{"id":7100,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-069-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-069-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-01\/","title":{"rendered":"T-069-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Eficiencia y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-330.572 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gloria In\u00e9s Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y otros contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Gloria In\u00e9s Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Fabiola S\u00e1nchez Mesa, Mar\u00eda Beatriz Trujillo Toro, Yolanda Arango Arias, Isabel Cristina de los R\u00edos Ot\u00e1lora, Luz Mery Murillo G., Mar\u00eda Aid\u00e9 Toro Quintero, Luz Marina Galvis Avila, Aura Lilia Bustamante Acevedo, Julieta Loaiza Pati\u00f1o, Mar\u00eda Lucero Vargas Herrera, Luz Dary Rivera Betancur, Gabriela Casta\u00f1o Arias, Mar\u00eda Amparo Corrales de la Calle, Mar\u00eda Esneda Hurtado Gonz\u00e1lez, Ana Luc\u00eda S\u00e1nchez Salgado, Doris Vallejo Morales, Luz Dary Buitrago S\u00e1nchez, Mar\u00eda Giselle Ram\u00edrez de Casta\u00f1o, Bibiana Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, Libia Elvia Silva Quintero, Mar\u00eda Edilma Torres Mazo, Gilma Ram\u00edrez Galvez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00eda Agudelo. \u00a0As\u00ed mismo, por las ciudadanas Mar\u00eda Lyda S\u00e1nchez Gaviria, Luz Mery Rinc\u00f3n Trujillo y Mar\u00eda Amparo Quintero Escalante, quienes, en escrito posterior a la demanda de tutela y antes de la admisi\u00f3n de \u00e9sta, manifestaron su deseo de hacer parte de la acci\u00f3n por ser objeto de las mismas vulneraciones denunciadas, contra el Hospital de Caldas E.S.E.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital de Caldas E.S.E., por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia, con la decisi\u00f3n de suprimir los cargos que ocupaban en dicho centro hospitalario, en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n en el que, \u00a0en su concepto, fueron discriminadas por su calidad de empleados cobijados por el r\u00e9gimen de retroactividad de cesant\u00edas anterior a la Ley 50 de 1.990, y por el cual hab\u00edan optado voluntariamente como se lo garantizaba la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes indican que laboran para el Hospital accionado desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en promedio, en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, y que no accedieron a la propuesta hecha por el mismo, en enero de 1995, para cambiarse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas que contempla la Ley 50 de 1.990, por no haberla encontrado favorable a sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que la entidad hospitalaria demandada, en desarrollo de un \u00a0plan de ajuste institucional, suprimi\u00f3 los cargos de todos aquellos auxiliares de enfermer\u00eda que no aceptaron acogerse al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que, en criterio de los tutelantes, denota un trato injusto y desigual que descarta la utilizaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos y empresariales para determinar la planta de personal \u00f3ptima \u00a0y, la selecci\u00f3n del personal de enfermer\u00eda que deb\u00eda ser retirado de la instituci\u00f3n, de acuerdo con los argumentos financieros alegados por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que los anteriores hechos constituyen actos discriminatorios en su contra, as\u00ed como de retaliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n laboral, que atenta contra sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia. \u00a0Por ello, pretenden que, como medida preventiva, \u00a0se ordene la suspensi\u00f3n de su despido, hasta que se verifique el r\u00e9gimen de cesant\u00edas al que ellos pertenecen, as\u00ed como el de los auxiliares de enfermer\u00eda a quienes no les fue suprimido su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Hospital de Caldas E.S.E. alleg\u00f3 al expediente el oficio HGC-226-2000, en el cual manifiesta que la reestructuraci\u00f3n y ajuste en la planta de personal obedece a criterios t\u00e9cnico- misionales, financieros, as\u00ed como a algunos estudios debidamente soportados por el Comit\u00e9 Interdisciplinario creado para el efecto. \u00a0Igualmente, aclara que dicho proceso se realiza en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1.999 a 2.002 (Ley 508 de 1.999), que precept\u00faa la obligaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado de ajustar su estructura organizacional y planta de personal para mejorar su capacidad de gesti\u00f3n, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo. \u00a0As\u00ed mismo, indica que para el efecto se cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n de varias autoridades, que permitieron la firma del Convenio de Desempe\u00f1o No. 000429 del 20 de diciembre de 1.999. \u00a0Anex\u00f3 con su escrito los documentos, que a su juicio, soportan el proceso que la entidad ha venido adelantando y que se enumerar\u00e1n en ac\u00e1pite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Presidente Delegado de la Junta Directiva de la entidad demandada, a quien el juez de primera instancia orden\u00f3 notificar la demanda de tutela por haber tomado parte en la decisi\u00f3n que los accionantes impugnan, contest\u00f3 el libelo se\u00f1alando que los argumentos expuestos no son verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n de suprimir los cargos de los actores se tom\u00f3 dentro del marco del ajuste funcional y organizacional de la entidad, ajust\u00e1ndose a la nueva legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, con base en estudios t\u00e9cnicos realizados para tal fin, con el objetivo de hacerla viable financiera y socialmente, de manera que, pueda prestar con calidad, eficiencia y oportunidad el servicio de salud. \u00a0Agrega que dicho ajuste se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, supresi\u00f3n de algunos cargos, creaci\u00f3n de otros y mejoramiento del servicio y eficiencia en el uso de recursos y en el desarrollo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiza una breve explicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos del sector salud, seg\u00fan la cual, se prohibe a las entidades asumir prestaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n a cargo de fondos de