{"id":7101,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-070-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-01\/","title":{"rendered":"T-070-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Irresponsable manejo de los t\u00e9rminos exactos del procedimiento quir\u00fargico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rita Camelo Umbarila contra la E.P.S. de Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rita Camelo Umbarila contra la E.P.S. de Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Rita Camelo Umbarila, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. de Salud Colmena, por cuanto \u00e9sta se niega a autorizarle la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n que requiere, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, por cuanto dicho tratamiento no se encuentra previsto en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Considera que con esta actuaci\u00f3n, la demandada le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1995 se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Colmena, como beneficiaria de su hija Sandra Ar\u00e9valo Camelo. En 1998, debido al delicado estado de salud que presentaba, se le ordenaron rayos X a la columna lumbosacra, \u00a0mamograf\u00eda, citolog\u00eda y densitometr\u00eda \u00f3sea. En los resultados de la mamograf\u00eda, se detectaron calcificaciones benignas bilaterales, y posteriormente se concluy\u00f3 que ten\u00eda una &#8220;hiperplasia de senos&#8221; como resultado de &#8220;gigantomastia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Octubre de 1999, el m\u00e9dico general la remiti\u00f3 al ginec\u00f3logo, quien orden\u00f3 \u00a0la cirug\u00eda para reducci\u00f3n de senos, por cuanto la gigantomastia es la que le ocasiona el dolor lumbar \u00a0y cervical permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 adem\u00e1s, el concepto del ortopedista, quien tambi\u00e9n sugiri\u00f3 la pr\u00e1ctica inmediata de la cirug\u00eda con el fin de corregir los dolores dorsolumbares. Se program\u00f3 la intervenci\u00f3n para el 2 de marzo de 2000, previo pago de $100.700.oo, por parte de la accionante, obedeciendo a las exigencias de Colmena y cambi\u00e1ndose dicha cirug\u00eda, por la de mastectom\u00eda total. Ante la situaci\u00f3n presentada, el m\u00e9dico cirujano acudi\u00f3 a Colmena para que se cambiara la orden y se determinara el nombre de la cirug\u00eda correspondiente al caso de la demandante, esto es, la de mamoplastia de reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por oficio de mayo 19 de 2000, la E.P.S. de Salud Colmena inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; &#8230; el Comit\u00e9 de Salud tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de negar su requerimiento, teniendo en cuenta que este procedimiento no se encuentra estipulado en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (MAPIPOS)&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita al juez que ordene a Colmena, efectuar la cirug\u00eda, ya que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; los tratamientos que no est\u00e9n incluidos en el P.O.S. no s\u00f3lo son obligatorios cuando est\u00e1 en peligro la vida del paciente, sino tambi\u00e9n cuando su dignidad o su calidad de vida est\u00e1n seriamente afectados por su enfermedad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. de Salud Colmena, mediante apoderado, solicita que se declare que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto ha dado cabal cumplimiento tanto a las disposiciones normativas, como a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por lo tanto que se aplique lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, y en la sentencia SU-816 de 1999, que determinan que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente, o que de no contar la accionante con la capacidad de pago para asumir el costo de tal procedimiento, se ordene su remisi\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del Estado seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que si se ordenara el procedimiento quir\u00fargico solicitado, en la parte resolutiva del fallo, se autorice a la compa\u00f1\u00eda para repetir contra el Estado, Ministerio de Salud, por la totalidad de los gastos en que deba incurrir a causa de la prestaci\u00f3n de los servicios que no se encuentran amparados por las coberturas del P.O.S, incluyendo los copagos y cuotas moderadoras, ordenando que dicho reembolso se haga a m\u00e1s tardar dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro de la E.P.S. Colmena Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en sentencia de julio 14 de 2000, decidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y a la seguridad social de Ana Rita Camelo Umbarila, ordenando a la E.P.S. Salud Colmena, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de su fallo, emitiera la orden correspondiente, seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante, a fin de efectuar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 16 de agosto de 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que los referidos derechos no han sido amenazados, ni desconocidos por Colmena, toda vez que su proceder se ci\u00f1\u00f3 a los postulados legales y reglamentarios