuaci\u00f3n, en otro asunto, ordenando el reintegro del compa\u00f1ero que particip\u00f3 con \u00e9l en los hechos que motivaron su destituci\u00f3n y que en aquella oportunidad, se le concedi\u00f3 a la entidad demandada -Polic\u00eda Nacional- la posibilidad de recurrir tal decisi\u00f3n ante el Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente reiterar que la presunci\u00f3n de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisi\u00f3n del mismo funcionario o del superior jer\u00e1rquico -salvo en los asuntos de \u00fanica instancia- mediante la interposici\u00f3n de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jur\u00eddico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se har\u00edan interminables los conflictos que \u00e9stas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedar\u00edan insolubles e indefinidamente inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el poder jurisdiccional, como una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es aut\u00f3nomo e independiente- art\u00edculo 228 C.P.-, car\u00e1cter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder p\u00fablico, sino adem\u00e1s de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley -art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mentada presunci\u00f3n de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonom\u00eda de los jueces no puede entenderse como la autorizaci\u00f3n para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien est\u00e1 revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jur\u00eddico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la preservaci\u00f3n de su propia autonom\u00eda, independencia y poder de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico cuando i) se fundan en normas derogadas o inexistentes, ii) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, iii) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad iv) el tr\u00e1mite omiti\u00f3 o quebrant\u00f3 los procedimientos establecidos1, v) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificaci\u00f3n o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos2 vi) el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas toma decisiones dis\u00edmiles sin que medie justificaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protecci\u00f3n invocada, otro mecanismo, o en aquellas oportunidades en que el tr\u00e1mite normado es ineficaz, habr\u00e1 de considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas pod\u00edan ser valoradas mediante la interposici\u00f3n de procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede el juez de tutela desconocer la ejecutoria de una providencia cuando no se utilizaron contra ella los recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelaci\u00f3n, o cuando lo concede en efecto diferente al previsto en la ley, el impugnante, que no est\u00e1 de acuerdo con la negativa o con la forma en que la alzada fue concedida, debe reponer el prove\u00eddo y acudir, en forma principal o subsidiaria, en queja para que sea el superior el que ordene la segunda instancia o corrija el yerro de haber concedido el recurso en el efecto equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando el impugnante guarda silencio ante la negativa del juzgador de concederle el recurso interpuesto, como sucedi\u00f3 en el caso de autos, precluye la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n y no le es dable al omiso acudir ante el juez constitucional en procura de protecci\u00f3n, porque la tutela, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte4, no ha sido establecida para pretermitir los principios que informan los procedimientos y no se puede argumentar v\u00eda de hecho del juzgador, as\u00ed la decisi\u00f3n hubiese sido contraria a la ley, cuando no se interpusieron contra la decisi\u00f3n los recursos permitidos, porque en este caso, mas que la invalidez de la actuaci\u00f3n, lo que se persigue es subsanar la conducta omisiva del proponente, en raz\u00f3n a que cuando se ha de atacar una providencia, no se puede permitir su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha pronunciado as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 7. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones \u00a0y recursos respectivos han prescrito o caducado. N\u00f3tese que de ser viable la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, \u00e9sta no se limitar\u00eda a decidir el aspecto constitucional de la controversia &#8211; la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental- , sino, adem\u00e1s, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excedi\u00e9ndose el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n le ha reservado.&#8221;56 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de negarse la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la providencia 333 de 17 de julio de 1998, mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante contra La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional porque, existiendo otro medio de defensa, ha debido ser \u00e9ste y no la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo que debi\u00f3 utilizar el actor, en procura de la defensa de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionada debe resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el actor conforme a derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, mediante Sentencia 36 de 6 de marzo de 1998, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante, habida cuenta que incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Omiti\u00f3 considerar la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, proferida el 22 de junio de 1994 por el Fiscal Delegado ante le Juez Regional, de conformidad con la cual los denunciantes no se\u00f1alaron al actor, directa ni indirectamente, como vinculado con la extorsi\u00f3n que las resoluciones administrativas le imputan. Esta omisi\u00f3n se constata sin dificultad por cuanto la providencia relata que el accionante se vio involucrado en una investigaci\u00f3n penal, por el presunto delito de extorsi\u00f3n, empero nada dice sobre la preclusi\u00f3n a su favor. Y es esta una irregularidad ostensible, que la Sala no puede pasar por alto, habida cuenta que la providencia del organismo investigador hab\u00eda sido solicitada como prueba en la demanda y se orden\u00f3 tenerla, en providencia ejecutoriada, entre los medios probatorios que se habr\u00edan de considerar para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la v\u00eda de hecho que se constituye por la omisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de los medios probatorios regularmente aportados al proceso, o por su valoraci\u00f3n caprichosa, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden citarse las siguientes jurisprudencias\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>1o.- En algunos de los apartes de la sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, se lee\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8.- Todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de NORMA S\u00c1NCHEZ, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9.- En tal orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejar\u00e1 constancia sobre qu\u00e9 entiende por v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en lo pertinente, se dice\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podr\u00eda configurar prevaricato.