cesant\u00edas, entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social (Ley 10 de 1.990) e igualmente se les prohibe pactar, con sus servidores, retroactividad en las cesant\u00edas y se ofrece un incentivo econ\u00f3mico, consistente en el aumento del 15% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, para quienes manifiesten renunciar al r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas (Decreto 439 de 1994). \u00a0En el caso de los servidores del Hospital, expone que a aquellos que no expresaron su deseo de afiliarse a los fondos privados de cesant\u00edas, la entidad los afili\u00f3 a uno escogido por su gerente, conservando el r\u00e9gimen de retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n acusada, expresa que no es cierto que solamente \u00a0los cargos de las personas que continuaron en el r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas hayan entrado en el ajuste de la planta de personal, sino que la selecci\u00f3n de los mismos se hizo teniendo en cuenta criterios t\u00e9cnico- misionales, financieros, de mayor eficiencia en el manejo del recurso y de los procesos, tendientes al mejoramiento del servicio p\u00fablico de salud a cargo del Hospital, en cumplimiento de las Leyes 508, 530 y 531 de 1999 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ilustra lo anterior diciendo que de las 90 auxiliares de enfermer\u00eda a quienes se les ajust\u00f3 el cargo, 3 se encuentran en el r\u00e9gimen de rentabilidad de las cesant\u00edas. \u00a0As\u00ed mismo, frente al n\u00famero de auxiliares que permanecer\u00e1n en el cargo, se\u00f1al\u00f3 que 19 se encuentran en el r\u00e9gimen de retroactividad. \u00a0Adem\u00e1s, que a las personas a quienes se les suprimieron sus cargos, se les indemnizar\u00e1 conforme a lo establecido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que con la reestructuraci\u00f3n de la entidad, de la cual hace parte la supresi\u00f3n de los cargos de los accionantes, no se han vulnerado los derechos que invocan, pues aquella se ha ejecutado bajo claros par\u00e1metros legales y con sustento en serios estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que si los actores pretenden controvertir la legalidad del acto administrativo que suprimi\u00f3 sus cargos, deben acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, pues la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 29 de marzo de 2000, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad, al comprobar la discriminaci\u00f3n de que fueron objeto los accionantes por parte de la entidad hospitalaria demandada, y lo deneg\u00f3 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos invocados, por no encontrarlos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente, pues no se trataba de decidir la permanencia de los accionantes en su trabajo, para lo cual exist\u00edan v\u00edas judiciales propias, sino de debatir el trato desigual del cual fueron objeto en el momento de suprimir sus cargos, con respecto de aquellos que continuaron vinculados a la entidad, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de cesant\u00edas que los cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia, luego de examinar el abundante acervo probatorio, consider\u00f3 que si bien la reestructuraci\u00f3n de la entidad sigui\u00f3 las pautas se\u00f1aladas en la ley, dentro de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, en el caso de los auxiliares de enfermer\u00eda \u00fanicamente se siguieron criterios econ\u00f3micos y empresariales, ignorando el beneficio concedido a \u00e9stos de escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas, el cual no puede ser desconocido por leyes posteriores (C.P., arts. 53 y 58) y sancion\u00e1ndolos con la supresi\u00f3n de sus cargos, pues no se observa precisamente otro motivo diferente a l r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los actores, para haber tomado la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de superar la que calific\u00f3 como ostensible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad e impedir que la injustificada discriminaci\u00f3n en contra de los demandantes continuara, la Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del Acuerdo por medio del cual la Junta Directiva de la entidad accionada suprimi\u00f3 algunos cargos de auxiliares de enfermer\u00eda y orden\u00f3 su reintegro inmediato, en caso de que su desvinculaci\u00f3n ya se hubiera efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Eduardo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez aclar\u00f3 su voto, se\u00f1alando que si bien el trato discriminatorio del cual fueron objeto los actores constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, ello no deviene necesariamente en \u00a0reconocimiento \u00a0inalienable \u00a0del derecho a permanecer en sus cargos. En su criterio \u201cla tutela \u00a0afecta el proceso de reestructuraci\u00f3n, para que, bajo reglas claras, precisas, concretas y sobre todo transparentes, se rehaga ese procedimiento, viciado por la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como es el de la igualdad, y propiamente por que no se guarda proporci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de otros servidores de ese Ente administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio de su gerente y del presidente delegado de su junta directiva, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, insistiendo sobre los argumentos expuestos con anterioridad y aduciendo una falta de apreciaci\u00f3n del caudal probatorio, en su conjunto, por no haberse realizado un an\u00e1lisis de fondo de las consecuencias de la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la premura del tiempo con que se fall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, niega que el \u00fanico criterio para la supresi\u00f3n de los cargos haya sido el r\u00e9gimen de cesant\u00edas al que pertenecen los accionantes, que la misma no constituye una sanci\u00f3n o \u201cretaliaci\u00f3n\u201d laboral en contra de aquellos por ese hecho, pues la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los actores se dio dentro de un contexto temporal y legislativo distinto al de la decisi\u00f3n tomada, y que la supresi\u00f3n de los cargos por los altos costos laborales que implican, entre otros criterios t\u00e9cnicos tenidos en cuenta con tal efecto, no constituye una discriminaci\u00f3n. \u00a0Ilustran lo anterior analizando las pruebas que, consideran, no