correspondientes, con los cuales se ratifica que la cirug\u00eda recomendada se encuentra excluida del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho que tiene la demandante a que se le practique una cirug\u00eda de mamoplastia reductora, en su condici\u00f3n de afiliada a la E.P.S. de Salud Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en casos similares, en los que tambi\u00e9n se encontraba demostrado que la cirug\u00eda no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, concedi\u00f3 el amparo constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cirug\u00eda como la que demanda la actora (&#8230;), en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d&#8230; Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el caso sub examine la Sala encuentra que, seg\u00fan abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden resultar irreparables en la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos m\u00e9dicos lo advierten, no han podido ser curados y no podr\u00edan ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho a\u00f1os se ha sometido la paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de se\u00f1alar que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 1 obra certificaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Colmena, en el sentido que la se\u00f1ora Ana Rita Camelo Umbarila est\u00e1 afiliada al P.O.S desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 2 a 27 obran varias ordenes m\u00e9dicas, resultados de ex\u00e1menes, \u00a0y remisiones a especialistas, que comprenden el periodo de junio de 1998 a febrero de 2000, en las que consta que Ana Rita Camelo Umbarila tiene sesenta y cuatro (64) a\u00f1os, que es viuda y, que requiere una cirug\u00eda denominada &#8220;mamoplastia de reducci\u00f3n&#8221; por presentar &#8220;gigantomastia&#8221;2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario transcribir el concepto m\u00e9dico dado por el doctor Luis Carlos G\u00f3mez que obra a folio 16: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Paciente que consult\u00f3 por dorsolumbalgia de varios meses de evoluci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Clinicamente se encuentra dolor intraescapular y espasmo en toda la musculatura paraespinal y escapular, trapecio. Presenta adem\u00e1s gigantomastia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Considero que la paciente se beneficiar\u00eda con la cirug\u00eda para reducci\u00f3n de senos, con mejor\u00eda de sus s\u00edntomas dorsolumbares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema del dolor y su relaci\u00f3n con la calidad de vida, se ha dicho por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El dolor es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los inconvenientes de salud que viene sufriendo la demandante, como consecuencia del problema dorso lumbar que padece, quien adem\u00e1s es una persona de la tercera edad, considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, se advierte por la Corte Constitucional un \u00a0irresponsable manejo por parte de los funcionarios de la E.P.S. de Salud Colmena, en la anotaci\u00f3n de los t\u00e9rminos exactos del procedimiento quir\u00fargico al que deb\u00eda ser sometida la usuaria Ana Rita Camelo Umbarila, error que pudo hacer inducido al cirujano a realizar una operaci\u00f3n diferente a la que necesitaba la demandante, y que hubiera tra\u00eddo consecuencias catastr\u00f3ficas para la salud f\u00edsica y mental e incluso para la vida de la paciente, de no haber sido por la especial prudencia del medico cirujano que actuaba en este caso. Confundir una mamoplastia de reducci\u00f3n con una mastectom\u00eda total5, va mucho mas all\u00e1 de un simple error gramatical, por lo que se librar\u00e1n copias a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Rita Camelo Umbarila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de Salud Colmena que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0programe y realice la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Ana Rita Camelo Umbarila. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que excluyeron del P.O.S. la aludida operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alar a la E.P.S. de Salud Colmena que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, que deber\u00e1 reconocer ese valor dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al del env\u00edo de la cuenta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Librar copias del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se puede ver remisi\u00f3n m\u00e9dica a especialista que obra a folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-395 de 1998 y T-1251 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Se pueden ver tambi\u00e9n las sentencias T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 29 del cuaderno 2 del expediente en donde se encuentra la orden para la mastectom\u00eda total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Irresponsable manejo de los t\u00e9rminos exactos del procedimiento quir\u00fargico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-366891 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rita Camelo Umbarila contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}