{"id":71,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-012-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-012-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-92\/","title":{"rendered":"T 012 92"},"content":{"rendered":"<p>T-012-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-012\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite preferencial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ\/TRAMITOMANIA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de diez d\u00edas no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, raz\u00f3n por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su tr\u00e1mite se surta con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, a\u00f1adiendo que los plazos son perentorios e improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y a\u00fan el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNAN ALBERTO CORDOBA ARTURO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra Divisi\u00f3n de Asistencia a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALBERTO CORDOBA ARTURO solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia el reconocimiento de su judicatura, para optar el t\u00edtulo de abogado, para lo cual dice haber presentado treinta y ocho (38) constancias de diferentes juzgados y haber dado cumplimiento a todos los requisitos indispensables para la expedici\u00f3n del certificado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Asistencia a la Rama Jurisdiccional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00258 del 13 de marzo de 1991, por medio de la cual decidi\u00f3 &#8220;negar la judicatura solicitada&#8221;, argumentando que el se\u00f1or CORDOBA ARTURO no hab\u00eda aportado la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo de la Facultad en donde culmin\u00f3 sus estudios (Derecho Universidad Aut\u00f3noma) en la cual constara que un profesional hab\u00eda sido autorizado previamente para asistir y supervigilar la pr\u00e1ctica del egresado; que en sustituci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el interesado hab\u00eda presentado un certificado expedido por el Presidente y Secretario del Consejo Consultivo de la referida facultad en donde se expresaba que \u00e9ste, en su sesi\u00f3n del 5 de mayo de 1989 (Acta 09) hab\u00eda designado al abogado Alvaro Rojas Buitrago para asistir y supervigilar el ejercicio profesional del se\u00f1or CORDOBA ARTURO. Como tal autorizaci\u00f3n se concedi\u00f3 a los cinco (5) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas de haber terminado los estudios, entendi\u00f3 la Divisi\u00f3n que no se cumpl\u00eda el requisito exigido por la Resoluci\u00f3n 2001 de 1984 a cuyo tenor la referida autorizaci\u00f3n ha debido otorgarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de estudios (noviembre 17 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Divisi\u00f3n que el peticionario no aport\u00f3 constancia sobre inexistencia de faltas contra la Etica Profesional expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ni tampoco certificaci\u00f3n del profesional que asisti\u00f3 y supervigil\u00f3 su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>CORDOBA ARTURO ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito radicado el 29 de enero de 1992 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante el fallo que se revisa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada por estimar que, si bien el derecho invocado -el de petici\u00f3n, garantizado en el art\u00edculo 23 de la Carta- es susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 86 Ibidem, la solicitud le fue atendida mediante la Resoluci\u00f3n mencionada y, adem\u00e1s, porque los motivos que tuvo en cuenta la Divisi\u00f3n de Asistencia a la Rama Jurisdiccional eran suficientes para haber negado al peticionario la judicatura por no ajustarse a lo previsto en el numeral 4o. del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n 2001 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la providencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte1, este t\u00e9rmino no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, raz\u00f3n por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su tr\u00e1mite se surta con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, a\u00f1adiendo que los plazos son perentorios e improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el presente caso es ostensible que el Tribunal no profiri\u00f3 oportunamente la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n instaurada, se remitir\u00e1 copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (art\u00edculo 256, numerales 3 y 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acci\u00f3n prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que en el asunto materia de revisi\u00f3n el actor recibi\u00f3 respuesta oportuna, seg\u00fan consta en el expediente y teniendo en cuenta que no se aprecia violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal, observando que nada justificaba la demora de \u00e9ste en resolver sobre la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la autoridad que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 al peticionario el reconocimiento de su judicatura, invoc\u00f3 para ello el incumplimiento de requisitos exigidos por un acto administrativo de car\u00e1cter general, la Resoluci\u00f3n 2001 del 6 de septiembre de 1984, del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, si bien no cabe la tutela cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la Resoluci\u00f3n 2001 mencionada (art\u00edculo 6o., numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991) -lo cual explica el sentido de este fallo-, no es menos cierto que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibidem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y a\u00fan el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso sometido al examen de esta Corte, una disposici\u00f3n administrativa de orden puramente interno, adicion\u00f3 requisitos y tr\u00e1mites a los ya establecidos por un decreto que tiene fuerza legislativa, como es el 196 de 1971, haciendo rigurosa en exceso la demostraci\u00f3n de aquellos para el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para proteger el derecho del peticionario, por mandato expreso de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6o. del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se confirmar\u00e1 la providencia revisada, pero otros medios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico servir\u00e1n al actor para remover los obst\u00e1culos que le impiden su acceso al ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace la Corte las precedentes observaciones, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 41 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor corresponde al Estado la tarea de divulgar la Constituci\u00f3n y los valores y principios que la inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que se remita copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comun\u00edquese al Tribunal de origen, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente de la Sala- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencias de abril 3 y mayo 6 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-012-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-012\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite preferencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ\/TRAMITOMANIA &nbsp; El t\u00e9rmino de diez d\u00edas no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, raz\u00f3n por la cual el mismo precepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-71","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}