fueron examinadas juiciosamente por la Sala de decisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, en consecuencia, que los criterios usados para la supresi\u00f3n de los cargos de auxiliares de enfermer\u00eda est\u00e1n contenidos en los estudios t\u00e9cnicos realizados para la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y la planta de empleados p\u00fablicos, los cuales se refieren al exceso de esos funcionarios con respecto del n\u00famero de camas promedio que deb\u00edan atender. Dichos estudios, contratados con la Universidad de Antioquia, \u00a0fueron resultado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 508 de 2.000 y elemento central de \u00a0la Propuesta de Reorganizaci\u00f3n Hospitalaria aprobada por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que la pol\u00edtica de reducci\u00f3n de costos laborales, desde el punto de vista del r\u00e9gimen de cesant\u00edas, se aplic\u00f3 a todo el personal de la entidad, pues de los 275 cargos suprimidos, \u00fanicamente el 33% correspond\u00eda al r\u00e9gimen de retroactividad. Igualmente argumenta que, de los 773 servidores que contin\u00faan laborando en el Hospital, 37, \u00a0es decir el 5%, est\u00e1n cobijados por dicho r\u00e9gimen. Razones t\u00e9cnicas y de gasto eficiente del recurso, explican de otro lado el que no se haya suprimido los cargos \u00a0de aquellas personas \u00a0pr\u00f3ximas a alcanzar su edad de jubilaci\u00f3n, pues la supresi\u00f3n de su cargo resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s costosa prestacionalmente para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que no existe congruencia entre las motivaciones del fallo que impugnan y su parte resolutiva, pues en aquella se avala el proceso de ajuste institucional, mientras que la decisi\u00f3n \u00a0se opone a ella, as\u00ed como a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la modernizaci\u00f3n del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, que la Sentencia que se impugna vulnera el principio de prevalencia del inter\u00e9s general con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, m\u00e1xime cuando la instituci\u00f3n atraviesa una grave crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de mayo de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad, por considerar que en el caso concreto la decisi\u00f3n sobre la legalidad o no del acuerdo expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, que suprimi\u00f3 los cargos de los demandantes y afect\u00f3 sus derechos particulares, debe ser tomada como consecuencia de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo, dentro del cual puede solicitarse la suspensi\u00f3n de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que, un pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional invade la \u00f3rbita del juez \u201ccompetente\u201d, con mayor raz\u00f3n, cuando, en este caso, las pruebas no otorgan el absoluto convencimiento de que los \u00fanicos auxiliares de enfermer\u00eda afectados con la reestructuraci\u00f3n de la entidad son \u00fanicamente los que est\u00e1n cobijados por un r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas. \u00a0En virtud de lo anterior, orden\u00f3 dejar sin efecto las determinaciones tomadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de una circular informativa del programa de ajuste institucional, por medio de la cual el Hospital de Caldas informa a sus servidores los cargos que fueron suprimidos en desarrollo del mencionado plan, clasificados seg\u00fan el \u00e1rea en la que se desenvolv\u00edan y detallando su nombre, identificaci\u00f3n, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, edad, tiempo de servicios, cargo, centro de costos, clase de vinculaci\u00f3n y r\u00e9gimen de cesant\u00edas al que pertenecen (fl. 8 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por una de las accionantes, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, seg\u00fan la cual: i) informa que quienes interpusieron la acci\u00f3n solicitaron a la entidad el cambio de r\u00e9gimen de cesant\u00edas para continuar vinculados a la instituci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 con algunos m\u00e9dicos del hospital; sin embargo la petici\u00f3n les fue negada, ii) expresa que si el ajuste de personal estuviere sustentado en un estudio t\u00e9cnico serio, no ser\u00eda explicable que de la planta de m\u00e9dicos, quienes gozan de altos salarios y primas t\u00e9cnicas, s\u00f3lo se hubiera prescindido de 9 de ellos, iii) Luz Gladys Salazar, una auxiliar de enfermer\u00eda, fue incluida en la lista de cargos suprimidos porque figuraba como empleada bajo el r\u00e9gimen de retroactividad de cesant\u00edas, y luego reintegrada, pues realmente se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1.990. \u00a0Anex\u00f3 copia de un comunicado de prensa en el que las auxiliares de enfermer\u00eda manifiestan a la opini\u00f3n p\u00fablica la situaci\u00f3n de que son v\u00edctimas, copia de una petici\u00f3n proponiendo f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n y copia de la correspondiente respuesta por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la entidad accionada, junto con su respuesta a la demanda de tutela, alleg\u00f3 copia de todos los documentos que soportan el proceso de ajuste institucional que se lleva a cabo en el Hospital, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los Acuerdos 156 y 157 de 1999 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Estudio para el Ajuste Institucional del Hospital de Caldas E.S.E. de julio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Recomendaciones al Hospital de Caldas E.S.E. Proyecto A.R.P.A. (An\u00e1lisis y redise\u00f1o de Proyectos Administrativos) de septiembre de 1.996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diagn\u00f3stico de la Situaci\u00f3n Actual de la E.S.E. Hospital de Caldas, de agosto de 1.996, elaborado por la Universidad de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Estudio T\u00e9cnico para la Modificaci\u00f3n de la Estructura Org\u00e1nica y la Planta de Personal de Trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E., de diciembre de 1.999, realizado por el Comit\u00e9 Interdisciplinario para el Ajuste Institucional de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Convenio de Desempe\u00f1o Suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales, la Secretar\u00eda de Salud de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Plan de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, dentro del Proyecto de Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste en la Gesti\u00f3n de las Instituciones P\u00fablicas de Servicios de Salud del II y III Nivel de Complejidad del Pa\u00eds, del Hospital de Caldas E.S.E., de diciembre de 1.999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. HCG-010-2000 del 7 de febrero de 2.000, por medio de la cual se adopta el Acuerdo H-003-2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo H-003-2000 emitido por la Junta Directiva de la entidad accionada por medio del cual se suprimen dependencias, se suprimen y se crean cargos y se adiciona el Acuerdo H-0006-99. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. HCG-014-2000 del 17 de marzo de 2.000, por medio de la cual se adopta el Acuerdo H-004-2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo H-004-2000, emitido por la Junta Directiva de la entidad accionada, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal, incluyendo los de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del representante legal de la entidad, se\u00f1or Jos\u00e9 Dionisio Vargas Giraldo, en la que reafirma que el criterio de selecci\u00f3n para la supresi\u00f3n de cargos fue la b\u00fasqueda de la racionalidad y eficiencia de los recursos de la entidad y que luego de un estudio se determin\u00f3 que las labores asignadas a los auxiliares de enfermer\u00eda podr\u00edan cumplirse con solo 366 de los 456 de la antigua planta de personal y a un menor costo. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en la entidad, luego del ajuste, no permanecen m\u00e9dicos cobijados por el r\u00e9gimen de retroactividad, pues los que exist\u00edan se cambiaron al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990 a partir del 1o. de enero de 2.000. El gerente del Hospital arrim\u00f3 copia de la Acta No. 018-99 de la Junta Directiva y copia del concepto jur\u00eddico emitido por la asesora jur\u00eddica de la entidad, en la que se explican las razones por las que deben desecharse las propuestas hechas por las auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio HCG-231-2000, mediante el cual el se\u00f1or gerente de la entidad explica, con respecto de la auxiliar de enfermer\u00eda, Luz Gladys Salazar, se le incluy\u00f3 err\u00f3neamente en la lista de ajuste institucional y actualmente desempe\u00f1a su cargo, pues el registro de su edad estaba equivocado en su hoja de vida y hubo \u201c&#8230;errores en el c\u00e1lculo de las cuant\u00edas de algunas variables de asignaci\u00f3n salarial y r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que al ajustarlas a la realidad y en concordancia con los criterios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud, hizo que&#8230;la se\u00f1ora LUZ GLADYS, no llenara todos los requisitos para ser incluidos en el ajuste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Relaci\u00f3n de los auxiliares de enfermer\u00eda cuyos cargos no fueron suprimidos, especificando edad, tiempo de servicios y la secci\u00f3n en que se desempe\u00f1an, indicando los que tienen retroactividad en las cesant\u00edas (folios 109 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Sala, mediante auto del 19 de octubre del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a la entidad accionada un informe sobre el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de los accionantes con motivo de la supresi\u00f3n de sus cargos, el cual fue objeto del oficio HCAS 788-2000 del 27 de Octubre \u00a0de 2000 y en el que se certifica el pago \u00a0de dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0a la totalidad de los actores en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.Obra igualmente en el expediente \u00a0comunicaci\u00f3n de las accionantes Gloria \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y Mar\u00eda Beatriz Trujillo, recibida en \u00a0secretar\u00eda octubre 23 \u00a0de 2000, en la que se confirma el pago de dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0y en la que se acompa\u00f1a \u00a0copia de la carta de los Actores en este proceso \u00a0a la Coordinadora general de mejoramiento hospitalario \u00a0del Ministerio de Salud \u00a0con menci\u00f3n de algunas \u00a0propuestas alternativas, no aceptadas por la entidad \u00a0demandada, as\u00ed como de la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, \u00a0del 1 de junio de 2000 \u00a0en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Distrito judicial de Manizales de tutelar \u00a0el derecho a la igualdad \u00a0de 8 auxiliares de enfermer\u00eda cobijadas por el mismo proceso de reestructuraci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan lo afirman las actoras, se encuentran nuevamente vinculadas a la entidad en cumplimiento del fallo de tutela se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de reajuste institucional que las directivas del Hospital de Caldas, E.S.E. adelantan con el fin de dar cumplimiento al plan de reorganizaci\u00f3n hospitalaria aprobado por el Ministerio de Salud, a los accionantes en la presente tutela les fueron suprimidos los cargos que ocupaban como auxiliares de enfermer\u00eda, en calidad de empleados p\u00fablicos. Ellos \u00a0consideran que la salida de la instituci\u00f3n es producto del alto costo laboral que su permanencia representa, por pertenecer al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de retroactividad, anterior a la Ley 50 de 1.990, y no como lo pretende hacer ver dicho hospital, consecuencia de la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos y razonables, pues los auxiliares de enfermer\u00eda que s\u00ed se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas que contempla la citada Ley, continuar\u00e1n en sus cargos. \u00a0As\u00ed pues, estiman que dicha actuaci\u00f3n constituye un trato discriminatorio en su contra y atentatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud y a la familia, por lo que pretenden la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de suprimir sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma distinta. El a quo concedi\u00f3 el amparo s\u00f3lo frente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por encontrar demostrada la discriminaci\u00f3n denunciada por los tutelantes, ordenando la suspensi\u00f3n del acto mediante el cual se suprimieron los cargos y su reintegro inmediato, en el evento de que la desvinculaci\u00f3n