{"id":710,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-408-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-408-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-93\/","title":{"rendered":"T 408 93"},"content":{"rendered":"<p>T-408-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-408\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF. Expedientes acumulados 15826,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15867, 15991, 15992, 16026, 16068, 16165, 16166 y 16167. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: &nbsp;CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n, silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los Despachos Judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>T-15826, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ en su calidad de curadora provisoria de su hermana MARIA TERESA DEL SOCORRO OSPINA LOPEZ quien fue judicialmente declarada interdicta por demencia; sentencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala de Familia, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15867, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-15991, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-15992, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora LEONOR URDANETA LAVERDE; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16026, acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora GRACIELA GONZALEZ DE MONROY; sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16068, acci\u00f3n impetrada, por el se\u00f1or MARIO VALENZUELA OREJUELA; sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16165, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or HERIBERTO INFANTE MARTINEZ; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16166, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16167, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5), por auto de fecha siete (7) de julio del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8220;en una sola sentencia&#8221; dada &#8220;la unidad de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que enseguida se resumen de manera general: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En diversas fechas que corresponden a los a\u00f1os de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como de sustituci\u00f3n pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Debido a la demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, los actores LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos: &nbsp;a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y tambi\u00e9n el de petici\u00f3n, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros 15867, 15991 y 15992, promovidas por LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LEONOR URDANETA LAVERDE respectivamente. &nbsp;El mencionado despacho judicial resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la operancia del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela promovida por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY, radicada bajo el n\u00famero 16026, fue decidida en forma desfavorable a las pretensiones de la peticionaria. Estim\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que a\u00fan cuando se observa &#8220;un retraso no justificado&#8221; la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar porque &#8220;se dirigi\u00f3 contra &nbsp;quien no se hab\u00eda presentado la petici\u00f3n&#8221;, es decir, existe una &#8220;indebida representaci\u00f3n de la demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 16068 fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho que decidi\u00f3 DENEGAR la tutela impretada pues la acci\u00f3n no procede &#8220;existiendo otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp;El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder la tutela solicitada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167, correspondientes a las acciones promovidas por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO. &nbsp;En cada uno de los casos, consider\u00f3 el referido despacho judicial que &#8220;la accionada dio respuesta a nuestro oficio y para lo pertinente&#8230; env\u00eda oficio manifestando que la Resoluci\u00f3n se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver las reclamacines elevadas dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de la acci\u00f3n instaurada, en estos procesos no es exclusivamente &nbsp;la &nbsp;proteci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el texto de las demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n o la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como el pago de las mesadas atrasadas, previa pr\u00e1ctica de los reajustes legales, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones de los peticionarios, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;cuando el afectado disponga de otro medio para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el &nbsp;car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, hip\u00f3tesis que tampoco se configura en el caso sub ex\u00e1mine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas demandadas por no ser &nbsp;de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de los Derechos litigiosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, planteamientos que esta Sala prohija: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Politica contempla tres (3) hip\u00f3tesis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la primera, seg\u00fan la cual toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los Jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente esta acci\u00f3n para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8216;proceder\u00e1&#8217;, es decir s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la anterior hip\u00f3tesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela &#8216; procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (inciso 5o)&#8221;.(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala las apreciaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, seg\u00fan las cuales pese a admitir la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no habr\u00eda lugar a su tutela por haberse dirigido &#8220;err\u00f3neamente la acci\u00f3n contra el representante al cual no se efectu\u00f3 la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;En el escrito de demanda la se\u00f1ora GRACIELA GONZALEZ DE MONROY fue clara en manifestar que formulaba la acci\u00f3n &#8220;contra la Direcci\u00f3n General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n&#8221;, sin embargo, la actuaci\u00f3n procesal se limit\u00f3 a recabar sucesivos informes de la Seccional del Tolima, el Director de esta dependencia indic\u00f3 &#8220;que el caso referido no tiene que ver con esta seccional&#8221; y recomend\u00f3 &#8220;elevar la misma petici\u00f3n de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. para los efectos del oficio referido&#8221;, diligencia que se cumpli\u00f3 mediante telegrama fechado el veintiocho (28) de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) del mismo mes el Director de la Seccional Tolima inform\u00f3 que &#8220;&#8230; se orden\u00f3 desplazamiento de funcionario para obtener los datos fehacientes acerca de la tutela&#8230; y que de acuerdo a la petici\u00f3n elevada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION con el radicado que se nos comunic\u00f3 : lleg\u00f3 a la receptor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el &nbsp;d\u00eda 27 de junio de 1991 y entr\u00f3 a turno para estudio, ya proferida la resoluci\u00f3n en mayo 5 de 1993 se reenvi\u00f3 a correci\u00f3n al centro de c\u00f3mputos de acuerdo a la relaci\u00f3n de la misma fecha, donde la Jefe de Pensiones del Magisterio despachar\u00e1 la resoluci\u00f3n corregida para los efectos del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces la violaci\u00f3n del derecho y ha debido procederse a su protecci\u00f3n sin detenerse la Sala en innecesarios formalismos que desvirt\u00faan la naturaleza y fines de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo \u00e1gil e informal puesto al alcance de toda persona que pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales actualmente violados o amenazados y cuyo tr\u00e1mite justamente debe desarrollarse con arreglo a los principios de econom\u00eda, eficacia, celeridad y prevalencia el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que una entidad determinada tenga seccionales en diversas ciudades del pa\u00eds no significa que su personalidad jur\u00eddica se desdoble en una pluralidad de instancias o que pierda su unidad. Por el contrario, se pretende es una mejor prestaci\u00f3n del servicio y no su entrabamiento; correctamente obr\u00f3 el Director de la Seccional Tolima de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al allegar la informaci\u00f3n existente en las dependencias de la sede principal en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conducta que contrasta con la observada por el Juez quien dej\u00f3 transcurrir el tiempo y s\u00f3lo al final se decidi\u00f3 a solicitar al Director de la entidad en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria que a la postre le fue brindada gracias a la diligencia del Director de la Seccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Denegar el amparo pedido con base en una simple consideraci\u00f3n formal y cuando de conformidad con la informaci\u00f3n obtenida resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho, es contrario a la filosof\u00eda que inspira la acci\u00f3n de tutela y a la observancia de los deberes que el Juez est\u00e1 llamado a cumplir en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la informalidad que preside la concepci\u00f3n misma del instrumento tutelar y los poderes que constitucional y legalmente se le han otorgado al funcionario judicial para remover cualquier obst\u00e1culo que impida la cabal satisfacci\u00f3n del derecho violado o amenazado. Ha Insistido ha sido esta Corte en puntualizar que en sede de tutela es imposible exigir el cumplimiento riguroso de las t\u00e9cnicas propias de otros tipos de procedimientos y que al Juez ata\u00f1e desplegar actividad diligente para llegar a una decisi\u00f3n justa y adecuada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastaba en este caso una comunicaci\u00f3n oportuna; aducir posteriormente que &#8220;existe una indebida representaci\u00f3n de la demandada&#8221; implica trasladar al peticionario las consecuencias negativas de la incuria e inacci\u00f3n del Juez y burlar los prop\u00f3sitos que persigue la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167 por considerar que la Resoluci\u00f3n pertinente &#8220;se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento&#8221;. Es claro que una respuesta de este tipo no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del derecho de petici\u00f3n porque se produjo cuando estaban ampliamente vencidos los t\u00e9rminos para decidir y adem\u00e1s porque la autoridad p\u00fablica debe asumir una posici\u00f3n de fondo acerca del asunto planteado y emitir, seg\u00fan el caso, un pronunciamiento positivo o negativo. La escueta manifestaci\u00f3n de que &#8220;la resoluci\u00f3n se encuentra para firmas&#8221; no puede asimilarse a la correcta y debida satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Al respecto la Corte ha puntualizado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Es evidente que la administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ale y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas, el silencio administrativo que se aduce en el escrito de impugnaci\u00f3n no reemplaza la respuesta expresa que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a proferir dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes&#8221;. (sentencia No. T402 del 1993 Mgistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente que corresponde a la acci\u00f3n de tutela promovida por OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS la Resoluci\u00f3n No. 2387 de junio dos (2) de 1993, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoce la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Por tal motivo se confirmar\u00e1 entonces la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y como quiera que no aparece constancia de la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n a la peticionaria, se ordenar\u00e1 que, en caso de no haberse producido, se surta la notificaci\u00f3n respectiva. As\u00ed mismo se prevendr\u00e1 a la CAJA para que no vuelva a incurrir en conductas similares, pues la demora y la respuesta tard\u00eda quebrantan el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15826 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el veinticinco (25) de marzo del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron la tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ &nbsp;dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15867 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15991 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto neg\u00f3 la tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ &nbsp;dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 15992 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas yen su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n En tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por LEONOR URDANETA LAVERDE dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 16026 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 16068 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada yen su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por MARIO VALENZUELA OREJUELA &nbsp;dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 16165 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 16166 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No. 16167 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud &nbsp;se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO &nbsp;dentro del t\u00e9rmino improrrogable de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-408-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-408\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp; &nbsp; &nbsp; No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}