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>b) Omiti\u00f3 exponer las razones en las que se fundament\u00f3 para apartarse, al proferir la Sentencia 036 de 6 de marzo de 1998, de lo que hab\u00eda resuelto en la Sentencia 082 de julio 25 de 1997, puesto que en \u00e9sta i) declar\u00f3 la nulidad de las providencias de 29 de noviembre de 1994, 1\u00b0 de marzo y 22 de mayo de 1995, proferidas por el Comandante de la Polic\u00eda del Valle y por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, respectivamente y, ii) orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el reintegro del agente Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su destituci\u00f3n, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y pagarle las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, y otros beneficios laborales; en tanto que, en aquella, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Es decir que, sin justificaci\u00f3n, el mismo fallador considera que una decisi\u00f3n administrativa resulta nula respecto de uno de los afectados, empero conserva su validez en relaci\u00f3n con otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala coincide con el Magistrado, que elabor\u00f3 la ponencia, que dio lugar a la Sentencia que se cuestiona, en su apreciaci\u00f3n de que la evaluaci\u00f3n judicial diferente de casos similares no constituye v\u00eda de hecho, empero habr\u00e1 de recordarse que para que la anterior conclusi\u00f3n sea v\u00e1lida, se requiere que cuando es el mismo juez el que resuelve apartarse del precedente y los casos sean similares- en el caso que ocupa a la Sala id\u00e9nticos- tal determinaci\u00f3n debe estar plenamente justificada, porque, de no ser as\u00ed, se incurre en v\u00eda de hecho y la decisi\u00f3n debe ser desconocida por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sentencia de esta Corporaci\u00f3n, en la cual el antes nombrado se apoya para oponerse a que se infirme el fallo, si bien es cierto acept\u00f3 que las mismas circunstancias de hecho podr\u00edan ser valoradas y resueltas de manera diferente, lo hizo en consideraci\u00f3n a que no se le puede obligar a distintos jueces interpretaciones id\u00e9nticas, empero fue enf\u00e1tica al considerar que cuando se trata del mismo juez, un fallo que contradiga pronunciamientos anteriores, debe justificarse para no ser violatorio del derecho a la igualdad. Y, en el caso de autos, no solo las pretensiones, hechos y material probatorio aportado, es id\u00e9ntico, sino que la Sala que decidi\u00f3 estaba conformada por los mismos integrantes -uno solo de \u00e9stos, hab\u00eda salvado el voto en la primera decisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Por tanto, en trat\u00e1ndose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse as\u00ed: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus \u00a0pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, \u00bfc\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del juez, est\u00e1 sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, \u00a0que \u00a0necesariamente se reflejar\u00e1n en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento dis\u00edmil por parte de un mismo juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisi\u00f3n, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia que gu\u00eda la actividad judicial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), y se traducir\u00eda en una irrupci\u00f3n arbitraria en el ejercicio de su funci\u00f3n. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como el juzgador est\u00e1 obligado a analizar los medios probatorios regularmente aportados y a exponer las razones que lo llevan a considerarlos, o a apartarse de ellos en su decisi\u00f3n, no hacerlo constituye v\u00eda de hecho que quebranta el derecho fundamental al debido proceso de quien aport\u00f3 la prueba, y vulnera el derecho a la igualdad de quien se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias, porque las pruebas constituyen el fundamento de las decisiones y dictar fallos contrarios, sin justificaci\u00f3n, discrimina al que debe soportar, sin explicaci\u00f3n, diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el actor interpuso a tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y el recurso no result\u00f3 eficaz para su protecci\u00f3n, corresponde al juez de tutela pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 revocar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, en su lugar, disponer, sin inmiscuirse en el sentido de la decisi\u00f3n, que la accionada deber\u00e1 proceder a resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el actor, contra La Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, valorando todas las pruebas aportadas al proceso y que, si insiste en apartarse de la decisi\u00f3n adoptada para resolver la acci\u00f3n que, en igual sentido, instaur\u00f3 Carlos Fernando Angulo Villafa\u00f1e, y valorar en forma diferente la conducta de los actores en los hechos, que la Polic\u00eda Nacional les imputa, debe justificar debidamente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar parcialmente los fallos de instancia proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 y 26 de mayo del a\u00f1o 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia declarar que el auto interlocutorio N\u00b0. 333, dictado por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de julio de 1998, para resolver sobre la apelaci\u00f3n interpuesta contra la Sentencia 36, del mismo a\u00f1o, proferida por la misma entidad, no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar que la Sentencia 036, adoptada el 6 de marzo de 1998, por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra La Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, radicado en esa entidad con el n\u00famero 21.842, constituy\u00f3 v\u00eda de hecho y, por tanto, no gener\u00f3 cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al accionante, a los integrantes de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo del Valle magistrados: Alvaro Le\u00f3n G\u00f3mez Valderrama, Gloria S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, Luz Helena Sierra Valencia y Ramiro Saavedra Becerra y a La Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Policia Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras Sentencia T-008\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar Sentencias T-576\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-442\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-329\/96 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-477\/97 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem T-123\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-123\/95, T-289\/95, \u00a0SU-111\/97 y T-387\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-123\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las ST-289\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-297A\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-378\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-083 \/98 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-477\/98 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia &#8211; T-321\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/01\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes \u00a0 VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de medio probatorio \u00a0 Referencia: expediente T-262.215 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Fl\u00f3rez Ram\u00edrez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}