ya se hubiere efectuado. El ad quem revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que para dicha controversia exist\u00eda otro medio de defensa judicial, pues la presunta violaci\u00f3n pod\u00eda ser debatida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad, dentro del cual puede solicitarse la suspensi\u00f3n del acto. M\u00e1xime cuando, en su criterio, del material probatorio no pod\u00eda concluirse que la reestructuraci\u00f3n hubiera afectado solamente aquellos funcionarios cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso, la Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino si asiste o no raz\u00f3n \u00a0al Juez de segunda instancia \u00a0sobre la \u00a0existencia \u00a0de otro mecanismo \u00a0de defensa judicial que excluye la tutela, previamente a cualquier an\u00e1lisis sobre si \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la entidad demandada de suprimir los cargos de los accionantes, dentro del proceso de reajuste institucional se\u00f1alado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 examinar as\u00ed mismo previamente, si la indemnizaci\u00f3n \u00a0decretada y recibida por los accionantes, \u00a0excluye \u00a0en este caso la posibilidad \u00a0de conceder \u00a0la tutela por ausencia de perjuicio irremediable, o si, por el contrario, esta circunstancia no es \u00f3bice para que la Corte proteja sus derechos en el caso de que estos hubieran sido violados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente deber\u00e1 examinarse si el criterio preponderante para la \u00a0supresi\u00f3n \u00a0de los cargos de los demandantes fue el que \u00a0estuvieran cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas anterior a la Ley 50 de 1990 \u00a0y en caso de ser as\u00ed, si este criterio ser\u00eda \u00a0leg\u00edtimo en el marco \u00a0de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0o si por el contrario \u00a0dicha acci\u00f3n constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n en contra de los afectados \u00a0que el juez de tutela deber\u00eda entrar a corregir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de otro \u00a0medio \u00a0de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d5. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos anteriores la Corte concluye que \u00a0el juez ordinario \u00a0est\u00e1 en posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados, a saber, el derecho a la igualdad, \u00a0el trabajo, la salud y la familia. Por lo que asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia \u00a0al rechazar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso administrativo, el cual es id\u00f3neo \u00a0para proteger a plenitud los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela, \u00a0deber\u00e1 la Corte \u00a0examinar si en este caso se est\u00e1 entonces frente a un perjuicio irremediable \u00a0que permitiera concederla eventualmente como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de un perjuicio irremediable \u00a0que permita conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que al momento de suprimir los cargos de los accionantes, se orden\u00f3 por parte del Hospital el pago de una indemnizaci\u00f3n, y que se encuentra probado en el expediente que \u00a0esta se hizo efectiva, en el presente caso \u00a0se \u00a0confirma por este hecho \u00a0la improcedencia \u00a0actual de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo dicho por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0la excluye como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en \u00a0la sentencia \u00a0SU-879\/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, \u00a0la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d7, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos a nivel departamental y la improcedencia de la petici\u00f3n de reintegro, \u00a0una vez concedida la respectiva indemnizaci\u00f3n, por ausencia de perjuicio irremediable, \u00a0en la Sentencia T-1020 de 1.999, refiri\u00e9ndose a lo dicho en la T-729 de 1.998, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n destac\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n, impide que la supresi\u00f3n del cargo \u00a0produzca un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la Corte, por haberse recibido la indemnizaci\u00f3n, se esta \u00a0entonces ante la vulneraci\u00f3n consumada de un derecho y los \u00a0demandantes deber\u00e1n acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener el eventual reintegro a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y deber\u00e1 por este aspecto \u00a0confirmar la sentencia de segunda instancia \u00a0que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta sin embargo, dilucidar \u00a0cuales fueron los reales \u00a0criterios utilizados por la entidad demandada para desvincular de sus cargos a los accionantes de la tutela y si estos resultan ajustados, \u00a0o no, a \u00a0los principios \u00a0y valores constitucionales aplicables en este tipo de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios utilizados por la entidad en el proceso de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los accionantes aducen que sus derechos fueron vulnerados en su condici\u00f3n de empleados del Hospital de Caldas E.S.E., ya que las directivas de la entidad, al momento de elegir los cargos de auxiliares de enfermer\u00eda que deb\u00edan suprimir en cumplimiento del proceso de reajuste de la planta de personal que adelantaban, decidieron prescindir de los auxiliares, que como ellos, no accedieron a cambiarse al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1.990, sino que por su propia voluntad optaron por continuar con su r\u00e9gimen anterior de retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si este aspecto fue realmente determinante y \u00a0en caso de ser as\u00ed, establecer la legitimidad o ilegitimidad de tal criterio a la luz de los valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis de los documentos aportados se puede se\u00f1alar \u00a0que el Hospital de Caldas E.S.E. se viene sometiendo a un programa de ajuste institucional, que conforme a lo dicho por sus representantes \u201cpretende adecuar su estructura organizacional y planta de personal para mejorar su capacidad de gesti\u00f3n y dise\u00f1ar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la poblaci\u00f3n as\u00ed como a la oferta y demanda, p\u00fablica y privada, de servicios de la regi\u00f3n y a sus recursos f\u00edsicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo.\u201d (folios 96 y 97) y es dentro de este proceso que ocurrieron los hechos denunciados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aportaron copia de la circular informativa del programa de ajuste institucional publicada por el gerente (folio 8 y ss), a la cual se anexa la relaci\u00f3n de los cargos que habr\u00e1n de suprimirse, donde se encuentra la lista de 91 cargos de auxiliares de enfermer\u00eda, junto con el tiempo de servicios y el r\u00e9gimen de cesant\u00edas al cual pertenecen, en la que se incluyen los accionantes y de la cual se destaca que: i.) todos los accionantes est\u00e1n incluidos en la lista y pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de retroactividad y ii.) todos los auxiliares de enfermer\u00eda, a excepci\u00f3n de uno (Martha Cecilia Gutierrez G.-folio 10-), pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas de retroactividad anterior a la Ley 50 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad hospitalaria accionada aport\u00f3 la relaci\u00f3n de los auxiliares de enfermer\u00eda a quienes no se les suprimi\u00f3 el cargo con ocasi\u00f3n del Plan de Ajuste Institucional que viene realizando, de la cual la Sala observa que de los 361 cargos de auxiliares de enfermer\u00eda que permanecen, 21 corresponden a empleados cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de retroactividad y sus edades est\u00e1n en un promedio de los 49.6 a\u00f1os, lo que corresponde a lo manifestado por la entidad accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n, respecto de \u00e9stos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En el evento de haberse suprimido sus cargos, y teniendo en cuenta \u00e9ste criterio (retroactividad de las cesant\u00edas) se estar\u00eda en una evidente contradicci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, es decir, de haberse dado la citada supresi\u00f3n, la Entidad asumir\u00eda no solamente los costos de la indemnizaci\u00f3n sino los costos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, lo cual significar\u00eda, una inadecuada utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n&#8230;\u201de igualmente que, \u201c&#8230;dentro del personal con r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas, se encuentran funcionarios amparados por fuero sindical, cuya desvinculaci\u00f3n, previamente debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n competente, previo proceso de levantamiento de fuero, lo que hace improcedente, por ahora, la supresi\u00f3n de los cargos por ellos desempe\u00f1ados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta ilustrativo \u00a0el caso de la se\u00f1ora Luz Gladys Salazar, quien inicialmente fue incluida en la lista de los cargos de auxiliares de enfermer\u00eda que se suprimieron, figurando err\u00f3neamente como empleada cobijada por el r\u00e9gimen anterior de cesant\u00edas de retroactividad, tal y como lo informara la se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez en su declaraci\u00f3n ante el fallador de primera instancia, lo cual fue confirmado por el gerente de la entidad accionada en el oficio HGC-231-2000, el que al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201d&#8230;esta funcionaria se desempe\u00f1a como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital de Caldas E.S.E., es uno de los casos en los cu\u00e1les err\u00f3neamente se incluyeron en la lista del ajuste institucional. \u00a0Como a esta funcionaria y en otros dos (2) casos por errores en la edad consignada en la hoja de vida, errores en el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de algunas variables de asignaci\u00f3n salarial y r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que al ajustarlas a la realidad y en concordancia con los criterios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud, hizo que esas tres (3) funcionarias incluida la se\u00f1ora LUZ GLADYS, no llenaran todos los requisitos para ser incluidos en el ajuste.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro pues, que el costo del r\u00e9gimen de cesant\u00edas al cual pertenec\u00edan los auxiliares de enfermer\u00eda, se erigi\u00f3 en \u00a0elemento determinante a la hora de escoger quienes deb\u00edan permanecer en el cargo y quienes deb\u00edan ser retirados. La edad y cercan\u00eda a la jubilaci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n del fuero sindical, fueron \u00a0sin embargo otros elementos tomados en cuenta, en el caso de aquellos empleados que no obstante estar cobijados por un r\u00e9gimen \u00a0de cesant\u00edas considerado excesivamente costoso para la entidad, se encontraban en situaciones especiales que hac\u00edan a\u00fan m\u00e1s onerosa la decisi\u00f3n de suprimir sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre los criterios tenidos en cuenta para la reestructuraci\u00f3n de la entidad, los representantes del Hospital fueron reiterativos en afirmar que obedec\u00edan a par\u00e1metros t\u00e9cnicos, misionales, financieros, de mayor eficiencia en el manejo del recurso y de eficiencia en los procesos tendientes al mejoramiento del servicio a cargo de la entidad, soportados en los correspondientes estudios t\u00e9cnicos realizados para aquel fin. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos aportados y que son la base sobre la cual se sustenta la reestructuraci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la reducci\u00f3n de los cargos de auxiliares de enfermer\u00eda, por la Sala se concluye \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ciertamente, el r\u00e9gimen de cesant\u00edas, y en general el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, de la planta de personal fue un factor estudiado para el reajuste institucional. (folio 48 del cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los costos de personal, igualmente, fueron objeto de estudio, por parte de la Universidad de Antioquia, en el diagn\u00f3stico realizado al Hospital de Caldas en agosto de 1.996, que igualmente sustenta la reestructuraci\u00f3n y sobre los cuales se propone reducirlos dr\u00e1sticamente (folio 94 del cuaderno anexo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deb\u00eda adecuarse la planta de personal de auxiliares de enfermer\u00eda a la demanda del servicio, pues 376 camas se atend\u00edan por 461 empleados, siendo lo ideal, por su demanda promedio, la utilizaci\u00f3n de 276 camas, las cuales podr\u00edan ser atendidas, de manera eficiente y generando rentabilidad para la instituci\u00f3n, por 360 auxiliares de enfermer\u00eda para la cobertura total de los servicios durante el d\u00eda y la noche como tambi\u00e9n dominicales y festivos y reemplazo de vacancias temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que para el cumplimiento de los fines que la reestructuraci\u00f3n se propon\u00eda, era necesario reducir la planta de personal de auxiliares de enfermer\u00eda, suprimiendo un gran n\u00famero de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios aplicados en la selecci\u00f3n de los cargos a suprimir, cuesti\u00f3n que es la que se debate y de la cual surge la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, los representantes de la entidad accionada manifestaron, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, que adem\u00e1s de los criterios gen\u00e9ricos en los que se ciment\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la entidad, que \u201c&#8230;lo anterior, conllev\u00f3, entonces, la realizaci\u00f3n de un estudio de costos laborales, que implicar\u00eda su reducci\u00f3n, para determinar qu\u00e9 cargos de Auxiliares de Enfermer\u00eda se encontraban en el r\u00e9gimen tradicional de retroactividad en cesant\u00edas y cu\u00e1les eran las m\u00e1s costosas para la entidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual, la raz\u00f3n preponderante para suprimir sus cargos fue el costo para la entidad demandada del r\u00e9gimen de retroactividad de sus cesant\u00edas, se encuentra respaldada por las pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0examinar en consecuencia \u00a0si este criterio resultaba \u00a0leg\u00edtimo en el marco \u00a0de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de entidades p\u00fablicas o si por el contrario \u00a0dicha acci\u00f3n constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n en contra de los afectados \u00a0que el juez de tutela deber\u00eda entrar a corregir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter leg\u00edtimo \u00a0de los criterios ligados a la eficiencia y \u00a0econom\u00eda \u00a0en los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de anotar, el costo para la entidad \u00a0del r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0al cual pertenec\u00edan los accionantes \u00a0 determin\u00f3 que sus cargos fueran objeto de supresi\u00f3n preferentemente \u00a0a aquellos que \u00a0aceptaron \u00a0el r\u00e9gimen establecido \u00a0en la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis de costos determin\u00f3 igualmente, como lo reconoce la entidad demandada, \u00a0que se mantuvieran en sus cargos a aquellas personas cobijadas por este r\u00e9gimen de retroactividad, \u00a0pero cuya edad y proximidad a la jubilaci\u00f3n hubiera hecho mucho mas onerosa para la entidad \u00a0su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que muestra en definitiva \u00a0que fueron \u00a0razones econ\u00f3micas \u00a0y de \u201cgasto eficiente del recurso\u201d \u00a0las que \u00a0guiaron a la entidad \u00a0en la selecci\u00f3n de aquellos \u00a0cargos de auxiliares de enfermer\u00eda \u00a0que deb\u00edan ser suprimidos como consecuencia \u00a0de las conclusiones de los estudios adelantados \u00a0por la entidad, los cuales mostraban que deb\u00eda adecuarse la planta de personal \u00a0 de auxiliares de enfermer\u00eda a la demanda promedio del servicio buscando una prestaci\u00f3n eficiente \u00a0y rentable para la instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis de costos, \u00a0encaminado a garantizar \u00a0en las mejores condiciones posibles \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0y particularmente la viabilidad financiara \u00a0de la instituci\u00f3n demandada, debe entonces ser objeto \u00a0de escrutinio por la Corte \u00a0para establecer \u00a0si \u00a0este ofrece una cobertura suficiente y leg\u00edtima, a la luz de los preceptos constitucionales \u00a0para justificar \u00a0las decisiones que en este campo tom\u00f3 la entidad demandada, o si este no pod\u00eda \u00a0ser opuesto al derecho que ten\u00edan los trabajadores de \u00a0permanecer en sus cargos, aun cuando ello resultara mas costoso para la entidad, en consideraci\u00f3n al r\u00e9gimen de cesant\u00edas por el cual estaban cobijados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tres aspectos deben evaluarse \u00a0en consideraci\u00f3n de esta Corte. En primer lugar \u00a0si razones \u00a0de inter\u00e9s \u00a0general ligadas \u00a0a la propia eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueden afectar ciertos derechos de los funcionarios, \u00a0en cuanto ello pueda ser necesario para \u00a0que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0si esta afectaci\u00f3n puede considerarse resarcida \u00a0mediante una indemnizaci\u00f3n \u00a0y por \u00faltimo \u00a0si en el presente caso concretamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de este criterio de eficiencia del gasto, implic\u00f3 una verdadera discriminaci\u00f3n \u00a0violatoria del derecho a la igualdad \u00a0como lo alegan los demandantes y lo \u00a0consider\u00f3 el juez de primera instancia, o si simplemente se enmarca dentro del ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que tiene la administraci\u00f3n en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto la jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte \u00a0dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de eficiencia y de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico han sido igualmente reconocidas para justificar la limitaci\u00f3n de ciertos derechos de los trabajadores como resultado de la supresi\u00f3n de sus cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0como lo recuerda \u00a0la Sentencia T1020\/99 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en Sentencia \u00a0T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, \u00a0la Sala Sexta10 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 \u00a0que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, \u00a0pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, en la providencia que se cita, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues plenamente v\u00e1lidas \u00a0y acordes con los principios constitucionales las razones de eficacia y eficiencia invocadas \u00a0en el marco de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse de otro lado que como lo recuerda el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cLos servicios p\u00fablicos \u00a0son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y \u00a0es deber de este \u201casegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d12. Y que en este caso, el servicio p\u00fablico de salud, no escapa \u00a0a dicho imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Corte, los derechos \u00a0de los \u00a0funcionarios a los cuales les fue suprimido su cargo, \u00a0debieron ceder \u00a0ante \u00a0los argumentos \u00a0econ\u00f3micos, que obligaron a la entidad \u00a0a buscar las alternativas \u00a0mas acordes con los imperativos de eficiencia \u00a0que orientaron \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n emprendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surg\u00eda el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo dijo la Corte \u00a0en la Sentencia T 374\/2000 con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir, \u00a0como lo hizo la Corte en la misma sentencia que: \u201cla aparente pugna entre la potestad que tiene Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la pol\u00edtica de gasto, etc., y el derecho que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, encuentra soluci\u00f3n final y justa en la medida prevista por la ley para paliar los efectos de la desaparici\u00f3n del cargo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aceptada pues la posibilidad de invocar leg\u00edtimamente razones de eficacia y eficiencia para la afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0funcionarios \u00a0involucrados en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, mediando eso si la correspondiente indemnizaci\u00f3n que \u00a0resarza el da\u00f1o causado a sus intereses, \u00a0resta estudiar por la Corte si en el presente caso \u00a0la aplicaci\u00f3n de estos criterios de eficiencia implic\u00f3 \u00a0en todo caso \u00a0la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en relaci\u00f3n con los demandantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario se\u00f1alar que dicha violaci\u00f3n no se configura \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que afectaron a los demandantes se inscribieron dentro de una pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de costos, en la que de manera objetiva \u00a0deb\u00eda optarse por aquellas \u00a0alternativas que garantizaran a la entidad los mayores niveles de sostenibilidad financiara y el acatamiento de los \u201ccriterios t\u00e9cnico-misionales\u201d discutidos con el Ministerio de Salud y objeto del \u00a0Convenio de desempe\u00f1o N\u00ba 000429 del 20 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0fue \u00a0entonces la \u00a0necesaria racionalizaci\u00f3n \u00a0de costos \u00a0implicada en tal convenio y no la intenci\u00f3n de \u00a0\u201ccastigar\u201d \u00a0a los funcionarios cobijados por el r\u00e9gimen de retroactividad de cesant\u00edas \u00a0 por la opci\u00f3n que hab\u00edan ejercido como \u00a0se lo autorizaba la ley, la que termin\u00f3 \u00a0haciendo \u00a0que los cargos implicados en el proceso de restructuraci\u00f3n fueran en su mayor\u00eda la de aquellos empleados \u00a0sometidos a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Fue igualmente \u00a0dicha racionalizaci\u00f3n la que \u00a0llev\u00f3 a la entidad a abstenerse de \u00a0suprimir los cargos de aquellas personas pr\u00f3ximas \u00a0a \u00a0jubilarse, cuyos costos prestacionales hubieran sido m\u00e1s altos para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que como ya se ha dicho resulta leg\u00edtimo que el Estado tome en cuenta razones de eficiencia \u00a0y de \u00a0racionalidad en las plantas estatales \u00a0y que fueron precisamente estos los considerados \u00a0en \u00a0el presente proceso, respetando claro el derecho de los empleados a recibir una indemnizaci\u00f3n como resarcimiento por el da\u00f1o que se les hubiera causado \u00a0ante la necesidad de hacer primar el inter\u00e9s general, debe la Corte \u00a0descartar los argumentos de los demandantes \u00a0en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y as\u00ed lo decidir\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los argumentos expuestos la Corte no encuentra reunidos los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al cual pueden acudir los demandantes, as\u00ed como por la ausencia de un perjuicio irremidiable que permitiera concederla \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria. En todo caso, tampoco encuentra, de otra parte, fundados los argumentos de los demandantes en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, y en consecuencia \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia por la H. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, revocando la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0que la hab\u00eda concedido por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y negado en relaci\u00f3n con \u00a0los dem\u00e1s derechos invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte debe advertir que el presente caso puesto a su consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0a la igualdad, el trabajo, la salud y la familia, \u00a0se resuelve \u00a0 en perfecta armon\u00eda con las Sentencias SU-1067\/200015, y SU-998\/200016, \u00a0por cuanto en esas ocasi\u00f3nes los derechos invocados y tutelados, fueron \u00a0los de asociaci\u00f3n, libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva y que los elementos de hecho \u00a0tomados en cuenta para emitir las decisiones correspondientes eran sustancialmente distintos a los del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por lar razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, \u00a0mediante la cual decidi\u00f3 REVOCAR el fallo impugnado dictado por la Sala de decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal de Distrito Judicial de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. SCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0SU-879\/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-729 de 1.998.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Integrada tambi\u00e9n por los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T-374\/200 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Eficiencia y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 Referencia: expediente T-330.572 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gloria In\u00e9s Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}